REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO Nº: AP21-R-2026-000123
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2025-000447

PARTE ACTORA: AIBSEL SINAIS MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 25.252.272
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: César Luís Barreto Salazar, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 46.871.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): R.G. GROUP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil tercero del estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de octubre de 2011, bajo el nº 54, tomo 80-A-RM3ROBAR, posteriormente inscrita por cambio de domicilio fiscal a la ciudad de Caracas, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha dos (02) de julio de 2012, bajo el Nº 79, tomo 204-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yelitza Karina Raga Jiménez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 210.708.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia la sentencia de fecha trece (13) de febrero de 2026 dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación, cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha seis (06) de mayo de 2026; corresponde entonces, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación, y con base a la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada por distribución de fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de la causa bajo examen contra la decisión de fecha trece (13) de febrero de 2026, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en la que se declaró: “(…) Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana Aibsel Sinais Méndez Méndez contra la sociedad mercantil R.G. GROPU, C.A. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Tercero: El lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes comenzará a transcurrir a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”.

Luego de remitidas dichas actuaciones, se emitió auto el día tres (03) de marzo de 2026 mediante el cual se dio por recibido el presente asunto. Por auto separado de fecha diez (10) de marzo de 2026 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se llevo a cabo el día veintiocho (28) de abril de 2026 y se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el seis (06) de mayo de 2026.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA

LIBELO DE LA DEMANDA: La demandante señaló que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo R.G. GROUP C.A., el día cuatro (04) de julio de 2018 ocupando el cargo de Coordinadora de Tecnología, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM A 5:00 PM. Igualmente señaló que laboró días feriados de forma presencial y vía telemática, y periódicamente viajaba a la ciudad de Barcelona, motivo por el cual le pagaban el equivalente a USD 25,00 al día. En cuanto al salario devengado, señala la cantidad de USD 750,00 mensuales pagados mediante transferencias electrónicas en bolívares.

Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, explica que el día treinta (30) de julio de 2024, por medio del grupo de Whatsapp de la empresa, el ciudadano Gianfranco Anzellin Rondón, quien cumple funciones de presidente y dueño de la entidad de trabajo demandada, le indicó que ya no prestaba más sus servicios por negarse a cumplir con su trabajo en la ciudad de Puerto La Cruz. Luego, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2024, la ciudadana Leyla Jiménez, en su condición de directora de finanzas de la demandada, le comunicó verbalmente que está despedida. Ante tal situación, la accionante interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde la entidad de trabajo no solo no acató la orden administrativa de reenganche pese a los intentos de conciliación, sino que también el día seis (06) de diciembre de 2024 depositó en la cuenta de la trabajadora la cantidad de Bs. 296.670,00 que según la demandada correspondía al 50 % de sus prestaciones sociales, y el seis (06) de febrero de 2025 le transfirieron la cantidad de Bs. 368.652,00, que sería el monto restante de sus prestaciones. Igualmente indica que no suscribió ninguna transacción o acuerdo con la empresa ante la Inspectoría del Trabajo.

Con relación al monto adeudado, establece la cantidad de USD 20.388,87, que equivalen a la cantidad de Bs. 1.212.322,21, los cuales comprenden los siguientes conceptos: Prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Indemnización adicional según literal “B” del artículo 142 de la LOTTT, Indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, Vacaciones 2022 – 2023, Vacaciones 2023 – 2024, Bono vacacional 2022 – 2023, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades 2025 y enero 2025, Días feriados, Salarios caídos, Cestatickets y Paro Forzoso.

También demanda el pago de los intereses, indexación, el monto generado por honorarios profesionales, así como las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN: En fecha doce (12) de noviembre de 2025, la abogada Yelitza Raga, en su condición de apoderada judicial de la empresa R.G. GROUP, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, donde ADMITE que existió una relación laboral con la ciudadana Aibsel Sinais Méndez, la fecha de inicio de inicio del vínculo laboral, los montos pagados a favor de la actora ante la Inspectoría del Trabajo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y el despido de la accionante por incumplimiento en sus funciones.

En cuanto a los hechos NEGADOS, indican que la accionante no devengó el salario indicado en el libelo de la demanda pues el mismo era de Bs. 27.495,00 pagados mediante transferencia bancaria; la fecha de terminación de la relación de trabajo; que se hayan negado a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos debido a que la actora fue quien solicitó negociar el pago de sus prestaciones sociales; el tiempo de duración de la relación debido a que indica que el mismo fue de 6 años y 27 días; que la relación de trabajo haya culminado por retiro justificado; que adeuden los conceptos y montos mencionados en el libelo de la demanda debido a que en la sede de la Inspectoría del Trabajo se dejó constancia del pago de los conceptos reclamados y con el salarios establecido por el órgano administrativo; que la demandante haya laborado en días feriados de forma presencial o vía telemática ni que adeuden monto alguno por concepto de cestaticket, debido a que el mismo le fue pagado mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia de ambos adversarios procesales, por lo que, celebrada la misma se tomó la declaración y los alegatos de las partes comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos de la representación judicial de la demandada apelante:

La representación judicial de la parte demandada fundamenta su recurso de apelación en tres puntos principales:

1) Del salario: Señala que el juez de instancia fijó el último salario en 750,00 dólares como moneda de cuenta. Que del libelo de la demanda y las actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo, se observaría que la entidad de trabajo siempre pagó el salario mediante transferencias bancarias y que la trabajadora nunca recibió divisas en efectivo. Que es erróneo establecer diferencias de prestaciones sociales bajo la base de un salario en divisas, por lo que debió ordenarse el cálculo en base al último salario real devengado al término de la relación de trabajo.

2) De la fecha de terminación de la relación de trabajo: Indica que en la sentencia recurrida se estableció como fecha de finalización de la relación laboral el día seis (06) de febrero de 2025, pese a que el veintiuno (21) de octubre de 2024 durante el reenganche de la trabajadora, la entidad de trabajo manifestó su intención de reenganchar o pagar las prestaciones, ante lo cual la trabajadora manifestó su voluntad de recibir sus prestaciones sociales. Que dicho acto constituye un convenimiento entre las partes que puso fin a la relación de trabajo, por lo que resultaría improcedente el pago de indemnizaciones, utilidades, vacaciones o salarios caídos posteriores a esa fecha.

3) De la improcedencia del retiro justificado: Que resulta ilógico que el A Quo haya calificado la finalización de la relación de trabajo como un retiro justificado, a pesar de que la accionante ya había recibido una primera parte del pago de sus prestaciones para el seis (06) de diciembre de 2024 en virtud del acuerdo de realizado el veintiuno (21) de octubre de 2024. Que el seis (06) de febrero de 2025 la empresa realizó el segundo y último pago de lo acordado ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que no resultaría procedente que el tribunal de juicio estableciera que dos (02) meses posteriores al primer pago, haya existido un retiro justificado.

En cuanto a las preguntas formuladas por este juzgado, la parte apelante indicó que los montos depositados a la accionante abarcaron la totalidad de los conceptos laborales demandados (prestaciones, salarios dejados de percibir, utilidades, vacaciones y un concepto similar a una indemnización); que del acuerdo realizado por las partes en la Inspectoría del Trabajo, indicaron que el primer pago se realizó el seis (06) de diciembre por la cantidad de Bs. 296.670 y el segundo el día seis (06) de febrero por Bs. 368.652. Que no existe un acuerdo por escrito como tal, sino que del acta levantada el veintiuno (21) de octubre de 2024 se desprendería de la exposición realizada por la demandante, que esta no aceptó el reenganche y solicitó el pago de sus prestaciones sociales. Que lo discutido es la forma de cálculo empleada por el Tribunal de Juicio, debido a que alegan que el salario efectivamente fue de 750,00 dólares como moneda de cuenta, pero A Quo debió considerar el contravalor del salario en dólares para el veintiuno (21) de octubre de 2024, fecha en la cual habría concluido la relación de trabajo.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Aibsel Sinais Méndez Méndez.

De los dichos del representante judicial de la actora no apelante:

En cuanto a las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, esta indica lo siguiente:

Respecto al salario, indicó que la cantidad de 750 dólares como moneda de cuenta no es un invento, sino un hecho debidamente acreditado en el expediente por ambas partes. Que la forma de pago y el reconocimiento de dicha divisa como moneda de cuenta provino directamente del empleador, por lo que no lo considera que este sea un punto controvertido ni observa error alguno en la decisión del juzgador de instancia sobre este particular.

En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, expresa que el juez de instancia acertó al fijar la fecha de terminación del vínculo laboral el día seis (06) de febrero de 2025, debido a que la Inspectoría del Trabajo para el mes de diciembre había declarado el desacato, al no materializarse la restitución de la accionante en su puesto de trabajo ni el pago total de los salarios adeudados. Que no existe prueba alguna de que las partes hubiesen realizado algún convenio o transacción, ni consta en el expediente planilla de liquidación o acto de autocomposición procesal que valide lo afirmado por la parte demandada.

Que la accionante no podía negar ante la Inspectoría del Trabajo los pagos efectuados por la empresa de forma unilateral, lo cual calificó esa representación como una estrategia común de los patronos, por lo que la fecha de terminación de la relación laboral quedó establecida en el día seis (06) de febrero de 2025 debido a que fue el momento en que se le puso punto final al asunto. Igualmente destaca que, la única forma de terminación de la relación es la establecida en el artículo 80 literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por retiro justificado.

De las preguntas realizadas por esta Alzada, el apoderado judicial de la actora señaló que las diferencias demandadas se concentran específicamente en los conceptos de salarios caídos y prestaciones sociales y que desconoce cuáles conceptos pretendió abarcar la empresa con los pagos efectuados ante la Inspectoría. Finalmente, solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.

IV. DEL FALLO APELADO

“(…) Motivaciones para decidir

(…)
De la relación laboral y su terminación

De las pruebas aportadas al proceso, se desprende de manera indubitable la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la actora prestó servicio para la demandada desde el 04 de julio de 2018, desempeñando el cargo de Coordinadora de Tecnología; la controversia se origina en laceración de dicha relación, la actora alega que fue despedida de manera injustificada y verbal el 31 de julio de 2024, por instrucciones del Presidente de la empresa, sin respetar el fuero de inamovilidad laboral que le asistía. En respuesta, la actora interpuso un procedimiento administrativo de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este (Exp. N° 027-2024-01-01674), la cual, mediante auto de fecha 15 de agosto de 2024, ordenó el reenganche inmediato de la trabajadora y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Es crucial destacar que la orden re reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo tiene carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para el patrono, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); la conducta de la demandada, evidenciada en las actas de ejecución de fechas 02 de diciembre de 2024 y otras posteriores, fue de incumplimiento reiterado de dicha orden administrativa, llegando a declararse el desacato. Ante este incumplimiento patronal, la actora, ejerciendo el derecho que le confiere el literal I del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)decidió dar por concluida la relación laboral; este articulo establece como causa justificada de retiro del trabajador el hecho de que, “luego del reenganche” por un despido sin causa justa, el trabajador decida dar por terminada la relación; por lo tanto, este Tribunal DECLARA que la relación de trabajo culminó por retiro justificado de la trabajadora, conforme al artículo 80 literal I de la LOTTT, con fecha efectiva seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Así se decide.-

Del salario y la moneda de pago

Existe una contradicción fundamental entre as partes respecto a la moneda en que se pactó y pagó el salario. La actora sostiene, y prueba con la “Constancia de Trabajo” emitida por la propia empresa (folio 46 de la primera pieza principal) (reconocida por la demandada) que l salario es de Setecientos Cincuenta Dólares Americanos ($ 750,00). Por su parte la parte demandada a pesar de haber reconocido dicha prueba, alega que el salario era en bolívares tomado el dólar como moneda en cuenta, y basándose en declaraciones de la actora en el expediente administrativo, estados de cuentas y en el libelo de demanda; sin embargo, este Tribunal advierte que los estados de cuenta en bolívares son meramente la forma de ejecución del pago de una obligación que puede perfectamente estar en denominada en otra moneda, la constancia de trabajo es un documento emitido por el patrono, con fecha 27 de junio de 2023, cuyo valor probatoria es superior a as interpretaciones posteriores que la empresa pretenda dar. Además, se aplica la presunción establecida en el artículo 106 de la LOTTT, que ante alta de entrega de recibos de pagos por parte de empleador, hace presumir el salario alegado por el trabajador, aunado a lo expuesto dicha constancia de trabajo fue reconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal DECLARA que el salario alegado y probado por la pare actora era de Setecientos Cincuenta Dólares Americanos ($ 750,00), mensuales, equivalente a un salario diario de Veinticinco Dólares ($ 25,00). Así de decide.-

(…)

3. Indemnización por retiro justificado artículo 81 literal I

Respecto a este concepto, y evidenciado como ha sido que la parte actora se retiro justificadamente, ya que al no haber algún documento transaccional o de convenimiento, que justifique que la accionante, haya renuncia, si no por el contrario puso fin a la relación de trabajo en fecha 06/02/2025, dejando constancia de la irrenunciabildad de reclamar su derecho, este Tribunal declara PROCEDENTE dicho concepto por la cantidad:

210 días X $ 32,77 = $ 6.881,70

(…)

VII
Dispositivo

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana Aibsel Sinais Méndez Méndez contra la sociedad mercantil R.G. GROPU, C.A..

Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Tercero: El lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes comenzará a transcurrir a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”

V. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-

Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Consecuencia de lo anterior resulta, que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia y luego de la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado dentro de los mas estrictos limites de de apelación planteada, que en este caso, se contrae a: 1) Error de Juzgamiento vinculado a la determinación del salario. 2) Error de Juzgamiento vinculado a la fecha de terminación de la relación de trabajo y 3) Improcedencia del retiro justificado. ASI SE ESTABLECE.

V.- ANÁLISIS PROBATORIO.-

Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas por la representación judicial de la parte demandada contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia en funciones de Juicio, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos en fase de juicio, solo dentro de los límites discutidos en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capítulo inmediato anterior, junto al análisis universal de las evidencias sobre conceptos reclamados, de la manera que sigue:

De la accionante.-

Documentales: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice de los folios 46 al 178 de la pieza principal, de las cuales -reza la sentencia impugnada- se abrieron al control por parte de la representación judicial de la parte demandada en el debate probatorio ante el Juez A quo, anunciando el ataque procesal sobre aquellas marcadas con las letras “B”, “F”, “G”, y “H”, así como las que corren insertas a los folios 177 y 178, junto a las observaciones y comentarios acerca de la inteligencia que se desprende de su texto, según la postura procesal de la representación judicial del entidad de trabajo demandada, de manera que esta Alzada examina la actuación y control de instancia, teniendo por linderos de su valoración, lo delatado por la persona jurídica apelante, y de lo cual se observa que el A quo ha desechado de oficio y por impertinencia la documental marcada “H” por acuerdo inter- partes sobre su contenido referente a la efectiva ocurrencia de un desacato por incomparecencia a Sede Administrativa, criterio que acoge, esta Alzada por su nítida inutilidad para la solución del problema judicial bajo examen; y por ende SE DESECHA del proceso y ASI SE DECIDE.

Distinta suerte ocurre con la que también se desecha por supuesta ajenidad con lo controvertido respecto de la suma ingresada al patrimonio del demandante, marcada con la letra “C” y “D” pues como quiera que ha quedado admitido por ambas partes el pago de dos (02) cuotas que sumadas arrojan un monto equivalente a Bs.593.340,oo, también es cierto que no es la única controversia que gira en torno a dichos pagos, pues de estos, también se discute una supuesta indeterminación de las especies que componen ese pago por ausencia de homologación ante la Autoridad Administrativa, de tal suerte que dicha instrumental se encuentra sujeta a examen forense ergo SIN EFECTO su desecho del proceso, ASI SE DECIDE.

Respecto a la impugnación de la marcada con la letra “B” debe esta Alzada confirmar el criterio de instancia pues no solo se trata de unas copias simples carentes del mecanismo probatorio para determinar la autenticidad del medio electrónico, sino mas aun por ser una prueba abiertamente ilegítima relativa a presuntas conversaciones privadas que no pueden ser sometidas a escrutinio judicial ni público sin la orden judicial prevista en nuestro Ordenamiento Jurídico por intervención pericial del auxiliar de justicia competente para ello ergo PROCEDENTE la impugnación. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las marcadas “F” y “G” desechadas por la recurrida en razón de ser asientos contables presumiblemente emanados de terceros ajenos al proceso, se hizo constar por el operador de justicia de instancia –sin evidencia en contrario- que se desistió de su evacuación con acuerdo entre las partes, de modo que en aplicación del Principio Dispositivo, SE CONFIRMA el criterio y por ende SE DESECHAN del proceso y ASI SE DECIDE.

De este modo, el resto de los instrumentos a la vista y control de esta Alzada en el legajo bajo examen, que en ausencia de ataque procesal o por su ineficacia legal aquí declarada; se aprecian y valoran de seguidas, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber impretermitible de motivación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el examen de las pruebas que merecieron valor de pruebas obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:

Que entre la ciudadana quien responde al nombre AIBSEL SINAIS MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 25.252.272, y la empresa demandada en este Juicio R.G. GROUP, C.A., suficientemente identificados a los autos, subsistió una relación jurídica de trabajo donde la primera prestaba servicio a título de trabajadora regida por un contrato de trabajo con el cargo de “Coordinadora de Tecnología” de alta calificación con respuesta directa a la Junta Directiva de la demandada contra prestación de de un salario único cuya liquidación se realizó, a aceptación de las partes a razón de USD$.750,oo mensuales; Que dicho salario habría sido pactado y liquidado con referencia al valor ad-obligationem en moneda de curso legal nacional según el cono monetario del bolívar al valor del día de su liquidación; Que fruto de los desencuentros entre el patrono y la accionante, la ex laborante introdujo un procedimiento de restitución de derechos para el reenganche y pago de salarios caídos en Sede Administrativa del Trabajo de cuya ejecución en la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este la empresa demandada se allanó al reenganche o a cualquier negociación entre las partes para poner fin al conflicto, sin evidencia alguna de finiquito detallado ni homologación formal en dicho acto; Que en fecha posterior de ejecución en esa Inspectoría del Trabajo se propuso un acuerdo económico para finiquitar la situación litigiosa de las partes mediante ofrecimiento de cantidades en bolívares en dos (02) partes sin evidencia alguna de finiquito detallado ni homologación formal en dicho acto, antes bien, con apercibimiento de continuar el procedimiento a falta de cumplimiento; Que en diciembre de 2024, luego de que la Inspectoría el Trabajo Miranda Este declarase el desacato de la entidad de trabajo demandada luego de haber pactado una conciliación incumplida a la fecha, esta última interpuso escrito de conciliación mediante el cual ofreció el pago de cantidades de bolívares, pagaderos en dos (02) cuotas, la primera por Bs.593.340,oo y una consecutiva para el 06 diciembre de 2024 por Bs.296.670,oo, sin evidencia alguna de finiquito detallado ni homologación formal en dicho acto; Que luego de discutidos los términos el acuerdo mediante acto conciliatorio en enero de 2025 persistiendo la ausencia de finiquito detallado ni homologación formal en dicho acto que interrumpiese la mora de las obligaciones desde que se anunciare el acuerdo, dejándose constancia unilateral en esa Sede Administrativa de la intangibilidad de los derechos laborales por irrenunciabilidad de los mismos en caso de no darse por servida la accionante en la oportunidad de pago; Que en fecha 07 de febrero de 2025, la entidad de trabajo introduce diligencia mediante la cual deja constancia del pago total de las cuotas pactadas solicitando el cierre del expediente sin evidencia alguna de finiquito detallado de los conceptos que se pagan ni homologación formal del acuerdo con el cual producir la cosa juzgada administrativa. ASI SE DECIDE.

De la prueba de exhibición: En la oportunidad procesal de la evacuación del medio ofrecido por los accionantes de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante el tribunal de juicio que conoció de la causa apelada, incorporadas en copias simples a color y requeridas a la parte demandada mediante apercibimiento personal en audiencia oral y contradictoria de las cuales se esperaba la muestra física de los originales de supuestos cálculos de utilidades y vacaciones. El jurisdicente en funciones de Juicio declaró la prueba ineficaz como quiera que el promoverte cumplió con su carga de incorporar las copias que activan la presunción de tenencia por el patrono; este último interrumpió la relación de eficacia causal probatoria iter probandum, entre dichas copias y la consecuencia jurídica de ausencia de exhibición pues en la oportunidad previa de evacuación de documentales, fueron impugnadas por ausencia de sello u otro elemento determinante del origen o paternidad de la prueba de modo que esta Alzada confirma el criterio de instancia y DESECHA el medio por ineficaz y ASI SE ESTABLECE.

De la demandada.-

Documentales: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice y que corren insertas de los folios 181 al 263 de la pieza principal, de las cuales -reza la sentencia impugnada- se abrieron al control por parte de la representación judicial de la parte demandada en el debate probatorio ante el Juez A quo, sin anuncio de ataque procesal alguno, de modo que, a la vista y control de esta Alzada en el legajo bajo examen; se aprecian y valoran de seguidas, de conformidad con las reglas de la sana crítica informada por el deber impretermitible de motivación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el examen de las pruebas que merecieron valor de pruebas y que en aplicación de la comunidad probatoria insuperable por cuanto ambos legajos son sustancialmente idénticos se obtiene como convicción distinta a la esperada por su promoverte en los siguientes aspectos demostrados en el párrafo precedente:

Que entre la ciudadana quien responde al nombre AIBSEL SINAIS MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 25.252.272, y la empresa demandada en este Juicio R.G. GROUP, C.A., suficientemente identificados a los autos, subsistió una relación jurídica de trabajo donde la primera prestaba servicio a título de trabajadora regida por un contrato de trabajo con el cargo de “Coordinadora de Tecnología” de alta calificación con respuesta directa a la Junta Directiva de la demandada contra prestación de un salario único cuya liquidación se realizó, a aceptación de las partes a razón de USD$.750,oo mensuales; Que dicho salario habría sido pactado y liquidado con referencia al valor ad-obligationem en moneda de curso legal nacional según el cono monetario del bolívar al valor del día de su liquidación; Que fruto de los desencuentros entre el patrono y la accionante, la ex laborante introdujo un procedimiento de restitución de derechos para el reenganche y pago de salarios caídos en Sede Administrativa del Trabajo de cuya ejecución en la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este la empresa demandada se allanó al reenganche o a cualquier negociación entre las partes para poner fin al conflicto, sin evidencia alguna de finiquito detallado ni homologación formal en dicho acto; Que en fecha posterior de ejecución en esa Inspectoría del Trabajo se propuso un acuerdo económico para finiquitar la situación litigiosa de las partes mediante ofrecimiento de cantidades en bolívares en dos (02) partes sin evidencia alguna de finiquito detallado ni homologación formal en dicho acto, antes bien, con apercibimiento de continuar el procedimiento a falta de cumplimiento; Que en diciembre de 2024, luego de que la Inspectoría el Trabajo Miranda Este declarase el desacato de la entidad de trabajo demandada luego de haber pactado una conciliación incumplida a la fecha, esta última interpuso escrito de conciliación mediante el cual ofreció el pago de cantidades de bolívares, pagaderos en dos (02) cuotas, la primera por Bs.593.340,oo y una consecutiva para el 06 diciembre de 2024 por Bs.296.670,oo, sin evidencia alguna de finiquito detallado ni homologación formal en dicho acto; Que luego de discutidos los términos el acuerdo mediante acto conciliatorio en enero de 2025 persistiendo la ausencia de finiquito detallado ni homologación formal en dicho acto que interrumpiese la mora de las obligaciones desde que se anunciare el acuerdo, dejándose constancia unilateral en esa Sede Administrativa de la intangibilidad de los derechos laborales por irrenunciabilidad de los mismos en caso de no darse por servida la accionante en la oportunidad de pago; Que en fecha 07 de febrero de 2025, la entidad de trabajo introduce diligencia mediante la cual deja constancia del pago total de las cuotas pactadas solicitando el cierre del expediente sin evidencia alguna de finiquito detallado de los conceptos que se pagan ni homologación formal del acuerdo con el cual producir la cosa juzgada administrativa; Que frente al pago de las cuotas pactadas por ambas partes, ninguno de los sujetos litigiosos impulso la homologación del acuerdo para poner fin a la mora del patrono, de tal suerte que la ex laborante manifiesta su inconformidad diferencial con lo pagado y luego de presentar su retiro justificado, reputa como fecha efectiva de extinción del vinculo laboral el 06 de febrero de 2025. ASI SE DECIDE.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de esta apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la persona jurídica apelante; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la CONFIRMACIÓN del fallo de instancia, específicamente de la composición económica del mismo y de sus términos contractuales que hallaron su fin mediante retiro justificado, de la manera que sigue, y en atención el petitum deducido de la pretensión verificada dentro del elenco de reclamos pormenorizados de la escritura libelar con base a la divisa norteamericana como moneda de cuenta.

Previo al análisis motivacional que es fuente de la legitimidad republicana de la función judicial in abstracto; y fruto del examen sobre la actividad jurisdiccional de la primera instancia denunciada, en contraste con los resultados que brotan del examen probatorio en autos, debe prevenirse que la presente insurgencia procesal incoada en solitario por la entidad de trabajo resistente al reclamo, nos presenta el ánimo de este último de desvestir la autoridad de cosa juzgada de la cual viene revestida la sentencia de primera instancia a título formal. En tal sentido y para establecer la premisa mayor del silogismo judicial de control en segunda instancia, se ha determinado que el litigante denuncia un error de juzgamiento en la sentencia de instancia con base a un supuesto de falsa percepción tanto de los hechos como del derecho aplicable a la controversia por el Tribunal que en funciones de Juicio conoció de la causa, lo cual desembocó en una resolución supuestamente contraria a la ley, por imprecisa, excesiva y teleológicamente injusta, pues a su decir, la empresa apelante se encuentra legítimamente liberada de las obligaciones que se le reclama en el escrito libelar, a título de diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que les unió antes del retiro justificación del laborante.

En este escenario, queda advertido igualmente, que la propuesta de insurgencia procesal postulada por dicho apelante en contra de la recurrida, aunque basado en un error de juzgamiento por fundamentarse en una falsa apreciación de los hechos litigiosos, bien sea, en el examen de las pruebas, la composición salarial cuantitativa alegada, luego la demostrada -pues luego de la discusión de si eran bolívares o dólares, ambos concluyeron que eran dólares como moneda de cuenta defensa a la cuantía del reclamo-;, y la norma que debió aplicarse, pues según el litigante subsiste un error de derecho, por lo que se exige entonces; el análisis de la actividad judicial del A quo como vía de corrección del supuesto gravamen denunciado, y ello se advierte, por tratarse, como se ha dicho en el capítulo segundo de la que hoy se suscribe, de una apelación en solitario, de modo que en ejercicio de la jurisdicción limitada por los caracteres de la denuncia, esta Alzada entra a conocer de tales puntos en estricta sujeción de tales linderos.

1) Error de Juzgamiento vinculado a la determinación del salario.

Siendo este el primero de los vicios denunciados por la apelante según el cual, el quatum de las obligaciones condenadas parte de una suposición falsa que condujo a la resolución errada del problema, ya que el salario devengado por la accionante siempre fue en el cono monetario nacional; y de existir alguna deuda por esos conceptos, ella debe calcularse al valor del último salario real en bolívares. En este sentido, observa este Sentenciador nítida e inconveniente anfibología de los términos en la exposición del apelante, esto es, entre lo que denomina salario real en bolívares como base de cómputo de la deuda y lo que supone el pago de las obligaciones en razón del salario en bolívares, que deviene del pacto expreso de salarizacion con base a USD$. 750,oo mensuales, pagaderos en bolívares, de tal suerte que –en primer lugar-, el apelante incurre en un sofisma de falso dilema, pues –en el caso de marras- tanto lo primero como lo segundo son exactamente un mismo salario real, con la característica de que esta sujeto a un factor de actualización que es la divisa norteamericana.

Observa este Despacho de lo último dicho, que precisamente, esa misma imprecisión sobre el monto de lo que el apelante califica como salario real en bolívares, es el resultado del cómputo que surge de la unidad de cuenta liquidada mes a mes, dicho de otro modo, se liquidaba en bolívares ciertamente, pero al valor del dólar pactado como unidad de cuenta, por lo que el problema real surge, cuando fruto de la confusión del apelante respecto del concepto –moneda de cuenta-, pretende el pago de las diferencias condenadas en la recurrida en bolívares, omitiendo que, al tener por cierta la unidad de cuenta de USD$.750,oo mensuales, ese salario al que se allana según su exposición como salario real, es precisamente el que resulte de su valor de actualización al día y momento de la liquidación de la obligación en bolívares, y que es conforme al acuerdo que como constancia de trabajo quedó probado en autos, repetimos, sobre la base de USD$.750,oo mensuales, lo cual disuelve irreversiblemente el falso dilema según el cual fracasa la insurgencia procesal en este punto para el pago de obligación alguna en bolívares conforme al último salario en bolívares que aparece en las documentales sin referencia al dólar del día tal y como se pactó en la irrefutable constancia de trabajo.

Lo precedente explica entonces que conforme a la constancia de trabajo que el Juez de juicio denunciado, otorgó valor forense preciso e incontestable, tal y como lo confirma esta Alzada en la que se suscribe; de que el ligamen laboral con el objeto de la prestación personal de servicios especializados en la materia técnica que allí versa, se materializó contra prestación de un salario pagadero mensualmente por USD$.750,oo mensuales y que aún como valor referencial, y que conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Banco Central de Venezuela, puede pagarse tanto en la especie monetaria original o su equivalente el bolívares a la fecha de liquidación, tal y como aparece en las pruebas que se liquidó a favor de la accionante, de tal suerte que mal podía confundirse la calificación como salario real en bolívares lo que ciertamente se pagó en el cono monetario nacional pero mediante el patrón de unidad de cuenta en dólares, según lectura de las documentales valoradas en autos, por lo que se confirma la sentencia impugnada en este apartado que hoy se suscribe. ASI SE DECIDE.

De este modo, no prospera la especial delación de error de juzgamiento en la determinación objetiva del fallo, específicamente de la morfología salarial denunciada, ergo IMPROCEDENTE LA DENUNCIA; teniéndose por cierto lo establecido por el juzgador de instancia con base a USD$.750,oo mensuales, sin perjuicio de que, al momento de la ejecución de la condena, el patrono pueda liberarse mediante pago en efectivo bajo el cono extranjero pactado, o en su equivalente en bolívares a valor actual diario y ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la segunda denuncia referente a: “2) Error de Juzgamiento vinculado a la fecha de terminación de la relación de trabajo y 3) Improcedencia del retiro justificado”, según la cual, el apelante denuncia que no puede existir retiro justificado en fecha 06 de febrero de 2025, pues en esa fecha se le habría cancelado en ese mismo día el resto de las dos (02) cuotas acordadas como efecto extintivo de las obligaciones laborales por cuanto la trabajadora había manifestado desde el inicio del procedimiento administrativo, que no quería reenganche a su puesto de trabajo, sino su pago de prestaciones sociales.

De este modo, habiendo constatado el contenido y cronología de las actas administrativas y aún cuando de las mismas brota la ocurrencia de un desacato a la orden de restitución de derecho, observa este Despacho que la postulación de un acuerdo económico pagadero en dos cuotas fue prometido y aceptado ciertamente por ambas partes en aquel pleito administrativo, sin embargo, obsérvese que a la fecha de la proposición del mismo, no subsiste prueba alguna ni siquiera mención siquiera informal de homologación alguna por parte de la autoridad administrativa.

Siendo así las cosas, debe advertirse, que cuando se interpone un procedimiento administrativo conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dicho legislador sustantivo del trabajo presume con carácter pasivo de pruebas o iuris tantum, que el laborante de que se trate a acudido a dicho amparo administrativo como consecuencia de un despido contrario a la ley, y no cualquier ley ordinaria, sino a la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyo artículo 91 se declaran nulos todo despido contra legis, de lo cual se explica el prolijo tratamiento legal de una ley de carácter orgánico que desarrolla el dispositivo constitucional del derecho a la estabilidad y a la indemnidad laboral, de modo que cuando el laborante inicia el procedimiento de restitución de derechos laborales, específicamente aquel que tiene por fin la restitución de la jornada y del salario; lo hace contando con el auxilio legal según el cual se presume ab initio, y -salvo prueba en contrario- que el patrono ha incurrido positivamente en una interrupción legal tanto de uno como de otro.

Tal modo de procedimiento previsto en la ley, no implica la ejecución de un injusto ni de un abuso derecho, sino antes bien, la posibilidad de que un patrono responsable que obre como buen pater familiae; acuda a la sede administrativa a defenderse, postulando que: a) que no es patrono del denunciante –suspendiendo la ejecución y abriendo la causa a pruebas-, b) que no existe despido (hecho negativo absoluto ergo exento de prueba) –por lo que reanuda la jornada de trabajo sin pago de salarios caídos-, c) que no existe despido sino abandono de la jornada –asumiendo la carga administrativa de demostrar los extremos previstos en el Art. 422 eiusdem- y d) asumir la conducta antijurídica del despido mediante un acuerdo restitutorio, bien sea de restitución de la estabilidad o del finiquito del vínculo jurídico mediante autocomposición del procedimiento a partir del cual cesa la mora patronal Art.19 eiusdem.

Con este contexto de ley, -de frecuente distracción-, se observa en las actas procesales, que en efecto el patrono demandado se allanó a la comisión de la conducta antijurídica abriéndose al reenganche o al finiquito del vinculo jurídico en términos no contenciosos, de lo cual, la laborante aceptó la promesa de pago de unas cuotas de bolívares según la cual testar su pago por pasivos derivados de la relación de trabajo, sin embargo tal allanamiento, en este caso, de la laborante, estuvo sometida al pago de cantidades de bolívares mediante dos cuotas cuya falta de homologación administrativa o judicial durante las fechas de pago de sendas cuotas, la primera por Bs. 593.340,oo y una consecutiva para el 06 diciembre de 2024 por Bs.296.670,oo, sin evidencia alguna de finiquito detallado ni homologación formal en dicho acto.

Siendo así las cosas, dicho procedimiento que abarrió comenzado como una promesa de pago de deudas laborales –aún teniendo la saludable intención de poner fin al pleito administrativo de estabilidad laboral- NO SUSPENDIÔ LOS EFECTOS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO del mismo, pues lo único que si se mantuvo en suspenso fue la causa administrativa de EJECUCIÓN DEL REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE DERECHOS hasta tanto se cancelaran las susodichas cuotas cuyo quantum pasivo de revisión y aceptación por parte del laborante, nunca arrojó resultado –al menos no en estas actas- de finiquito alguno debidamente homologado por la autoridad competente, de tal suerte que el único suspenso del procedimiento fue la ejecución del despido confeso a la expectativa de la esperada y correcta extinción del vinculo a satisfacción de las partes.

Tal cosa, nunca acaecida, no puede interpretarse de ningún modo sustituida –la homologación del Art.19 de LOTTT- por la simple declaración del Inspector del Trabajo de “tener a la vista o haber presenciado” que el patrono pago lo pactado íntegramente, pues tal declaración, a los efectos de un conocimiento técnico suficiente en un profesional del derecho, solo alcanza para un carácter de mera constancia o apercibimiento visual del acto sin valor de cosa juzgada con la cual poner fin a débito alguno, porque esa sola percepción del Inspector del Trabajo no tiene fuerza alguna de homologación legal según la cual poner fin a la situación de mora del patrono, sea de restitución al cargo o de pago de obligación alguna.

Por lo tanto; si al inicio del procedimiento administrativo se descuidó el poner fin a esa mora patronal mediante el debido impulso de la homologación de la autoridad competente sobre una conciliación, o de una transacción laboral debidamente interpuesta con arreglo a recíprocas concesiones, ha debido entonces obrar –no solo con la intención- sino con el instrumento jurídico y ejecutivo eficaz, interponiendo el finiquito de ley, mediante el modo de autocomposición de su preferencia, pero que tenga el debido valor extintivo de las obligaciones, pues, una tesis contraria, junto a la radical indeterminación objetiva de lo que se pagó, -pues al día de la audiencia de apelación todavía el patrono no sabia que pagó ni por cuanto pagó cada concepto- mal podía aspirar a alcanzar liberación alguna de sus obligaciones, y ello explica porque el profesional del derecho a favor de los intereses de la laborante procedió conforme a las actas con arreglo a un retiro justificado equivalente a la hipótesis normativa prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, justificando así el proceder y dictamen de Juez en funciones de Juicio que declaró procedente la indemnización correspondiente.

En consecuencia, supone mal el apelante, de que a la fecha de 06 de enero de 2025 por haber pagado lo que no se sabe; no habría causal de retiro justificado, al contrario, persistía la causa de retiro justificado, una vez confeso del despido sin pago homologado de las obligaciones supuestamente pactadas en cuotas.

Se olvida con inquietante frecuencia, que entre los efectos esenciales de la autocomposición litigiosa versa, tanto en materia civil como en la laboral, no solo la extinción de la mora del deudor; sino la novación de la obligación reclamada, por lo cual queda sustituida la obligación del reclamo original, con la pactada entre las partes con arreglo a las reciprocas concesiones ausentes en las actas sub-examine, de lo cual se habría liberado el deudor con el pago de la cosa novada y homologada. En tal sentido, si el acuerdo carece de homologación con ese urgente efecto extintivo para el patrono, mal puede considerarse liberado, mucho menos arremeter contra el instituto de retiro justificado, plenamente demostrado tal y como lo constató el Juez de Juicio disciplinado en el de marras, y lo cual explica que tales cantidades en dos 02 cuotas ingresadas al patrimonio de la laborante, en la más radical ausencia de homologación alguna, hayan sido reputadas por dicho tribunal como adelantos sujetos a descuento en la ejecución definitiva del fallo denunciado y cuyo criterio SE CONFIRMA en la presente decisión; ergo PROCDEDENTE el retiro justificado y extinguida la relación de trabajo en fecha 06 de febrero de 2025, por lo tanto IMPROCEDENTE la delación opuesta por la representación judicial de la parte demandada y ASI SE ESTABLECE.

En la postura que aquí se adopta, en disciplina del texto sentencial recurrido, considera quien decide, que el operador de justicia en funciones de juicio ha actuado en este caso conforme a derecho y por ende SIN LUGAR la apelación deducida y ASI SE DECIDE.

VII. DISPOSITIVO.-

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia la sentencia de fecha trece (13) de febrero de 2026 dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, y en consecuencia se declara PARCILAMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AIBSEL SINAIS MÉNDEZ MÉNDEZ contra la entidad de trabajo R.G. GROUP, C.A.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra la sentencia, una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO