REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°

ASUNTO N°: AP21-R-2026-000003
ASUNTO PRINCIPAL N°: AP21-L-2024-001141

PARTE ACTORA (APELANTE): ÁNGEL JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 14.508.822.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Isamir González Niño, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 124.455.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTES Y SERVICIOS CARABOBO C.A., y solidariamente el ciudadano ISRAEL DAVID RAMÍREZ SEGOVIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marioxi Labrador abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°. 251.187.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha diecisiete (17) de abril de 2026; corresponde entonces, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación, y con base a la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada por distribución de fecha diecinueve (19) de enero de 2026, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que se declaró: “(…): PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadana ANGEL JOSÉ SALAZAR TRIAS., contra la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS CARABOBO, C.A y solidariamente contra el ciudadano ISRAEL DAVID RAMIREZ SEGOVIA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión (…)”.

Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el día veintidós (22) de enero de 2026 mediante el cual se dio por recibido el presente asunto. Por auto separado de fecha veintinueve (29) de enero de 2026 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el seis (06) de marzo de 2026, estableciéndose que la continuación de la audiencia se realizaría el día treinta y uno (31) de marzo de 2026, por cuanto se requería la revisión del debate probatorio realizado en el asunto principal identificado con la nomenclatura AP21-L-2024-001141. El seis (06) de abril de 2026, se dictó auto reprogramando la continuación de la audiencia de apelación para el día diecisiete (17) de abril de 2026, la cual se llevó a cabo en la fecha antes indicada y se procedió en ese mismo acto a la lectura del dispositivo oral del fallo.

Igualmente, este Juzgado considera pertinente indicar que fueron declarados no laborables los días lunes treinta (30), martes treinta y uno (31) de marzo y miércoles primero (01) de abril de 2026, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 0008-2026 fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial, así como tampoco hubo despacho los días jueves dos (02) y viernes tres (03) de abril de 2026, por ser días no laborables de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), razón por la cual, esta Alzada procede a dictar su fallo en el presente asunto, en los términos que se señalan a continuación:

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA

LIBELO DE LA DEMANDA: El demandante señala que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo TRANSPORTES Y SERVICIOS CARABOBO, C.A., el diecisiete (17) de abril de 2020, ocupando el cargo de Conductor (Chofer), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. y los días sábado de 8:00 a.m a 6:00 p.m. En cuanto a su salario, señala que era de 600,00 dólares mensuales, el cual le era pagado en efectivo y en otras oportunidades, mediante depósitos en cuenta bancaria a la tasa de cambio oficial.

Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, explica que fue despedido de forma verbal e injustificada el día quince (15) de diciembre de 2023, razón por la cual, el diez (10) de enero de 2024 interpuso procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, siendo el número de expediente el 0749-2024-03-00016, a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, siendo estas gestiones infructuosas por cuanto la empresa hoy demandada se negó al pago de sus prestaciones socilaes

Con relación al monto adeudado, indica que la cantidad de veintiséis mil quinientos sesenta dólares con diez centavos (USD 26.560,10), lo cual equivale a la cantidad de un millón treinta y nueve mil doscientos noventa y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.039.296,84) a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela de treinta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 39,13) por dólar. En dicha cantidad se encuentran comprendidos los siguientes conceptos: Beneficio de alimentación causado y no pagado durante toda la relación de trabajo, días de descanso laborados y no pagados durante toda la relación de trabajo, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no disfrutado, bono vacacional fraccionado, día adicional de vacaciones por jornada de seis días, utilidades a diciembre de 2023, antigüedad e indemnización por despido injustificado. Igualmente, solicita el pago de los intereses de prestaciones sociales y que dicha cantidad sea determinada por un experto que designe el tribunal.

DE LA CONTESTACION: En fecha cinco (05) de mayo de 2025, la abogada Marioxi Labrador, presentó escrito de contestación a la demanda, donde admite que existió una relación laboral con el ciudadano Ángel José Salazar Trias, el cargo desempeñado y las fechas de inicio y culminación del vinculo laboral.

En cuanto a los hechos negados, indican que la accionante no devengó el salario indicado en el libelo de la demanda pues el mismo no devengó salarios en divisas, siendo su último salario el establecido por el Ejecutivo Nacional, así como quedo también negado, que sea procedente la indemnización por despido injustificado debido a que la relación de trabajo finalizó por acuerdo verbal y voluntario entre las partes el día quince (15) de diciembre de 2023; también niegan que adeuden el pago del beneficio de alimentación debido a que le fue pagado durante toda la vigencia de la relación de trabajo. Señalan que tampoco adeudan el pago de días de descanso laborados debido a que el horario de trabajo era de lunes a viernes, siendo sus días de descanso los sábados y domingos, ni que adeuden los montos indicados por el actor en su escrito libelar. Igualmente indican que al demandante le fue pagado en su debida oportunidad sus vacaciones y bono vacacional.

III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia de ambos adversarios procesales, por lo que, celebrada la misma se tomó la declaración y los alegatos de las partes comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos de la representación judicial de la actora apelante:

La parte accionante expresa que su recurso de apelación se refiere a tres (03) puntos específicos de la sentencia dictada el día dieciocho (18) de diciembre de 2025 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo:

1) Del Salario: Sostiene que el tribunal de primera instancia incurrió en un error de valoración respecto a la prueba documental marcada con la letra “I” (denominada “Bonificación semanal”) pues, indica que aun cuando dicha prueba fue promovida en papelería de la empresa y no fue impugnada por la entidad de trabajo, la juez le negó el valor probatorio bajo el argumento de no estar suscrita por el trabajador. Que dicha documental a ser promovida por el propio trabajador, estaría aceptando de forma implícita su contenido. Que el A Quo omitió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que al no exhibirse dicha documental, debió tenerse como cierto que el pago semanal era de 150,00 dólares.

2) De las horas extraordinarias: El recurrente señala que el Tribunal de Juicio no otorgó el pago de las dos horas y media extraordinarias, a pesar que la demandada en su escrito de contestación admitió una jornada de 07:00 a.m. a 05:30 p.m., es decir, 10 horas y media diarias, lo cual excede el límite legal. Que la jueza aplicó de forma errónea la sentencia N° 367 del catorce (14) de abril de 2016, pues la misma refiere a una convención colectiva específica de la empresa Distribuidora Continental S.A., la cual no goza de extensión obligatoria al presente caso y en donde se indica que la jornada normal de trabajo para el cargo de chofer son de 11 horas diarias.

