REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, JUEVES CATORCE (14) DE MAYO DE 2026
216º y 167 º

Exp. Nº AP21-R-2026-000035
Asunto Principal: Nº AP21-L-2025-00526

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL NIEVES GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nro. V-19.846.494.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO SUAREZ Y LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.410 y 148.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, tomo 15-A-SGDO en fecha 09 de octubre de 1984, cuya ultima acta de asamblea fue registrada en fecha 10 de julio de 2018; bajo el Nª 46, tomo 162-SGDO y de forma personal y solidaria los ciudadanos, FERNANDO DA SILVA VIEIRA CHACHA, JOAO DA SILVA VIEIRA CHACHA, AGOSTIHNO ELIAS DA SILVA CHACHA y FRANCISCO JOSE DE SOUSA PESTANA, titulares de las cédulas de identidad números V-12955302, V- 11.678.985, E-81.244.251 y -E 81.772.870, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISBETH ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 148.078, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 20 de enero de 2026.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 148.078, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 20 de enero de 2026.

2.- En fecha 24 de febrero de 2026, se da por recibido el presente recurso de apelación, se dio cuenta a la Juez del Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo, y asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral y pública para el día 09 DE ABRIL DE 2026, A LAS 11:00 A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- En fecha 10 de abril de 2026, este Tribunal Tercero (3ª) Superior del Trabajo, dicta auto reprogramando la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en atención a la resolución Nª0009-2026 de fecha 08 de abril de 2026 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue declarado como día NO LABORABLE, procediendo así a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 07 DE MAYO DE 2026 A LAS 11:00 A.M.

4.- En fecha 07 de mayo de 2026, siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO SEGUNDO
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de exhibición, prueba de informes y la prueba de experticia informática promovida por la parte actora.

1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A). - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B). - Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C). - El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D). - En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte actora apelante señalo en la audiencia de apelación que:

“…Buenos días ciudadana Juez, secretaria y demás integrante del Tribunal, han subido a este despacho las actuaciones en virtud del auto dictado por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al auto de admisión de prueba de fecha de 14 de enero del año 2026. Como consecuencia de la negativa de la Juez de Primera Instancia de la admisión de las pruebas de exhibición, informe y experticia, promovida oportunamente, ciudadana Juez, principalmente se niega la prueba de exhibición promovida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo del cartel de horario, aduciendo la ciudadana Juez que la prueba es ilegal e impertinente que no se lleno los requisitos del articulo 82 de la mencionada norma, que establece que se debe acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita o la totalidad de los datos de la documental que se pide en la exhibición, aduciendo que se señala o que se invierte la carga en la demandada, que no debía haberse hecho de esa manera por cuanto no se cumplió el requisito del 82, y para ello invoca y se aparta de la legislación laboral, así como la norma del Código de Procedimiento Procesal del Trabajo y se va a la doctrina que compete para los Juicios Civiles, señalando como lo dijo antes que no se había dado cumplimento a segundo aparte de integrar los datos del documento, ciudadana Juez en el escrito de promoción de prueba se hizo una descripción de la jornada de los días laborados por el trabajador, así como los días de descanso, por lo cual se considera que se dio cumplimiento a lo establecido de la norma y debió proceder en admitirse las documentales de la exhibición en cuanto al horario de trabajo, ya que la norma nos habla que se tiene que hacer una relación sucinta de todos los datos del documento, sino de lo que tiene conocimiento, entonces por lo tanto ciudadana Juez, considero que la Juez del Aquo yerro al momento de la negativa de la prueba, por lo que solicito respetuosamente que se revoque parcialmente el auto y se ordene la admisión y evacuación de la prueba del cartel de horario, con lo cual se pretende probar hechos controvertido en el proceso y que fueron señalado en el libelo de la demanda.

¿Doctora disculpe, la única prueba que fue negada en la exhibición fue la del horario?

No, hay varios.

Asimismo se procede a negar el acta de conformidad de horario que se promovió oportunamente de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a negar bajo el mismo pronunciamiento, ella hizo en general un solo auto que negó todo lo particulares de los distintos documentales que se habían pedido la exhibición, la negó con la misma circunstancia por la misma doctrina del profesor la ROCHE, en materia civil, apartándose de la norma laboral Procesal, por lo que procedió igualmente a negar el acta de conformidad de horario con el mismo pronunciamiento aduciendo que no se hizo una descripción del documento que se esta pidiendo, pero si señalo que el acta de conformidad de horario del trabajador debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo, lo cual considero que se dio cumplimiento y son documentos que bien como lo establece la norma son por mandato legal reposan y son obligatorio cumplimiento de la empresa y así pido ciudadana Juez que sea revocado el auto en cuanto a este particular y se ordene dicha admisión de la prueba de exhibición.

El horario que cumplía el trabajador, igualmente ciudadana Juez es el mismo particular del cartel de horario, porque en ese cartel de horario se evidencia y se señalo cual era el horario que cumplía el trabajador, se indico cual era la jornada, cuales eran los turnos, cuáles eran los días de descanso lo cual debió ciudadana Juez dar cumplimiento con esta descripción de los hechos o de los datos de losa cuales tienen conocimiento el trabajador en el momento de la promoción, y así pido ciudadana Juez sea revocado el auto.

La Juez le pregunta a la parte recurrente: ¿esta prueba que me acaba de decir de la admisión del horario no es la misma del primer punto?

Si se hizo la jornada y horario del trabajador ese se señalo inclusive la días descanso y todo, posteriormente se pide la exhibición del libro de registro de horas extras igualmente en el articulo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadora, el patrono esta obligado a llevar un registro de hora extras o un libro de horas extras que este debidamente sellado por inspectoría, la ciudadana Juez dijo en su autos de su negativa: que se esta pretendiendo a través de esta prueba demostrar hechos no existente, no cumplimiento, no ejecución de presuntas obligaciones al trabajador que se estaba haciendo que hay unas condiciones de inexistencia de graves hechos como fundamento para negar la prueba, lo cual ciudadana Juez considero que erró, porque primero entro a pronunciarse en el auto de la admisión de la prueba para hacerle negativa, tampoco el escrito de contestación efectuada por la empresa, se evidencia que es un hecho negativo absoluto, por el contrario en la consignación se dice si bien es cierto hace la negativa sin fundamentación de su negativa, señala que se encuentra en los documentos promovidos por lo cual no debió decirse que es un hecho negativo, invirtiendo la carga de la prueba los documentos que por mandato legal lo debe llevar el patrono y es con la exhibición que el patrono puede liberarse de su carga de la prueba, no con la negativa de la ciudadana Juez con la observación, por cuanto ciudadano Juez considero que emitió un pronunciamiento en cuanto ha esta prueba puso desventaja y desequilibrio Procesal en la defensa del trabajador, porque no esta dando la oportunidad el escrito demanda y el de prueba no se tiene conocimiento como se hace la contestación de la demanda, mal puede recaer en hombros del trabajador y de exonerar a la empresa del cumplimiento de la exhibición de esta prueba que por mandato legal reposa en su poder y por lo tanto solicito en este despacho sirva proceder de emitir esta pruebas de exhibición del libro de horas extras o registro donde se anota los datos del trabajadores el monto pagado por horas extras, el requerimiento que lo obligo al patrono al trabajador a cumplir en esas jornadas extraordinaria, son requisitos que se indicaron al momento de promover la prueba y que vio el Juez en la contestación, también la empresa efectúan diciendo cuando al trabajador que esta bien pagada, no es un hecho en absoluto negativo por lo cual esa prueba tiene que ser admitida se lo pido respetuosamente a este despacho.

Con relación al punto 6 de la negativa de la exhibición de los documentos constitutivos y el acta de asamblea donde le exigimos que lo exhibiera por parte de la empresa desde el mismo modo, la ciudadana Juez procedió a negar la prueba señalando con fundamento a esa negativa que deben promoverse a través por otro medios idóneos, ese es el fundamento que la ciudadana Juez da para negar que exhiba los documentos de constitución de la compañía y la acta de asamblea, ciudadana Juez en la causa se están demandando los accionista como personas naturales y solidario el 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se requería la exhibición de estas documentales para demostrar la solidaridad invocada con los accionista, y que sucede a verse con la negativa señalarse y debió aportarse al proceso a través de otros medio, de hecho el escrito de promoción de prueba se señala que no se aporta al proceso copia certificada por tener un alto costo que no puede costear el trabajador, violando el principio de gratuidad y el derecho del trabajador por ser un hecho social, la ciudadana Juez obvio este principio y ordena mas adelante yo promuevo la prueba de informe al SAREN en el caso de no este escrito, principalmente mas adelante lo estoy señalando y me hace la misma observación, la Juez considera el único medio de prueba que tiene el trabajador obviando tanto la prueba de informe y la prueba de exhibición es a través de la copia certificada imponiéndole una cargar al trabajador teniendo un alto costo el trabajador no lo puede costear es un hecho publico y notorio el costo que tienen estas actas en el SAREN es por ello que yo lo solicito a través de la prueba de informe y de la prueba de exhibición, la Gran mayoría los Jueces de Primera Instancia lo han acordado, no se porque la ciudadana Juez considera que solamente es el medio de la copia certificada para aportarla al proceso, por lo cual ciudadana Juez en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al trabajador de tener acceso a esta prueba de exhibición o a través de la prueba de informe que mas adelante se la voy a mencionar, porque solicito ciudadana Juez que se ordene la admisión de la prueba de exhibición en cuanto a los estatuto y la consignación de las copia de parte del patrón de los estatutos y las acta de asamblea que están identificadas en el escrito de promoción de prueba, así pido ciudadana Juez que se tenga la admisión y evacuación de la prueba.

La prueba de informe promovida por el articulo 81 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y 433 del Código Procedimiento Civil. Se pidió la prueba de informen ha SUDEBAN, a los fines demostrar que al trabajador le pagaban su salario a través de la entidad Bancaria Bancaribe, para ello se aportaron copia de los estados de cuenta de Bancaribe, la ciudadana Juez procede a negar la prueba porque dice se esta haciendo un cuestionario a la institución bancaria como haciendo un procedimiento de evacuación de testigo, y que la empresa no tiene acceso a dicha prueba, por ello procede a negarla lo cual no es verdad algo ilegal, pero ella dice que la prueba es ilegal e Inconstitucional y es por ello que procede a negar la prueba, porque no tiene ni pertinencia ni veracidad inconstitucional, ciudadana Juez siempre se ha pedido la prueba de informen en los términos y reiteradamente desde que se promovió esta prueba siempre ha sido admitida no es ilegal y menos inconstitucional porque se encuentra establecido en la Ley, para yo aducir que un documento es ilegal es que no se encuentra establecido en ninguna Ley, por ser el derecho laboral inclusivo social al trabajador se le permite promover todo tipo de clase de pruebas, ciudadana Juez yerra nuevamente el Aquo respeto a la prueba de informen de su negativa y no admite la prueba de informen al banco, aunque se queda simplemente con los recibos que esta consignado la empresa.

¿la Juez de esta Alzada pregunta, usted consigno los estados de cuenta?,

La apoderada apelante responde, si ciudadana Juez hay un estado de cuenta de bancaribe, promovido como prueba, para eso es que sabe que seguramente que la admisión de la prueba esa va a desconocer porque es emanado de un tercero no se le esta prestando el auxilio que es la prueba de informen a SUDEBAN, es por ello ciudadana Juez solicito nuevamente que se auto sea revocado en cuanto a la prueba de informen dirigida a SUDEBAN.

Del mismo modo ciudadana Juez sucedió a la Alcadia de Chacao, por cuanto esta empresa se encuentra en Chacao, en la Jurisdicción de Chacao, se pidió la extensión de horario, porque esta era una empresa que en el día funcionaba como restaurante y de cierta hora de la noche pasa hacer discoteca hasta horas de la mañana y se pidió a la Alcadia y vuelve la ciudadana Juez a negarla ya que se esta haciendo un interrogatorio y la estoy promoviendo como testigo, yo estoy promoviendo es la prueba de informe que emana, para recabar una prueba que se encuentra en un ente público, igualmente en una identidad bancaria como lo señala el articulo 81, no se promovió como una prueba de testigo se promovió con las normas indicada, ciudadana Juez solicito nuevamente se desechen el auto o se revoque el auto en cuanto a esta negativa, y se proceda a la admisión y evacuación de la prueba.

Del mismo modo se promovió la prueba de informe al SAREN, los mismos estatutos, por si la empresa no lo consignaba en el juicio y del acta que se emite en el escrito de la promoción de prueba, la ciudadana Juez procede a negarla con el mismo argumento que negó la exhibición aduciendo que la prueba debería llevarse a través de otro medio probatorio, cual es el otro medio probatorio por lógica considero que ella se esta refiriendo la única prueba, o la única manera de llevar en esta prueba a juicio cuando ya se señala que tiene un alto costo y con el principio de gratuidad, se le ordene al SAREN que la envíe o que el patrono exhiba, no me admite de la exhibición ni la de informe, dejando en estado de indefensión al trabajador porque no esta permitiendo demostrar sus hechos alegados a través de las pruebas promovidas, ciudadana Juez solicito que sea revocado el auto en cuanto a esto, y que se ordene la admisión y evacuación de la prueba.

La prueba de experticia informática, del mismo modo se promovió oportunamente y legalmente la prueba de acuerdo con lo establecido en el articulo de la prueba de experticia informática a los fines que se constituyera experto por medio de SUCERTE en la empresa y se recavaran prueba que costa en los registro o computadora de la empresa y de los documentos de control ZETA, a los fin determinar los conceptos que el trabajador demandando es su líbelo de la demanda que le corresponde y fue negada la prueba aduciendo que debía que traer otros medios de prueba, ciudadana Juez se indicaron otros fundamentos que no sean estos, considero igual yerra nuevamente la Juez en cuanto a esto, porque la prueba para este tipo de caso es la experticia informática a través del experto conocedor de la materia este tipo de recaudación de la prueba.

Por todo lo pronunciamiento antes expuesto ciudadana Juez solicito respetuosamente a este despacho, se sirva revocar el auto de admisión de prueba en cuantos los puntos que fueron señalado por objeto de esta apelación en razón en que ninguna estas pruebas no fueron promovida de manera ilegal ni impertinente se hicieron amparada a la Ley de legislación del trabajo y que asiste al trabajador la pertinencia de la misma se ordene la admisión y evacuación de la misma se revoque parcialmente en cuanto a los punto apelado…”

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir

I.- Ahora bien, oída la exposición de la parte recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos, así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:

1.- La parte actora solicita la prueba de Exhibición de documentos mediante su escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente:

“…A) De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 167 al 171 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, solicitamos la exhibición de los siguientes documentos.

2) Promovemos la exhibición por parte de la empresa de los siguientes documentos 1) que la empresa demandada exhiba el cartel de horario que cumplía nuestro representado. 2) Que exhiba el acta de conformidad de horario por parte de los trabajadores debidamente sellados por el Ministerio del Trabajo autorizando dicho horario que labora la empresa y que cumplía nuestro representado 1) el horario que cumplía nuestro representado las cuatro semanas del mes el cual es desde el inicio de su relación de trabajo el cual era de la siguiente manera: cuatro semanas del mes de la siguiente manera: con dos días libres a la semana los cuales eran con dos días libres a la semana los cuales eran DOMINGO Y JUEVES libres en un horario rotativo: DE LA SIGUIENTE MANERA: de Lunes y Martes: seis (6:00 am) de la mañana a cinco (5:00 p.m) de la tarde con quince minutos para comer de once (11:00a.m) a once y quince (11:15am): miércoles de cinco de la tarde a tres (3:00am) de la mañana del día siguiente vienes y sábado de cinco (5:00pm) de la tarde a tres (3:00a.m) de la mañana del día siguiente. Luego desde el mes de marzo de 2024 labore de lunes y Martes: seis (6:00 am) de la mañana a cinco (5.00pm) de la tarde con quince minutos para comer de once (11:00a.m) a once y quince (11:15 am); miércoles de cinco de la tarde a una (1:00 am) de la mañana del día siguiente, viernes y sábado de seis (6:00a.m) de la mañana a cinco (5:00p.m) de la tarde es decir labore solo los miércoles de noche, Igual con domingo y jueves libres. Cumpliéndose así con una relación sucinta del documento cuya exhibición se requiere tal y como lo prevé la norma.

3) Qué exhiban y consignen el libro de registro de horas extras donde deben registrarse las horas extras trabajadas por el extrabajador, los montos pagados. los días realizados, los motivos.

4) Qué exhiba el permiso para laborar horas extra nocturno debidamente sellado por la inspectoría del este. El objeto de dicha prueba es demostrar el horario de trabajo que cumplía nuestro representado en la jomada de trabajo establecido por su patrono; con el libro y permiso para laborar horas extras es verificar si hizo dicho trámite para laborar la jomada de trabajo en horas extras y si le aprobado dicho permiso, y si fueron pagadas en caso de no exhibirse se aplique las consecuencias jurídicas de los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y de no haberse cumplido con dichas formalidades de ley se aplique las consecuencias jurídicas del mencionado articulo con el pago doble de dichas horas extras nocturnas demandadas en consecuencia demostrar que a nuestro representado le corresponden las horas extras demandadas en jomada nocturna, el bono nocturno desde la fecha de inicio de su relación de trabajo el día 30 de octubre de 2019, hasta el día 8 de diciembre de 2024 fecha de su RENUNCIA VOLUNTARIA.

3) De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 151 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, solicitamos la exhibición y consignación de copia simple o certificada de los siguientes documentos.

B) Original y copia de los estatutos y del acta de asamblea que se señala en el presente particular de la empresa TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA C.A. (RESTAURANT VERA PIZZA) RIF-J-002035161 constituida por los ciudadanos: FERNANDO DA SILVA VIEIRA CHA-CHA, JOAO DA SILVA VIEIRA CHA-CHA; AGOSTIHNO ELIAS DA SILVA CHA-CHA; FRANCISCO JOSÉ DE SOUSA PESTANA, Venezolanos los dos primeros, y portugueses los dos últimos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.955.302 y V.- 11.678.985, Ε.- 81.772.870, E.-81.244. ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 27, lomo 15-A-SGDO, de fecha 09 de octubre de 1984, y última acta de asamblea fue registrada en fecha 10 de julio de 2018, bajo el Nro. 46, tomo 102 SGDO. El objeto de dicha prueba es demostrar la solidaridad alegada en el libeló de demanda con las personas naturales ciudadanos FERNANDO DA SILVA VIEIRA CHA CHA, JOAO DA SILVA VIEIRA CHA-CHA: AGOSTIHNO ELIAS DA SILVA CHA-CHA: FRANCISCO JOSÉ DE SOUSA PESTANA, Venezolanos los dos primeros, y portugueses los dos últimos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V. 12.956.302 y TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA C.A. V. 11.678.985, E. 81.772.870, E-81.244.con la empresa demandada (RESTAURANT VERA PIZZA) RIF-J-002035161, y no se están promoviendo en copias certificadas o simple por tener un costo muy elevado en el Saren tales solicitudes que al trabajador se le hace imposible costear los gastos de las copias certificadas requeridas y en razón de que estos son documentos que por mandato legal debe tener el patrono es por lo que solicito muy respetuosamente su exhibición y consignar copia y su patrono no puede negarse a exhibir por ser documentos que el patrono posee por tratarse de un documento que por mandato legal reposa en su poder.

C) De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con Las normas de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, solicitamos la exhibición de los siguientes documentos.

1) los recibos de pago del salario base o fijo que fueron promovidos en letra "C", "C1", "C2", "C4", "C5", "C6", en cuatro (4) folios útiles copia de recibos de pago de salarios fijo, igualmente Solicitamos la exhibición de la totalidad de los recibos de pago de salario base desde el día 30 de octubre de 2019 hasta el día 8 de diciembre de 2024. El objeto de dicha prueba es demostrar el salario devengado por el trabajador salarios base, los descansos pagados, que no le pagaron monto por horas extras noctumas trabajados, ni bono nocturno y se acompaña al presente escrito para constituir la presunción grave de que los recibos cuya exhibición se promueven existen y reposan en manos de su ex patrono.

C) De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con Las normas de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, solicitamos la exhibición de los siguientes documentos.

3) Promovemos la exhibición por parte de la empresa de la nómina del personal de la empresa desde el día 30 de octubre de 2019 hasta el día 8 de diciembre de 2024 fecha de la RENUNCIA de nuestro representado. El objeto de dicha prueba es demostrar el salario real devengado por el trabajador por concepto salarios mensual ya que esta se encuentra debidamente firmada por todo el personal incluyendo nuestro representado y que reposan en manos de la empresa ya que son documentos que por mandato legal debe llevar el patrono.

4) Promovemos la exhibición del libro de contratos de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de los nuestro representado incluyendo su salario, jomada de trabajo, horario, cargo y fecha de ingreso a la empresa. Con dicha prueba pretendemos demostrar las condiciones de trabajo alegadas por nuestro representado y pedimos muy respetuosamente al Tribunal de Juicio que corresponda conocer la presente causa que para el hecho de no presentar el demandado el libro de contrato de trabajo o su contrato de trabajo se tomen como ciertas todas las aseveraciones del trabajador en cuanto a su salario, horario, y demás condiciones…”.

2.- La Juez del Tribunal A-quo negó la admisión de la prueba de exhibición señalando lo siguiente:
“…Con respecto a estas pruebas de exhibición numeradas del 1 al 5, se constata de los autos que la parte interesada, no aportó copia de las documentales a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos. De igual manera, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de lo que se pretende que se exhiba, sino que, a través del apercibimiento de exhibición se persigue demostrar la NO existencia, NO cumplimiento, y/o NO ejecución de presuntas obligaciones que por su condición de inexistentes, mal podrían ser objeto de prueba alguna, AL PRETENDER DEMOSTRAR HECHOS NEGATIVOS, que por su naturaleza jurídica, no son objeto de prueba, exceptuando que, por vía de la inversión de la carga probatoria en hombros de la reclamada, tenga esta que probarlos bien en forma positiva.
En concordancia con la doctrina más autorizada, el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio: “… por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal… por lo que, únicamente podría comprobarse” si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”; de igual forma, el autor Román J. Duque Corredor, en su texto: “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192, razona que, para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.
Adicional a la pretensión de probar hechos negativos absolutos, la promovida persigue evidenciar LO QUE NUNCA SE HA AFIRMADO CON EXACTITUD, PRECISION Y DETALLE; con lo cual, empero, dichos instrumentos se sujetan ciertamente a aquella obligación legal en hombros del patrono, sin embargo, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. En la postura que aquí se adopta, vale preguntarse, sobre que afirmaciones específicas procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento.
De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora que en todo momento debe la parte promovente, no sólo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevado la promovente, es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal, carga que en el caso sub iudice no fue cumplida, sino también llenar los requisitos existenciales y de validez para su admisión, entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos, en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado NEGAR LA ADMISIÓN de los referidos medios probatorio. ASÍ SE DICTAMINA. -
6.-Original y copia de los estatutos y del acta de asamblea que se señala en el presente particular de la empresa TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA C.A. (RESTAURANT VERA PIZZA) RIF J-002035161 constituida por los ciudadanos FERNANDO DA SILVA VIERIA CHA-CHA, JOAO DA SILVA VIEIRA CHA-CHA; AGOSTIHNO ELIAS DA SILVA CHA-CHA; FRANCISCO JOSÉ DE SOUSA PESTANA,… titulares de las cédulas de identidad números V-12.955.302, V-11.678.985, E-81.772.870, E-81.244.
En relación a esta prueba promovida numerada 6, este tribunal evidencia que es una prueba que puede ser traída a los autos por otros medios, motivo por el cual se deniega la misma. ASÍ SE ESTABLECE.…”.
3.- Ahora bien, revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia quien decide que la presente apelación se circunscribe en determinar la admisibilidad del medio de prueba (exhibición de documentos) propuesto por la parte actora. Respecto a la prueba de exhibición de documentos debe señalarse que la misma se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:

“…La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…” (Negrilla de este Juzgado 3° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

4.- Asimismo, sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, señaló lo siguiente:

“(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)”.(Negrilla de este Juzgado 3° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

5.- En tal sentido se puede observar que en los casos en los cuales se solicite la exhibición de alguno de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, debe consignarse necesariamente copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o en su defecto tenerse como ciertos, los datos afirmados acerca del contenido del documento en caso de que la parte intimada a exhibir incumpla con dicha exhibición.

6.- De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido debemos señalar que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

7.- De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar sí la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible. En el presente caso, la documentación cuya exhibición se solicita, se refiere al 1) Cartel de horario que cumplía el trabajador. 2) el Acta de conformidad de horario por parte de los trabajadores debidamente sellados por el Ministerio de Trabajo. 3) El Libro de Horas Extras y el horario que cumplía el trabajador las cuatro semanas del mes. 4) Permiso para laborar horas extras nocturnas debidamente sellado por el por la Inspectoría del Este. 5) Original y Copia de los estatutos y del Acta de asamblea que se señala en el particular de la empresa TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA, C.A. y sus demandados solidariamente, 6) los recibos de pago del Salario Base o Fijo desde el día 30 de octubre de 2019 hasta el día 08 de diciembre de 2024. 7) La nomina personal de la empresa desde el día 30 de octubre de 2019 hasta el día 08 de diciembre de 2024. 8) La exhibición del libro de contratos de los Trabajadores, observando quien decide que la parte promovente cumplió con el requisito de acompañar las copias de los documentos los cuales quiera hacer valer como ciertos y exactos, e indicando el medio de prueba que constituye, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Debiendo señalar esta Juzgadora que el sentido de afirmar los datos del contenido de los documentos o presentar las copias del mismo, es que al momento de que la parte ordenada a exhibir no cumpla con dicha carga, deba tenerse como cierto y exacto lo afirmado por el promovente.

8.- En este sentido, se observa que en el caso que nos ocupa el Tribunal de la recurrida negó la admisión de la exhibición de las pruebas referidas al: 1) Cartel de horario que cumplía el trabajador. 2) el Acta de conformidad de horario por parte de los trabajadores debidamente sellados por el Ministerio de Trabajo. 3) El Libro de Horas Extras y el horario que cumplía el trabajador las cuatro semanas del mes. 4) Permiso para laborar horas extras nocturnas debidamente sellado por el por la Inspectoría del Este. 5) Original y Copia de los estatutos y del Acta de asamblea que se señala en el particular de la empresa TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA, C.A. y sus demandados solidariamente; siendo dicha negativa el objeto del presente recurso de apelación. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte promovente apelante dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisibilidad de dicha prueba. En consecuencia a consideración de esta juzgadora la prueba promovida cumple con los requisitos para su admisibilidad toda vez que la parte actora consigno las copias de los documento que pretendía fuesen exhibidos, razón por la cual esta Alzada difiere del criterio sostenido por el Tribunal A quo, y por lo tanto, ordena la admisión de la exhibición de: 1) Cartel de horario que cumplía el trabajador. 2) el Acta de conformidad de horario por parte de los trabajadores debidamente sellados por el Ministerio de Trabajo. 3) El Libro de Horas Extras y el horario que cumplía el trabajador las cuatro semanas del mes. 4) Permiso para laborar horas extras nocturnas debidamente sellado por el por la Inspectoría del Este. 5) Original y Copia de los estatutos y del Acta de asamblea que se señala en el particular de la empresa TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA, C.A., y sus demandados solidariamente, razón por la cual se declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora en lo que respecta a este punto. Así se establece. -

II.- En cuanto al punto de apelación ejercido por la parte actora referente a la prueba de informe solicitada se evidencia lo siguiente:

1.- La parte actora solicita la prueba de INFORME mediante su escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente:

“…1) SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a los fines de que Oficie al departamento legal del BANCO BANCARIBE BANCO UNIVERSAL, a fin de que remita al Tribunal Aquo los estados de cuenta del Banco Bancaribe de la cuenta corriente Número Nro. 01140190221909014693, perteneciente al ciudadano: VICTOR MANUEL NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.846.494 desde el día 30 de octubre de 2019 hasta el día 08 de diciembre 2024, con la cual se pretende probar el salario fijo de Bs. 130,00 y el salario variable por un punto depositado por la empresa en moneda nacional al trabajador devengados durante el lapso de tiempo que duro la relación de trabajo, los depósitos por transferencia o pago móvil al trabajador, realizados por la empresa desde su cuenta jurídica o que indique de ser el caso si los depósitos los realizaba una persona natural y si estos eran realizados a la cuenta del ciudadano VICTOR MANUEL NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.846.494, titular de la cuenta corriente Número Nro. 01140190221909014693 en el BANCO BANCARIBE BANCO UNIVERSAL.

2) Solicita que se oficie a la ALCALDÍA DE CHACAO (…) la cual se encuentra específicamente a Consultaría Jurídica a los fines de remitir al Tribunal A quo las declaraciones del impuesto al valor agregado (IVA) de la empresa demandada, por sus ventas realizadas durante el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2019 al 08 de diciembre de 2024, y la autorización para laborar en horario nocturno el cual se extiende de tres a cinco de la mañana del día siguiente todos los días a excepción del domingo, con el objeto de demostrar el salario variable del trabajador y el horario nocturno,
3) Solicita que se oficie al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin de que oficie al ente rector Registro Mercantil Segundo para que este remita al Tribunal Aquo copias de los Estatutos y del Acta De Asamblea que se señala de la empresa demandada TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA, C.A. y sus demandados solidariamente, con el objeto de demostrar la solidaridad alegada en el libelo de demanda con las personas naturales ciudadanos FERNANDO DA SILVA VIEIRA CHACHA, JOAO DA SILVA VIEIRA CHACHA, AGOSTIHNO ELIAS DA SILVA CHACHA y FRANCISCO JOSE DE SOUSA PESTANA, titulares de las cédulas de identidad números V-12955302, V- 11.678.985, E-81.244.251 y -E 81.772.870, respectivamente…”.

2.- La Juez del Tribunal A-quo negó la admisión de la prueba de informe solicitada señalando lo siguiente:
“…En relación a las prueba de informes mencionadas, este Juzgado constata del texto de la promovida, una auténtica inquisición sobre las requeridas pruebas en su condición de personas jurídicas de derecho público, lo cual desnaturaliza prima faccie la forma, espíritu y propósito del medio probatorio pudiendo comprometer su admisibilidad, pues se presenta como un interrogatorio pendiente de evacuación en una persona jurídica que, como ficción legal, no puede contestar preguntas sobre hechos que no se conocen, sino COMO SI FUESEN UNOS TESTIGOS, antes bien, sólo puede rendir un informe sobre hechos afirmados y cuya certeza se alcanza dentro de un cuerpo documental junto a la firma o certificación por parte del requerido de informes (no una deposición o testimonio como en una persona natural) que también como tercero, evacuaría ese testimonio, dando lugar a la activación del Debido Proceso Constitucional para que su adversario procesal también tenga la oportunidad de hacer repreguntas al deponente, todo lo cual NO PUEDE OCURRIR EN UNA PRUEBA DE INFORMES, sino mediante el control de pruebas en plena audiencia oral y contradictoria de juicio, esto en razón además que este Juzgado observa la manifiesta investigación de datos por su promovente DESCONOCIDOS, que a las instituciones solicitadas se realiza bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no luce un informe sobre hechos controvertidos ESTO ES, CONOCIDOS Y AFIRMADOS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTO DE SUS PRETENSIONES O DEFENSAS, y que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas públicas o privadas.
En sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/06/2013 en el caso VICTOR MARTINES contra TECNISERVICIOS 3.000, C.A., determinó los requisitos para la solicitud y admisión de la “prueba de informes” conforme en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”), estableció que no puede ser utilizada como un medio para averiguar si determinada información existe o no, sino debe tenerse certeza de que en los documentos solicitados, esto es en los informes, constan los hechos cuya información se requiere. Sobre este prueba, la Sala resaltó que la misma procura constatar “… hechos [debatidos en juicio] que consten en documentos (…) que se hallen en (…) sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso…”. Entonces, según relató la Sala, los requisitos para la promoción y admisión de esta prueba son: “a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos (…); b) los documentos (…) deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio”. En el presente caso, se evidenció que la prueba de informes fue solicitada como si se tratare de un interrogatorio “…que se hace a un testigo (…), para precisar si existe o no la información y su ubicación”, pero aclaró la Sala que la misma “…no puede utilizarse (…) con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos (…) constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.”.
A este respecto es preciso señalar que sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 548, de fecha 18 de septiembre de 2003, también fijó posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de un tercero que no sean parte en el juicio y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.
Es por ello, tal como lo indica el autor citado (Montero Aroca), en plena concordancia con la Jurisprudencia abonada, que los medios de prueba cumplen tres funciones; la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza, por lo que, no buscan investigar hechos sino verificar el alegato, motivos por lo cuales, al estar el medio probatorio promovido de modo amplio, vago, investigativo, interrogativo donde se busca que el requerido declare lo verdadero y señale lo falso en una suerte de entrevista o interrogatorio, NO PUEDE SER ADMITIDA en esos términos, máxime, por el vicio de inconstitucionalidad que subyace a tan particular forma de inquisición ya que se ha solicitado que esta Juzgadora ordene evacuar, mediante la deposición de una persona jurídica, testimoniales a distancia en donde su adversario procesal no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a las repreguntas como correlato necesario del debido proceso y derecho a la defensa y como fundamento superior de las leyes por estar en ello interesado el Orden Público, PRETENDIENDOSE INTERROGAR A DICHA INSTITUCION. En este sentido, han afirmado doctrinarios autorizados como Jesús Eduardo Cabrera en funciones de Magistrado de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal lo siguiente:
"Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas "por ilegalidad" o "por inconstitucionalidad" (CABRERA ROMERO). "(Subrayado nuestro)”.
No se trata entonces de vaciar de contenido al Principio de In dubio pro defensa, muy por el contrario, la pretensión de dicho principio se satisface plenamente en ausencia de dudas respecto de lo establecido en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco se establece la imposibilidad de confeccionar el medio de prueba a través de preguntas, antes bien, las preguntas que se hicieren a las personas jurídicas, deben supeditarse a los datos contenidos en los documentos, libros, o expedientes en poder de dichas personas a las que refiere el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, y no a suposiciones o hechos que hubiere presenciado la Institución requerida como si se tratare de una persona natural, lo que lógicamente activaría el derecho de control y contradicción constitucional a través de las re-preguntas que amparan a la contraparte a quien se opone dicha prueba. En la postura que aquí se adopta, vista la mixtura probatoria promovida la cual comporta violaciones a las Garantías Constitucionales que informan al Proceso, dicha prueba se NIEGA por ilegalidad e inconstitucionalidad manifiesta. ASÍ SE DISPONE
3. Oficiar al Saren para que se sirva remitir a este Tribunal copia de los estatutos y del acta de asamblea que se señala en el presente particular de la empresa TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LAS CASTELLANA. C.A (RESTAURANT VERA PIZZA) RIF-J-002035161, constituida por los ciudadanos: FERNANDO DA SILVA VIERA CHA-CHA, JOAO DA SILVA VIERA CHA-CHA; AGOSTHINO ELIAS DA SILVA CHA-CHA; FRANCISCO JOSÈ DE SOUSA PESTANA, titulares de la cedula de identidad V- 12.955.302,V-11.678.985,E-81.772.870 y E- 81.244.
En relación a esta prueba promovida enumerada 3, este Tribunal evidencia que es una prueba puede ser traída por otros autos por otros medios, motivo por el cual se deniega la misma. ASI SE ESTABLECE…”
3.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

4.- En relación a la Prueba de Informes, debe señalarse que la misma se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se señala lo siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”

5.- En este orden de ideas el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo…”.

6.- En esta orientación el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”.

7.- En el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte actora solicitó la prueba de informe dirigida la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a fin de que remita al Tribunal A quo los estados de cuenta del Banco Bancaribe de la cuenta corriente Número Nro. 01140190221909014693, perteneciente al ciudadano: VICTOR MANUEL NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.846.494 desde el día 30 de octubre de 2019 hasta el día 08 de diciembre 2024, con el objeto probar el salario fijo de Bs. 130,00 y el salario variable por un punto depositado por la empresa en moneda nacional al trabajador devengados durante el lapso de tiempo que duro la relación de trabajo; a la ALCALDÍA DE CHACAO, y al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a los fines de remitir al Tribunal A quo las declaraciones del impuesto al valor agregado (IVA) de la empresa demandada, por sus ventas realizadas durante el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2019 al 08 de diciembre de 2024, y la autorización para laborar en horario nocturno el cual se extiende de tres a cinco de la mañana del día siguiente todos los días a excepción del domingo, con el objeto de demostrar el salario variable del trabajador y el horario nocturno, siendo negadas dichas solicitudes por el Tribunal de la recurrida por ilegalidad e inconstitucionalidad manifiesta. En cuanto a la prueba de informe dirigida al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin de que oficie al ente rector Registro Mercantil Segundo para que este remita al Tribunal A quo copias de los Estatutos y del Acta De Asamblea que se señala de la empresa demandada TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA, C.A. y sus demandados solidariamente, con el objeto de demostrar la solidaridad alegada en el libelo de demanda con las personas naturales ciudadanos FERNANDO DA SILVA VIEIRA CHACHA, JOAO DA SILVA VIEIRA CHACHA, AGOSTIHNO ELIAS DA SILVA CHACHA y FRANCISCO JOSE DE SOUSA PESTANA, titulares de las cédulas de identidad números V-12955302, V- 11.678.985, E-81.244.251 y -E 81.772.870 respectivamente, siendo negada dicha solicitud por el Tribunal de la recurrida bajo el argumento que la misma puede ser a traída a los autos por otros medios.

8.- En este sentido, se infiere que según el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, por lo que la prueba de informe dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a la ALCALDÍA DE CHACAO, y al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) no constituyen una prueba ilegal ni atenta contra la moral o las buenas costumbres; por el contrario, son un auxilio judicial legitimo para verificar datos que han sido formalizados ante esas Instituciones, con el objeto de buscar el esclarecimiento de los hechos relacionados con los puntos controvertidos de la relación laboral. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones ha establecido que el juez laboral no puede ser un espectador pasivo y debe admitir aquellos medios que coadyuven a la resolución del punto controvertido, toda vez que la admisión del medio de prueba no implica una valoración anticipada, simplemente garantiza que el medio de prueba esté en el expediente para ser analizado en la sentencia definitiva bajo la sana critica. Razón por la cual considera este Juzgado Superior del Trabajo que la prueba de informe solicitada por la representación judicial de la parte actora a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN); la ALCALDÍA DE CHACAO, y al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) cumplen con los requisitos de utilidad y pertinencia, toda vez que la misma busca el esclarecimiento de los hechos relacionados con los puntos controvertidos de la relación laboral, motivo por el cual se declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora recurrente en lo que respecta a este punto y en consecuencia se ordena la admisión de la prueba de informe dirigida a SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN); la ALCALDÍA DE CHACAO, y al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). Así se establece.-

III.- Ahora bien, en cuanto la “Experticia Informática promovida por la parte actora recurrente a ser realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a fin de constatar o verificar el sistema del registro de las ventas, los reportes de la ventas de las ventas, la hora y cierre de los sistemas de la empresa, horario y cierre de la caja de la empresa y la ventas, datos adjuntos y demás aspectos de interés.

1.- En cuanto a este particular la parte actora recurrente solicita la prueba de Experticia Informática mediante su escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente:

“…1) De conformidad con lo establecido en los artículos 70, 81, 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Procedemos a promover la prueba de experticia en los siguientes términos:

Promovemos la prueba de experticia informática en los siguientes términos:

1 Promovemos experticia informática sobre las computadoras usadas por la empresa TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA C.A. (RESTAURANT VERA PIZZA) RIF-J-002035161 a fin de que el experto designado: 1) Verifique el sistema del registro de las ventas realizadas durante todo el tiempo que dura la relación de trabajo es decir desde el día 30 de octubre 2019 hasta el día 08 de diciembre de 2024. 2) Qué se verifiquen los reportes "Z" de las ventas, con el fin de verificar la hora de cierre de los sistemas de la referida empresa El objeto de dicha prueba es demostrar el horario de cierre de la caja de le empresa, y las ventas. Por lo expuesto es por lo que solicitamos respetuosamente, que se designe a un Experto de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO DE CERTIFICACIÓN ELECTRONICA (SUSCERTE) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, para que manipule el equipo y así tener una mayor transparencia en el proceso de los hechos para lo cual fue promovida la prueba a través de este medio de prueba. A tal efecto solicitamos que se remita a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE) Ubicado en la Avenida Universidad antigua sede del banco Banesco piso 4 en la hoyada Municipio Libertador, a fin de que se nombre experto y previo juramento de ley cumpla con la práctica de la experticia informática promovida con la presencia de las partes. En la siguiente dirección: Avenida Blandin Quinta Fernando Urbanización La Castellana Municipio Chacao Estado Miranda -Caracas detrás de la Torre Digitel, (RESTAURANT VERA PIZZA)...”


2.- Al respecto, el Tribunal A-quo no admitió la prueba de Experticia Informática, con fundamento en lo siguiente:

“….En relación a la prueba promovida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, este tribunal evidencia que son pruebas que pueden ser traídas a los autos por otros medios, motivo por el cual se NIEGA la misma. ASÍ SE ESTABLECE …”.

3.- En este sentido, cabe destacar que para la admisión de la prueba de Experticia Informática como medio de prueba, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe aportarse los datos del emisor del mensaje; b) los datos del receptor del mensaje; c) la fecha y hora de la emisión y recepción del mensaje de datos; d) la dirección de correo electrónico tanto de emisor como del receptor; e) desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; f) bajo cuál firma electrónica fue enviado; g) su contenido y cualquier otro dato de relevancia para la mejor resolución de la controversia planteada. En cuanto a la prueba de Experticia Informática, observa esta sentenciadora que la misma esta dirigida a que se designen expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a fin de constatar la veracidad y certificar la autenticidad de la documental promovida en el Titulo II, Numeral 3, marcado “C” en cuanto a su emisor, receptores, fecha, contenido, datos adjuntos y demás aspectos de interés.”, el Juez de la recurrida al momento de negar la referida prueba, indico “que en la promoción del medio de prueba de experticia, faltan datos fundamentales, sin los cuales, no es posible admitir el medio de prueba de experticia informática promovido”. En este sentido, en relación a la negativa antes mencionada, este Tribunal antes de entrar a decidir sobre la pertinencia y legalidad de la prueba observa lo siguiente:

A.- Como bien es sabido, el Juez es un técnico en derecho, pero necesita de ayuda para otras ramas de la ciencia que requieran estudios especializados, a través de los auxiliares de justicia (expertos), es por ello que el legislador a los fines de ayudar la actividad jurisdiccional y esclarecer ciertos hechos, trae las denominadas pruebas de experticias, no obstante, existe una serie de reglas que deben tener presente al momento de promoverla, pues aunque son permitidas debe estar enmarcado dentro de los artículos 69, 70, 75, 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:


Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

B.- De acuerdo a las normativas legales anteriormente citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el Juez la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso. No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75 ejusdem, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son: utilidad del medio, pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

C.- La prueba de experticia, según lo dispuesto en los artículos 92 y 93 señalados, tal y como se menciono es un medio de prueba que permite al Juez una apreciación técnica de cuestiones de hecho basada en un dictamen elaborado por personas con conocimientos especiales, que por su profesión u oficio tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, a los fines de que el mismo a través de esta se forme un criterio sobre hechos de la causa que le permita llegar a la resolución de la litis. Sin embargo, dicho medio probatorio así reconocido tanto por la doctrina y la jurisprudencia es de valoración soberana del juez, en tanto y cuanto estos no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos, caso en el cual el juez deberá razonar los motivos que le impiden darle valor probatorio.

D.- Empero, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que quien promueve de la prueba indique con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la misma, a fin de facilitarle al juez al momento de su admisión la misión de determinar su legitimidad e idoneidad para la demostración de los hechos controvertidos, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas. En ese sentido, podemos afirmar que la experticia es un medio extraordinario de prueba, efectuado por otras personas distintas al juez y a las partes, capaces de transmitir a través del conocimiento distintas percepciones que lleven a la convicción del Juez sobre hechos de la causa, el cual debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que sea necesario suplir la deficiencia del juez en conocimientos especiales distintos a los jurídicos, los cuales son requeridos por la naturaleza de la causa o de los hechos mismos objeto de la experticia, para una precisa percepción y apreciación de los mismos.

E.- En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 187, de fecha 13 de junio de 2025, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala advierte que, la finalidad de la prueba de experticia informática se circunscribe a certificar la integralidad digital de los mensajes de datos, verificando la no alteración digital de los diferentes datos que conforman el correo electrónico, para lo cual examinan las trazas de los metadatos, a fin de corroborar la existencia de las cadenas de comunicación entre las direcciones electrónicas y la no manipulación de dicha información. A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 219 de fecha 19 de junio de 2024 (caso: Angielin José Ramírez Toro contra Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.), determinó lo siguiente:
En este sentido no cabe duda que, el medio de prueba idóneo de los formatos impresos de correos electrónicos que más contribuye a demostrar su autenticidad es la experticia informática, en los computadores del receptor y emisor a efectos de verificar el origen o procedencia de los mensajes de datos, desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje, bajo cuál firma electrónica fue enviado, la fecha y hora de la emisión y recepción del mensaje de datos, su contenido y cualquier otro dato de relevancia para la mejor resolución de la controversia planteada, toda vez que son técnicas periciales especiales, que ofrecen mayor credibilidad y proporcionan evidencia digital sólida y confiable.
Por lo tanto, la experticia informática es utilizada para demostrar la autenticidad y la integridad de los mensajes de datos, así como para identificar cualquier posible manipulación de los mismos. En consecuencia, si las partes intervinientes en un proceso judicial pretenden demostrar la veracidad de la información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso, deberán promover como medio de prueba auxiliar más eficaz la experticia informática, la cual deberá ser realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). (Subrayado de la Sala)…”.

F.- Precisado lo anterior, esta alzada observa que para la admisibilidad de la prueba de experticia informática es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe aportarse los datos del emisor del mensaje; b) los datos del receptor del mensaje; c) la fecha y hora de la emisión y recepción del mensaje de datos; d) la dirección de correo electrónico tanto de emisor como del receptor; e) desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; f) bajo cuál firma electrónica fue enviado; g) su contenido y cualquier otro dato de relevancia para la mejor resolución de la controversia planteada. De igual forma, debe la parte promovente de la prueba indicar con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la misma, es decir, desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje, bajo cuál firma electrónica fue enviado, la fecha y hora de la emisión y recepción del mensaje de datos, su contenido y cualquier otro dato de relevancia para la mejor resolución de la controversia planteada, toda vez que son técnicas periciales especiales, que ofrecen mayor credibilidad y proporcionan evidencia digital sólida y confiable. En este sentido, de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo verificar que en el presente caso se omitió señalar los datos correspondientes a las computadoras usadas por la empresa, TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA C.A. (RESTAURANT VERA PIZZA), vale decir, Marca y Modelo de los equipos, Seriales de los equipos, dirección y ubicación del programa y de los servidores, los cuales son requisitos primordiales a los fines que el experto encargado de realizar la experticia informática pueda certificar la integridad digital de los mensajes de datos, para así verificar que no haya sido alterado los diferentes datos que conforman el sistema de registro de las ventas realizadas por la demandada. Razón por la cual se declara Sin lugar la apelación formulada por la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se decide

Quedando resueltos todos los puntos que fueron objeto de apelación en la presente causa, esta Juzgadora declara Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH ROJAS inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 148.078, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2026, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.; modificando el fallo apelado. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada LISBETH ROJAS inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 148.078, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2026, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas. Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 166 que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el cassette con el número del expediente y el nombre de las partes. Termino, se leyó y conformes firman.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).

LA JUEZ


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ


SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA