REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO Nº: AP21-R-2026-000097
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2024-000483
PARTE ACTORA (NO APELANTE): LUIS AUGUSTO GUILARTE SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.078.505.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Rodríguez Mabogado, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 31.875.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): ORGANIZACIÓN EXPERTOS EN SEGURIDAD 83 C.A. y en forma solidaria los ciudadanos RIGO ANTONIO CARREÑO MENDEZ y AMANDA CECILIA FRANCO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Juan de Dios García, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 208.507
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2026 dictado por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto de la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación, y cuyo dispositivo oral se dictó en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026); corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada por distribución de fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Díaz en fecha diez (10) de febrero de 2026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la prueba de experticia solicitada
Remitidas dichas actuaciones, y luego de revisar las actas procesales que conforman el legajo documental remitido a este Despacho, se ordenó la devolución del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, a los fines que subsanara las observaciones realizadas por este Tribunal en el auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2026. Una vez corregido lo ordenado por esta Alzada y nuevamente remitidas las presentes actuaciones, se dio por recibido el asunto mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2026 y se procedió a fijar fecha para la celebración de la correspondiente audiencia de apelación para el día doce (12) de mayo de 2026; la cual se realizó en la fecha antes señalada y se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el día dicienueve (19) de mayo de 2026, razones por las cuales, esta Alzada procede a publicar en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:
II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, así como de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes, y así lo hizo de viva voz dejando constancia del abogado Juan Díaz, IPSA Nº 208.507, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apelante, y de la comparecencia del ciudadano Luis Augusto Guilarte Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.078.505, en su carácter de parte actora no apelante, debidamente asistida por el profesional del derecho José Rodríguez, IPSA Nº 31.875. De lo alegado por las partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos de la parte demandada apelante:
Indicó el apoderado judicial de la parte demandada que, el dos (02) de febrero de 2026 se celebró la audiencia de juicio ante el Tribunal Decimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, y que durante la fase de control y contradicción de las pruebas, la parte actora impugnó una serie de recibos de pago que habían promovido, por tratarse de copias simples. Ante tal situación, y basándose en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron como auxilio probatorio que se realizara una experticia informática sobre la dirección de correo electrónico suministrada por el actor en su libelo de demanda. Igualmente, el referido apoderado judicial explicó que tal solicitud se basa en el hecho de que en el pasado, existían dificultades materiales para imprimir los recibos de pago, razón por la cual, la entidad de trabajo remitió vía correo electrónico tales recibos.
Que pese a lo antes expuesto, en fecha cuatro (04) de febrero de 2026, el Tribunal de Juicio negó la solicitud de experticia requerida, basándose en los siguientes hechos: “Observa este tribunal, que el apoderado judicial de la parte demandada, “pretende” validar información de recibos de pagos que ya la contraparte poseía al momento de demandar, el Código de Procedimiento Civil establece en su articulo 340, (ord 6º) que los instrumentos fundamentales deben acompañarse con el libelo de demanda, es decir, su falta de promoción inicial impide su defensa desde el principio, al no haber hecho en su oportunidad dicha promoción, ha operado en preclusión”.
Continuó explicando el referido representante judicial que, el sujeto que está solicitando el auxilio probatorio son ellos, por lo que no tiene sentido que la A Quo justificara su negativa señalando que la parte actora no acompañó los documentos fundamentales con su libelo de demanda, a pesar de que el auxilio probatorio solicitado se encuentra expresamente contemplado en la norma adjetiva laboral.
En cuanto a las preguntas formuladas por esta Alzada, la parte apelante indicó con relación a la denominación del correo electrónico que, en la oportunidad de la audiencia de juicio, solicitaron la experticia sobre la dirección de correo electrónico suministrada por su contraparte en el libelo de demanda; y que el correo electrónico gestiónsocial777@gmail.com fue el que asentó la juez en el auto recurrido. En cuanto a la finalidad de la prueba, manifestó que la experticia lo que pretende demostrar el verdadero salario del demandante que aparece reflejado en los recibos de pago.
De los dichos de la parte actora no apelante:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora considera que el auto dictado por la jueza de juicio se encuentra ajustado a derecho, ya que la experticia informática hoy solicitada debió promoverse en la oportunidad procesal correspondiente. Que no resulta lógico que ellos contaran con todos los recibos de pago, porque esas fueron pruebas que aportó la parte demandada al proceso en copias simples. Que al ser representante del demandante, tenía la obligación de impugnar de los recibos de pago, en primer lugar, porque no disponen físicamente de los recibos y, en segundo lugar, debido a que algunas copias son ilegibles. Que la representación de la parte demandada debió promover la prueba de experticia electrónica de forma simultánea en la oportunidad de la promoción de pruebas, y no esperar que los documentos fuesen impugnados en la audiencia de juicio para requerir el auxilio probatorio. Que otra de las razones para impugnar los recibos de pago fue el desconocimiento de las firmas que aparecen en tales documentos. Indicó que el hecho de que una información conste supuestamente en un correo electrónico, no significa que se hubiese recibido de forma física por parte de la empresa.
En cuanto a las preguntas formuladas por este Despacho, la referido apoderado judicial indicó que desconoce el correo electrónico denominado “gestiónsocial777@gmail.com”, y precisó que el correo suministrado en el libelo de demanda es "gestorsocial"; y respecto de las documentales impugnadas que resultan legibles, manifestó que no puede afirmar si su contenido es verdadero o falso, reiterando que era su obligación impugnarlos, y que al tratarse de documentos de carácter privado que no eran originales, no tenía forma de corroborar con su representado si la rúbrica plasmada le pertenecía. Finalmente, indicó el demandante que el formato del recibo de pago es verdadero, pero el monto reflejado en el mismo es falso.
III. DEL AUTO APELADO
“(…) Vista al Acta de fecha dos (2) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante la cual la parte demandada, abogado JUAN DE DIOS DIAZ GARCIA, IPSA Nª 208.507, solicita a este juzgado Décimo Quinto (15ª) de Primera Instancia de Juicio, Prueba de Experticia Informática del correo electrónico gestiónsocial777@gmail.com, esta Juzgadora pasa a señalar lo siguiente:
“Visto que la representación judicial de la parte actora a impugnado los elementos probatorios convertidos hoy en pruebas documentales que sostienen nuestra afirmación de haber cumplido el pago de los conceptos reclamados y que anteriormente se negaron, es necesario, para esta representación judicial conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Lopt), solicitar el auxilio probatorio de experticia informática sobre el correo electrónico que se encuentra establecido en el libelo de demanda al folio (1) y que el actor establece como su e mail personal gestiónsocial777@gmail.com, a los fines de ver todos y cada unos de los recibos de pagos que les fueron enviados a ese correo por haber pandemia”
Observa este tribunal, que el apoderado judicial de la parte demandada, “pretende” validar información de recibos de pagos que ya la contraparte poseía al momento de demandar, el Código de Procedimiento Civil establece en su articulo 340, (ord 6º) que los instrumentos fundamentales deben acompañarse con el libelo de demanda, es decir, su falta de promoción inicial impide su defensa desde el principio, al no haber hecho en su oportunidad dicha promoción, ha operado en preclusión, es por ello, que la experticia sobre los hechos es impertinente al no ser alegado en el libelo, ella deviene en inadmisible, de tal suerte, que dicha prueba deviene en manifiestamente legal e impertinente y en consecuencia se procede a NEGAR la experticia solicitada (…)”
IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
De este modo se nos presenta que, la apelación de la representación judicial de la parte actora, dirige su reclamo en la negativa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio en admitir las pruebas de experticia, y en consecuencia, de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto de la providencia proferida por la Juez de Instancia y cuya ratio decidendi hemos trascrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación sobre la única base de lo dicho por el apelante en esa audiencia de parte con arreglo al Principio Procesal de la jurisdicción limitada en segunda instancia “tantum apellatum tantum devolutum”, y ASI SE ESTABLECE.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de Alzada bajo las siguientes consideraciones.
De entrada debe advertirse, que nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal, especialmente en la materia concerniente al Derecho Constitucional del Trabajo, contempla de manera irrestricta el principio de Libertad Probatoria siempre sobre la base de que en el caso concreto, el ofrecimiento de pruebas sea lícito y legítimo, de lo cual se sigue, el derecho fundamental de que todo justiciable puede ofrecer y solicitar, dentro de un proceso judicial, toda clase de medios y diligencias para demostrar la procedencia de unos derechos y obligaciones en su favor, o los efectos liberatorios de su cumplimiento en el caso de que sea el sujeto pasivo del reclamo deducido de una pretensión bajo examen de un Tribunal.
En este sentido, subsisten por excepción a la admisión de las pruebas, que estas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, debiendo presentarse a la vista del Juzgador de Juicio de tal manera nítidas y palmarias, que al momento de la admisión del medio probatorio, su adquisición procesal se vea comprometida al punto de que su evacuación sea de imposible ejecución, inoficiosa, contraria a la ley o a la Constitución vigente, de modo que, fuera de tan manifiestos vicios promocionales, la prueba es por regla, siempre admisible.
Con ese contexto, se observa en el caso de marras, que el auto objeto del presente recurso de apelación negó la solicitud de experticia informática solicitada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, al considerar que había: “(…) operado en preclusión, es por ello, que la experticia sobre los hechos es impertinente al no ser alegado en el libelo, ella deviene en inadmisible (…)”, lo cual se debe apuntar, que la singular obstrucción a la defensa en el caso concreto ocurre en el marco de desarrollo de la audiencia oral y contradictoria de Juicio ante el Tribunal que en funciones contenciosas ostenta el poder tuitivo de la causa en fechas corrientes.
Siendo así las cosas, de los alegatos esgrimidos por ambas partes en la oportunidad de la audiencia de apelación, observa esta Alzada que la parte demandada apelante sostuvo que la necesidad de la experticia informática surgió en la propia audiencia de juicio como consecuencia de la impugnación de los recibos de pago promovidos, y la cual tiene por finalidad ratificar el valor probatorio de unas documentales que le permitirían demostrar el salario devengado por el actor; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el especial procedimiento de suplemento probatorio allí contemplado.
Por su parte, la representación judicial del accionante alegó que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho, debido a que la demandada debió promover la prueba de experticia electrónica en la oportunidad de la promoción de pruebas, y no esperar que fueran atacadas dichas documentales para requerir tal auxilio probatorio. Al respecto, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo señalado por el referido artículo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”
Ahora bien, del análisis de la norma transcrita, resulta necesario indicar con no poca urgencia, que la figura del auxilio probatorio contemplado en dicho artículo así como el momento de su postulación y evacuación, se encuentra claramente diferenciado de la oportunidad en la que se promueven las pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar, pues no constituye una mera facultad discrecional que puedan alegar las partes, sino que se impulsa como correlato inaplazable del Derecho Constitucional a la Defensa ipso – iure ante el ataque de una documental de carácter privado en el marco del debate oral de juicio. Razón por la cual, exigirle a la parte solicitante de dicho suplemento procesal de pruebas, que tal auxilio se promueva de forma anticipada en el escrito de promoción de pruebas, equivaldría a constreñir a las partes una suerte de premonición sobre un hecho futuro e incierto de la conducta que asumirá su contraparte en el juicio, lo cual, además de metajurídico, es abiertamente contrario al procedimiento contemplado en ese articulo 78 de LOPTRA.
En este orden de ideas, también resulta importante destacar que al contrastar la actuación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio con la norma antes transcrita, se observa que el A Quo incurrió en un evidente falso supuesto de derecho al fundamentar la negativa de la experticia informática indicando que la negativa de acceso al suplemento probatorio previsto en ese articulo 78 de LOPTRA se basaba en que habría operado la figura de la “preclusión”, prevista en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere a que los instrumentos fundamentales deben acompañarse de forma obligatoria junto con el libelo de demanda. Ante tal situación, resulta evidente que el A Quo no solo confunde los roles de los sujetos procesales, al exigirle a la parte demandada el cumplimiento de una carga que por su naturaleza no le corresponde, sino que también, aplicó una norma adjetiva civil por encima del marco jurídico que rige el debate oral de juicio en materia laboral.
En la postura que aquí se adopta, debe observarse que el procedimiento especial de suplemento probatorio del cual se denegó el acceso a la parte demandada, opera sobre dos (02) medios de pruebas distintos, pues lo impugnado por la parte accionante en la oportunidad de la audiencia de Juicio eran documentales de fuente electrónica o mensajes de datos, pero impresos en copias carbónicas típicamente extendidos a la parte desde un servidor de computación de uso administrativo, de manera que, impreso en un cuerpo de pruebas de papel que se reputa como a. una documental, esta es primordialmente de fuente electrónica cuyo carácter de mensaje de datos se encuentra siempre que su originalidad sea puesta en tela de juicio de mono que se adquiera la necesidad de otro medio de prueba que es la b. experticia informática para constatar su originalidad e intangibilidad del primero, todo de conformidad con el procedimiento de suplemento probatorio del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en estricta concordancia con los articulo 4, 7, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Por las razones antes señaladas, el A Quo mal pudo haber obstaculizado al demandante el acceso a dicha prueba de experticia informática, cuando no solo el presupuesto procesal establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya se había cumplido en el presente caso, sino que además, el cercenar el acceso a este suplemento probatorio constituye un formalismo excesivo e imprevisto en nuestro proceso oral que limita las garantías constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, razones por las cuales, resulta forzoso para esta Alzada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se anula la decisión apelada de fecha cuatro (04) de febrero de 2026 emitida por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio y se ordena la evacuación de la experticia informática solicitada, advirtiendo a la representación judicial de la demandada que debe incorporar a los autos en Sede de Juicio los dispositivos electrónico en los cuales capturar y almacenar los correos electrónicos sujetos a experticia o indicar el lugar físico de los servidores u otros dispositivos telemáticos de almacenamiento sobre los cuales practicar la pericia forense donde se encuentran tales asientos. ASÍ SE DECIDE.-
VI. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2026 dictado por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión apelada y se ordena a la instancia apelada la evacuación de la experticia solicitada por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con lo establecido en los artículos 71, 73 y 156 eiusdem.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra la sentencia, una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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