REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiséis (26) de mayo de 2026
216 º y 167º
Exp. Nº AP21-R-2026-000021
Asunto Principal Nº AH22-L-2023-000196
PARTE ACTORA: CRISTINA CENTRELLA RUSSO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.977.220.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO HENRIQUEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 114.039.
PARTE DEMANDADA: ATENEA GLOBAL SERVICES, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 2019, bajo el N° 10, Tomo 56-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD DOMINGO OLIVA ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.900.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ HENRIQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2026, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ HENRIQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2026, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos a los autos en fecha 27 de febrero de 2026, se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha veinticuatro (06) de marzo de 2026 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES 12 DE MAYO DE 2026, A LAS (11:00 A.M.), de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- En fecha 08 de mayo de 2026, el abogado JOSÉ HENRIQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo mediante la cual sustituye poder en la persona de RAFAEL BLANCO RICOVERY.
4.- Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia en fecha MARTES 12 DE MAYO DE 2026, a la cual comparecieron ambas partes, la parte actora recurrente, así como también la parte demandada no recurrente. Asimismo, dada la complejidad del asunto se difirió el dispositivo oral del fallo para el martes 19 DE MAYO DE 2026 A LAS 2:00P.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Siendo la oportunidad de la lectura del dispositivo oral del fallo en fecha MARTES 19 DE MAYO DE 2026, se dejo constancia que a la misma comparecieron ambas, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es tal sentido, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo del Tribunal de Primera Instancia, que declaró:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana CRISTINA CENTRELLA RUSSO por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra sociedad mercantil ATENEA GLOBAL SERVICES C.A, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión dictada. TERCERO: El lapso para interponer los recursos que consideren las partes será a partir del día de la practica efectiva de la última de las notificaciones...”.
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…Buenos días mi nombre es José Enriquez represento a la parte actora en la presente causa, el presente recurso de apelación se basa principalmente en que el Tribunal Aquo en ningún momento hace mención ni se pronuncia sobre los planeamientos demandados en el libelo de demanda, simplemente hace referencia es a una Providencia Administrativa a la cual se hizo mención en ese referido libelo, pero no se pronuncia sobre cada uno de los conceptos demandados, es importante también señalar que en cuanto a las comisiones el Aquo señala que no se lograron corroborar, sin embargo en todo el acebo probatorio hay dos contratos de trabajos consignados por esta representación signados con la letra “A” y “B” en el escrito de prueba que realmente fueron reconocidos por la representación de la parte demandada. Esos contratos eran en dólares y se pagaban una parte por comisión también, tenía primero 400$ más comisiones y se celebro otro que eran 500$ más comisiones, posteriormente celebraron otros contratos de trabajo. Es importante también señalar que esta representación consigno marcado con la letra “D” un recibo de pago en el cual se señala que le están cancelando un monto por concepto de comisiones y otro concepto por salario, pero en ningún momento le pagaron las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados que eso se lo ha debido pagar a lo largo de toda la relación laboral, también es necesario destacar que el Tribunal Aquo no valoro las impresiones de correo electrónico en la cuales le comunica la parte demandada a nuestra representada que se le iba a cancelar, unos conceptos en dólares por concepto de salarios y comisiones y simplemente dice el Aquo que la prueba de SUCERTE, se desistió de la prueba de SUCERTE pero la parte demandada la representación judicial, reconoció en audiencia de juicio al momento de evacuar la referida prueba que reconocía tales correos por lo cual se desistió solo de la prueba de SUCERTE más no de esas documentales y de lo que contenían esos correos motivo por el cual solicito la presente demanda sea declarada con lugar, eso es todo...”
2.- La representación judicial de la parte demandada no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…Buenos días, ciudadana Juez, doctora, demás presentes. Fíjese lo siguiente quiera comenzar por aclarando un poco cual es petitum inicial de todo este juicio, ok, tenemos un hecho muy claro como lo señala el propio libelo de demanda 1. Se trata de la ejecución de la Providencia Administrativa que en copias certificadas esta consignada en el expediente y nosotros también tenemos, eso es lo primero. Aquí hubo una admisión de hecho y las autoridades administrativas ordenaron el pago de lo que parecía las liquidaciones que estaban ahí consignados el problemas que se nos presento durante la audiencia fue como nosotros argumentamos cual de las dos liquidaciones ejecuta, porque había dos, una de Bs. 99.000,00 y una de Bs. 101.000,00 de ahí es que viene el Tribunal Aquo y señala bueno mira vamos a pagarle, se condena a Bs. 101.000,00 ese es el primer planteamiento, como admisión de hecho evidentemente que bueno no hay muchas cuestiones digamos que cuestionar del punto de vista de la validez o no del tema de fondo de que fue lo que valoraron o no, pero si podemos indicar al Tribunal los distintos hechos que aparecen establecidos ahí, una fecha de inicio, una fecha de terminación, el motivo habla de un despido y como tal en la liquidación si bien lo observamos en ambas liquidaciones aparece la indemnización del articulo 92, vale decir una terminación equivalente al despido injustificado, este concepto particularmente lo vamos a adminicular justamente con el petitorio que esta justamente en el libelo de demanda posteriormente. Entonces, si bien es cierto que aquí en la Inspectoría de Trabajo hubo una admisión de hecho no pasa desapercibido lo distintos elementos probatorios que cursan en autos, 1. Los distintos contratos de servicio, así como los finiquitos o recibos que uno suscribió en su oportunidad. Nosotros no pudimos haber fabricado esa prueba, porque no estuvimos ni siquiera presentes en ese acto, fue una prueba, digamos consignada por la parte actora, y aparece una tercera empresa que es Zeter Consultores , cuando revisamos Zeter Consultores tiene un registro mercantil totalmente diferente, tenemos a una representación legal de esa empresa tercera, en ese punto, eso quiere decir que si vamos a los hechos hay una discontinuidad laboral, en este momento entre Atenea Global Service que es mi representada en esta demanda y en el procedimiento de Inspectoria, a pesar de que consta Zeter Consultores nunca fue ni siquiera citada, ósea no fue ni siquiera parte en ese proceso, sin embargo bueno, hubo admisión voy a dar en definitiva, ok un valor a ese contrato, eso quiere decir que este tiempo de servicio ocurrió con Zeter y no con Atenea Global Service ese hecho a pesar de que consignan ese expediente digamos dentro de las pruebas consignadas por la propia parte actora y por nosotros también, el libelo curiosamente no se hace ninguna mención a Zeter, ósea dan la cuestión como una continuidad, entonces somos congruentes en definitiva con lo que se esta planteando en el libelo de demanda cuando hay dos empresas demandadas en este momento deberían ser dos empresas demandada solo aparece una, hay un contrato como prueba en este momento que además ni siquiera ha sido ni desconocida durante la audiencia de juicio y lo damos por valido, entonces una de las defensas que nosotros alegamos es que una prestación de servicios que durante un plazo por lo menos 3 meses, que van de octubre hasta enero, que no corresponden a mi representada y nosotros no tenemos ni siquiera manera de defendernos de algo que no tenemos no hay forma que lo tengamos. Eso por un lado, el segundo planteamiento de la demanda es que realmente el petitorio es que en el libelo no me acuerdo exactamente como lo dice literal pero en las paginas del libelo aparece que la diferencia por la incidencia de los sábados, domingos y feriados generados por las comisiones eso es el fondo, pero vale decir, 1. Los Bs. 101.000 que están aquí que son todas las prestaciones sociales con la indemnización del artículo 92, más la incidencia de los sábados, domingos y feriados por las comisiones supuesto necesario para que las comisiones sean procedentes en base a estas incidencias que están reclamadas. 1. Demostrar cuales fueron las comisiones ellos alegan en el libelo una cantidad de meses con una cantidad, si haber vamos y como se señalo en ese juicio ninguna de esas comisiones salvo dos o tres cantidades coinciden ni siquiera con lo que esta aquí, en el procedimiento de la Inspectoría del Trabajo, algunos recibos que aparecen como recibos de comisiones, ok, aquí simplemente lo que establece son unas cantidades finales, estas cantidades si el tribunal las admite como se señalo en la audiencia de juicio, estas cantidades lo único que coincide es uno de 81$ al final y creo que coincide otro de treinta y tantos pero de resto no hay nada, absolutamente nada que coincida, entonces es incongruente de que yo reclamando algo que el origen es unas prestaciones sociales y al final vengo por unas comisiones que derivan justamente de esta misma causa, el monto de las comisiones entre libelo y lo que se esta alegando en la Inspectoría no coincide, eso no tiene ninguna razón de ser, cuando vemos también los contratos el ultimo contrato suscrito ok después de haber finalizado la relación con Zeter, ese contrato esta pactado en bolívares en ningún momento en el libelo de demanda se menciona algo respecto de la parte de los bolívares, absolutamente nada, entonces, creo que hay una omisión de hecho importante porque si haber vamos desde el punto de vista legal los cálculos de prestaciones sociales se debieron haber hecho en base al ultimo salario vale decir en bolívares, esos bolívares que fueron perfectamente demostrados por los informes de Banca Amiga y del Banco Provincial ¿Por qué Banca Amiga? Porque es la cuenta de mi cliente y ¿Por qué Provincial? Porque es la cuenta de la trabajadora ósea estamos haciendo adminiculación de quien remitió y de donde recibió y esas dos cuentas en definitiva en cuanto a los depósitos hacen match como se puede evidenciar en tema de los informes, la parte actora no demostró ni siquiera cuales fueron las reales comisiones devengadas en su momento y en el propio libelo establece textualmente que “a modo de ejemplo utilizaremos la comisión de enero de 2023” utilizan una base que creo que era de trescientos y tanto si mal no recuerdo, 312 algo así era, bajo un salario de 500$ de base, mas unas comisiones de incidencia de 142 estamos utilizando un ejemplo de algo de acuerdo al articulo 121 y 122 si estamos hablando de comisiones es un equivalente por naturaleza jurídica es un salario variable, de conformidad con el 121 y 122 si nosotros calculamos por la variabilidad debe ser para vacaciones en base al promedio de los últimos 3 meses que ni quisiera están demostrados en cuanto a prestaciones habla de 6 meses inclusive tampoco ese calculo aparece aquí y utilizaron las comisiones, la comisión del mes de enero para calcular absolutamente todos los conceptos que están demandando, el Tribunal Aquo que dijo: Señores aquí no hay comisiones demostradas, aquí no hay pago de dólares demostrados en este sentido, lo único que hay es un contrato en definitiva que hay con tema de bolívares en un momento determinado de la naturaleza correspondía la carga a la parte actora de demostrar cuales fueron todas las comisiones en un momento determinado devengadas y que por ese hecho no fueron pagadas, el petitorio para culminar en el libelo de demanda que esta incluido no la parte de la incidencia como vemos, esta reclamado el 100% vale decir es como si la admisión de hecho no hubiera existido estoy demandando antigüedad, interés, vacaciones, bono vacacional, utilidades y adicionalmente están reclamando las indemnizaciones que corresponde por la terminación anticipada del contrato de 6 meses entonces la pregunta que no hacemos en el Aquo en la audiencia de juicio, por un lado tengo que pagar el articulo 92 y por otro lado la indemnización ósea que mi representada terminaría pagando lo mejor de dos mundos, estamos hablando de un contrato a momento determinado o estamos hablando de indemnización que ya fue condenado en esta instancia y que la demanda establece ejecución de la providencia administrativa que son los Bs. 101.000,00 de acuerdo al Tribunal y adicionalmente la diferencia por las incidencias de las comisiones que tampoco fueron demostradas las comisiones, al no ser demostradas las comisiones no hay forma de calcular la incidencia, cálculos que ni siquiera reposan en el expediente, porque ni siquiera fueron hechas realmente, el único calculo que hay se refiere a modo ejemplar de un ingreso en el mes de enero, vale decir que ese periodo adicionalmente corresponde a un valor que puesto en el libelo de un servicio que prestaba durante Zeter y no de lo que tiene que ver con mi representada Atea Global Service, de manera que ni siquiera esa aplicación podría ser, en este sentido por eso es que solicitamos que la apelación como tal sea declarada sin lugar, no están los fundamentos en este sentido, sin embargo como lo reconocí en la audiencia de juicio, lo vuelvo a reconocer en esta instancia, estamos de acuerdo que debemos lo que es una diferencia de lo que es la parte de lo que esta condenado que son los 101.000 porque es una admisión de hecho y eso es un hecho ineludible, asumimos ese tema además que como se lo dije cuando uno no ha pagado doctora la prestaciones sociales mal podría decir que la demanda sea declarada sin lugar y eso no es una opción y soy muy honesto muy sincero en este punto de cuales son los argumentos que sustentamos para la no procedencia de las comisiones, por no probanza no aplicabilidad en este sentido y porque hubo una omisión de un hecho importante que ultimo salario fue pagado en bolívares y eso consta en las distintas pruebas que la parte actora ni siquiera hizo un mención en el libelo de demanda de ese hecho que es bastante relevante y cambiaria de una manera importante el planteamiento de la esta controversia, es todo muchísimas gracias...”
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La parte actora adujo en su escrito libelar lo siguiente: A.- Que su representada ingreso a prestar sus servicios como Ejecutiva de consulting, desde el 21 de Marzo de 2.022, para la entidad de trabajo, ATENEA GLOBAL SERVICES, C.A., bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado conforme a lo establecido en el artículo 62 de la LOTTT, posteriormente una vez cumplido el lapso establecido en dicho contrato y de forma ininterrumpida suscribió otro contrato de trabajo a tiempo determinado con la mencionada empresa, de acuerdo a lo establecido en el literal "a" del articulo 64 ejusdem, desempeñando el cargo de Ejecutivo de cuentas claves Sr., prorrogando el mismo, hasta el día 30 de noviembre de 2023. B.- Que sus funciones era diseñar productos empresariales internacionales, captación y mantenimiento de clientes de negocios internacionales, preparación de informes periódicos sobre nuevos productos de negocios internacionales, realizar observaciones, sugerencias y recomendaciones sobre los mismo, entre otras funciones, una vez ejerciendo el cargo de Ejecutivo de cuentas claves Sr., sus funciones eran supervisar la gestión de los ejecutivos de cuenta, supervisión y seguimiento del proceso de gestión de base de datos de leads y clientes, supervisión y uso correcto de las herramientas de trabajo por parte de los ejecutivos de cuenta, brindar orientación a los ejecutivos de cuenta en la resolución de conflictos, brindar herramientas para la mejora de la gestión de los ejecutivos, asignación de leads a ejecutivos de cuenta y seguimiento de su gestión oportuna. C.- Que en fecha 22 de mayo de 2.023, fue despedida injustificadamente de la entidad de trabajo antes citada, por lo que contaba para el momento con un tiempo de servicio ininterrumpido de 01 año, 02 meses y 01 día. Es de acotar, que su representada suscribió durante toda la relación de trabajo varios contratos de trabajo a tiempo determinado, siendo su último contrato de trabajo suscrito en fecha 01 de febrero de 2023, el cual tenía como fecha de culminación 30 de noviembre de 2023, por lo cual y de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la LOTTT, le correspondería el pago de sus sueldos y salarios hasta esa fecha inclusive. D.- Que su representada cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; así mismo tenía los sábados y domingos como días de descanso. Que cuando fue despedida, le solicitó a la empresa el pago de las prestaciones sociales, y demás conceptos laborales y en la misma se negaron a realizarle dicho pago, igualmente, es necesario acotar que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, a la Sra. Cristina Centrella Russo, no le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, ni la prestación de antigüedad, motivo por el cual, al hacer tal reclamo en la empresa hoy demandada y obtener una negativa de parte de la misma, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas e intentó un reclamo en contra de la entidad patronal el cual está contenido en el expediente signado con el N° 027-2023-03-01178, en dicho expediente consta que en fecha tres (03) de julio de 2.023, la parte hoy demandada "ATENEA GLOBAL SERVICES, C.A.", quedó debidamente notificada, del reclamo incoado en su contra, una vez llegado el día de la audiencia de reclamo veinte (20) de julio de 2.023, se dejó constancia de la incomparecencia de la referida entidad de trabajo, por lo que existe una admisión de los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 513, numeral 3, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Posteriormente en fecha veintiuno (21) de agosto de 2.023, el inspector del trabajo dictó la providencia administrativa N°: 2023-00125, en la cual se declaró CON LUGAR, el reclamo interpuesto por mi mandante, motivo por el cual se solicita la ejecución de la referida providencia administrativa conforme a lo planteado en la presente demanda. E.- Que la empresa ATENEA GLOBAL SERVICES, C.A., entre otras se dedica a "consultaría empresarial, constitución y gestión de estructuras corporativas y financieras nacional e internacionalmente, construcción de planes de negocio, reestructuración organizacional, constitución de empresas y estructuras financieras en Venezuela, así como la gestión y constitución de empresas y apertura de cuentas bancarias en EE.UU. Que la entidad de trabajo no cumplió con sus obligaciones legales, no cancelaba el concepto de sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas por las ventas y cobranzas y las incidencias que estas generan sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades entre otros, tampoco pagó durante toda la relación de trabajo a mi mandante prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades entre otros. F.- Que su representada sin duda alguna efectuaba labores para la demandada, ATENEA GLOBAL SERVICES, C.A., que la entidad de trabajo siempre pagó comisiones por el trabajo desempeñado por mi representada, tales comisiones fueron pagadas en Dólares Americanos, los cuales le eran pagados en efectivo y billeteras digitales, cuyos soportes se presentarán en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, durante toda la relación de trabajo la demandada jamás pago la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados, así como tampoco la incidencia de las mismas en los demás conceptos laborales. G.- Que la pretensión radica en evidenciar la falta de pago de los sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas por las ventas y cobranzas durante toda la relación de trabajo y las incidencias que estas generan sobre los demás conceptos laborales, así para lo cual señalo como sueldo fijo la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (US$ 500,00), más las comisiones por cobranzas por las cuales deben ser tomadas en cuenta mes a mes, y durante la relación de trabajo fueron las siguientes. (...) Que en virtud de lo antes expuesto procede a reclamar detalladamente el pago de los conceptos:
1.- INCIDENCIA DE LOS DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL: De acuerdo a lo establecido en la LOTTT, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, pero en el caso de percibir un salario variable (como el caso que nos ocupa) la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, de tal manera en el presente caso el promedio de Comisiones + la Incidencia de pago de días de descanso y feriado nos da (US$. 958,89) + alícuota de bono vacacional (US$. 39,95) + alícuota de utilidades (US$.79,91) quedando en la suma de UN MIL SETENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD.1.078,75), Ο TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (US$.35,96), diarios. (Para cálculos detallados ver cuadro anexo C).
2.- POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (05) días de salario por cada mes (15 días trimestrales), ahora bien, de conformidad con la mencionada norma, la antigüedad se paga con salario integral y dicho salario está compuesto por el Salario Normal Mensual, más comisiones por ventas y cobranzas, más incentivos de días sábados domingos y feriados, más la alícuota del Bono Vacacional más alícuota de Utilidades; de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que los días adicionales, se calculan con los salarios integrales. Es de acotar que la suma mayor haciendo el comparativo señalado en el literal "d" del artículo 142 de la LOTTT, nos da con el literal "A" del articulo 142 ejusdem, es decir, por el deposito en garantía, por lo que para este concepto se debe la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS (USS. 1.953,71), cuyo pago demando en dicha moneda ya que las remuneraciones que la causaron estaban denominadas en dólares americanos, ello de acuerdo a la reciente jurisprudencia patria sobre el tema, a efectos informativos y referencias, dicha suma equivale a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 69.591,15) de acuerdo a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 12 de Diciembre de 2023 equivalente a Bs.35,62 por dólar americano. En caso de que el Tribunal ordene el pago de dicho concepto en bolívares solicitamos se haga en base a la tasa de cambio vigente al momento del pago del mismo.
3.- La entidad patronal al no pagar la prestación de antigüedad o deposito en garantía, tampoco pagó los intereses sobre prestaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que para este concepto se debe la cantidad de UN MIL SIETE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$. 1.007,89), cuyo pago demando en dicha moneda ya que las remuneraciones que la causaron estaban denominadas en dólares americanos, ello de acuerdo a la reciente jurisprudencia patria sobre el tema, a efectos informativos y referencias, dicha suma equivale a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.901,04) de acuerdo a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 12 de Diciembre de 2023 equivalente a Bs.35,62 por dólar americano. En caso de que el Tribunal ordene el pago de dicho concepto en bolívares solicitamos se haga en base a la tasa de cambio vigente al momento del pago del mismo. (Ver anexo signado con la letra C),
4.- DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO: Pago de remuneración obligatoria no cancelados sábados, Domingos y Feriados con base a las comisiones. De conformidad con lo tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y el criterio jurisprudencial al respecto: (...) No le fue pagado, el concepto de sábados, Domingos y Feriados, con base a las comisiones de ventas y cobranzas devengadas, jamás fueron cancelados los mismos. Con base a este criterio el reclamo por el pago de este concepto con base a lo devengado en comisiones durante toda la relación laboral, Según como se encuentra detallado en el anexo marcado "B"; que se agrega para su mayor comprensión: (...) Por lo que reclamo la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS ONCE DOLARES AMERICANOS CON TRES CENTAVOS (US$. 1.411,03) cuyo pago demando en dicha moneda ya que las remuneraciones que la causaron estaban denominadas en dólares americanos, ello de acuerdo a la reciente jurisprudencia patria sobre el tema, a efectos informativos y referencias, dicha suma equivale a la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.260,88) de acuerdo a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 12 de Diciembre de 2023 equivalente a Bs.35,62 por dólar americano. En caso de que el Tribunal ordene el pago de dicho concepto en bolívares solicitamos se haga en base a la tasa de cambio vigente al momento del pago del mismo.
5.- PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2022-2022: Durante el tiempo que mi mandante prestó servicio para la patronal es preciso señalar, que disfrutó y le pagaron las vacaciones en su oportunidad, pero con un salario diferente, donde no se tomaron en cuenta las comisiones pagadas en dólares americanos, ni la incidencia de los pagos de días feriados y de descanso por lo tanto, las pagaron mal. En este caso es reiteradísima la jurisprudencia patria en establecer que la mora del patrono en pagar correctamente este concepto debe conllevar a que el mismo sea pagado con el último salario normal, ya que hacerlo de diferente manera ocasionaría un grave perjuicio al trabajador el cual fue despojado de su derecho a cobrar los conceptos laborales de forma correcta y tomando en cuenta todos sus remuneraciones, lo cual el patrono no hizo ya que omitió de forma maliciosa la remuneración en dólares que percibía mi mandante. (...) Ahora bien, para el cálculo de las vacaciones tomamos en cuenta el salario + comisiones devengadas + incidencia de los días sábados, domingos y feriados, durante los seis (06) meses inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, es decir, el salario promedio mensual tomando en cuenta las comisiones pagadas en dólares Americanos y en efectivo más el recalculo con el pago de los días descanso y feriados dejados de pagar, de acuerdo a lo calculado anteriormente en la presente demanda, nos arroja un promedio de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$. 958,89), de conformidad con los artículos mencionados el presente detalle: (...) cuyo pago demando en dicha moneda ya que las remuneraciones que la causaron estaban denominadas en dólares americanos, ello de acuerdo a la reciente jurisprudencia patria sobre el tema, a efectos informativos y referencias, dicha suma equivale a la cantidad de TREINTA Y CUATRO CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.34.155,66), de acuerdo a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 12 de Diciembre de 2023 equivalente a Bs.35,62 por dólar americano. En caso de que el Tribunal ordene el pago de dicho concepto en bolívares solicitamos se haga en base a la tasa de cambio vigente al momento del pago del mismo.
6.- PAGO DE UTILIDADES: La demandada pagaba a sus a sus Trabajadores, por concepto de utilidades, una suma equivalente a treinta (30) días de salario en los respectivos ejercicios anuales y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido: (…) Por lo que para este concepto se le debe la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS UN DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (US$. 1.198,61). cuyo pago demando en dicha moneda ya que las remuneraciones que la causaron estaban denominadas en dólares americanos, ello de acuerdo a la reciente jurisprudencia patria sobre el tema, a efectos informativos y referencias, dicha suma equivale a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.42.694,48) de acuerdo a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 12 de Diciembre de 2023 equivalente a Bs.35,62 por dólar americano. En caso de que el Tribunal ordene el pago de dicho concepto en bolívares solicitamos se haga en base a la tasa de cambio vigente al momento del pago del mismo.
7.- INDEMNIZACION POR RESCISION DEL CONTRATO: La demandada rescindió el contrato antes del período antes del vencimiento del término del mismo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la norma sustantiva que rige la materia esta deberá pagar una indemnización por daños y perjuicios equivalente a los salarios dejados de percibir hasta el vencimiento de dicho término, lo cual del 22 de mayo al 30 de noviembre suman seis (06) meses, Por lo que para este concepto se le debe la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 5.753,34), a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$. 958,89), por cada mes, cuyo pago demando en dicha moneda ya que las remuneraciones que la causaron estaban denominadas en dólares americanos, ello de acuerdo a la reciente jurisprudencia patria sobre el tema, a efectos informativos y referencias, dicha suma equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.204.933,97) de acuerdo a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 12 de Diciembre de 2023 equivalente a Bs.35,62 por dólar americano. En caso de que el Tribunal ordene el pago de dicho concepto en bolívares solicitamos se haga en base a la tasa de cambio vigente al momento del pago del mismo.
8.- Finalmente señala que la cantidad total adeudada hasta la presente fecha por la empresa de todos los conceptos anteriormente detallados suman la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (US$. 12.283,48) cuyo pago demando en dicha moneda ya que las remuneraciones que la causaron estaban denominadas en dólares americanos, ello de acuerdo a la reciente jurisprudencia patria sobre el tema, a efectos informativos y referencias, dicha suma equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.437.537,55) de acuerdo a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 12 de Diciembre de 2023 equivalente a Bs.35,62 por dólar americano. En caso de que el Tribunal ordene el pago de dicho concepto en bolívares solicitamos se haga en base a la tasa de cambio vigente al momento del pago del mismo, tal como queda resumido en el presente cuadro de conceptos:(...)
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:
A.- Rechazamos y contradecimos la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues los hechos señalados en la demanda, salvo aquellos expresamente aceptamos, no son ciertos y el derecho que se invoca no resulta procedente. Seguidamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los capítulos siguientes pasamos a señalar los hechos admitidos, los rechazados, el examen de las pretensiones de la parte actora y los fundamentos de la defensa que presenta mi representada. Con relación al Objeto de la Demanda, indicado en el Capitulo 1 del libelo, entre los hechos indicados, señalamos lo siguiente:
1) La parte actora prestó servicios para nuestra representada ATENEA GLOBAL SERVICES, C.A. a partir del día 21 de marzo de 2022.
2) No es cierto que la ciudadana CRISTINA CENTRELLA RUSSO haya prestado servicios ininterrumpidos desde el 21 de marzo de 2022 prorrogados hasta el 30 de noviembre de 2023.
3) No es cierto, niego, rechazo y contradigo que mi representada haya despedido injustificadamente a la ciudadana CRISTINA CENTRELLA RUSSO en fecha 22 de mayo de 2023.
4) Lo cierto es que mi representada suscribió con la parte actora, los siguientes Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado y FINIQUITOS en las fechas que se indican a continuación (...)
5) Lo cierto es que la ciudadana CRISTINA CENTRELLA RUSSO, prestó servicios para nuestra representada ATENEA GLOBAL SERVICES, C.A. desde el 21 de marzo de 2022 hasta el 17 de octubre de 2022; y luego desde el 01 de febrero de 2023 hasta el 05 de mayo de 2023.
6) Lo anterior es tan cierto, que conforme a las pruebas promovidas por la propia parte actora, de las copias certificadas del expediente de la Inspectoría del Trabajo expediente signado 027-2023-03-01178, de los folios 31 y 32, se evidencia prestó servicios desde el 17 de octubre de 2023 hasta el 17 de enero de 2023 para otra empresa denominada ZETES CONSULTORES, C.A., representada por su Gerente General ANA JOSEFINA BELTRAN, con lo cual resulta evidente que no presto servicios en ese periodo para nuestra representada.
7) De la prueba marcada "G", se desprende que no es cierto que la relación de trabajo terminó en fecha 22 de mayo de 2023 como indica en el libelo de demanda.
B.- I. De las copias certificadas consignadas por la parte actora CRISTINA CENTRELLA RUSSO, se evidencian entre los documentos que la integran, dos (02) cálculos de prestaciones sociales (foliatura original 06 y 07) realizadas por la Procuradora del Trabajo ANASTACIA RODRIGUEZ:
a. El primero, con un salario integral diario de Bs. 729, 60 y un salario de Bs. 18.761,06, para un total de Bs. 101.672,02.
b. El segundo cálculo, con un salario integral diario de Bs. 707,01, el mismo salario mensual de Bs. 18.761,06, para un total de Bs. 99.771,80.
II. La providencia administrativa ordena CON LUGAR el reclamo individual incoado por la ciudadana CRISTINA CENTRELLA RUSSO al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios de ley conforme al cálculo insertado en autos, que se refieren a los cálculos de prestaciones sociales realizados por la Procuradora del Trabajo ANASTACIA RODRÍGUEZ.
III. La providencia administrativa, en virtud de la incomparecencia al acto de reclamo, precisa (sic) la admisión de los hechos y ordena al pago conforme a los cálculos de autos, sin indicar cuál de los dos (02) cálculos debe ser considerado para su pago.
IV. La parte actora, en el folio 03 del libelo expresamente señala: “se declaró CON LUGAR, el reclamo interpuesto por mi mandante, motivo por el cual se solicita la ejecución de la referida providencia administrativa conforme a lo planteado en la presenta demanda. (Subrayado y negrillas nuestras).”
C.- De las copias certificadas consignadas por la parte actora CRISTINA CENTRELLA se evidencian los siguientes hechos:
1. Una fecha de ingreso de 21 marzo 2022.
2. Una fecha de evento de 22 de mayo de 2023.
3. Un salario de Bs. 18.761,06,
4. Indica que fue despedida el 09 de mayo de 2023.
5. Que se encontraba trabajando su cuarto contrato, que culminaba el 30 de noviembre de 2023.
6. Reclama Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales,
7. Salario base de 500$ más comisiones que era el 2% de las ventas, siendo un promedio de $221,06.
D.- Entre los recaudos consignados, se encuentran algunos documentos no emanados de mi representada que no son oponibles y otro si, que se describen a continuación:
• "Recibistes dólares RESERVE", con varios montos
• Bancamiga RECIBO DE PAGO MÓVIL INTERBANCARIO
• Imágenes de unos billetes con un recibo
• Dos (02) Cálculos de prestaciones sociales con totales a cancelar diferentes, uno por Bs. 101.672,02 y otro por Bs. 99.771,80.
• Imágenes de recibos de pago, no suscritos por mi representada.
• Carta de rescisión anticipada de servicios con fecha 09 de mayo de 2023.
• Seis (06) documentos con Cuadro de comisiones
• Correo enviado por Cristina Centrella a rycrrhh@seteesa.com.ve
• Carta de rescisión anticipada de servicios con fecha 09 de mayo de 2023.
• Foto de un carnet de la demandante.
• Contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito en fecha 18 de agosto de 2022, con tres anexos: Ficha de descripción de cargo, constancia de entrega de la descripción de cargo y escala de comisiones de ventas.
• Contrato de Servicios Profesionales suscrito de fecha 21 de marzo de 2022 y anexo FICHA DE PERFIL.
• Finiquito de Contrato de Trabajo suscrito en fecha 17 de octubre de 2022.
• Contrato de Trabajo suscrito entre ZETES CONSULTORES, C.A. y la demandante, de fecha 17 de octubre de 2022.
• Contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito en fecha 01 de febrero de 2023, con anexo de ACEPTACIÓN DE USO DE IMAGEN.
• Acuerdo de finiquito de contrato, con fecha 05 de agosto de 2022.
• Recibo de pago suscrito entre las partes
• Auto de admisión de reclamo
• Resultas de notificación negativa, no suscrita ni recibida por ninguna persona.
• Acta de fecha 20 de julio 2023, donde se deja constancia de la presunta admisión de los hechos.
• Providencia administrativa Nro. 2023-00125, de fecha 21 de agosto de 2023.
E.- DEL LIBELO Y LA CONTESTACIÓN. Dicho lo anterior, conforme a los hechos, afirmaciones y negativas indicadas, pasan a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos:
• Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRISTINA CENTRELLA RUSSO, haya prestado servicios para su representada desde el 21 de marzo de 2022 hasta el 22 de mayo de 2023, de forma ininterrumpida, por un lapso de 01 año, 02 meses y 01 día.
• Lo cierto es que la ciudadana CRISTINA CENTRELLA RUSSO prestó servicios para otra sociedad mercantil denominada ZETES CONSULTORES, C.A., tal y como se evidencia en el contrato de trabajo por ella aportada y no ha sido señalado en el libelo de demanda.
• Que no es cierto que la ciudadana CRISTINA CENTRELLA RUSSO haya sido despedida en fecha 22 de mayo de 2023 como señala en el libelo.
• Que no es cierto que mi representada haya sido debidamente notificada del reclamo incoado ante la Inspectoría del Trabajo.
• Que en el libelo se expresa que la pretensión se basa en evidenciar la falta de pago de los sábados, domingos y feriados con base a comisiones devengadas por ventas y cobranzas y su incidencia en los demás conceptos laborales, sin embargo, no es cierto, niega, rechaza y contradice que su sueldo fijo haya sido la cantidad de USD$ 500,00 más comisiones por cobranzas en las fechas que hubo la relación de trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que haya recibido desde el mes de abril 2022 hasta el mes de abril de 2023, las comisiones en USD$ que se indican en libelo en su folio 04, y menos las sumas de 126.50: 81: 295.98 v 312.50 en los meses Octubre de 2022 hasta Enero de 2023, ya que durante este tiempo no prestaba servicios para mi representada, sino para otra sociedad mercantil denominada ZETES CONSULTORES, CA., tal y como se evidencia de la copia certificada de Inspectoria del Trabajo por ella aportada (Del exped. de Insp. Trab. Folio 31 y 32).
• Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana CRISTINA CENTRELLA RUSSO le haya podido corresponder en el mes de enero de 2023, a modo ejemplar por incidencia en los días sábados, domingos y feriados la suma de $312,50. No es cierto que en el mes de Enero de 2023 hayan 10 días de descanso y feriados, por lo que no niego rechazo y contradigo que le pueda corresponder la suma de USD$148,80.
• Niega rechaza y contradice que la ciudadana CRISTINA CENTRELLA RUSSO haya prestado servicios para su representada ATENEA GLOBAL SERVICES, CA, en el periodo de octubre de 2022 hasta enero de 2023, por lo que no es cierto que su representada le haya pagado cantidad alguna por salario o comisiones durante ese periodo. Lo cierto es que durante ese periodo prestó servicios para otra empresa, como se evidencia de las pruebas y se indicó supra.
• Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRISTINA CENTRELLA RUSSO haya egresado en fecha 22 de mayo de 2023.
• Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRISTINA CENTRELLA RUSSO haya sido despedida.
• Niega, rechaza y contradice que, por INCIDENCIA DE LOS DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS EN EL SALARIO INTEGRAL, el promedio devengado por la ciudadana CRISTINA CENTRELLA RUSSO durante los últimos seis (06) meses inmediatamente anteriores, sea la cantidad de USD 1.078,75 o USD$35,96 diarios.
• Niega, rechaza y contradice que por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD le correspondan 5 días de salario por cada mes, ya que dicho petitorio resulta contrario a derecho, La LOTTT establece el cálculo trimestral y no mensual de la prestación de antigüedad. Niega rechaza y contradice que su representada adeude la suma de US$ 1.953,71 o la suma de Bs. 69.591.15.
• Igualmente niega, rechaza y contradice que su representada adeude la suma de US$ 1.007,89 o la suma de Bs. 35.901,04, por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.
• Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la parte actora por concepto de DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO la suma de US$ 1.411,03, o la suma equivalente de Bs.50.260,88; además que no indica cómo obtuvo o calculó dicha cantidad.
• Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la parte actora por concepto de PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2022-2022 la suma de US$ 958,89, o la suma equivalente de Bs.34.155,66, máxime cuando expresa la propia demandante que disfrutó y le fueron pagadas las vacaciones. Rechazo la procedencia de este concepto, ya que la propia LOTTT (art. 121) establece que para las vacaciones debe utilizarse el salario de los últimos 03 meses cuando el salario sea variable y la parte utiliza el promedio de los últimos 06 meses.
• Niega, rechaza y contradice el PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2022-2022, motivado que a pesar de reconocer sí disfrutó y le fueron pagadas las vacaciones, no indica las fechas de disfrute, la suma recibida y aun así pretende el pago integro de este concepto conforme al ilegal salario alegado.
• Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la parte actora por concepto de PAGO DE UTILIDADES, una suma equivalente a 30 días de salario, y menos la suma de US$ 1.198,61, o la suma equivalente de Bs.42.694,48; además que no indica cómo obtuvo el salario base de cálculo para cada uno de los períodos 2022 ni 2023, tampoco explica de donde obtuvo los 25 o 12,5 días que reclama.
• Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la parte actora por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN DEL CONTRATO la suma de US$5.753,34 a razón de USS 958,89 por cada mes o su equivalente de Bs. 204.933,97.
• Aduce que este petitorio en los términos expuestos puede resultar contradictorio y contrarios derecho, ya que pretende el pago de una indemnización de 06 meses de salario, bajo por un tiempo de prestación de servicio es de 01 y 02 meses más los 06 meses por la indemnización, cuando el art. 62 de la LOTTT establece para los CONTRATOS A TIEMPO DETERMINADO, un limite máximo de 01 año, con la consecuencia de ser considerado un contrato a tiempo indeterminado.
• Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude a la parte actora la suma de US$ 12.283.48 o su equivalente de Bs. 437.537.55, por los conceptos antes señalados, por los motivos antes esgrimidos y fundamentalmente en que, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, las partes suscribieron un contrato de trabajo de tiempo determinado con una vigencia del 01 de febrero de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2023 (11 meses), con una remuneración mensual de Bs. 3,750,00, sin establecer ningún tipo de comisiones por ventas o cobranzas, hecho este que no está mencionado en ninguna parte del libelo, siendo este el último salario que debió servir de base de cálculo.
• La parte actora ha omitido en su libelo mencionar hechos relevantes, pretendiendo inducir al Tribunal a interpretar hechos que le puedan resultar favorables, pero no ajustados a la realidad ni el derecho. A pesar de haber consignado las pruebas, tampoco ha hecho referencia a los finiquitos o terminaciones que suscribieron las parte en cada una de las oportunidades, haciendo ver una continuidad que no existió, corolario a la prestación de servicios para con un tercero la sociedad mercantil denominada ZETES CONSULTORES, C.A.
Finalmente, por todas las consideraciones antes expuestas, contenidas en el presente escrito de contestación, solicita se declare sin lugar la pretensión de la demandante.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBA DOCUMENTALES:
1.- Marcados con las letras “A”, “B”, “C” Contratos de Trabajo Originales sellados y firmados, entre ATENEA GLOBAL SERVICE C.A y la ciudadana CRISTINA RUSSO, con una vigencia en los lapsos de 21/03/22 al 21/06/2022, 18/08/2022 al 18/11/2022 y el último 01/02/2023 al 30/11/2023. Así como también denominada ficha de perfil, aceptación de uso de imagen, ficha de descripción de cargo, funciones y requisitos y constancia de entrega de la descripción del Cargo y anexo de escala de comisiones de ventas, en original selladas y firmadas, cursantes a los folios 70 al 79 de la pieza principal. Ahora bien, de la revisión de las instrumentales marcadas “A”, “B”, “C” se evidencia Contratos a tiempo determinados cuyas cláusulas establecen: a) cargos desempeñados iniciando con el denominado Ejecutiva de Consulting y finalizando con el cargo de Ejecutiva de Cuentas Claves, b) horario de trabajo diurno de lunes a viernes, c) Remuneración: Iniciando con un salario de 400$ contrato marcado con la letra “A”, luego 500$ contrato “B”, para finalizar con un último contrato marcado con la letra “C”, Con Un Salario De Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.3.750,00), Dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte en la Audiencia de Juicio, por el contrario se reconoce el vinculo laboral, el cargo desempeñado, los salarios indicados en los mismos y la duración de cada convenio. Quien decide le otorga pleno valor probatorio, por considerarla pertinente de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las admite. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “D” de recibo de pago original, sellado y firmado, cursante a los folios 80 al 81 de la pieza principal, la cual pretende demostrar un pago realizado por la empresa ATENEA GLOBAL SERVICE C.A a la trabajadora CRISTINA CENTRELLA RUSSO, constante de (USD$ 123,00) en efectivo correspondiente al pago de los días del mes de agosto (01/08 – 04/08) más comisiones. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
3.- Marcado con la letra “E” Providencia Administrativa en Original sellada y firmada, cursante a los folios 82 al 85 de la pieza principal, emanada de la Inspectoría de Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 027-2023-03-01178, mediante la cual se declara: “…PRIMERO: Con Lugar el Reclamo individual incoado por la ciudadana CRISTINA CENTRELLA RUSSO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-12.977.120, en contra de la entidad de trabajo ATENEA GLOBAL SERVICES. SEGUNDO: la entidad de trabajo ATENEA GLOBAL SERVICES tiene el deber de pagar a la ciudadana CRISTINA CENTRELLA RUSSO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-12.977.120, la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios de ley del cálculo insertado en autos…”. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio, como documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 LOPTRA. Así se establece. -
4.- Marcada con la letra “F” contentiva de copias certificadas de la planilla de reclamo y demás actuaciones efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo cursantes de los folios 86 al 140. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio, como documento publico administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 LOPTRA. Así se establece.
5.- Marcada con las letras “G, H, H1, I1, I2, I3, ” contentiva Cursan a los folios 141 al 150 de la primera pieza principal, contentiva de impresiones de correos electrónicos, e impresiones de pantallas de pagos en divisas americanas consignados en copias simples, al respecto, observa este tribunal que durante la celebración de la audiencia de Juicio la parte actora DESISTIO del medio de prueba de Experticia Informática, evidenciándose de autos el Informe Pericial realizado por SUCERTE, sin embargo se evidencia que el experto no compareció ante la audiencia de Juicio, a los fines de ratificar el contenido de su informe. En consecuencia, quien decide las desecha del material probatorio. Así se establece.
2.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La parte actora promovió la prueba de exhibición de: 1) Plan de incentivo, premios o comisiones por ventas y cobrazas “el plan de incentivos o simuladores de jefe de cobranzas” del año 2022. 2)- Plan de incentivo, premios o comisiones por ventas y cobrazas “el plan de incentivos o simuladores de jefe de cobranzas” del año 2022-2023. 3)- Presupuestos, objetivos o cuotas de ventas y cobranzas 2022-2023. 4)- Hojas de cálculo o carteles de notificación donde conste el modo de calcular las comisiones o incentivos. 5).- Informes de cierres de ventas mensuales del año que duro la relación laboral. Dichas exhibiciones fueron admitidas por el Tribunal A-quo, intimándose a la parte demandada a exhibir los originales de los documentos señalados; dejándose constancia en la audiencia de juicio, que la parte demandada se excuso en su falta de posesión. Razón por la cual no se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en sus extremos. Así se establece.
3.-INSPECCION JUDICIAL: En cuanto a la solicitud de Inspección Judicial formulada por la parte actora, fue negada su admisión por el Tribunal de la recurrida, razón por la cual no hay materia que analizar. Así se establece.
4.-EXPERTICIA INFORMATICA: En cuanto a la solicitud de la prueba de Experticia Informática, requerida por la parte actora, la misma fue admitida, no obstante, observa este tribunal de Alzada que durante la celebración de la audiencia de Juicio la parte actora DESISTIO del medio de prueba de Experticia Informática, evidenciándose de autos el Informe Pericial realizado por SUCERTE, sin embargo se evidencia que el experto no compareció ante la audiencia de Juicio, a los fines de ratificar el contenido de su informe. En consecuencia, quien decide la desecha del material probatorio. Así se establece.
5.-TESTIMONIALES:
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora de los ciudadanos DICHELLE RIVERO, LUIS PACHECO, MERLYS ROLDAN, MARIEL MORA Y MILAGROS GARCIA titulares de las cédulas de identidad Nros V- 25.683.983, V-18.603.308 V-21.070.313 V-27.663.888 y V-25.545.356 respectivamente, el Tribunal A quo dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos promovidos como testigos, razón por la cual se declaro Desierto dicho acto. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
1.- Con respecto a las documentales promovidas por la representación judicial de la demandada, marcada con letra “A” referente a) Contrato de Servicio de trabajo entre Cristina Russo y Atenea Global Services, CA., con vigencia de tres meses firmada por las partes. b) Contrato de servicios profesionales marcada con letra “B”, con vigencia de 6 meses del 21 de junio de 2022 al 21 de diciembre de 2022. c) Acuerdo suscrito entre las partes marcado con letra “C” con fecha 05 de agosto de 2022, mediante el cual se deja sin efecto el contrato suscrito marcado con letra “B”. d) Contrato de servicios profesionales marcada con letra “D”, con vigencia de 3 meses del 18 de agosto de 2022 al 18 de noviembre de 2022. e) Finiquito de Contrato de servicios profesionales marcada con letra “E”, con fecha de 17 de octubre de 2022 en virtud de la cual consta que la demandante fue la que dio por terminada la relación de trabajo. f) Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado marcada con letra “F” con vigencia de 10 meses del 01 de febrero de 2023 al 30 de noviembre de 2023. g) Rescisión anticipada de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes con fecha de 01 de febrero de 2023, Instrumentales que formaron parte integral de los medios de pruebas escritos promovidos y evacuados por la actora, por lo que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba esta Juzgadora valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de LOTRA. Así se establece
2.- En cuanto a los Recibo de pago móvil interbancario marcados con la letra I, H1, H2, H3, H4 y H5, cursante a los folios 172 al 177 de la pieza principal Nº 1 del expediente, de los cuales se evidencian pagos quincenales en moneda de curso legal, por cuanto las mismas no fueron objeto de ataque por la contra parte en la celebración de la audiencia de juicio, quien decide las aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de LOTRA, toda vez que al adminicularse con las resultas de la prueba de Informes proveniente de la entidad financiera BANCAMIGA, que cursan a los folios 08 al 13 segunda pieza del expediente, se evidencia que la actora devengaba un salario en Bolívares. Así se establece. -
2.-INFORMES:
En cuanto a la Prueba de Informes formulada por la parte demandada, se evidencia que se solicitó el requerimiento de Informes a la entidad financiera Bancamiga Banco Universa, cuyas resultas cursan a los folios 08 al 13 segunda pieza del expediente, las cuales son apreciadas por este Tribunal de Alzada. Ahora bien, en cuanto a la prueba de informe requerida al Banco Provincial y al Seniat, se evidencia que no constan en autos las resultas de las mismas, motivo por el cual quien decide no tiene materia que analizar. Así se establece. -
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro-operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.
II.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que, según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
III- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación ejercida por la parte actora recurrente lo cual hace en los siguientes términos
1.- En cuanto al primer punto de apelación, el apoderado judicial de la parte actora recurrente señalo: “que el Tribunal A quo en ningún momento hace mención ni se pronuncia sobre los planeamientos demandados en el libelo de demanda, simplemente hace referencia a la Providencia Administrativa a la cual se hizo mención en ese referido libelo, pero no se pronuncia sobre cada uno de los conceptos demandados”. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, respeto a este particular, se encuentra o no, conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, tenemos que la sentencia incurre en el vicio de Incongruencia Omisiva (Citra Petita) e Infracción de los Requisitos que debe contener la Sentencia.
Con relación al vicio de incongruencia, ha sostenido la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva, en tanto que, si no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.
De acuerdo al criterio establecido, este Juzgado entiende que el vicio de incongruencia puede darse de dos formas, es decir, incongruencia positiva e incongruencia negativa, la cual la primera consiste cuando el Sentenciador resuelve algo que no fue pedido en el libelo de demanda y el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el Juez no resuelve lo alegado en el libelo y la contestación. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 222 de fecha 26 de abril 2013, señaló con respecto al vicio de incongruencia negativa lo siguiente:
“...El Juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre “todo lo alegado”. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida…” (Subrayado del Tribunal)
(Omissis)
Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido…”
Con respecto al vicio de incongruencia negativa colige quien decide que el mismo se da cuando el Juez en su decisión omite dar pronunciamiento preciso de forma expresa al problema judicial expresado en el escrito de demanda así como las excepciones opuesta por el accionado.
Así pues, del análisis efectuado al primer punto de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora obliga a esta Superioridad a examinar el cumplimiento de los requisitos esenciales de la sentencia dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia. En este sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con las normas procesales vigentes, exige que toda sentencia sea exhaustiva, clara, precisa, lacónica y congruente. El principio de congruencia exige una adecuación perfecta entre las pretensiones aducidas en el libelo de demanda y lo resuelto en el dispositivo del fallo. Cuando un juzgador omite de forma absoluta el pronunciamiento sobre una o varias de las pretensiones o conceptos reclamados, incurre en el vicio procesal de incongruencia omisiva o negativa (citra petita). En el caso bajo estudio, el Tribunal A quo limitó su examen y declaratoria exclusivamente a tres aspectos: la continuidad de la relación laboral, el salario y las comisiones. Al actuar de esa manera, y al omitir el análisis pormenorizado de los demás conceptos laborales señalados en el libelo de la demanda, dejó sin respuesta judicial pretensiones legítimas de la parte actora, quebrantando la estructura legal e intelectual que debe revestir todo sentencia.
La función jurisdiccional no se agota con resolver el núcleo central de una controversia; el juzgador está constreñido a agotar el debate judicial respecto a cada una de las peticiones formuladas. La sentencia debe cumplir con el principio de autosuficiencia, lo que significa que el fallo debe bastarse por sí mismo, reflejando de forma indubitable el iter lógico-jurídico y el material probatorio que llevaron al juez a conceder o rechazar cada concepto. No es jurídicamente admisible que un juez ampare su decisión basada en otros aspectos de la controversia para evadir su obligación de motivar, razonar y decidir, uno a uno, los conceptos pecuniarios derivados de la relación de trabajo demandada. La falta de pronunciamiento oportuno se traduce en una flagrante denegación de justicia que vulnera el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, la omisión detectada en la sentencia recurrida no constituye un mero formalismo orlado de rigidez procesal; por el contrario, lesiona directamente garantías constitucionales de orden público, a saber: el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. Una justicia integral implica el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho que dé respuesta congruente a todas las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Constatada como ha sido la existencia del vicio de incongruencia omisiva en la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, y en virtud del efecto devolutivo que rige el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada se encuentra plenamente facultada para asumir la jurisdicción plena sobre el mérito de la causa y con el objeto de restablecer el orden legal quebrantado y garantizar el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva declara PROCEDENTE la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en lo que respecta a este concepto y en consecuencia, una vez resuelto los demás puntos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento de fondo sobre todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Así se establece.
2.- En cuanto al segundo punto de apelación el apoderado judicial de la parte actora recurrente señalo: “que en cuanto a las comisiones el A quo señala que no se lograron corroborar, sin embargo, en todo el acervo probatorio hay dos contratos de trabajos consignados por esta representación marcados con la letra “A” y “B”. Esos contratos eran en dólares y se pagaban una parte por comisión también, tenía primero 400$ más comisiones y se celebró otro que eran 500$ más comisiones, posteriormente celebraron otros contratos de trabajo. Es importante también señalar que esta representación consigno marcado con la letra “D” un recibo de pago en el cual se señala que le están cancelando un monto por concepto de comisiones y otro concepto por salario, pero en ningún momento le pagaron las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados que eso se lo ha debido pagar a lo largo de toda la relación laboral”. Al revisar los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora, esta Alzada observa que su disconformidad radica en que, a su criterio, el Tribunal de Primera Instancia obvió la valoración de los contratos de trabajo (marcados "A" y "B") y un recibo de pago (marcado "D"), los cuales demostrarían que el trabajador percibía comisiones y que estas no fueron tomadas en cuenta para el cálculo de las incidencias en días de descanso y feriados. Sin embargo, al confrontar dichos argumentos con la motivación de la sentencia recurrida y las máximas de experiencia sobre la carga de la prueba en materia de conceptos de salario variable (comisiones), este Tribunal encuentra que el pronunciamiento del A quo se encuentra ajustado a derecho por las siguientes razones:
Incumplimiento de la carga de la alegación y especificidad. En el proceso laboral, si bien rige el principio in dubio pro-operario, este no exime a la parte actora de la carga de alegar con la debida especificidad los elementos fácticos que sustentan su pretensión. Para que sea procedente el cobro de diferencias por comisiones o sus incidencias, no basta con demostrar de forma abstracta que el concepto "comisiones" estaba previsto en el contrato o que se pagó de forma aislada en un recibo. Era imperativo que la parte demandante demostrara a través de cualquier recibo de pago o estado de cuenta, el pago realizado por comisiones de forma regular y permanente y además especificara en su libelo de demanda:
• Cuál era el mecanismo de causación de dichas comisiones (v.g., ventas cobradas, ventas facturadas, cumplimiento de metas).
• Cuál era el porcentaje exacto aplicable sobre la base de cálculo.
• Cuáles fueron los montos específicos sobre los cuales se debieron calcular y que supuestamente se omitieron.
Así pues, si bien es cierto, que los contratos de trabajo consignados ("A" y "B") constituyen una prueba de la posibilidad teórica de percibir comisiones, no es menos cierto que los mismos no demuestran la causación efectiva ni el monto de las mismas mes a mes. Asimismo, el recibo de pago marcado con la letra ("D") solo acredita que en un período específico se pagó una cantidad determinada por ese concepto, pero no sirve de base referencial ni matemática para proyectar de forma indeterminada el pago de incidencias sobre días de descanso y feriados de toda la relación laboral. En este sentido, el juzgador no puede suplir la inactividad de las partes ni adivinar o estimar sin base cierta el porcentaje de las ventas para realizar un cálculo pericial. De hacerlo, se incurriría en una sentencia indeterminada o en una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, al condenársele sobre la base de premisas inciertas.
Ahora bien, en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al no haberse demostrado de forma fehaciente la cuantía, regularidad y base de cálculo de las comisiones (concepto principal), deviene en un imposible jurídico y matemático determinar la procedencia de su impacto económico en los días de descanso y feriados (conceptos accesorios). Por las razones expuestas, este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE el segundo punto de apelación, confirmando la decisión del A quo sobre este particular, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga de precisar ni demostrar los parámetros esenciales para la determinación de las comisiones reclamadas. Así se establece.-
3.- En lo que respecta al tercer punto de apelación el apoderado judicial de la parte actora recurrente señalo: “que el Tribunal A quo no valoro las impresiones de correo electrónico en la cuales le comunica la parte demandada a nuestra representada que se le iba a cancelar, unos conceptos en dólares por concepto de salarios y comisiones y simplemente dice el Aquo que la prueba de SUCERTE, se desistió de la prueba de SUCERTE pero la parte demandada la representación judicial, reconoció en audiencia de juicio al momento de evacuar la referida prueba que reconocía tales correos por lo cual se desistió solo de la prueba de SUCERTE más no de esas documentales y de lo que contenían esos correos “. Al respecto este Tribunal de Alzada considera importante señalar que en cuanto a la falta de valoración de impresiones de correos electrónicos, en materia laboral las impresiones de correos electrónicos son consideradas copias simples o indicios que carecen de valor probatorio por sí solas si son desconocidas o si no se demuestra su integridad.
A.- En cuanto la “Prueba de Experticia Informática como bien es sabido, el Juez es un técnico en derecho, pero necesita de ayuda para otras ramas de la ciencia que requieran estudios especializados, a través de los auxiliares de justicia (expertos), es por ello que el legislador a los fines de ayudar la actividad jurisdiccional y esclarecer ciertos hechos, trae las denominadas pruebas de experticias, no obstante, existe una serie de reglas que deben tener presente al momento de promoverla, pues aunque son permitidas debe estar enmarcado dentro de los artículos 69, 70, 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, aplicado supletoriamente por analogía del articulo 11 de la L.O.P.T., estableciendo lo siguiente:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio. (…)
Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
El artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…”.
B.- De acuerdo a las normativas legales anteriormente citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el Juez la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso. No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75 ejusdem, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son: utilidad del medio, pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.
C.- En este sentido, la prueba de experticia según lo dispuesto en los artículos 92 y 93 señalados, tal y como se menciono es un medio de prueba que permite al Juez una apreciación técnica de cuestiones de hecho basada en un dictamen elaborado por personas con conocimientos especiales, que por su profesión u oficio tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, a los fines de que el mismo a través de esta se forme un criterio sobre hechos de la causa que le permita llegar a la resolución de la litis. Sin embargo, dicho medio probatorio así reconocido tanto por la doctrina y la jurisprudencia es de valoración soberana del juez, en tanto y cuánto estos no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos, caso en el cual el juez deberá razonar los motivos que le impiden darle valor probatorio.
Ahora bien, en lo que respecta al argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora, referido a la presunta omisión de valoración por parte del Tribunal A quo de las impresiones de correos electrónicos en las cuales supuestamente constaba el reconocimiento de deudas por salarios y comisiones, este Tribunal de Alzada debe precisar las siguientes consideraciones:
a) Las impresiones en papel de correos electrónicos constituyen representaciones materiales de un documento electrónico original que reside en un soporte digital. Por su propia naturaleza, estos instrumentos son eminentemente manipulables y alterables, razón por la cual, al ser presentados en formato impreso (copia simple), no gozan de una presunción de autenticidad per se. Para que un documento electrónico adquiera pleno valor probatorio, es indispensable garantizar su integridad, autenticidad e inalterabilidad, cualidades que solo pueden ser determinadas mediante los canales procesales idóneos, siendo el principal de ellos la experticia informática (a través de expertos de SUCERTE).
b) En cuanto al desistimiento de la prueba, consta en actas que la propia parte actora promovió la prueba pericial informática para dotar de certeza a los referidos correos y posteriormente en la celebración de la audiencia de juicio, desistió de forma expresa de su evacuación. En este sentido, opera el principio de autorresponsabilidad de la prueba, toda vez que las partes tienen la carga no solo de presentar los medios de convicción, sino de impulsarlos y evacuar las formalidades necesarias para su eficacia, por lo que el argumento del apelante, según el cual "desistió de la prueba técnica pero no de las documentales", carece de sustento jurídico. El desistimiento de la experticia privó al proceso de la única herramienta técnico-científica capaz de vincular el contenido impreso con el servidor de origen y las firmas electrónicas correspondientes. Por ende, al quedar huérfanas de soporte técnico, las impresiones mantienen su condición de copias fotostáticas simples, carentes de idoneidad legal para demostrar la obligación que se reclama.
c) En cuanto al señalamiento referente al Presunto Reconocimiento de la Contraparte. Sostiene el recurrente que la representación judicial de la demandada "reconoció" los correos en la audiencia de juicio. Sin embargo, en el ámbito procesal, el reconocimiento de un documento electrónico debe ser expreso, tachando de falsedad o admitiendo inequívocamente su autoría e integridad en los términos de ley. El simple debate o la mención de las actas en audiencia no convalida la autenticidad de un documento digital cuyo medio de verificación fue expresamente abandonado por su promotor. Admitir impresiones de pantalla sin el debido control técnico vulneraría el principio del debido proceso y la seguridad jurídica de las partes.
En consecuencia, al haber desistido la parte actora del auxilio judicial indispensable (experticia) para dotar de certeza y autenticidad a las impresiones de los correos electrónicos, este Tribunal de Alzada concluye que dichos instrumentos no pueden ser valorados ni revestir eficacia probatoria alguna, debiendo ser desechados del material cognoscitivo de la causa. Por tales razones, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.
IV-Determinado lo anterior, este Tribunal de Alzada procede a emitir pronunciamiento en relación a todos los conceptos reclamados por la parte actora y que fueron omitidos por el Tribunal de la recurrida, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, es preciso dejar establecido que en cuanto a la determinación del Salario, el mismo queda determinado en la cantidad de Bs. 18.761,05, toda vez que la parte actora no logro demostrar que devengara un salario mixto, es decir conformado por una parte en bolívares y la otra en divisas. Así como tampoco se pudo corroborar la cuantía, regularidad y base de cálculo de las supuestas comisiones percibidas, para determinar la procedencia de su impacto económico en los días de descanso y feriados, razón por la cual se procede a emitir pronunciamiento en cuanto a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Así se establece.-
1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el literal "d" del artículo 142 de la LOTTT, se ordena el pago de la prestación de antigüedad de acuerdo al literal "A", en base al salario de Bs. 18.761,05, tomando en cuenta la fecha de ingreso 21/03/2022 y como fecha de egreso 30/11/2023, tal y como se evidencia de lo expresado en la providencia administrativa que se encuentra firme, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable que será designado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-
2.-INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no pagar la entidad de trabajo la prestación de antigüedad o deposito en garantía, deberá pagar los intereses sobre prestaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tomar en cuenta el salario y la fecha de ingreso y egreso determinado en el punto anterior. Así se establece.-
3.- DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO: Dicho concepto resulta improcedente en virtud de lo establecido por este Tribunal de Alzada en parte motiva del fallo, específicamente en el segundo punto de apelación de la parte actora, toda vez que al no haberse demostrado de forma fehaciente la cuantía, regularidad y base de cálculo de las comisiones (concepto principal), deviene en un imposible jurídico y matemático determinar la procedencia de su impacto económico en los días de descanso y feriados (conceptos accesorios). Así se establece.-
4.- PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2022-2022: De conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 192 de la LOTTT, se condena a la parte demandada al pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo 2022, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tomar en cuenta el salario determinado en el primer punto referente a las prestación de antigüedad. Así se establece.-
5.- PAGO DE UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la LOTTT, se condena a la parte demandada al pago de las utilidades del periodo 2022 y fracción de las utilidades correspondientes al periodo 2023, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tomar en cuenta el salario y la fecha de ingreso y de egreso determinado en el primer punto referente a las prestación de antigüedad. Así se establece.-
6.- INDEMNIZACION POR RESCISION DEL CONTRATO: De conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la LOTTT, se condena a la parte demandada al pago de la indemnización por daños y perjuicios equivalente a los salarios dejados de percibir hasta el vencimiento de dicho término, lo cual del 22 de mayo al 30 de noviembre suman seis (06) meses, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tomar en cuenta el salario determinado en el primer punto referente a las prestación de antigüedad. Así se establece.-
7.- Finalmente se ratifica lo establecido por el Tribunal de la recurrida en cuanto a los intereses moratorios y la indexación de los montos condenados en Bolívares que resulten a favor del accionante; para su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: a.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios que haya generado la prestación de antigüedad, así como el resto de los demás conceptos declarados procedentes, que resulten por experticia complementaria, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 30 de noviembre de 2023 hasta el decreto de ejecución; cuyo cálculo se efectuará de conformidad a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo se establece que en caso de no cumplimiento voluntario por parte de la empresa condenada, se aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8.- Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, antes referida, se ordena indexar los montos que resulten de los conceptos declarados procedentes, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral 30 de noviembre de 2023, hasta el decreto de ejecución para el caso de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada 20 de diciembre de 2023, hasta el decreto de ejecución, para el resto de los conceptos declarados procedentes, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial, entre otros. En caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En razón de los señalamientos antes expuestos, esta Alzada declara: Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ HENRIQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 114.039 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2026, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas. Así se establece.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ HENRIQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 114.039 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2026, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
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