REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216° Y 167°

Asunto: AP21-R-2026-000284
Asunto Principal Nº AP21-L-2025-000137

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 10-04-2026, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que se negó oír la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 23/03/2026.

RECURRENTE: JOSÉ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 42.221, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la entidad de trabajo sociedad Mercantil PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A, (PROTABESP) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 84, Tomo 165-9-AQTO, de fecha 10 de septiembre de 2007, RIF.: J-295640390 y en forma personal y solidaria el ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.179.750 parte demandada en el juicio por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ALICIA MAIGUALIDA GONZALEZ TORRELLAS titular de la cédula de identidad V-15.285.684.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por el abogado JOSÉ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 42.221, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo sociedad Mercantil PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A, (PROTABESP) contra el auto de fecha 10-04-2026, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 23/03/2026.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso De Hecho, interpuesto por el abogado JOSÉ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 42.221, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo sociedad Mercantil PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A, (PROTABESP) parte demandada en el juicio por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ALICIA MAIGUALIDA GONZALEZ TORRELLAS titular de la cédula de identidad V-15.285.684, en el asunto principal signado bajo el Nro. AP21-L-2025-000137, contra el auto de fecha 10-04-2026, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que se negó a oír la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 23/03/2026.

2.- Recibido por esta Alzada en fecha 24/04/2026 el presente Recurso De Hecho, se dio cuenta a la Juez de este Tribunal, y se fijó un lapso de cinco (5) días hábiles, para que la parte recurrente consignada su escrito de formalización del Recurso de Hecho. Posteriormente, en fecha 30/04/2026, el abogado JOSÉ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo sociedad Mercantil PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A, (PROTABESP) consignó el escrito de formalización del Recurso de Hecho constante de tres (3) folios útiles y sus anexos. En fecha 05/05/2026, este Tribunal de Alzada dicta auto mediante el cual deja establecido que a partir de esa fecha (exclusive) comenzará a transcurrir el lapso procesal de cinco (5) días hábiles para dictar sentencia.

3.- Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

A.- Cursa a los folios (01 al 02) del expediente, diligencia contentivo del Recurso De Hecho, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ GONZALEZ debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.221 en representación de la entidad de trabajo PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A, (PROTABESP)

Cursa al folio (04) del expediente, auto de fecha 24/04/2026, dictado por este Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo, en el cual este Juzgado fija un lapso de 5 días hábiles a los fines de que la parte demandada recurrente consigne su escrito de formalización del recurso de hecho planteado.

Cursa a los folios (05 al 30) del expediente, comprobante de recepción de documentos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, de fecha 30/04/2026, mediante el cual el abogado JOSÉ GONZALEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.221 en representación de la entidad de trabajo PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A, (PROTABESP) consignó escrito de formalización del Recurso de Hecho constante de tres (3) folios útiles. Asimismo consigna copias simples de las actuaciones llevadas por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Circuito Judicial.

Cursa al folio (31) del expediente, auto dictado por este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, en fecha 05/05/2026, mediante el cual fija un lapso de cinco (5) días hábiles para dictar sentencia en la presente causa.

Ahora bien, de la revisión realizada al escrito que contiene el del Recurso de Hecho, así como a los anexos que lo conforman, evidencia quien aquí decide, que la representación judicial de la recurrente de hecho agrega copias que contiene actuaciones del proceso, así como el auto objeto de recurso de hecho, es por lo que este Tribunal, al encontrar elementos suficientes, pasa a conocer del recurso de hecho interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…Articulo 307.
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiere sido introducido sin las copias. …”.

A tal efecto, aplicando la norma ut-supra, y encontrándose quien aquí decide dentro del lapso previsto, pasa a emitir pronunciamiento el presente Recurso de Hecho, motivando la decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior verifica, si el recurso de hecho bajo estudio, se interpuso dentro del lapso legal previsto para ello; a este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia N° 283 de fecha 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso: acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. (omissis)
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. (omissis)
De manera que, siendo ello así, el apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A. disponía sólo de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, habiéndose dictado el auto negatorio de la apelación el 12 de mayo de 2000, y habiendo ejercido la demandada el recurso de hecho el 25 de mayo del mismo año, el indicado recurso, en estricto derecho, había sido ejercido de forma extemporánea. (…). “. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, y aplicando el criterio jurisprudencial invocado, y al ser el Recurso de Hecho el medio con el cual cuenta cualquiera de las partes a quien se le ha negado el recurso de apelación que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre el requerimiento, construyendo éste una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el apelante no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, es por ello que al convertirse entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente, dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, entonces es determinado, como el “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”, siendo instaurado que el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte un gravamen irreparable. De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.). 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir, cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.). 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, eiusdem). 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem). 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo; a tal efecto, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto -según sea el caso-, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eusdem). Ante esta situación, esta Sentenciadora, hace uso del criterio jurisprudencial invocado, y lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica en el caso de marras por analogía lo previsto en el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, que instaura lo siguiente:
“…Articulo 305.-
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. …”. (Subrayado del Tribunal). (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, y en virtud de la norma invocada, es lo que conlleva a esta Alzada a considerar que lo procedente es aplicar por analogía el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, respecto al Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la demandada -en el caso bajo estudio-, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual decidió no tramitar el presente recurso de apelación por tratarse de un auto de mero tramite. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a revisar y analizar las actuaciones que conforman el recurso de apelación presentado por la demandada recurrente, evidenciado de las actuaciones agregadas, que el auto que es Recurrido de Hecho fue dictado en fecha 10 de abril de 2026, y en fecha 20 de abril de 2026, la representación judicial de la Recurrente de Hecho presentó por ante la unidad correspondiente, escrito de Recurso de Hecho, es por lo que este Tribunal verifica el Calendario Judicial, para computar del lapso con el que contaba para presentar el Recurso de Hecho, el que transcurrió así: Abril 2026: lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17, a tal efecto, de conformidad con lo establecido el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al computo ut-supra realizado, debe esta Alzada considerar tempestivo el Recurso de Hecho presentado por la representación judicial de la parte demandada.- Así se establece.

Siendo dilucidado y establecido ut-supra lo referente a la tempestividad del recurso de hecho presentado, de seguidas esta Sentenciadora pasa previamente a analizar lo dispuesto en el auto dictado por el a-quo con ocasión a la apelación interpuesta, observando lo siguiente:

Observa quien decide que la parte demandada inicialmente ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de marzo de 2026, siendo negada dicha apelación mediante auto de fecha 10 de abril de 2026, por considerar la Juez del A quo que el auto que se recurre es un auto de mero tramite, razón por la cual la representación judicial de la parte demandada interpone recurso de hecho contra dicho auto. Ahora bien, visto el contenido del auto de fecha 23 de marzo de 2026, mediante el cual el Tribunal de la recurrida se pronuncia inicialmente en cuanto a la impugnación de la Experticia Contable y ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios y asistentes del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser incluido en el sorteo de expertos para la designación de dos (02) expertos contables, y visto igualmente que en el referido auto el Tribunal de la recurrida se pronuncia en relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, aduciendo la Juez de la recurrida que: “al respecto este Tribunal hace de su conocimiento que la referida SENTENCIA se encuentra definitivamente firme y el asunto se encuentra en fase de ejecución“, lo que lleva a considerar quien aquí decide que en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una decisión que conforme a la norma y la jurisprudencia, son apelables libremente al producir gravamen irreparable, al existir la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo, debe sin lugar a dudas pasar ésta Alzada al pronunciamiento del recurso de hecho presentado. Así se establece.

II.-OBJETO DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho se circunscribe a la revisión del auto dictado por la Juez a-quo, en fecha 10 de abril de 2026, que consideró no oír el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GONZALEZ, IPSA N° 42.221, apoderado judicial de la parte la parte demandada recurrente, fundamentando el a-quo su decisión, de la forma siguiente:

“…Visto el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. José Francisco González, I.P.S.A: Nº 42.221, en fecha 06 de abril de 2026, en contra de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 23 de marzo de 2026, mediante la cual se ordena la “…REMISIÒN DEL PRESENTE ASUNTO A LA COORDIANCIÒN DE DE SECRETARIOS Y ASISTENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, A LOS FINES DE SER INCLUIDO EN EL SORTEO DE EXPERTOS PARA LA DESIGNACIÒN DE DOS (02) EXPERTOS CONTABLES…”, este Tribunal niega lo solicitado por tratarse de un asunto de mero tramite…”.
2.- En este sentido, es importante señalar que el auto de fecha 23-03-2026 mediante el cual se recurre es del siguiente tenor:

“…Vista la diligencia de fecha 17 de marzo de 2026, presentada por los ciudadanos DAYANA MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº V-10.110.528 y RICARDO SOTO titular de la cédula de identidad Nº V-6.179.750 debidamente asistidos por los abogados ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA y JOSE FRACISCO GONZALEZ LAMUÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 17.069 y 42.221, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante la cual impugna Experticia Contable, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios y asistentes del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser incluido en el sorteo de expertos para la designación de dos (02) expertos contables, con la exclusión de la ciudadana LENOR RIVAS; asimismo vista la ut supra diligencia, mediante la cual solicitan la reposición de la causa al estado de celebrarse audiencia preliminar y se declare inejecutable la sentencia dictada por ser nula de nulidad absoluta, al respecto este Tribunal hace de su conocimiento que la referida SENTENCIA se encuentra definitivamente firme y el asunto se encuentra en fase de ejecución. Así se establece y Líbrese Oficio…” (Destacado de este Tribunal Superior del Trabajo).

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE HECHO

Alega la representación judicial del demandado como fundamentación y defensa al Recurso de Hecho, lo siguiente:

“…ante su competente autoridad formalmente comparezco, en primer lugar para consignar las copias respectivas solicitadas y acordadas por este Tribunal constantes de 20 folios y para FORMALIZAR el presente recurso de hecho contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a en la que decide: QUE EL HECHO DE COLOCAR Y PONER A DERECHO A NUESTRO REPRESENTADO RICARDO JOSE SOTO DIAZ Y CON VISTA A LA SOLICITUD HECHA POR NOSOTROS DE REPOSICION DE LA CAUSA, AL ESTADO DE CELEBRAR NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR POR VIOLAR DERECHOS CONSTITUCIONALES DE NUESTRO REPRESENTADO, NO PUEDE REALIZARLO PORQUE ELLA DICTO UNA SENTENCIA Y LA MISMA SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME Y ADEMAS QUE NO ES SUSCEPTIBLE DE APELACION POR ENCONTRARSE EN FASE DE EJECUCION

DE LOS HECHOS y DERECHO QUE FUNDAMENTO MI FORMALIZACION.

Consta del Expediente Nro. AP21-L-2025-0000131, folio 180 al 187, escrito de fecha 17 de marzo de 2026, contentivo de impugnación de experticia contable realizada en el presente juicio así como también consignación de poder apud-acta otorgado por el ciudadano RICARDO SOTO y a su vez solicitud de reposición de la causa por considerar que se están violentando los derechos de nuestro representado. Por cuanto el mismo se encontraba privado de libertad y no habla manera de notificarle para que compareciera a la audiencia preliminar.

En el folio 188 corre inserto a los autos, un escrito emanado del Tribunal Segundo, donde ordena remitir el expediente a la Coordinación Judicial para la designación de 2 expertos contables, en virtud de la IMPUGNACION realizada.

En ese mismo auto el Tribunal Segundo con vista a nuestra solicitud DE REPOSICION DE LA CAUSA, AL ESTADO DE CELEBRAR NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR POR VIOLAR DERECHOS CONSTITUCIONALES DE NUESTRO REPRESENTADO, el Tribunal Segundo manifiesta: "…Este Tribunal hace de su conocimiento que la referida SENTENCIA, se encuentra definitivamente firme y el asunto se encuentra en fase de ejecución. Así se establece...". Lo que significa que no se pronuncia sobre nuestro pedimento, absorbe la instancia, pero a su vez nos causa un gravamen irreparable.

En fecha 6 de abril de 2026, folio 195 del expediente, ejercimos FORMAL RECURSO DE APELACION, donde indicamos las razones de hecho y de derecho folio 196 y a su vez solicitamos que la apelación se oyera EN AMBOS EFECTOS, por considerar que no es cierto que nos encontremos en fase de ejecución, pues no existe el mandamiento de ejecución, ya que la experticia complementaria del fallo, que forma parte de la sentencia, está siendo impugnada y ese tribunal está nombrando 2 expertos para que la asesoren respectivamente.

Por ultimo en el folio 199 del expediente principal, el Tribunal Segundo a través de auto de fecha 10 de abril de 2026, expresa que el Tribunal niega lo solicitado por nosotros, por tratarse de un asunto de mero trámite, que es la razón de ser, el presente recurso de hecho con las motivaciones de hecho y de derecho que estamos indicando en el presente asunto.

Por otra parte, Ciudadano Juez para su conocimiento y verifique la violación del debido proceso y derecho a la defensa, independientemente las delaciones antes anotadas, existe una razón fundamental de impedimento de practicarse esas notificaciones contra el Presidente de la empresa co-demandada PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES C.A. (PROTRABESP), y en forma personal, natural y solidaria, es el hecho cierto que se encontraba privado de libertad en la Zona 7 da la Policía Nacional Bolivariana, en Petare, a la orden del Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nro. T-34 C-S-1416-2025, y, es por esa razón que se había dificultoso su localización en la entidad de trabajo para atender esas demandas incoadas contra su representada y en forma personal natural y solidaria en su contra, y la persona que mencionan la Alguacil, como JOHAN SOTO, C.I. Nro. 16.299.747, ANALISTA RRHH, sin indicar más detalles, ni otra identificación, no está facultado en representación de la empresa demandada, ni tampoco del Ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, Presidente de la empresa y titular de la cédula de identidad Nro. 6.179,760, para recibir y firmar ese tipo de Carteles de Notificación, porque no se encuentra dentro de las cargos que describen los, artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras, razones más que suficientes para declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas en el presente juicio y de no declarar la presunción de admisión de los hechos como lo decidió el Tribunal, conforme lo dispone el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados, solicitamos se reponga la causa al de celebración de audiencia preliminar por cuanto, ahora si se encuentra a derecho nuestro representado ya que lo hemos hecho presente en el presente juicio en su contra y así respetuosamente solicitamos sea decidido. Justicia en Caracas, a la fecha de su presentación…”

3.- Precisado lo anterior, una vez analizados y estudiados los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, así como el auto objeto de recurso de hecho, considera esta Sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

El principio general en materia de recursos de apelación conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica es permitida por nuestra Ley Adjetiva, es el mismo que se ejerce contra toda Sentencia Definitiva dictada en Primera Instancia, y se oirá la apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Bajo estas premisas se destaca que el Jurista, Doctor Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse sobre el Recurso de Hecho, lo siguiente:

“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden, de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la antes mencionada Sentencia n° 780/2002, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2002, se establece:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)”

En este sentido, aplicando el criterio Jurisprudencial ut-supra, y lo establecido por el tratadista invocado, se determina que el Recurso de Hecho es el medio idóneo que permite a la parte apelante la impugnación contra la decisión manifestada por el Juez a-quo.

Ahora bien, para resolver el presente recurso de hecho, es fundamental analizar la naturaleza jurídica del pronunciamiento contenido en el auto dictado por el Juzgado Segundo (2ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que la recurribilidad en materia laboral depende si la decisión causa un gravamen irreparable o si se trata de un simple auto de mera sustanciación. Un auto puede contener diversas decisiones, y cada una debe evaluarse bajo los lineamientos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, evidencia quien decide que en el auto mediante el cual se ejerce recurso de apelación inicialmente el Tribunal de la recurrida se pronuncia en relación a la designación de un experto contable y generalmente, la orden de realizar una experticia se considera un auto de mero trámite o de sustanciación, toda vez que el mismo no decide el fondo del asunto ni pone fin al juicio, es un complemento de la sentencia que tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos tal y como lo establece el Articulo 159 LOPT. Al no causar un gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva, suele ser inapelable de forma autónoma.

En cuanto a lo señalado en la parte infine del referido auto relacionado con la negativa de la solicitud de reposición de la causa. Aquí reside el núcleo del presente recurso de hecho, por cuanto la negativa a decretar una reposición de la causa tiene una naturaleza distinta, es decir causa un gravamen, si la reposición se solicitó por una presunta violación al orden público o al derecho a la defensa (por ejemplo, falta de citación o notificación), su negativa podría consolidar una nulidad procesal. En este sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los autos que resuelven sobre la reposición son apelables si afectan la estructura del proceso o derechos constitucionales que pueden causar un daño irreparable.

Así pues, el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sugieren que, si hay una duda razonable sobre la legalidad de la continuación del proceso (tras negar la reposición), debe permitirse el control de la alzada a través de la doble instancia establecida en el articulo 161 de la LOPT, por lo que determina este Tribunal de Alzada que la negativa de la solicitud de reposición de la causa no es un "mero trámite", sino una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, toda vez que al negarse la apelación, se le impide al Tribunal Superior revisar una posible ruptura del orden público procesal.

En este contexto se observa que la Juez del Juzgado Segundo (2ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al calificar el auto como de "mero trámite" de forma global. Aunque la designación del experto sí lo es, la negativa de reposición tiene carácter decisorio sobre una situación jurídica procesal, que debe oírse garantizando el principio de la doble instancia, toda vez que la negativa de reposición causa un gravamen irreparable, por lo que este Tribunal de Alzada ejerciendo su función de garantizar que el proceso no esté viciado de nulidad considera que si no se oye la apelación y efectivamente existía un vicio de orden público, pudiera causarse un gravamen irreparable. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora, siendo garante en todo momento del derecho que le asisten a los justiciables, conforme con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte demandada, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en consonancia con las normas señaladas, es lo que conlleva a éste Juzgado Tercero (3°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar que el presente Recurso de Hecho, debe ser declarado CON LUGAR. En consecuencia, se ordena al Tribunal Segundo (2ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitar la apelación en un solo efecto (devolutivo) para no suspender el curso del proceso. Así se decide.-


CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO

Por las motivaciones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado: JOSÉ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.221, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto de fecha 10 de abril de 2026, dictado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado en fecha 10 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitar la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.221 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026)


ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ
LA JUEZ


ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.


ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
LA SECRETARIA