3) Del laudo arbitral: Indica igualmente que la juzgadora de instancia no aplicó la normativa jurídica vigente establecida en el Laudo Arbitral para las Empresas de Transporte, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 2.696 el cinco (05) de diciembre de 1980, ello fundamentado en el principio “Iura Novit Curia” y en que recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 491 del tres (03) de noviembre de 2025, realizó el análisis de dicho laudo, razón por la cual, solicitó que se aplique al presente asunto las cláusulas 73, 74 y 77 del referidas al laudo para el recálculo de vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional y utilidades, así como las cláusulas 81 y 83 sobre los beneficios allí previstos.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de primera instancia en los términos que fueron expuestos.

En cuanto a las presuntas formuladas por esta Alzada, la representante judicial de la parte actora indicó que la demandada admitió en su contestación que el trabajador laboraba diez horas y media diarias y que dicho concepto fue reclamado en la oportunidad de la audiencia de juicio, de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo referente al laudo arbitral, indicó que se debió aplicar al presente caso debido a que el accionante se desempeñó como chofer en una empresa de transporte y, que bajo ese régimen, le correspondería veinticinco (25) días de salario por concepto de vacaciones y treinta y cinco (35) días por bono vacacional, observándose que los montos efectivamente pagados son inferiores a los previstos en el laudo, tal y como se desprende de las pruebas aportadas y la propia contestación. Que la aplicación del referido laudo no fue requerida en el libelo de la demanda ni solicitada expresamente durante la audiencia de juicio. Que tampoco fue demandada la empresa SUMINCE, debido a que el vínculo contractual directo fue con la Transportes Carabobo.

Respecto a las preguntas realizadas al demandante, este señaló que su último salario era de 150 dólares semanales, que su ruta de trabajo era la siguiente: los lunes cubría la ruta interna de Caracas; los martes la Gran Caracas y Valles del Tuy; los miércoles La Guaira; los jueves Guarenas; y los viernes Los Teques y Altos Mirandinos. Adicionalmente, indicó que en ocasiones se trasladaba a Valencia para el retiro de mercancía. Que prestó servicios para Transportes Carabobo destacado para la empresa SUMINCE. Que las pruebas documentales marcadas "H" e "I", indicó que era muy dificultoso obtener los recibos de pago, motivo por el cual fotografió una.

De los dichos del representante judicial de la parte demandada no apelante:

En cuanto a la representación judicial de la parte demandada, esta ratificó en su totalidad la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia. Igualmente indicó que en la audiencia del 15 de octubre de 2025, interpusieron las impugnaciones y argumentos necesarios para cumplir con las obligaciones legales correspondientes y que cualquier pretensión que exceda el fondo de la controversia resulta improcedente. Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la contraparte y, por ende, se confirme íntegramente la decisión de instancia.

En cuanto a las preguntas formuladas a esta representación judicial, indicó que se desconoció el pago de 100 dólares que opuso la parte actora mediante un recibo de pago. Que la ruta usual del trabajador era Caracas-La Guaira y transportó productos químicos por un período de tres (3) años. Que interpusieron una oferta real de pago pero el tribunal que le correspondió conocerla indicó que no se pronunciaría de la misma hasta tanto no se resolviera la presente controversia.

IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Para la definición precisa del objeto de apelación, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por la Jueza de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, indicando, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia, y luego la apreciación de los derechos presuntamente lesionados a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, por lo que, se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la decisión cuyo merito se impugna dentro de los mas estrictos limites de de apelación planteada, que en este caso, se contrae a: 1) Error de Juzgamiento vinculado a la determinación del salario, vinculado a la falsa valoración de pruebas documentales y de exhibición documental. 2) Error de juzgamiento por Falsa determinación de las horas extraordinarias de trabajo vinculado a Infracción de la ley por falta de cumplimiento del Parágrafo Único del Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, 3) Falta de aplicación del laudo arbitral establecido en la Gaceta Oficial Nº 2.696 el cinco (05) de diciembre de 1980, en razón del principio Iura Novit Curia. ASI SE ESTABLECE.

V.- ANÁLISIS PROBATORIO.-

Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas por la representación judicial del ex trabajador accionante contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, producidos en fase de juicio, y estrictamente dentro de los límites trabados en la audiencia de apelación, por cuanto ha apelado solo la parte actora sobre los vicios procesales especificados en dicho acto oral de parte; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de esa porción instrumental inserta a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo y que ha quedado en entredicho por dicho litigante, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capítulo inmediato anterior, de la manera que sigue:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio 03 al 90 inclusive, del cuaderno del recaudos N° 1 del presente expediente, las cuales fueron objeto de especial control por parte del patrocinante judicial de la parte demandada en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio, de manera que esta Alzada examina su actuación apreciando y valorando dichos instrumentos, y que con arreglo al objeto de la apelación planteada, requiere de la pronta depuración del material probatorio, especialmente, cuando una de las denuncias postuladas en esta segunda instancia concierne a un vicio procesal y cognitivo (error de juzgamiento por falsa valoración) en la tramitación y apreciación de la evidencia forense admitida a la parte actora por la recurrida, por haberse obstaculizado en esa primera instancia el acceso al examen, apreciación y procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual devino el error de juzgamiento delatado.

De este modo, verifica esta Alzada que en la oportunidad procesal del debate oral de juicio, una vez abiertas las actas a pruebas, y tenidas a la vista por la A quo, se evacuaron las documentales sobre las cuales la parte accionante funda su postura procesal, y luego de la desestimación oficiosa de las marcadas “G”, “J”, “K”, “L”, y “M” por su ajenidad con los sujetos y el objeto procesal discutido –criterio que acoge uniformemente esta Alzada-; sufriendo ataque procesal genérico por la representación judicial de la demandada, mediante oposición a la prueba y posteriormente el específico desconocimiento de conformidad con las reglas procesales previstas y sancionadas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las marcadas con las letras “H” e “I” que corren inserta de los folios 53 al 55 de la pieza N°1.

En efecto, la representación judicial de la parte demandada anunció la impugnación de tales documentales sobre la base de una dupla de defectos que comprometen su esperado peso probatorio por su condición material de copias simples, error sujeto señalado como obligado, y el defecto de firma, constatándose en el capítulo de pruebas de la impugnada, deliberación y examen sobre la procedencia o improcedencia del ataque procesal propuesto por la entidad de trabajo, verificándose que frente al cuestionamiento y ataque a la prueba, la aparte actora impulso como elemento forense suplementario la experticia informática de los equipos y computadores de la empresa de donde emanan tales recibos y que como providencia judicial, la A quo negó por no ser el medio idóneo, procediendo a judicializar la prueba al declararla ineficaz como medio probatorio.

A tal respecto verifica esta alzada que la Jueza de juicio se pronunció sobre la diligencia de impugnación interpuesta en la audiencia de debate oral probatorio por la parte demandada, abriendo la oportunidad procesal para la oposición a la prueba, de lo cual la demandada –según constata esta Alzada mediante inmediación de segundo grado- pronunció de seguidas anuncio de ataque genérico atendiendo la apertura de control y contradicción por la A quo, en ese acto de debate oral mediante la expresión “oposición” a dichas copias carbónicas, mediante el desconocimiento específico y compatible con las reglas de control previstas en el articulo 78 de LOPTRA, y cuyo suplemento probatorio impulsado por la promoverte y rechazado por la operadora judicial se confirma en esa Alzada, pero no por la expresión de idoneidad del medio suplementario, sino por la verificación que esa misma A quo realizó sobre: a) El error en el sujeto demandado –documental de copia simple marcada “H”-; y b) El defecto de firma en la documental en copia simple marcada “I”.

En ese sentido, quien decide no verifica desacierto de la accionante al solicitar –lo que en auténtico derecho procesal le corresponde- como ruego del examen sobre la turbia documental marcada “H” tanto por el suplemento previsto en el artículo 78 de LOPTRA sobre el cual fundar la legitimidad y originalidad de oscurecida copia simple, como por la inquisición procesal establecida a tales fines en el artículo 156, en franca armonía con lo previsto en el artículo 71 ejusdem. El verdadero obstáculo de tal providencia y que compromete decisivamente su valoración o eficacia, es que subsiste el error en el sujeto pasivo pues tal y como lo verifica la recurrida, en la prueba marcada “H” el sujeto pasivo aparece nominado como “SUMIMSE” mientras que las documentales que conforman la dupla marcada “I” aparece nuevamente un supuesto crédito salarial en copias simples sin verificación de firma alguna del presunto sujeto pasivo de la prueba, lo cual detectó la operadora de justicia delatada, y esta misma Alzada verifica que la empresa que allí aparece como supuesta obligada según el objeto probatorio de la promoverte, no ha sido demandada en este juicio, razón que explica, tanto el rechazo de la pericia informática rogada, como la eficacia misma de la prueba, criterio que confirma esta Alzada y en razón de lo cual SE DESECHAN forzosamente del proceso y ASI SE DECIDE.

De la prueba de exhibición: En la oportunidad procesal de la evacuación del medio ofrecido por el accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante el tribunal de juicio que conoció de la causa apelada, requeridas a la parte demandada mediante apercibimiento personal en audiencia oral y contradictoria de las cuales se esperaba la muestra física de los originales de los recibos requeridos y apercibidos para el período que va desde el 30 de abril de 2020 al 15 de diciembre de 2023 con arreglo a las documental marcada “H” y seguidamente la Exhibición del “listado de Bonificación Semanal” correspondiente a la documental marcada “I”; para cerrar con la solicitud del acta constitutiva en Registro Mercantiles de la empresa SUMINSE.

De este modo, la demandada exhibe los documentos físicos que promovió como sus documentales en satisfacción de lo apercibido por la A quo, y correspondientes a los recibos de pago de salarios y demás efectos derivados del contrato de trabajo, sin traer a los autos los que se atribuyen a la lista de pagos en dólares, y ello en razón de la inexistencia de tales instrumentos que previamente fueron impugnados en el debate de contradicción de las documentales por su desconexión con la entidad de trabajo reclamada al tratarse de un patrono distinto al demandado así como el defecto de firma. En tal sentido, la operadora judicial de instancia declaró en su deliberación probatoria, el diferimiento del juicio probatorio sobre el valor de su apreciación, remitiéndolo a la motivación en el cuerpo textual de la sentencia en el cual brilla por su ausencia el destino relegado, diferido o prometido de esa prueba mas allá del juicio verificable de las documentales “H” e “I” que damos por reproducidos conforme al capítulo precedente sobre las pruebas desechadas por su impertinencia e inconducencia instrumental.

En secuencia del análisis de los medios precedentes, ya lo ha venido advirtiendo este Despacho en no pocos fallos sobre la inconveniencia de los juicios o análisis de pruebas diferidos según los cuales, la instancia de Juicio insiste en tan inconveniente técnica de valoración, antes bien de interrupción de la prueba cuyo riesgo pueda traducirse como un autentico silencio de pruebas cuyo fruto es abiertamente inconstitucional por ser equiparable a la inmotivación parcial o sesgada. De allí que esta Alzada siga insistiendo en el llamado a los operadores judiciales en sede contenciosa de Juicio al abandono de tan desatinada y postiza práctica forense, pues lo que el operador de justicia pueda reputar en su fuero intelectual privado como un diferimiento de la apreciación probatoria es más bien una suspensión ilegítima del análisis forense de la prueba que coloca en suspenso a los justiciables de cual sería el resultado para el juez de la prueba esperada, en este caso, de la exhibición –pues ya sabemos y confirmamos en Alzada lo que reputa de las documentales “H” e “I” como documentales-, pero ni quien decide ni los justiciables conocen cual fue el resultado de la total exhibición de los instrumentos porque en nada se dice si se desechan, o si la consecuencia jurídica sancionada en el articulo 82 de LOPTRA procede o no procede donde el proceso no le es dado intuir o dar por sentado lo que el Poder Judicial por Órgano del operador de justicia no sentencie de manera clara y diáfana la prueba bajo examen como si ocurrió con la peregrina solicitud de exhibición de actas constitutivas de quien no es parte en este juicio léase SUMINSE C.A., donde si se expresa la consecuencia judicial del iter probandi.

Empero lo precedente y aún cuando la operación judicial de apreciación forense de la exhibición documental se incorpora inexacta a los autos en el caso sub iudice, quien decide arriba a conclusión similar de su fallo pero bajo la consideración de que el medio de exhibición, tal y como fue presentado en la escritura promocional confeccionada por la accionante al folio 37 de la pieza principal, venía gravado ab initio de una evidente mácula que produciría a la postre un catastrófico tropiezo con la realidad del debate probatorio. Esto es así, porque ya de entrada la prueba no podía ser adquirida en el auto de admisión bajo la mas plena ausencia de animus probandi en el texto promocional como tampoco del sujeto pasivo a quien se dirige el documento que en original se requería de exhibición, por lo cual esa poco más que predecible la enorme complicación del juicio probatorio –de exhibición- y su falta de cumplimiento por la demandada con arreglo a documentales atribuidas a quien no ha sido demandada en este proceso así como de hipótesis de pagos atribuibles a esa persona jurídica.

Por lo tanto, para este Despacho, contrario al efecto esperado por su promoverte, de la presente exhibición documental brota evidencia y por ende resultan vigentes, eficaces y ciertos, los recibos de salario exhibidos por la representación judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTES Y SERVICIOS CARABOBO C.A., demandada en este asunto solidariamente con el ciudadano quien responde al nombre de Israel David Ramírez Segovia, única exhibición de consecuencia jurídica PROCEDENTE en cuanto a la certeza de los mismos y en los cuales queda evidenciado el pago de salarios al demandante por la cantidad 130 Bolívares mensuales –en esos recibos- junto a otras obligaciones de ley como días de descanso obligatorio, seguro social obligatorio, ley de régimen prestacional de empleo y ley de régimen prestacional de vivienda y hábitat, vacaciones y bono vacacional computados con base a la jornada ordinaria de trabajo sin cómputo aparente de la jornada una hipótesis presunta especial aplicable a los trabajadores del Sector de Transporte de Carga conforme a lo previsto y sancionado en el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadoras y los Trabajadores, ni evidencia positiva de la existencias de avances o intervención de otros choferes propios o terceros que ejercieran la misma ruta en el mismo transporte. ASI SE DECIDE.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde los folios (82 al 191), ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, las cuales fueron objeto de control y contradicción por las partes, verificándose la oposición genérica de la parte accionante respecto del contenido de los recibos que constan con las letras “E”, “F”, “G” ,”H” e “I” y “K”, “L”, “M”, “Q”, y “R” por ausencia de firma del trabajador y en cuyo examen, la recurrida los desecha por de defecto de firma asociado a la violación del principio de alteridad probatoria según denuncia la patrocinante judicial del accionante, y otras por ser copias simples cuyo ligamen con el accionante se desconoce.

En ese sentido se advierte oportunamente y en primer lugar, que según la norma que regula el instrumento de derecho sustantivo laboral al que refiere el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no está previsto que este alcance su perfeccionamiento o eficacia con la firma del sujeto pasivo quien recibe el pago en el acto de liberación de la obligación estrictamente patronal, dicho de otro modo, el acto de “recibo” del pago por el acreedor natural de la tradición del monto, es decir, el trabajador; no comporta para la eficacia jurídica de pago, la firma, ya que el legislador sustantivo laboral no prevé dicha formalidad por no estar prevista en el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de modo que a efectos de la liberación del patrono basta el acto de recibir “recibo”.

Sin embargo, para efectos del examen procesal según lo cual materializar la comprobación de aquel efecto liberatorio es cuando –como en cualquier pago de de dudas de valor en derecho común- si debe constar positivamente la voluntad del acreedor personal libre de vicio alguno, de recibir el pago de los conceptos que figuran en ese recibo bien sea a satisfacción parcial o total, y que no se materializa de otro modo que no sea la firma de ese sujeto pasivo de la relación, de tal suerte que es dicha impronta personal del laborante la que trae la convicción al Juez de haberse liberado el deudor patronal, pues ese es el efecto del proceso en su etapa de apertura a pruebas como fundamento de las defensas o excepciones enumeradas en una contestación a la demanda. Precisamente, como lo discutido en torno a ese legajo probatorio es la liberación de pago conforme a la composición cualitativa y cuantitativa del salario discutido, ha de observarse que la recurrida ha tomado por ciertas ambas cualidades de la contestación con los recibos pero a partir de los que si han sido firmados por el laborante, y cuya contenido concerniente a la composición cualitativa y cuantitativa del salario es idéntica a razón de salario básico nacional, por lo que es forzoso para este juzgador confirmar dicho criterio de instancia valorando como la A quo y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que corren insertas de los folios 134 al 164 con aspecto de supuestas transferencias en bolívares desde el patrimonio patronal al hoy accionante, se observa su desestimación por la recurrida con arreglo al ataque procesal del accionante que, aún desprovisto de la técnica de impugnación correcta si se tratase de asientos bancarios, la operadora judicial se aparta de su pretendido valor probatorio sobre la base de un “cuestionamiento” genérico e impreciso del legajo bancario opuesto al accionante.
No obstante lo previo, frente a la famélica teleología de la prueba bajo examen presumiblemente rendida u obtenida del BANCO PROVINCIAL, parece necesidad recordar –aun hoy a veintidós años de la promulgación de la LOPTRA-, que la ontología jurídica de un asiento bancario como fuente de evidencia o medio de prueba Art.77, 78, y 81 LOPTRA (documental o informes), no descansa exclusiva o necesariamente en la sola paternidad del cuerpo de la prueba (el papel del documento o informe), pues si así fuese, todo asiento contable emanado de un tercero ajeno al proceso estaría siempre gravado de ineficacia forense per- se, hasta la presentación del informe personal de ese tercero que, autores muy autorizados como –Santiago Sentis Melendo- reputen discutiblemente como un equivalente a la testimonial de una persona jurídica, lo cual sería de un excesivo positivismo jurídico contrario a nuestro Ordenamiento Jurídico –pues en nuestro foro las ficciones legales no declaran como testigos-, y no porque se renuncien a las formalidades ad sustanciam actus, sino porque previo a estas, el documento impugnado debe ser primeramente inteligible, no solo por para el sujeto pasivo a quien se le opone la prueba, sino mas aun –si se tiene la esperanza de ganar un juicio- debe ser entendible para el operador de justicia de modo que genere la convicción judicial que el litigante espera.

Con ese contexto, de la anémica prueba de fuente bancaria, la demandada parece conformarse con su sola presentación en copias carbónicas que, mas allá del abandono de certificación alguna y sin hacer ninguna suerte de hermenéutica sobre los microscópicos asientos que allí se alcanzan a ver inconvenientemente subrayados con resaltador –así sin mas-, y que nada expresa de su thema probandum para que el operador de justicia comprenda; ¿que dice?, ¿de donde se origina?, ¿quien paga?, ¿que se paga?; es por lo que resulta poco más que predecible que la A quo recurrida, las deseche objetivamente por su nítida inconducencia ergo ausencia de aplicabilidad a la controversia concreta, razón por la que este Despacho confirma su desestimación aunque con otra motivación, y ASI SE DECIDE.

Así depuradas, las instrumentales conforme al control y contradicción de su catálogo verificado mediante inmediación de segundo grado, procede esta Alzada a la extracción del mérito de modo que se tiene por convicción judicial de dicho legajo lo siguiente:

Que la persona jurídica denominada TRANSPORTES Y SERVICIOS CARABOBO C.A., se vinculó jurídicamente con el ciudadano quien responde al nombre de ÁNGEL JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 14.508.822, mediante un ligamen laboral que, pactado en su inicio como una relación de trabajo con solución de continuidad mediante contrato escrito, luego mutó a una relación de trabajo por tiempo indeterminado, con fecha de inicio el 17 de abril de 2020 hasta el 15 de diciembre de 2023 mediante la extinción del vínculo en ausencia del procedimiento administrativo de ley ergo equivalente a la terminación de la relación de trabajo por razones ajenas a la voluntad del trabajador;
Que el ligamen laboral entre el ciudadano accionante ÁNGEL JOSÉ SALAZAR y la persona jurídica demandada en TRANSPORTES Y SERVICIOS CARABOBO C.A., representada por quien responde al nombre de ISRAEL DAVID RAMÍREZ SEGOVIA con cédula de identidad 17.284.087, se acordó y materializó durante la vigencia del ligamen, mediante una relación de trabajo subordinado ajeno y dependiente, pactado por unidad de tiempo y mediante pago de salario en bolívares equivalente al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional como contraprestación de su servicio personal como chofer de carga pesada en ruta inter- estatal – gran Caracas, junto a los demás emolumentos de ley como seguro social obligatorio, ley de régimen prestacional de empleo y ley de régimen prestacional de vivienda y hábitat;
Que la jornada laboral que de diario se materializó según las actas, y durante toda la relación jurídica, con inicio a las 7:30am hasta las 5:00pm de lunes a viernes con hora una media de interrupción para el almuerzo-descanso, para un total de ocho (08) horas a disposición del patrono y ASI SE ESTABLECE.

Prueba de informes: Requerida a la entidad de intermediación financiera BANESCO, quien remite al expediente el informe solicitado por la accionada en el singular interrogatorio promocionado en el folio 69 de la pieza principal y extraordinariamente admitido como auténtica testimonial –de personas jurídicas- de donde no figuran en las actas, ejercicio alguno de la accionante para repreguntas –sin embargo- rendido por dicha institución bancaria de la forma legal correspondiente. En tal sentido, luego del control y contradictorio de dicho informe por la patrocinante judicial del sujeto pasivo a quien se le opone, se obtiene pronunciamiento de la recurrida como –meritorio- de evidencia o prueba con la expresión de costumbre “este Juzgado le otorga valor probatorio” sin que aparezca en ese mismo apartado de examen forense, que es lo que queda probado.

Así las cosas, con vista a la crónica contemporánea de anómala costumbre en la fase contenciosa del proceso laboral de primera instancia y que este Despacho ha venido advirtiendo de manera sistemática, exhortado en no pocos fallos; a que el análisis probatorio de nuestro proceso exige un pronunciamiento judicial expreso de apreciación y valoración en el cual no se admiten suposiciones, ambigüedades ni contradicciones que den fruto a incongruencias, ni la intuición acerca de que es lo que se prueba, sea que estén grabadas con el “pleno peso probatorio” o sean descalificadas por su ineficacia procesal; por ilegalidad, ilegitimidad, ilegibilidad (funcional u orgánica), de tal suerte que debe esta Alzada sustituir o suplementar dicho vacio, y por ende hacer de la convicción del proceso bajo examen, el examen que brota el texto del informe.

De este modo se observa que los asientos contables de dicho informe de ardua comprensión en su texto, tanto por las dimensiones diminutas de sus apuntes en guarismos y letras, se desprenden aparentes depósitos reiterados de la demandada TRANSPORTES Y SERVICIOS CARABOBO C.A., a la cuenta del ciudadano quien responde al nombre de ÁNGEL JOSÉ SALAZAR, por cantidades oscilantes en bolívares que, según la promoverte equivalen a los montos de los recibos exhibidos en la oportunidad de la evacuación de documentales y exhibición documental. En tal sentido, yerra la promoverte en afirmar una equivalencia entre ambas pruebas -recibos e informes- como si se tratase de una tarja probatoria civil, pues este Despacho no constata tal equivalencia objetiva mas allá de un conjunto de transferencias bancarias de aparente origen patronal en la cuenta de la entidad de trabajo demandada, pero cuyos conceptos, y causas de tales depósitos brillan por su ausencia, asimismo por la anémica presentación de los hechos por parte de su promoverte, pero no mucho mejor por la parte controlante de la prueba quien por mandato del laborante sostiene su interés litigioso postulando que dicha irregularidad en los depósitos que allí aparecen solo demuestran que el pago era en dólares, en efectivo.

Por lo tanto, por encima de la peregrina conclusión de la accionante, huérfana de toda conexión entre los depósitos oscilantes en bolívares y la existencia de pago en dólares, lo que si se verifica objetivamente, son unos depósitos oscilantes en bolívares cuya curva sinusoidal en cada mes no tiene causa aparente por lo que no puede hablarse de un salario variable, ni por su ausencia de causa ni por alegato semejante tanto en el libelo como en la contestación, por lo que no extraña, que la recurrida haya efectuado una simple suma algebraica entre los depósitos corroborados el ultimó mes, de tal suerte que es forzoso para esta Alzada, confirmar el criterio de instancia, estableciendo por cierto un último salario de CIENTO CINCUENTA y CUATRO BOLIVARES con CINCUENTA y OCHO CENTIMOS (Bs.154,58) y ASI SE ESTABLECE.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial del ex laborante ÁNGEL JOSE SALAZAR, en contra de la recurrida quien declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de la persona jurídica TRANSPORTES Y SERVICIOS CARABOBO C.A., y solidariamente en su representante legal identificado a los autos como ISRAEL DAVID RAMÍREZ SEGOVIA; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la modificación parcial del criterio de instancia, a título de enmienda por actualización de las bases de cálculos para la condena de los efectos derivados de las obligaciones insolutas por vacaciones, bono vacacional y utilidades y su fracción empero manteniendo la morfología jurídica de la condena a título parcial, de los diversos conceptos deducidos del petitum de la demanda, y que la parte demandada considera contradijo al texto de su contestación por ilegales, injustos, imprecisos, y poco claros, fruto de un error de derecho concerniente a la base de cómputo de las obligaciones demandadas, específicamente de la composición cualitativa del salario postulado por el ex trabajador y rechazado por la recurrida.

Dicho lo anterior, debe precisarse de entrada, que los vicios in iudicando de los que brotan la insurgencia procesal sub – examine, y en los que se concentran las denuncias expresadas por la representación judicial de la accionante en la oportunidad de la audiencia de apelación, apuntan al presunto traspié de la recurrida en el establecimiento de las reglas de cómputo de condena con relación a la jornada y composición salarial a partir de la cual ejecutar el fallo conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico.

Siendo así las cosas, se adentra este Despacho al control jurisdiccional del primero de los vicios denunciados, en este caso, por la sola parte actora apelante, relativo al: 1) Error de Juzgamiento vinculado a la determinación del salario, vinculado a la falsa valoración de pruebas documentales y de exhibición documental, y según el cual, la juzgadora de instancia incurre en una falsa percepción de los hechos fruto de una suerte de desprecio a las pruebas de cuyo texto se comprobaría la remuneración del demandante en dólares americanos, y ello en razón especifica de la mala tramitación por parte de la jueza y de la parte demandada en el control y contradicción de una prueba documental en donde aparece el acto de recibo de USD$.100,oo dólares americanos en copia simple conexa con otra documental correspondiente a una presunta nomina laboral de pagos en dólares por esa misma cantidad y que la jueza desestimaría ilegalmente.

Siendo así las cosas, del examen que esta Alzada realiza sobre el fallo impugnado, específicamente del capitulo dedicado a la apreciación de la prueba; se constata objetivamente que la juzgadora de instancia desviste de valor probatorio de dichas documentales marcadas con las letras “H” e “I” sobre la base de una ineficacia probatoria de valor mediante un juicio de pertinencia de la prueba y que, aun en ausencia de resolución expresa de –desecho-, se “colige” que para esa instancia la prueba es subjetivamente ajena a lo debatido.

En efecto observa quien decide, que la dupla de copias opuestas por la profesional del derecho que asiste al laborarte de autos, adolece de defectos de forma insuperables que comprometen su eficacia forense desde la perspectiva material-subjetiva, o del sujeto de quien emana la prueba y del sujeto que la acepta. En ese sentido, se observa que el supuesto sujeto que aparece como pagador del recibo por USD$.100,oo dólares americanos a partir del examen de la ilegible copia, es visiblemente una persona jurídica distinta de la demandada y quien respondería al nombre de SUMIMSE, C.A., con lo cual, se justificó en ese debate de pruebas, en el que la promovente de la impugnada solicitó mediante pericia informática el auxilio probatorio previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la jueza denegara la experticia sobre los equipos y nóminas de un tercero quien no ha sido llamado a Juicio, de manera que la recurrida negase la experticia informática forense sobre los archivos de dicha persona jurídica, todo lo cual no implica el sesgo cognitivo judicial que denuncia el accionante.

Asimismo del examen que se opera sobre la documental marcada “I” de la poco inteliglible copia simple, se verifica otro defecto de raigambre subjetiva, esta vez, del sujeto que recibe, pues si bien aparece el nombre del laborante como presunto acreedor y beneficiario de una bonificación de USD$.100,oo dólares americanos, dicho renglón en el que aparece su nombre carece de firma alguna, como impronta inaplazable de aceptación, de modo que mal podía oponérsele a la demandada cuando el cuerpo de la prueba es una documental simple opuesta en copia carbónica, explicándose en consecuencia, que el desconocimiento de la demandada resultara procedente, no solo como medio documental sino como de aspiración a una ineficaz exhibición, pues la presunción de tenencia de los famélicos instrumentos en cabeza de a) quien no es patrono y b) quien no es accionante; no da como para procedencia alguna de la consecuencia prevista en el artículo 82 ejusdem, ni mucho menos del efecto esperado por la promoverte de esa débil prueba, salvo mediante una abierta violación del principio de alteridad de la prueba, cosa que la operadora judicial detectó oportunamente haciendo forzoso para este Sentenciador, confirmar dicho criterio y ASI SE ESTABLECE.

En la postura que aquí se adopta, no ignoramos que por máximas de experiencia, nos resulta poco mas que improbable que un conductor de carga pesada con ruta interestatal y sin evidencia objetiva de avance o sustituto de labor como chofer, pueda cubrir dicha ruta operacional sobre la base de un salario casi equivalente al salario mínimo; pero tan desatento e impuntual cumplimiento de la carga probatoria cuando se trata de conceptos exorbitantes, nos presenta un negligente proceder ajeno al buen Pater familiae, en la gestión de los instrumentos probatorios sobre los cuales sostener su derecho al salario excepcional que alego en la escritura libelar –si lo hublere- por lo que, no solo brilla por su ausencia la prueba del extraordinario petitum particular, sino que también florece a los autos una pésima tramitación de la prueba por quien pretendió ampararse en el reclamo de su pretensión, pues tal y como se le interrogó en la oportunidad de la declaración de partes, sobre la gestión de origen del único instrumento en copias simples de minúscula legibilidad sobre el cual fundar un pacto de salario en moneda extranjera, postulando como su respuesta; que le resultaba complicado obtener más o mejores pruebas por la prohibición del patrono en revelar sus nóminas, ignorando a posteriori que mas complicado sería comprobar el derecho en que se ampara, máxime cuando la patrocinante judicial del trabajador invita a la jurisdicente de la impugnada al examen del indicio sobre la magnitud del costo de un pasaje urbano en contraste con el supuesto salario mínimo de su representado –sistema de indicios no previsto para el examen de exhorbitantes-, pero omitiendo radicalmente prueba alguna no solo del salario extraordinario, sino de algún otro emolumento laboral que supere el salario mínimo.

Así las cosas, frente a la más radical ausencia de pruebas, siquiera indiciarias, de pacto alguno en dólares como forma de salario, no procede de ningún modo la denuncia de suposición falsa traducida, según la comprensión de la patrocinante judicial del accionante en un error in iudicando, pues no le era exigible a la recurrida sentenciar cosa distinta que lo que brota de los mismos autos como salario ultimo efectivamente ingresado al patrimonio del accionante; íntegramente liquidado en bolívares por la cantidad de CIENTO CINCUENTA y CUATRO BOLIVARES con CINCUENTA y OCHO CENTIMOS (Bs.154,58) de tal suerte que la delación bajo examen se declara IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

De seguidas procede esta Alzada al examen de la denuncia atinente a: 2) Error de juzgamiento por Falsa determinación de las horas extraordinarias de trabajo vinculado a Infracción de la ley por falta de cumplimiento del Parágrafo Único del Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya exposición quien tal concepto pretende, ingresa a esta segunda instancia con un error de técnica que echa por tierra ab initio dicha pretensión, y ello en razón de que la supuesta mácula de juzgamiento al texto de la sentencia recurrida, pretende imputar a la operadora de justicia de un error cognoscitivo a la hora de apreciar el hecho para aplicar el derecho, lo cual no es otra cosa que in abstracto, -un error de derecho-.

No es un dato menor el que aquí se examina, pues tal error de técnica judicial no puede ser descuidado por este Despacho si se quiere resguardar la debida coherencia sentencial, y ello en razón de que si el denunciante imputa a un operador de justicia de perpetrar un error en la aplicación del derecho al dictar sentencia, a ello incumbe una operación anterior de carácter inaplazable –si es que no- de estricto debido proceso y Orden Público; y no es mas que, cuando se habla del error in iudicando, sea fruto de una –igualmente errónea- tramitación, de los hechos litigiosos, bien sea en su presentación en la escritura libelar, o de su subsunción en la norma jurídica como fruto del examen forense de la prueba, debe siempre ser precisamente un hecho litigioso, es decir, como parte del catálogo libelar de derechos insolutos que conforman el petitum derivado de la pretensión, no así un hecho nuevo, o sobrevenido y exorbitante, pues la denegación que providencie el juez a ese hecho podrá ser cualquier error menos un error de juzgamiento.

LOPTRA
Artículo 151 LOPTRA. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (Destacados de esta Alzada)

A este respecto debe aclararse que, bajo la anatomía procesal del derecho adjetivo laboral, su proceder predominantemente oral se perfecciona mediante un diseño contencioso cuya trabazón de la litis ocurre -esencialmente- en la contestación de la demanda, pero materialmente en la audiencia oral y contradictoria de juicio, y ello es así, porque la misma norma procesal prohíbe en dicho acto de debate presencial de las partes la alegación de hechos nuevos, naturalmente, porque la cuestión litigiosa ya quedo delimitada con la contestación de la demanda, de modo que la procedencia de un derecho no alegado pero debatido, ha de surgir solo mediante la excepción prevista y sancionada en el último aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se ha denunciado su incumplimiento como error de juzgamiento, sin serlo, por lo cual, desde esa perspectiva procesal se declara IMPROCEDENTE la delación y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, suerte similar se sigue sobre la misma denuncia desde la óptica de una infracción a la ley pues como lo denuncia la apelante, la recurrida desestimó su deber judicial de aplicar el correctivo de mérito sobrevenido previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se observa que fruto del debate oral y contradictorio de Juicio que este Despacho tuvo a la vista por inmediación de segundo grado, la profesional del derecho quien representa los interesases litigiosos del ex–laborante, postuló que del texto de la contestación a la demanda se desprende textualmente una confesión de jornada de trabajo extraordinaria según la cual, la parte demandada admitiría que el hoy accionante laboraba por espacio de diez (10) horas y media al día junto a los días de descanso y feriados explanados en el libelo de demanda.

En ese escenario, obsérvese que efectivamente, conforme a la norma que se delata infringida, se cumpliría positivamente el primer supuesto para la procedencia de la excepción a lo previsto en el articulo 151 de ejusdem, que hemos citado en el párrafo de la delación precedente, pues como quiera que al momento de celebrar el debate oral de juicio, quedan prohibidas las alegaciones de hechos nuevos; también es cierto que aquellos que corresponden a derechos no alegados en la escritura libelar, pero que debidamente comprobados se verifiquen como derechos adicionales del trabajador demandante, sean prestaciones o indemnizaciones, incumben a la esfera de deberes judiciales de condena en cabeza del operador de justicia que presencie la eficacia de la prueba del hecho discutido aunque no hubiere sido alegado en la demanda, y en efecto, el reclamo de horas extras no forma parte del catálogo de derechos demandados en el libelo.

Artículo 6 LOTTT.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Sin embargo, aun frente a esa condición aplicativa verificada en el debate de juicio, la recurrida resiste y desecha por improcedente dicha tesis fundamentando su rechazo en la condición inmanente del cargo ejercido por el accionante como chofer de carga pesada y cuya raigambre legal o hipótesis normativa se subsume en el régimen laboral especial establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de modo que el cómputo de impropia “confesión” según el decir del accionante, no resulta una jornada extraordinaria para la operadora judicial de instancia.

Con ese contexto, obsérvese que fruto del examen forense de las pruebas en esta segunda instancia, con vista a las actas procesales, el cómputo de la jornada laboral bajo examen es conforme a la correcta sumatoria de las horas que componen la misma para un chofer de carga pesada; de nueve y media (9.5) horas a presunta disposición del patrono si se toma en cuenta la irregular manera de cómputo postulada por quien se ampara en el discutible derecho exorbitante al incluir la licencia de hora y media de almuerzo y descanso que efectivamente obra en la contestación de la demanda, cuando en realidad el cómputo legal de horas a disposición real del patrono es de ocho horas exactas.

Lo precedente se abona en la discusión de la presente delación en contra de la Jueza A quo, pues aun cuando brilla por su ausencia probanza alguna de jornada extraordinaria siendo in abstracto un concepto exorbitante cuya demostración corresponde a quien lo pretende a título salarial por quien la alegó sobrevenidamente, se observa que ni siquiera alcanza el alegato como para computar la supuestas y negadas 10 horas y media, que de haberse demostrado como concepto exorbitante –impropio en el caso concreto- estaría aun dentro de la jornada ordinaria de esta categoría de trabajadores, por lo que no supone vicio alguno de la sentencia impugnada que en resumen se declara IMPROCEDENTE tanto como vicio de juzgamiento, como de infracción a la ley, en razón de que la recurrida resolvió el asunto dentro de los límites de la ley. ASI SE DECIDE.

Finalmente, se adentra esta Alzada al examen de la denuncia por omisión de juzgamiento por “3) Falta de aplicación del laudo arbitral establecido en la Gaceta Oficial Nº 2.696 el cinco (05) de diciembre de 1980, en razón del principio Iura Novit Curia”, para lo cual se constata positivamente dicha omisión que consideramos inculpable por la infrecuencia de dicho laudo en la aplicabilidad del gravamen, típicamente asociado con el Principio del In Dubio Pro Operario que si debe ser parte del conocimiento del Juez al momento de dictar sentencia.

Por añadidura al petitum sobrevenido, se advierte que el artículo 239 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, inserto al capítulo que regula los términos y condiciones de trabajo en el régimen especial del transporte terrestre, cuyo ámbito de aplicación incluye a los conductores y demás trabajadores que prestan servicio en vehículos de transporte urbano interurbano, extraurbano, sean públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, les serán aplicables las disposiciones de esa ley, así como las convenciones colectivas, convenios, acuerdos y tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de tal suerte que en tanto y en cuanto las disposiciones de la convención, convenio, laudo o contrato del que se trate, sean mas favorables al laborante, privaran estas sobre el texto de derecho positivo sustantivo, tal y como ocurre en el caso de marras y que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social lo asienta así en sentencia Nº 491 del 03 de noviembre de 2025 en el caso JOSÉ ERNESTO GARCÍA FLORES contra TRANSPORTE CATAURE, C.A., del modo que de seguidas se reproduce:
“No obstante, observa esta Sala que al analizar la sentencia de primera instancia, el ad quem no se percató que el juzgador a quo ordenó el pago de los conceptos demandados tomando en consideración la forma de cálculo prevista para cada uno de ellos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (a saber, vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, y utilidades fraccionadas), obviando que, al tratarse de un trabajador que se desempeñaba como conductor de carga pesada, perteneciente al gremio del transporte terrestre, estaba sometido al Laudo Arbitral que rige para las empresas dedicadas a la explotación de la Rama Industrial del Transporte de Carga Pesada, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.696 de fecha 5 de diciembre de 1980 (el Laudo Arbitral), cuya extensión obligatoria fue acordada mediante Decreto Presidencial número 1.356 publicado en Gaceta Oficial número 32.282 de fecha 28 de diciembre de 1981, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 de la mencionada ley sustantiva laboral en concordancia con las Cláusulas 81 y 83 del referido Laudo Arbitral (…)” (Destacados de esta Alzada)

De este modo, acierta la parte accionante en este único apartado por la omisión de aplicación de la norma mas conveniente al caso concreto concerniente a la morfología del trabajo realizado por el ex – laborante como chofer de carga pesada, vinculado a la omisión del principio Iura Novit Curia, en cuyo descuido se ha condenado los conceptos laborales que aquí se ratifican, pero con parámetros del cómputo que han de realizarse con base a la actualización que aquí se decreta según lo previsto en el Decreto Presidencial número 1.356 publicado en Gaceta Oficial Nº 32.282, por remisión objetiva del articulo 239 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

Capítulo VI
Del Trabajo en el Transporte

Sección Primera
Del Trabajo en el Transporte Terrestre

Artículo 239
Ámbito de aplicación
Las disposiciones de esta Sección, se aplican a las labores de los trabajadores conductores y las trabajadoras conductoras y demás trabajadores y trabajadoras que prestan servicio en vehículos de transporte urbano, interurbano, extraurbano, sean públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, quienes se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, su Reglamento, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su Reglamento, así como las convenciones colectivas, los convenios, acuerdos y tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, confirmado el criterio de instancia para la condena de prestaciones sociales, intereses de capital y de mora, indemnización por despido, y beneficio de alimentación, SE ORDENA, para el cálculo ordenado por la recurrida mediante la experticia del fallo por ella ordenada, sobre; a) vacaciones, SU CÓMPUTO y EJECUCIÓN con base al equivalente del salario de 25 días como lo dispone la cláusula 73 del Laudo Arbitral, multiplicado por el último salario devengado; b) vacaciones fraccionadas, determinadas en proporción a los meses completos de servicio prestado de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en proporción de los veinticinco (25) días, como lo dispone la cláusula 73 del Laudo Arbitral, calculadas a razón del último salario promedio devengado; c) bono vacacional, calculado con base al equivalente del salario de treinta y cinco (35) días, tomando en consideración el último salario promedio devengado; d) bono vacacional fraccionado, calculado en proporción a los meses completos de servicios prestados, conforme al artículo 196 eiusdem, con pago de treinta y cinco días (35) de acuerdo con lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral, calculado con el último salario promedio devengado; e) bono post vacacional, conforme a lo dispuesto en la cláusula 74 del Laudo Arbitral, señalando que le corresponde un (1) día de salario al regreso de vacaciones, calculado por el último salario promedio devengado; f) bono post vacacional fraccionado; g)utilidades con base a 40 salarios su fracción y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, aun cuando la apelación bajo examen ha prosperado únicamente en lo que concierne al punto precedente como también el merito de la demanda sub - iudice, SE MODIFICA el fallo impugnado solo en lo que concierne a la aplicación del rogado laudo arbitral como base imponible de cálculo para la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida y confirmada en la que hoy se suscribe. ASI SE ESTABLECE.

VII. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE el fallo apelado y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ÁNGEL JOSE SALAZAR, titular de las cédula de identidad N° V- 14.508.822 contra la entidad de trabajo TRANSPORTES Y SERVICIOS CARABOBO C.A. y solidariamente el ciudadano ISRAEL DAVID RAMÍREZ SEGOVIA.

TERCERO: SE CONDENA al litisconsorcio pasivo demandado al pago de las cantidades cuyas fórmulas se establecerán en el fallo in extenso.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra la sentencia, una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO