REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO N°: AP21-R-2026-000278
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2025-000517

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): CARLOS RAYMOND HEREDIA VILLAROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.589.536.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Alberto Casanova González y Alexis Alcalá Escalona Sifonte, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 274.308 y 274.166
PARTE DEMANDADA: ACEITES ROGIL C.A y de manera solidaria el ciudadano ANGEL ERNESTO FERNÁNDEZ SILVA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dixon Pérez Mota, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.706
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Se recibió por ante esta Alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho LUIS CASANOVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 274.308, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2025-000517, contra la omisión de pronunciamiento en la cual supuestamente habría incurrido el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, con relación al recurso de apelación interpuesto por el referido apoderado judicial el día once (11) de noviembre de 2025.

Posteriormente se dejó constancia de que las actas se han recibido solo con el texto de la denuncia interpuesta como recurso de hecho sin la documentación necesaria, razón por la cual mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 2026, se estableció un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la referida fecha exclusive, a los fines de que el recurrente consignara las copias certificadas pertinentes.

No obstante, una vez vencido el lapso antes indicado sin que la parte accionante consignara las copias solicitadas, y resultando improbable una providencia esperada sobre el asunto sub examine, pues no habiendo arribado a las actas la documentación fundamental sobre la cual realizar el examen legal emplazado ante este Tribunal Superior como corresponde en el instituto procesal del recurso de hecho se presenta imposible su examinación. En este sentido, atendiendo a la potestad inquisitiva al Juez Superior a quien corresponde la disciplina de las actuaciones, se ordenó mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2026 librar oficio dirigido al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, para que remitiera a este Juzgado el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2025-000517, el cual guarda relación con el presente recurso de hecho.

El catorce (14) de mayo de 2026, se recibió del Juzgado antes identificado el expediente solicitado; en tal sentido, mediante auto de fecha diecinueve (19) del presente mes y año, se estableció un lapso de cinco (05) días hábiles para decidir dicho recurso, contados a partir de la referida fecha, exclusive, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (CPC); razón por la cual, esta Alzada procede a publicar en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:

I. DEL INSTITUTO PROCESAL PRETENDIDO

Ha sido ilustrado y comprendido el recurso de hecho como una garantía inmediata y complementaria del derecho a la segunda instancia mediante alzamiento contra sentencia, de manera que dicho remedio procesal, a tenor de lo previsto en nuestra ley adjetiva tanto laboral (como fuero procesal atrayente) o civil (como fuente de derecho subsidiaria), se repute como un auténtico recurso por el cual se pueda interponer por el apelante disconforme ante un Tribunal Superior, expresando así la particular forma de alzamiento contra la decisión del Juez de Instancia que ha negado la apelación, o que habiéndola admitido, la tramite en un solo efecto, y ello a los fines de que el Tribunal Superior que resulte competente, de ser procedente, ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, un medio establecido por el legislador adjetivo para que no se haga nugatorio el correcto trámite de un recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en la que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tendrá la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique en tanto consten en el expediente, constituyéndose dicho instituto procesal en una impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Observemos entonces, que lo anteriormente advertido se contrae al discurso general y abstracto previsto en la norma de donde nace el instituto procesal pretendido por la representación judicial de la parte actora, atendiendo a la lectura de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Frente a ese supuesto de hecho de raigambre procesal, nos resulta útil entonces, la doctrina abonada por la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia Nro. 00272 del diecinueve (19) de febrero de 2002, en la que se estableció que:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... ".

De manera que, conforme a ese discurso normativo prima faccie, en la incidencia que hoy nos ocupa, el recurrente de autos tiene positivamente vocación procesal para la interposición del presente recurso de hecho, pues, ha interpuesto un recurso de apelación ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual aparentemente no ha emitido pronunciamiento, con lo que dicha omisión podría asimilarse, en sus efectos jurídicos, con una denegación tácita de la apelación interpuesta, cumpliéndose así ab initio la condición aplicativa del supuesto de hecho invocado en el discurso general y abstracto, es decir, de la norma procesal civil (vid Art. 305 CPC), y ASI SE DECIDE.

II. DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien, debe esta alzada precisar previo a la exposición de la ratio decidendi, que la presente causa está en la fase de ejecución, por lo que se hace menester decidir lo peticionado en alzamiento, pero ahora desde la perspectiva del discurso particular y concreto, esto es, el verdadero supuesto de hecho que brota de los autos bajo examen y por los cuales el Juez de instancia aparentemente no ha emitido pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte actora contra la decisión de fecha treinta (30) de octubre de 2025, emitida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS RAYMOND HEREDIA VILLARROEL por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo ACEITES ROGIL C.A. y de manera solidaria el ciudadano ÁNGEL ERNESTO FERNÁNDEZ SILVA.

Bajo este contexto, del escrito presentado por el abogado LUIS ALBERTO CASANOVA GONZÁLEZ, IPSA Nº 274.308, en su condición de representante judicial de la parte recurrente en fecha dieciséis (16) de abril de 2026, se alega lo siguiente:

“(…) CAPÍTULO I
ANTECEDENTES Y NEGATIVA DE FACTO

En fecha 30 de octubre de 2025, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva sobre el fondo de la causa, tras haber aplicado el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

En fecha 11 de noviembre de 2025, dentro del lapso legal correspondiente, esta representación judicial interpuso formal RECURSO DE APELACIÓN contra el referido fallo. No obstante, ha transcurrido un tiempo excesivo sin que el tribunal a quo se haya pronunciado sobre la admisión del mismo, ni haya procedido a la remisión del expediente ante la Alzada Superior, incurriendo en una negativa de facto al ejercicio del recurso ordinario de apelación.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

La omisión del tribunal de instancia constituye una violación flagrante al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El recurso de hecho es la garantía procesal para restablecer el orden jurídico cuando el juez de primera instancia impide, por acción u omisión, el acceso a la doble instancia.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece claramente la recurribilidad de las sentencias dictada en dicha fase. Al no dar curso a la apelación signada bajo el número AP21-R-000548, el tribunal de instancia está usurpando funciones de la Alzada y dejando firme una sentencia que ha sido legalmente impugnada. La jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido que el recurso de hecho es procedente contra decisiones de los Tribunales de Primera Instancia que nieguen el curso de la apelación contra sentencias definitivas. (…)”

En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2025-000517, se verifica que cursa entre los folios 86 al 99 de la pieza principal del expediente, la sentencia publicada por el A Quo el día treinta (30) de octubre de 2025, donde declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Carlos Heredia Villaroel contra la empresa Aceites Rogil C.A y de manera solidaria el ciudadano Ángel Ernesto Fernández Silva, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses de prestaciones sociales y de mora, y que se notificara a las partes de la referida decisión. Posteriormente, en fecha once (11) de noviembre de 2025, el representante judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión antes señalada, a la cual se le asignó el Nº AP21-R-2025-000548.
Ahora bien, aún cuando la parte recurrente expresó que el Tribunal de Primera Instancia no emitió pronunciamiento con relación al recurso de apelación antes identificado, este Juzgado verifica que en fecha doce (12) de noviembre de 2025, el Tribunal en funciones de ejecución indicó que: “(…) una vez que conste en autos la consignación del alguacil de forma positiva de la notificación librada a la parte demandada, de fecha 03 de noviembre de 2025, este Juzgado procederá a la tramitación del mencionado recurso de apelación (…)” (ver folio 105 del asunto principal), y posteriormente, mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2026, el A Quo negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en los siguientes términos:
“(…) Por cuanto en fecha 12 de Noviembre de 2025, este Juzgado Primero. Dicto un auto, en respuesta a la diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2025, por el abogado LUIS ALBERTO CASANOVA, identificado con el I.P.S.A N° 274.308, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y contentiva del Recurso de apelación el cual quedo signado con el N° AP21-R-2025-000548, contra decisión de fecha 30/10/2025, dictada por este Tribunal, mediante el cual se le informa, que una vez que conste en autos la consignación del alguacil de forma positiva de la notificación librada a la parte demandada, de fecha 03 de noviembre de 2025, este Juzgado procederá la tramitación del mencionado recurso de apelación.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente, se pudo comprobar que la Sentencia dictada por este Juzgado Primero, es de fecha 30 de Octubre de 2025. la cual cursa en el Expediente, : AP21- L-2025-000517, y El Recurso de Apelación en contra de la referida Sentencia, se interpuso el día 11 de Noviembre de 2025, por el Apoderado Judicial de la parte Actora, el cual conforme a la Ley, tenia Cinco (5) días hábiles para apelar de la misma y no lo hizo.

Por cuanto a partir del día hábil siguiente de dictada la referida Sentencia, comienza a correr el lapso de Cinco (5) días hábiles y al contar este despacho los días hábiles tenemos los siguientes: El día vienes 31 de Octubre de 2025, (1dia hábil), el día lunes 03/11/ 2025, (2 días hábiles); día martes 04/11/2025 (3dias hábiles); día miércoles 05/11/2025 (4 días hábiles); y el día jueves 5/11/2025 (5 días hábiles) es decir que hasta el día 5 de noviembre de 2025. la parte actora tuvo la oportunidad para ejercer dentro del lapso legal. El Recurso de Apelación, y no lo ejerció dentro de ese lapso.

De manera que en fecha 11 de noviembre de 2025, fue que el Apoderado de la parte Actora, interpuso el Recurso de Apelación, en contra de la mencionada Sentencia, y como se puede observar, para esa fecha, ya habían transcurrieron mas de 5 días hábiles.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: Se niega el presente Recurso de apelación, signado con el Nº, AP21-R-2025-000548. Interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO CASANOVA, identificado con el I.P.S.A. N° 274.308, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por considerarlo Extemporáneo Y así se establece. (…)” (Destacados de esta Alzada)

De la transcripción del auto antes señalado, este Juzgado observa que contrario a lo expresado por la parte recurrente, el Tribunal de Primera Instancia sí emitió pronunciamiento al negar de forma expresa el recurso de apelación ejercido por dicha parte. Al respecto, el A Quo fundamentó su decisión tras fijar el inicio del lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de recursos a partir de la fecha de publicación del fallo, es decir, el día treinta (30) de octubre de 2025, y estableciendo como límite máximo el día cinco (05) de noviembre de 2025, con lo cual, consideró que el recurso ejercido el día once (11) de noviembre de 2025 fue realizado de forma extemporánea.
Con este contexto, conviene entonces tener presente que la doctrina y la jurisprudencia han determinado al Recurso de Hecho o recurso de queja por denegación (otras legislaciones), como la garantía procesal del recurso de apelación, considerando, que de conformidad con la Ley, es la facultad del Juez la de ordenar o negar la apelación interpuesta, por el peligro que se cierne sobre el litigante que en ella se ampara, de que la última podría quedar nugatoria al negarse su admisión o admitirse en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto (devolutivo), podría ajusticiar al apelante con una sentencia injusta y dañosa por el riesgo que se cierne en el avance de un proceso que debería suspenderse hasta su correcta depuración.
Se convierte entonces el recurso de hecho, en un recurso propiamente dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose asimismo que para este caso es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”.
De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296 del CPC.); 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos 289, 291, en su primera parte, y 296 del CPC.); 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo 291 y 295, eiusdem); 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem); y 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).
Ahora bien, en este orden de elementos de convicción y a la luz de las normas citadas ut supra, junto a la doctrina adherida, se nos presenta que el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria –auto o acta-, que cause a la parte gravamen irreparable.
Por lo tanto, toca a esta Superioridad determinar si en este caso en concreto el recurso de hecho resulta procedente sub iudice, comenzando por verificar que efectivamente el Tribunal de Instancia efectivamente ha denegado el ejercicio del Derecho a la doble instancia o doble grado de la representación judicial de la parte actora, por considerar que el hoy recurrente no ejerció oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida por dicho Juzgado. Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el asunto principal, esta Alzada verifica en la sentencia proferida el día treinta (30) de octubre de 2025 se ordenó la notificación de todas las partes intervinientes en el presente asunto, por cuanto la fecha de celebración de la audiencia preliminar se efectuó el día catorce (14) de mayo de 2025, excediéndose con creces el lapso para la publicación del respectivo fallo.
Al respecto, este Juzgado considera pertinente señalar que ante estos supuestos en los cuales el fallo se dictó fuera del lapso de ley, resulta obligatoria la notificación de las partes debido a la paralización de la causa por causas ajenas a la voluntad de las partes. Con relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 431 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2000, señaló lo siguiente: “(…) La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación (…)”, motivo por el cual, no puede computarse el lapso de apelación para ejercer los recursos correspondientes, hasta tanto todas las partes en el proceso se encuentren debidamente notificadas.

En este orden de ideas, se verificó de las resultas de las notificaciones ordenadas, que la consignación de la notificación realizada a la parte demandada, constó en autos el día cinco (05) de diciembre de 2025 (ver folios 106 y 107 de la pieza principal), por lo que, contrario a lo señalado por el A Quo, el lapso para la interposición de los recursos correspondientes debió computarse al día siguiente de la fecha antes señalada, razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha once (11) de noviembre de 2025, fue ejercido de forma tempestiva, con lo cual su derecho a ser revisado por una segunda instancia debe ser asegurado y así determinar por quien tenga la competencia funcional del doble grado de jurisdicción, si se encuentra ajustada a derecho o no la decisión emitida en fecha treinta (30) de octubre de 2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.; asimismo, la sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…”, o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia.
Es pertinente entonces, analizar de forma separada la decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter de recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, y es así, que visto que el auto proferido en fecha trece (13) de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de cuya lectura se desprende, que dicha decisión esta relacionada con una admisión de los hechos iure et de iure devenida de una incomparecencia de la parte demandada; la cual tiene naturaleza de sentencia definitiva y según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico es apelable en ambos efectos. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal revocar el auto de fecha trece (13) de febrero de 2026 donde se negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alberto Casanova, IPSA N° 274.308, y se ordena al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, oír en ambos efectos la apelación interpuesta el día once (11) de noviembre de 2025, por la representación judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS HEREDIA VILLARROEL, a los fines de que un Tribunal de Alzada verifique la denuncia formulada por dicha representación. ASI SE DECIDE.

III. DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha diecisiete (17) de abril de 2026 por el profesional del derecho Luis Casanova, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2025-000517.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha trece (13) de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la tramitación del recurso de apelación contra la decisión de fecha treinta (30) de octubre de 2025.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oír en ambos efectos la apelación interpuesta el once (11) de noviembre de 2025, por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Carlos raymond Heredia Villarroel.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO