REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO N°: AP21-R-2026-000147
ASUNTO PRINCIPAL N°: AP21-L-2026-000144
PARTE ACTORA (NO APELANTE): JOSÉ DOMINGO MEDINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.359.223.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Thomas Enrique Velásquez Sanoja, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 193.737.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): VC MEDIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de enero de 2004, bajo el N° 16, tomo 860-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Teodoro Alfonso Itriago Giménez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.647.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026 dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto de la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación, y cuyo dispositivo oral se dictó en fecha siete (7) de mayo de 2026; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la distribución de fecha cuatro (04) de marzo de 2026, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el tres (03) de marzo de 2026, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026.
Remitidas las actuaciones, esta Superioridad por auto de fecha nueve (09) de marzo de 2026, dio por recibido el presente asunto. El dieciséis (16) de marzo de 2026, por auto expreso se fijo la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral de apelación, que se llevó a cabo el siete (7) de mayo de 2026 a las once de la mañana (11:00 AM), oportunidad en la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes y se procedió a la lectura del dispositivo oral del fallo; por lo cual, esta Alzada publica en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:
II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, y así lo hizo de viva voz, dejando constancia de la comparecencia de ambos adversarios procesales. De lo alegado por la parte apelante y las observaciones realizadas por su contraparte, se logró entender por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos de la representación judicial de la parte demandada apelante:
Señala la representación judicial de la parte demandada apelante que, una vez notificada su representada de la admisión de la presente demanda, compareció al proceso para consignar un escrito de control de presupuestos procesales, por considerar que el libelo adolece de los vicios que se indican a continuación:
Indica que en el libelo de demanda se reclama una cantidad estimada en dólares americanos sin establecerse su respectivo contravalor en bolívares, omisión que constituye una violación al artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, donde se estatuye la obligatoriedad de señalar el contravalor en bolívares de toda cifra en dólares que se dirija hacia los tribunales de la República.
Sostiene que la pretensión principal versa sobre una diferencia en el pago del beneficio de cestaticket socialista; sin embargo, se acumuló a esta la pretensión del pago de honorarios profesionales derivados de esta misma causa, como si se tratara de un monto líquido y exigible. A su decir, tal situación genera graves problemas procesales pues, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe ostentar un interés actual para proponer la demanda; por tanto, al no existir aún una condena en costas por tratarse de un juicio que no ha sido resuelto, mal podría reclamarse el pago de honorarios profesionales a la contraparte.
Asimismo, manifiesta que en el presente asunto existe un defecto de legitimación, toda vez que el libelo es encabezado, narrado y presentado por el accionante asistido por abogado, siendo el propio trabajador quien demanda los honorarios profesionales, cuando los abogados no pueden demandar honorarios de esa forma. Por este motivo, indica que se presentaría un error en la conformación del litisconsorcio activo, al no existir identidad de objeto ni de causa que permita la acumulación de estas pretensiones. Advierte que estas dos (02) acciones se tramitan por vías totalmente distintas e incompatibles entre sí: la diferencia de cestaticket por el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la intimación de honorarios por el procedimiento especial de la Ley de Abogados, generándose así una inepta acumulación de pretensiones.
Por las razones antes señaladas, el apelante indica que la presente demanda es inadmisible por ser contraria a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a los artículos 16 y 78 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, expresa que el Tribunal 36° de Sustanciación dictó el auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, señalando que la falta de convertibilidad de dólares a bolívares no era causal de inadmisibilidad porque una operación aritmética no podía invalidar la demanda y era subsanable; asimismo, que la inadmisibilidad no es aplicable a demandas oscuras y que no era el momento procesal para pronunciarse sobre la procedencia de los honorarios, razón por la cual desechó los argumentos planteados por la demandada y ratificó el auto de admisión del veintiocho (28) de enero de 2026.
Alega el apelante que dicho pronunciamiento es violatorio del orden público procesal por ignorar las normas adjetivas aplicables al presente caso, razón por la cual, el A Quo al menos debió anular el auto de admisión y reponer la causa al estado de dictar un primer despacho saneador. Ello debido a que, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es obligación del juez revisar meticulosamente el libelo para garantizar la correcta prosecución del proceso y que la futura sentencia o acuerdo sea ejecutable. Invoca igualmente los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales el despacho saneador no es una simple facultad discrecional, sino una obligación del juzgador, destacando que en un caso similar se repuso la causa por verificar una inepta acumulación. Refiere igualmente que, la Sala de Casación Civil también declaró recientemente una inepta acumulación en un asunto donde se pretendió cobrar unas facturas conjuntamente con los honorarios profesionales.
Destaca el representante de la demandada que son dos supuestos distintos que el actor solicite la condenatoria en costas como consecuencia de una eventual declaratoria con lugar de la demanda, a que pretenda demandar directamente un monto líquido y exigible por honorarios, debido a que esto último coloca en indefensión a la parte demandada. Que el demandante pretende fundamentar erróneamente la solicitud de honorarios con base en una aclaratoria del caso Hilados Flexilon, a pesar de que dicho fallo versa sobre la condena en costas y no sobre el cobro de honorarios.
Finalmente, solicita que se declare la inadmisibilidad de la demanda o, se declare la nulidad del auto de admisión y se ordene dictar el primer despacho saneador a los fines de que se corrijan los defectos de forma que presenta el libelo.
De los dichos de la representación judicial de la parte actora no apelante:
Por su parte, el representante judicial de la parte actora no apelante manifestó con relación al presente recurso de apelación que, en diversas demandas presentadas ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo, se ha planteado la pretensión de los honorarios profesionales sin que ello generara alguna objeción. Que existen más de cuatro sentencias de la Sala de Casación Social que no se oponen a la inclusión de los honorarios profesionales dentro del libelo de demanda. Señaló que las defensas opuestas por la parte recurrente tienen como único propósito perjudicar al trabajador, destacando que la presente demanda versa sobre el pago justo del bono de alimentación, concepto que el accionante se encuentra en todo su derecho de reclamar, no obstante, la entidad de trabajo al tener conocimiento de la presente causa, procedió a despedir al actor de manera injustificada, viéndose este obligado a interponer otra demanda. Finalmente, solicitó que sea condenada en costas a la parte recurrente y que se continúe la causa para la celebración de la audiencia preliminar.
IV. DE LA DECISIÓN APELADA
“(…) II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto los argumentos expresados por la parte demandada en su escrito, este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Si bien la parte demandante señala un monto en divisa, es decir, en moneda de los Estados Unidos de America, sin asentar la equivalencia exacta en moneda de curso legal conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto Ley del Banco Central de Venezuela, este Juzgador considera que dicha omisión no constituye una causa de inadmisibilidad. El objeto de la pretensión es determinable y la base de calculo (el monto en dólares), esta claramente expuesta, lo que permite a la contraparte ejercer su derecho a la defensa sobre la existencia o no de dicha reclamación o deuda.
SEGUNDO: Conforme al Principio de Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el articulo 26 de nuestra Carta Magna y el carácter social del proceso laboral preceptuado en el articulo 257 de la Constitución Nacional, la justicia no debe sacrificarse por formalismo no esenciales. Declarar la inadmisibilidad por falta de una operación aritmética de conversión, la cual se basa en un hecho notorio como lo es el tipo de cambio del BCV, resultaría para este Operador Público de Justicia es una denegación de justicia y una reposición inútil del proceso. Considera quien juzga, que la sanción de inadmisibilidad debe ser la ultima ratio, dado que el espíritu de nuestra Ley Adjetiva Laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 02, es la uniformidad y brevedad del proceso, orientado por la libertad del Juez para dirigirlo, por lo tanto, ante una oscuridad subsanable, prevalece el derecho al acceso a la justicia.
De considerar este Tribunal que la falta de conversión impide la defensa, se activará el mecanismo del Segundo Despacho Saneador en la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
TERCERO: Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas y pacificas jurisprudencias sobre la admisión de demandas con defecto de forma que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser cauteloso al declarar la inadmisibilidad de la demanda por oscuridad del libelo, debiendo privilegiar siempre el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva y que solo cuando la oscuridad sea de tal magnitud que haga imposible la compresión de la pretensión, procederá la inadmisibilidad.
CUARTO: Respecto a la solicitud de inadmisibilidad basada en el reclamo de honorarios profesionales y costas, este Juzgado desestima tal alegato. De conformidad con los artículos 59 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la condena en costas es una consecuencia accesoria que se determina en la sentencia definitiva, basada en el vencimiento, por lo tanto, no corresponde a este Juez sustanciador pronunciarse sobre su procedencia en esta etapa inicial, ya que no es un requisito de procedibilidad del articulo 123 ejusdem. En tal sentido, se desestima dicho alegato como causal de inadmisibilidad
Por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para quien decide, negar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda y así se decide.
III DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho expuestas este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR La solicitud de inadmisibilidad de la demanda solicitada por el abogado TEODORO ITRIAGO GIMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.647, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo VC MEDIOS, C.A; SEGUNDO: LOS LAPSOS para la interposición de recursos contra la presente decisión, comenzarán a computarse a partir del día de hoy, exclusive; TERCERO: Vencido el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la publicación del presente fallo para ejercer recursos contra la presente decisión, sin que conste en autos recurso alguno ejercido por las partes, este Tribunal tendrá como Firme la presente sentencia, en este sentido, la causa continuará en la etapa procesal correspondiente, como es la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; quedando pendiente única y exclusivamente los días que faltan por transcurrir para la celebración del acto de instalación de audiencia preliminar, dado que desde el día siguiente a la Constancia Laboral (05-02-2026, exclusive) al día de la presentación del Escrito de solicitud de Inadmisibilidad de la demanda (20 de febrero de 2026, exclusive), TRANSCURRIERON OCHO (08) DIAS HABILES DE DESPACHO, quedando pendiente por transcurrir DOS (02) DIA HABIL DE DESPACHO, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ello, el Tribunal librará oficios a la Coordinación Judicial así como a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que INCLUYAN el presente expediente para sorteo de Audiencia Preliminares una vez firme la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE. (…)”
V. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial se circunscribe en determinar si estuvo ajustado a derecho o no la decisión dictada el veinticuatro (24) de febrero de 2026, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, donde se ratificó el auto de admisión de la demanda, ello a los fines de verificar si el juzgador de primera instancia en funciones de sustanciación incurrió en una violación del orden público procesal.
En este contexto, esta Superioridad debe examinar la totalidad del texto sentencial proferido por el Juez de Instancia, advirtiendo que el mismo implica el control jurisdiccional de esta Segunda Instancia sobre dicho juzgamiento, con el objeto de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y establecer si la decisión del a quo estuvo o no ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto del presente recurso de apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la parte demandada apelante; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la confirmación del criterio de instancia en funciones de sustanciación.
Ha de notarse que se insurge de la resolución apelada, para obtener la inadmisibilidad de la demanda, o en su defecto, la reposición de la causa al estado en que se aplique el primer despacho saneador, fundamentándose dicha solicitud, en que el actor reclama una cantidad en dólares sin su respectivo contravalor en bolívares y que también existiría una inepta acumulación de pretensiones, debido a que se demandó de forma conjunta una diferencia en el pago del cestaticket socialista y la intimación de honorarios profesionales.
Ante la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, el día veinticuatro (24) de febrero de 2026, el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, dictó decisión en la cual negó la solicitud de la parte demandada y estableció que la causa continuara con la realización de la audiencia preliminar, una vez se encontrara vencido el lapso para la interposición de recursos contra la decisión supra indicada.
Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte accionada interpuso recurso de apelación y alegó fundamentalmente que la presente demanda es contraria a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 16 y 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el A Quo debió declarar la inadmisibilidad de la demanda o en su defecto, reponer la causa al estado que se aplicara el primer despacho saneador, para la corrección de los defectos de forma del libelo
En este sentido, esta Alzada considera pertinente destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía constitucional el acceso de las personas a la justicia, por lo que la admisión de la demanda debe hacerse conforme lo establece la Ley, y el juez debe cumplir con la función tuitiva del orden público propio de esa garantía que conocemos como la tutela judicial efectiva. A este respecto, es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción, deben en primer lugar, favorecer el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como el ejercicio eficiente de los medios de defensa, y en segundo lugar, el principio pro actione, el cual permite que la pretensión avance de forma racional y que no se imposibilite injustamente el ejercicio de la acción.
Dicho lo precedente, debe advertirse, que hasta en el derecho procesal común, una acción deducida en un libelo de demanda, solo puede calificarse de inadmisible y por ende rechazada por el operador judicial para su conocimiento, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, pero para más abundamiento, es doctrina constitucional, que unas causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas “(…) y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no le es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (…)” (Ver s. SC n.° 1064 del 19 de septiembre de 2000).
En este orden de ideas, tenemos que la estructura de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone de los mecanismos de corrección en diferentes etapas del proceso, produciéndose el primer despacho saneador durante la fase de admisión del libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (…)” (Destacados de esta Alzada)
Es decir, en esta fase inicial del proceso, la parte demandada como quiera que lo pueda peticionar, no puede obligar al juzgador a dictar un despacho saneador ni puede pretender que el auto de admisión de la demanda sea revocado alegando defectos del libelo, ya que esta es una carga y una facultad que le fue conferida exclusivamente al juez de conformidad con el artículo antes citado para la “adquisición procesal del libelo”. No obstante, el legislador igualmente estableció un mecanismo para que el demandado denuncie, a beneficio de corrección o subsanación posterior cualquier vicio del proceso que a su criterio deba ser subsanado, y este es el segundo despacho saneador, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.” (Destacados de esta Alzada)
Por consiguiente, una vez que las partes se encuentran en la etapa de mediación, el demandado tiene el derecho de solicitar al juez, la depuración adicional del proceso, específicamente de la acción en su conjunto y ya no solo del libelo para la –determinación subjetiva y objetiva de la pretensión-, debido a que segundo el despacho saneador típicamente previsto para esta fase, deja de ser una facultad exclusiva del Juez, para convertirse en una obligación sobre la cual debe pronunciarse cuando opera a petición de parte, y por lo tanto, los alegatos esgrimidos por la parte demandada con relación a la falta del contravalor en bolívares del monto demando en dólares, así como la inepta acumulación de pretensiones, son argumentos que la empresa puede y debe plantear a través del segundo despacho saneador en la audiencia preliminar, y antes de una eventual contestación de la demanda, razón por la cual, esta Alzada considera que la decisión del A quo está ajustada a derecho, ya que no violentó el debido proceso, y en consecuencia, no puede prosperar el presente recurso de apelación, que es declarado sin lugar. Así se decide.-
VII. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026 dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra la sentencia, una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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