REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, lunes (18) de enero de dos mil veintidós (2022)
211 º y 164 º


PARTE RECURRENTE: WUILSON ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.813.500.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo Nro. 235.288.

PARE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A, METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/08/1977, bajo el Nº. 110-A, cuya última modificación Estatutaria quedó igualmente inscrita en la misma oficina de Registro, en fecha 11 de octubre de 2017, Bajo el Nº 39, Tomo 127-A, representada por el ciudadano G/D Ramón Celestino Velásquez Araguayan, titular de la cedula de identidad Nº V-11.448.109, actuando en su carácter de Presidente de la C.A, Metro de Caracas, nombrado según Decreto Nº 4.919, de fecha 09 de febrero de 2024, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.817, de la misma fecha.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS CAROLINA NUÑEZ SUAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro105.354.

MOTIVO: COBRO DE PRASTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (CONSULTA OBLIGATORIA).

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2024-000374.


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de lo decidido por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2026, declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano Wuilson Antonio Gutiérrez González contra el Metro de Caracas, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 17 de abril de 2026, se fijó un lapso de 30 días continuos, a los fines de publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo, en líneas generales, que su representado en fecha 16 de mayo de 1989, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinado e ininterrumpidamente para la entidad de trabajo Metro de Caracas, desempeñando el cargo de Consultor Administrativo, cumpliendo una jornada de trabajo diurno, con un horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., devengando salarios mensuales, cuyo último salario fue de 83.000,00 Bs, equivalente a un salario diario de Bs. 2.766,66, más bono de alimentación de ley; por otra parte señaló que en fecha 24 de octubre de 2016, fue despedido de manera injustificada del cargo que venía desempeñando en la empresa demandada, y que en virtud de ello su representado solicita la restitución de sus derechos ante la Inspectoría del Trabajo sede Capital Norte, la cual fue admitida y signada bajo el expediente Nº 023-2016-01-03960; que en fecha 17 de noviembre de 2016 la Inspectoría del Trabajo realiza el acto de ejecución de reenganche con el funcionario Daniel Guerra, y que en el momento dicho funcionario de la Inspectoría fue atendido por la representante legal de la empresa, la cual solicita el diferimiento para el día 24 de noviembre de 2016, a las 2:00 p.m., todo con la finalidad de verificar los datos con las autoridades del Metro de Caracas; señaló que en fecha 24 de octubre de 2017, su representado asistido del Procurador del Trabajo de guardia solicito que se realizara la ejecución forzosa, en virtud del tiempo transcurrido desde la primera ejecución y la negativa por parte de la demandada de acatar dicho reenganche; que en fecha 11 de junio de 2018, fue realizada una segunda ejecución por el funcionario del Trabajo, el cual fue atendido por la ciudadana Neila Gutiérrez, en su condición de apoderada legal de la demandada, y la misma le manifiesta que no van acatar la orden de reenganche del trabajador; por otra parte señaló que en fecha 25 de junio de 2018, una vez constatado el desacato de la empresa demandada, la Inspectoría del Trabajo emite la respectiva notificación al Ministerio Público, así como la solicitud de procedimiento de multa a la Sala de Sanciones; que en virtud de lo antes señalado es por lo que procede a demandar al Metro de Caracas, por el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la suma de Bs. 981.282,88, más la suma de Bs. 500.000,00, por concepto de indemnización por daño moral.
Asimismo, reclama la jubilación de acuerdo a la cláusula 41 de la Xll Convención Colectiva Socialista de las Trabajadoras y Trabajadores del Metro de Caracas 2016-2018.

Por su parte la representante judicial de la parte demandada en su escrito de constelación a la demanda, en líneas generales indicó en cuanto a los hechos admitidos, que es un hecho cierto que la parte actora ingresó a la empresa demandada en fecha 15 de mayo de 1989, a través de un contrato a tiempo indeterminado con el cargo de auxiliar administrativo, y que el mismo cumplía una jornada de trabajo diurno con un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., igualmente admite que el demandante desempeñaba su último cargo como Consultor Administrativo.

De los Hechos controvertidos

La demandada niega, rechaza y contradice que el último salario devengado por el trabajador haya sido por la suma de Bs. 320,37; ya que el monto correspondiente era la suma de Bs. 82.550,00 antes de la reconversión monetaria ocurrida en fecha 06 de agosto de 2021màs una prima de antigüedad por años de servicios equivalente al 30% del salario base a partir del primer año ininterrumpido de sus labores, equivalente a Bs.2.700,00 y una prima de profesionalización equivalente al 20%del salario, lo equivalente al monto de Bs. 1.240,00, para dar un monto total de 86.490,00 para el momento de su egreso, según el valor monetario previo a la Reconversión Monetaria ocurrida en fecha 2021.

Niega, rechaza y contradice que la demandante tenga una antigüedad en la empresa de 35 años de servicios.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 25 de junio de 2018, su representada haya incurrido en desacato, ya que no había sido notificada de la Providencia Administrativa por un procedimiento, en la cual se le ordenaba el reenganche del trabajador; de igual forma señaló que tampoco asistió a la audiencia para ejercer su derecho a la defensa y los recursos correspondientes, quedando en indefensión total en un procedimiento lo que lo vicia de nulidad por inconstitucional.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de prestaciones sociales la suma d Bs. 16.819,43; por otra parte señala que el tiempo de servicio del trabajador prestado en la empresa demandada fue de 27 años y no 35 años como pretende hacer ver.


Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.299,39, de acuerdo a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de beneficio de alimentación socialista, la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cuarenta (3.640,00$) Dólares Americanos, el cual fue calculado por el demandante en su escrito libelar en razón de Cuarenta Dólares Americanos ($ 40,00).

Niega, rechaza y contradice, que se la adeude a la parte actora por concepto de Bono Vacacional pendientes en razón del salario integral diario por 190 días de vacaciones de acuerdo a la Convención Colectiva por 8 años dejador de percibir, para un total de 21.304,61.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de utilidades fraccionadas calculadas en razón de multiplicar el salario diario por la fracción de 4 meses pendientes o dejados de percibir para un total de Bs. 800,93,..

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de salarios caídos, la suma de Bs. 11.224,25, en razón de los salarios dejados de percibir.

Niega, rechaza y contradice, la pretensión del demandante por la estabilidad laboral alegada y el pago de los salarios dejados de percibir tal como lo señala en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de utilidades pendientes por supuestos 8 años dejados de percibir por un salario integral diario por 120 días pata un total de Bs. 15.377,76.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de indemnización por Despido Injustificado en razón de cálculo realizado por sus prestaciones sociales para un total de Bs. 16.819,43.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de Indemnización Vacaciones no disfrutadas calculadas en razón del salario integral diario por 190 días de vacaciones de acuerdo a la convención colectiva por los supuestos 8 años dejados de percibir para un total de Bs. 24.348,12.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de 20% de caja de ahorro dejado de percibir, y que el cual se calcula a razón del aporte que debía hacer su representada a la caja de ahorro del 20% de su salario, el cual arrojaría la suma de Bs. 5.766,66.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de Daño Moral calculado en un monto de Bs. 500,00,00.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de Bono de Guerra Económica, la cantidad 64 meses a razón de Bs. 3.510,00, mensual para un total de Bs. 94.771,12.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de Bolsa de comida.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de Bonos, Eficiencia, Transporte y Estabilidad Económica que resultó del cálculo de los salarios dejados de percibir, para un total de Bs. 24.064,62, alegando que dicha bonificación no existe.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de “Bono Metro” ya que ese supuesto beneficio no es una bonificación otorgada por su representada a sus trabajadores por un monto de Bs. 1.415,00, por un monto total de Bs. 43.865,45.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de Prima de antigüedad la cantidad de Bs. 10.100,00.

Niega, rechaza y contradice la existencia del demandante por beneficio de jubilación.


Por su parte, el a quo, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2026, declaró lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Probado como esta la existencia de una providencia administrativa que ordenó la restitución a su puesto de trabajo en vista de la negativa de la entidad de trabajo de reengancharlo en consecuencia se tiene como cierto que el trabajador inicio la relación laboral con la demandada en fecha 16-05-1989, como Consultor Administrativo, hasta 17 de abril de 2024, fecha en que introdujo la demanda en este circuito laboral. Así se decide.
Una vez determinado la antigüedad pasaremos a fijar el salario base para los cálculos de los conceptos laborales de mandados procedentes en derecho.

El trabajador, alega en la demanda, su último salario mensual de Bs. 83.000 y el salario diario Bs. 2.766,66,
Aun así, la Republica Bolivariana de Venezuela realizo dos reconversiones monetarias a través del órgano competente el Ejecutivo Nacional: se suprimió 5 ceros, para el 2018 naciendo el Bolívar Soberano. Posteriormente, para el 2022 se suprimió 6 ceros. Lo que hace que esta cantidad de Bs. 16.718,39 se convierta, al aplicar la reconvención monetaria, lo hace inexistente el monto en bolívares. En consecuencia, este juzgador considera para el cálculo de las acreencias laborales deberán calcularse en base al salario mínimo de Bs. 130,00. Así se decide.

Seguidamente, se decidirá sobre los requerimientos hechos por el trabajador en su demanda: el pago de Prestaciones sociales, intereses de prestaciones, bono de alimentación pendiente, vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente, utilidades fraccionadas, salarios caídos, utilidades pendientes, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, 20% de caja de ahorro dejado de percibir, daño moral, bono de guerra, bolsa de comida, bono de eficiencia, transporte y estabilidad económica, bono metro, prima de antigüedad (folios 25 al 28 con sus vtos). Reclama el pago de intereses moratorios que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, costos y costas procesales, Jubilación, recalculo o compensación monetaria sobre el monto total de la demanda, dejados de percibir desde la fecha de despido

CONCEPTOS A CANCELAR POR LA DEMANDADA:

Prestación de antigüedad:

Visto que la relación laboral se inició con la demandada en fecha 16-05-1989, como Consultor Administrativo, hasta17 de abril de 2024, fecha en que introdujo la demanda. De conformidad con el literal C del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esta fecha. Tomando como base de cálculo el salario mínimo existente en el país de Bs. 130,00, de allí se extraerá el cálculo del salario diario al dividir la citada cantidad entre 30 días. El salario diario de bolívares de 4,33 será tomado en cuenta para el cómputo de la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades para obtener el salario integral para el cálculo de la antigüedad. Obteniendo el monto total a pagar por antigüedad del trabajador, como prescribe la norma legal de 30 días por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses. Así se decide.

Se declara procedente la indemnización peticionada por despido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esta fecha, fundamentado en los razonamientos explanados con anterioridad. En tal sentido, deberá pagarse al trabajador una cantidad igual al monto condenado por prestaciones sociales. Así se establece.

En cuanto al pago de los salarios dejados de percibir, los mismos serán pagados con el salario mínimo fijado en el tiempo por el Ejecutivo Nacional, los cuales computan a partir del 1 de noviembre del 2016 hasta17 de abril de 2024 a razón de 130 bolívares mensuales. Así se decide.

A propósito de las vacaciones y bono vacacional de fecha de acuerdo a la cláusula numero 48 de la Convención Colectiva Vigente desde el 30 días continuo de vacaciones remunerados conforme al articulo 190 de la Ley orgánica del Trabajo vigente. Más un bono vacacional por cada año de servicios de 75 días de salario más un día adicional por cada año de antigüedad transcurrido (34 días). Computados desde el 1 de noviembre del 2016 hasta17 de abril de 2024. Se acuerda el pago al trabajador con un salario diario normal de Bs. 4,33. (por concepto de vacaciones y bono vacacional) Así se decide.

En cuanto a las utilidades reclamadas por la parte actora se ordena su pago causado desde el 1 de noviembre del 2016 hasta 17 de abril de 2024. de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva Vigente ordenado el pago de 150 días de salario. A razón de Salario mensual 130 bolívares divididos entre 30 salario diario 4,4 bolívares. Más un día (34 días) adicional por cada año transcurrido de antigüedad Suman 34 años de servicios prestados a la demandada. Así se decide..

Se declara procedente la indemnización peticionada por despido, se ordena “se pagara una indemnización equivalente al monto que le corresponda por prestaciones sociales”, up supra condenado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, por cuanto quedo comprobado la ocurrencia del despido. Así se decide.

En cuanto al derecho que tiene el trabajador a su jubilación de conformidad con la Convención Colectiva de la entidad de trabajo demandad, se declara procedente de conformidad con la cláusula 41 de esta convención en virtud de la antigüedad del trabajador dentro de la empresa desde que inicio la relación laboral con la demandada en fecha16-05-1989, como Consultor Administrativo, hasta17 de abril de 2024, fecha en que introdujo la demanda. Suman 34 años de servicios prestados a la demandada. Así se decide.

Por concepto Cesta ticket le corresponde según sentencia reiterada de la Sala Social, del Tribunal Supremo de justicia 40 dólares mensual, de los Estados Unidos de Norte América, desde el mes en que aconteció el despido desde el 1 de noviembre del 2016 hasta 17 de abril de 2024, fecha en que introdujo la demanda en la cual el trabajador renuncio a la estabilidad. Así se establece.

En lo concerniente al concepto peticionado, intereses sobre prestaciones sociales (artículo 143 LOTT) no se observa en el expediente el pago liberatorio por dicho concepto, por lo tanto se declara procedente, ordenándose una experticia complementaria del fallo, llevado a cargo por un perito, teniendo el experto en cuenta: desde el mes en que aconteció el despido desde el 1 de noviembre del 2016 hasta17 de abril de 2024 a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta además el salario condenado de 130 bolívares. Así se decide.

Demanda además, pago de la caja de ahorro dejado de percibir, la caja de ahorro tiene una personalidad jurídica propia y es un tercero en este proceso motivo por el cual se niega esta pretensión. Así se decide.
En cuanto, al daño moral reclamado por el trabajador el mismo es improcedente por cuanto, las indemnizaciones por despido están previstas expresamente en la Ley Orgánica Laboral vigente en su artículo 92 el cual fue condenado up supra. Así se establece.
En relación al bono de guerra, bolsa de comida, el cumplimiento del estos dos conceptos reclamados dependen de un tercero ajeno a la demandada, es decir al Ejecutivo Nacional motivo por el cual se declara su improcedencia- Así se decide.

En vista a la prestación Bono de eficiencia y el de transporte. Se declara improcedente por cuanto como su mismo nombre lo indica los mismos son pagados en relación a la prestación de servicio del trabajador. El bono por eficiencia el trabajador desde el 2016 no laboró para la demandada. Así se establece.
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo: 17 de abril de 2024 hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales: 17 de abril de 2024 desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al efecto, deberá ser nombrado un perito para el cálculo de las acreencias laborales a favor del trabajador.
DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la acción intentada por las ciudadano: WUILSON ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.813.500. contra Entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo..”.


Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho, al declarar parcialmente con lugar la pretensión interpuesta por el ciudadano Wuilson Gutiérrez contra la entidad de trabajo METRO DE CARACAS, C.A., condenando a la demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva de la decisiòn consultada, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos.


Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 10, 72, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-


Pruebas de la parte actora.

Promovió documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios 80 al 143 de la pieza principal número 1, Copia Certificada del expediente Nº 023-2016-01-03960, llevado ante la Inspectoría del Trabajo Jefe del Área Metropolitana de Caracas; de la misma se pudo evidenciar la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, del ciudadano Gutiérrez González Wuilson Antonio, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, la cual no fue acatada por la entidad de trabajo Metro de Caracas, en virtud de ello el funcionario publico de la mencionada Inspectoría del Trabajo, declaró el desacato de conformidad con el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; a dicha documental se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público emanado de la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.


En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

De las Pruebas Documentales.

Promovió documental marcada con la Numeral “1”, cursante al folio 148 de la pieza principal número 1, Antecedente de Servicio Nro. 1030 de fecha 23 de enero de 2025, emanada del Metro de Caracas; de la misma se desprende la fecha de ingreso y egreso del ciudadano Gutiérrez González Wuilson Antonio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.813.500, los cargos desempeñados, los conceptos pagados y el salario devengado por el trabajador; la cual no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente por su contraparte, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada con la Numeral “2”, cursante a los folios 149 al 157 de la pieza principal número 1, copias simples de los recibos de pagos emanados de la demandada Metro de Caracas, correspondientes a los períodos del 01 de enero de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2016; de las mismas se desprenden el nombre y apellido del ciudadano Wuilson Antonio Gutiérrez González, titular de la cedula de identidad Nº V-10.813.500, así como el salario devengado; prima de antigüedad; prima de profesionalización; aporte del SSO emp.; aporte RPE emp.; impuesto retenido; aporte RPVH emp.; Sitrameca; Seguro de vida; aporte del empelado caja ahorro; préstamo catmec; aporte fondo de jubilación; servicio funerario catmec; los cuales no fueron atacados en la oportunidad legal correspondiente por su contraparte, por lo que se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada con la Numeral “3”, cursante al folio 158 de la pieza principal número 1, pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, donde se evidencia que el ciudadano Wuilson Antonio Gutiérrez González, titular de la cedula de identidad Nº V-10.813.500, se encuentra activo, nombre de la empresa HAMMER ELECTRONIC, C.A.,, fecha de ingreso: 01/07/2022; fecha de la primera afiliación: 15/05/1989; siendo que se valora conforme a la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



Consideraciones para decidir.


Pues bien, esta alzada considera pertinente resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-


Considerando lo anterior, así como de la verificación realizada a las actas procesales (elementos probatorios, audiencia oral de juicio y el principio finalista, vale indicar que ha quedado procesalmente convalidado lo siguiente:

a) Que el demandante prestó servicios personales y remunerados para el Metro de Caracas, C.A.

b) Que se pudo evidenciar de la Providencia Administrativa bajo el expediente Nº 023-2016-01-03960; la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del trabajador Gutiérrez González Wuilson Antonio, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte.

c) Que en fecha 17 de noviembre de 2016, la Inspectoría del Trabajo realizó el acto de ejecución de reenganche con el funcionario Daniel Guerra, y que en el momento dicho funcionario de la Inspectoría fue atendido por la representante legal de la empresa, la cual solicita el diferimiento para el día 24 de noviembre de 2016, a las 2:00 p.m.

d) Que la demandada no acató la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte.


Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, en atención al principio finalista y al principio de la no reformatio in peius, de seguidas se pasa a reproducir la sentencia dictada por el a quo en aspectos fundamentales, a saber.

Que resulta procedente lo peticionado por el trabajador conforme a la ” indemnización peticionada por despido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esta fecha, fundamentado en los razonamientos explanados con anterioridad. En tal sentido, deberá pagarse al trabajador una cantidad igual al monto condenado por prestaciones sociales”. Así se establece.

Que resulta procedente lo peticionado por el trabajador en cuanto “al pago de los salarios dejados de percibir, los mismos serán pagados con el salario mínimo fijado en el tiempo por el Ejecutivo Nacional, los cuales computan a partir del 1 de noviembre del 2016 hasta17 de abril de 2024 a razón de 130 bolívares mensuales…”. Así se establece.


Que en cuanto a “ las vacaciones y bono vacacional de fecha de acuerdo a la cláusula numero 48 de la Convención Colectiva Vigente desde el 30 días continuo de vacaciones remunerados conforme al articulo 190 de la Ley orgánica del Trabajo vigente. Más un bono vacacional por cada año de servicios de 75 días de salario más un día adicional por cada año de antigüedad transcurrido (34 días). Computados desde el 1 de noviembre del 2016 hasta17 de abril de 2024. Se acuerda el pago al trabajador con un salario diario normal de Bs. 4,33. (por concepto de vacaciones y bono vacacional)…”. Así se establece.

Que en cuanto a “las utilidades reclamadas por la parte actora se ordena su pago causado desde el 1 de noviembre del 2016 hasta 17 de abril de 2024. de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva Vigente ordenado el pago de 150 días de salario. A razón de Salario mensual 130 bolívares divididos entre 30 salario diario 4,4 bolívares. Más un día (34 días) adicional por cada año transcurrido de antigüedad Suman 34 años de servicios prestados a la demandada…”. Así se establece.

Que “Se declara procedente la indemnización peticionada por despido, se ordena “se pagara una indemnización equivalente al monto que le corresponda por prestaciones sociales”, up supra condenado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, por cuanto quedo comprobado la ocurrencia del despido…”. Así se establece.

Que “En cuanto al derecho que tiene el trabajador a su jubilación de conformidad con la Convención Colectiva de la entidad de trabajo demandad, se declara procedente de conformidad con la cláusula 41 de esta convención en virtud de la antigüedad del trabajador dentro de la empresa desde que inicio la relación laboral con la demandada en fecha16-05-1989, como Consultor Administrativo, hasta17 de abril de 2024, fecha en que introdujo la demanda. Suman 34 años de servicios prestados a la demandada…”. Así se establece.

Que “Por concepto Cesta ticket le corresponde según sentencia reiterada de la Sala Social, del Tribunal Supremo de justicia 40 dólares mensual, de los Estados Unidos de Norte América, desde el mes en que aconteció el despido desde el 1 de noviembre del 2016 hasta 17 de abril de 2024, fecha en que introdujo la demanda en la cual el trabajador renuncio a la estabilidad…” Así se establece.

Que “En lo concerniente al concepto peticionado, intereses sobre prestaciones sociales (artículo 143 LOTT) no se observa en el expediente el pago liberatorio por dicho concepto, por lo tanto se declara procedente, ordenándose una experticia complementaria del fallo, llevado a cargo por un perito, teniendo el experto en cuenta: desde el mes en que aconteció el despido desde el 1 de noviembre del 2016 hasta17 de abril de 2024 a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta además el salario condenado de 130 bolívares…”. Así se establece.

Que “Demanda además, pago de la caja de ahorro dejado de percibir, la caja de ahorro tiene una personalidad jurídica propia y es un tercero en este proceso motivo por el cual se niega esta pretensión…”. Así se establece.

Que “En cuanto, al daño moral reclamado por el trabajador el mismo es improcedente por cuanto, las indemnizaciones por despido están previstas expresamente en la Ley Orgánica Laboral vigente en su artículo 92 el cual fue condenado up supra...” Así se establece.

Que “En relación al bono de guerra, bolsa de comida, el cumplimiento del estos dos conceptos reclamados dependen de un tercero ajeno a la demandada, es decir al Ejecutivo Nacional motivo por el cual se declara su improcedencia- Así se decide.

Que “En vista a la prestación Bono de eficiencia y el de transporte. Se declara improcedente por cuanto como su mismo nombre lo indica los mismos son pagados en relación a la prestación de servicio del trabajador. El bono por eficiencia el trabajador desde el 2016 no laboró para la demandada…”. Así se establece.

Que “EN CUANTO A INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo: 17 de abril de 2024 hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales: 17 de abril de 2024 desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.

Que “Al efecto, deberá ser nombrado un perito para el cálculo de las acreencias laborales a favor del trabajador…”. Así se establece.

Que “Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la acción intentada por las ciudadano: WUILSON ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.813.500. contra Entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo…”. Así se establece.

En razón a todos los lineamientos antes expuestos esta alzada declara, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CONFORME A DERECHO la sentencia sometida a consulta, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, dictada en fecha 10/02/2026. Así se establece.-


DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior (1º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CONFORME A DERECHO la sentencia sometida a consulta, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, dictada en fecha 10/02/2026; todo con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales incoado por el ciudadano WUILSON ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ contra la C.A., METRO DE CARACAS.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO