REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Martes veintiséis (26) de Mayo de 2026
216º y 167 º
Exp. Nº AP21-R-2026-000107
Asunto Principal: Nº AP21-L-2025-01472
PARTE ACTORA: PEDRO LABRADOR MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nro. V-5.568.331.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS JOSEFINA ALFONZO CHIARELLI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.799.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 01, tomo 16-A- en fecha 13 de junio de 1977, cuya transformación consta en Bnaco Universal consta de documento incristo en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997 bajo el Nº 63 Tomo 70-A por cambio se domicilio se presente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997 quedo inscrito bajo el Nº 39 Tomo 152-AQto siendo su ultima modificación Estatutaria Inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Julio de 2022 bajo el Nº 13 Tomo 310-A e Inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-07013380-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA SUBERO, CARLOS HENRIQUEZ SALAZAR, MARK MELILLI SILVA, ISABEL PESTANA DE FREITAS y ANTHONY MUÑOZ PONCE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.101, 17.879, 79.506, 178.500 Y 296.960, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTHONY MUÑOZ PONCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 296.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10 de febrero de 2026.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTHONY MUÑOZ PONCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 296.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10 de febrero de 2026.
2.- En fecha 13 de marzo de 2026, se da por recibido el presente recurso de apelación, se dio cuenta a la Juez del Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo, y asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral y pública para el día 19 DE MAYO DE 2026, A LAS 11:00 A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. En fecha 19 de mayo de 2026, siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO SEGUNDO
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de experticia informática promovida por la parte demandada recurrente.
1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A). - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B). - Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C). - El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D). - En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de experticia promovida por la parte demandada.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representación judicial de la parte demandada recurrente señalo en la audiencia de apelación que:
“…Buenos días ciudadana Juez, ciudadana secretaria y demás funcionarios presentes en esta Sala, como bien lo indico la ciudadana secretaria el motivo de la presente apelación es contra el auto de admisión de prueba dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de fecha 10 de febrero del 2026, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia promovida por mi representada Banesco Banco Universal sobre unos portales o pagina web, en primer lugar y como fundamento en esta apelación debo invocar el principio de la libertad probatoria es un pilar fundamental de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud en el cual quedo un poco de lado la tarifa legal, donde las partes deberían ceñirse únicamente a las pruebas establecida en la Ley dando un abanico o margen de libertad probatoria para que las partes puedan traer al proceso las pruebas que consideren necesaria para su mejor defensa derecho y intereses, el Articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que son pruebas admisible en el proceso laboral las propiamente establecida en la Ley y todas aquella que no resulte contrarias a la Ley o al derecho, por tanto como bien indique existe una libertad para que las partes puedan traer al proceso las pruebas que parece conducente al proceso para demostrar con afirmaciones, ahora bien en el caso concreto que nos ocupa, la prueba de experticia promovida por mi representada sobre las paginas o portales web, resulta legal, pertinente e idónea y se gurda relación con la presente causa toda vez con ella lo que se busca demostrar la grave situación económica con la que ha atravesado el país un poco mas en los últimos 10 años, de manera que los patronos o las cantidad de trabajo se han visto la necesidad de otorgar beneficio y consignaciones de carácter no salarial la cual resulta un punto controvertido en la presente causa, aunado a ello el articulo 4 de la Ley de Mensaje De Datos Y Firma Electrónica establece que los mensajes de datos como son portales o pagina web tienen el mismo valor probatorios que los documentos escritos, incluso si son traídos al proceso en forma de impreso tienen el mismo valor probatorio que se le atribuyen a los documentos promovidos en copia o producciones fotostática, por lo cual hacer impugnada por la otra parte perderían todo valor probatorio, por lo cual la prueba de experticia es la prueba idónea para confirmar su legitimidad, su validez su integridad y que esto no han sido validados, de conformidad con estos argumento ciudadana Juez se solicita muy respetuosamente que sea revocado de forma parcial el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de este Circuito Judicial de fecha 10 de febrero del año 2026 en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de experticia que fue promovida por mi representada sobre los portales o pagina web, por haber considerado que la misma sea considerado impertinente y no aportaba nada a la causa, por lo fundamento que han sido expuesto en esta sala, muchas gracias…”
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir
I.- Ahora bien, oída la exposición de la parte demandada recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos, así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:
1.- La parte demandada solicita la prueba de experticia sobre las páginas o portales web señalando en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:
“…CAPITULO VI
PRUEBA DE EXPERTICIA
(…)
II. Experticia sobre Páginas o Portales Web
En nombre de Mi Representada de conformidad con las previsiones de los artículos 92, 93, 94, 95, 96 97 de la LOPT, y el articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promuevo prueba de experticia a los fines de que puedan ser verificadas tanto la información referente al contenido, como la integridad de las páginas o portales Web y de las noticias en ellos publicados, que se detallan a continuación.
En este sentido, solicito a este despacho que oficie a SUSCERTE, a los fines de que dicho ente publico designe un experto en el área de informática o elija un proveedor de servicios de certificación debidamente acreditado ante ese ente y, desde cualquier equipo computador o laptop con acceso a servicio de internet, realice la experticia solicitada sobre las siguientes direcciones Web:
1. Noticia publicada en el portal "Descifrado", de fecha 20 de febrero de 2018, titulada "Tarifas de Internet y TV por suscripción subieron por tercera vez en el año", que fue promovida marcada "M-1":
https://www.descifrado.com/2018/02/20/tarifas-internet-tv-suscribción- subieron- tercera- vez-año/
2. Noticia publicada en el portal "Cambio 16", de fecha 23 de marzo de 2018, titulada "Reconversión monetaria en Venezuela: ¿Un Giro fatal a la desmonetización?", que fue promovida marcada "M-2":
https://www.cambio16.com/reconversion-monetaria.en-venezuela- hiperinflación/
3. Noticia publicada en el portal "Voz de América (VOA)", de fecha 19 de octubre de 2019, titulada "Banco Central: Economía venezolana se hunde 26,8% en el primer trimestre de 2019", que fue promovida marcada "M-3
https://www.vozdeamerica.com/a/a/economia-venezolana-se-hunde primer-trimestre/5130845-html
4. Noticia publicada en el portal "Deutsche Welle (DW)", de fecha 29 de mayo de 2019, titulada "En 2018 la inflación en Venezuela fue del 130.060%", que fue promovida marcada "M-4":
https://www.dw.com/es/en-2018-la-inflaci%C3%B3n-en-venezuela fue del 130.060/a-48944638
5. Noticia publicada en el portal "Voz de América (VOA)", de fecha 06 de noviembre de 2019, titulada "Arreglar un vehículo en Venezuela se antoja como "un imposible", que fue promovida marcada "M-5":
https://ordeamerica.com/a/venezuela-vehiculos-reparaciones-dificultades/5154605 Janil
6. Noticia publicada en el portal "Voz de América (VOA)", de fecha 13 de enero de 2020, titulada "2019, el año de la "exclusión" económica en Venezuela: inflación supera 7000%, que fue promovida marcada "M-6":
https://yamavozdeamerica.com/a/exclusion-economica-venezuela-inflacion superа/7000/524309914htlm.
7. Noticia publicada en el portal "Deutsche Welle (DW)", de fecha 13 de enero de 2020, titulada "Inflación de Venezuela en 2019 superó el 7.000%, según la AN", que fue promovida marcada "M-7"
https://www.dw.com/es/la/inflaci%c3%B3n-de-venezuela-en-2019-super%C3%B3- el 7000-seg%CV3 /a 51991729
8. Noticia publicada en el portal "Efecto Cocuyo", de fecha 19 de julio de 2022, titulada "Comerciantes caraqueños critican aumento del 100% en tarifas de servicios públicos", que fue promovida marcada "M-8":
https://www.efectococuyo.com-economia-comerciantes-caraquenos-critican-aumento-del-en-tarifas-de-servicios-publicos
9. Noticia publicada en el portal "Crónica Uno", de fecha 17 de octubre de 2022, titulada "Los aumentos de las tarifas y recargas telefónicas sin aviso "tambalean" el presupuesto de los usuarios", que fue promovida marcada "M-9":
https//cronica.uno/los-aumentos-de-las-tarifas-y-recorgan-telefonicas-sin-avis tambalean-los- presupuesto de los usuarios
10. Noticia publicada en el portal "Federación Venezolana de Maestros", de fecha 24 de febrero de 2023, titulada "CENDAS-FVM Canasta Familiar Alimentaría enero 2023, donde se evidencia que la Canasta Alimentaría Familiar se ubicó en USD 486,87 para el mes de enero de 2023, que fue promovida marcada "M-10"
https://fvmaestros.org/cendas-fvm-canasta-familiarr-alimentaria-enero- 2023//#=text-Porfvmaestr&text=El%20Centro%20de20DocumentaciC3%B3n 20,120mes320de%20%enero202023
11. Noticia publicada en el portal "Bloomberg Línea, de fecha 11 de julio de 2023, titulada "Empresas de telefonía en Venezuela ajustan tarifas mientras enfrentan debilidad en el servicio, que fue promovida marcada "M-11":
https://www.bloomberglinea.com/latinoamerica/venezuela/empresas-De-Telefonia-en-venezuela-ajustan-tarifas-mientras-enfrentan-debilidad-en-el-servicio
12. Noticia publicada en el portal "El Pitazo", de fecha 05 de agosto de 2073, titulada "La dolarización de la gasolina en Venezuela se cumple sin anuncio oficial", que fue promovida marcada "M-12":
https://elpitazo.net/reportajes/gobierno-dolariza-de-a-poco-ła-gasolina-en venezuela/
13. Noticia publicada en el portal "Voz de América (VOA), de fecha 15 de agosto de 2023, titulada "Venezuela: Reportan aumento de tarifas del servicio de Internet de CANTV", que fue promovida marcada "M-13":
https://www.vozdeamerica.com/a/venezuela-reportan-aumento-de-tarifas-del servicio-de-internet-de-cantv-/7226240 html
14. Noticia publicada en el portal "El Pitazo", de fecha 11 de noviembre de 2023, titulada "Tarifas en aplicaciones de taxis: choferes piden más ganancias y usuarios menos aumentos", que fue promovida marcada "M-14":
https://elpitazo.net/gran caracas/tarifas-en aplicaciones de taxus choferes-piden mas-ganancias-y-usuarios menos-aumentos/
15. Noticia publicada en el portal "Finanzas Digital", de fecha 03 de diciembre de 2023, titulada "Digitel anuncia las tarifas para sus planes de diciembre 2023: estos son los precios", que fue promovida marcada "M-15":
https://finanzasdigital.com/digitel-anuncia-las-tarifas para sus planes de diciembre-2023
16. Noticia publicada en el portal El Interés", de fecha 25 de enero de 2024, titulada "Los colegios privados en Venezuela salen caros: ¿por qué es un "lujo" estudiar?", que fue promovida marcada "M-16"
http://clestumulo.com/elinteres/tu-bolsillo/2074/01-25/colegios privados/
17. Noticia publicada en el portal "Banca y Negocios", de lecha 06 de febrero de 2024, titulada "OVF: Inflación se aceleró en enero con alza de 4,2% ante escalada de precios en sector comunicaciones", que fue promovida marcada "M-17":
https://www.bancaynegosios.com/of inflación-te-acelere en enero con alza de 42-antes escalada-de- precios- en sector-comunicaciones/
18. Noticia publicada en el portal "Federación Venezolana de Maestros", de fecha 22 de abril de 2024, titulada "CAF-MARZO 2024", donde se evidencia que la Canasta Alimentaria Familiar se ubicó en USD 554,26 para el mes de marzo de 2024, que fue promovida marcada "M-18":
https://fvmeestros.org/caf- marzo 2024/
19. Noticia publicada en el portal Voz de América (VOA)", de fecha 03 de junio de 2024 titulada "Venezuela: ¿Cuántos dólares necesita una persona para vivir "bien" un mes en Caracas?", que fue promovida marcada "M-19":
https://www.vozdeamerica.com/a/venezuela-cuantos-dolares-necesita-una persona- para- vivir-bien-un- mes- en-caracas-/7640222.html
20. Noticia publicada en el portal "El Nacional", de fecha 21 de agosto de 2024, titulada "Canasta alimentaría de julio 2024 alcanzó los 542,94 dólares, según Cendas-FVM; que fue promovida marcada "M-20":
https:/elnacional.com/economia/canasta-almenterio-de-julio-2024-alcanzo: los-542,44- dolares- en- celdas-tvm
21. Noticia publicada en el portal "El Impulso", de fecha 16 de noviembre de 2024, titulada "Venezuela tendrá una mayor inflación en 2025, alertan expertos 15Nov", que fue promovida marcada "M-21":
https//www.elimpulso.com/2024/11/16/venezuela-tendra-una-mayor-inflacion-en- 2025- alertan-expertos-15nov/
22. Noticia publicada en el portal "Crónica Uno", de fecha 24 de febrero de 2025, titulada "Aumentos desmedidos en tarifas de servicios públicos exprimen el bolsillo de las venezolanos", que fue promovida marcada "M-22":
https://crereca/uno/aumentos-desmedidos-en-tarifas-de-servicios-públicos-exprimen-el- bolsillo-de-los-venezolanos/
23. Noticia publicada en el portal "Federación Venezolana de Maestros, de fecha 22 de marzo de 2025 titula "Canasta Alimentaría Familiar febrero 2025, donde se evidencia que la Canasta Alimentaría Familiar se ubicó en USD 487,12 para el mes de febrero de 2005, que fue promovida marcada "M:23"
https //fumaestias.org/canasta-alimenataria-familiar- febrero- 2025
24. Noticia publicada en el portal "Nuevo Día", de fecha 14 de mayo de 2025, titulada "Bonos Patria a trabajadores públicos a depositar, que fue promovida marcada "M 24
https //nuevodìa.com.ve/bonos- patria-a- trabajadores- publicos- a- depositar/
25. Noticia publicada en el portal 'El Periódico de Monagas, de fecha sábado 14 de noviembre de 2024, titulada "Así quedaría el bono de Guerra para empleados publicos noviembre 2024", que fue promovida marcada con "M-25 https://efperiodicodernonagas.com.ve/economia/así-querdana-el-bono-de guerra- para-empleadas- publicos- noviembre 2024/
El objeto de esta prueba de experticia es evidenciar, nuevamente, la grave problemática económica del país y las dificultades que ha atravesado la economía venezolana en los últimos 10 años, lo cual ha impactado significativamente a todos los empleadores, y muy especialmente a los trabajadores en su poder adquisitivo, incrementando la dificultad de acceso a una alimentación adecuada, servicios básicos, salud, vivienda digna, educación entre otros. Asimismo, busca evidenciar que los empleadores tanto del sector público como del sector privado, a pesar de los escenarios de hiperinflación y factores económicos adversos, otorgan beneficios sociales de carácter no remunerativo y/o subsidios a través de bonos de la patria y otras figuras jurídicas para ayudar a los trabajadores a mejorar su calidad de vida
En este sentido, el objeto de esta prueba es ratificar que los montos otorgados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al hoy demandante, a través de la Tarjeta Todoticket Integral Especial, correspondían a subsidios o ayudas que no revisten carácter salarial, sino que, por el contrario, fueron otorgados como aporte a su bienestar integral y como una ayude para mejorar su calidad de vida y/o la de su familia, no como remuneración por los servicios prestados. Por tanto, estas asignaciones, así como cualquier pago no relacionado con la prestación de servicios que otorgue un empleador venezolano a sus trabajadores, y sobre todo que sean otorgados a través de ese tipo de tarjetas, carecen de naturaleza salarial…”
2.- Por su parte, El Tribunal A-quo negó la admisión de la prueba de experticia informática señalando lo siguiente:
“…Marcada con el Alfanumérico “ M-25”: Noticia publicada en el portal “Periódico de Monagas ” de fecha 14 de noviembre del 2025, titulada “así quedaría los bonos de la patria para los empleados públicos”; que cursan en los folios 291 al 292 del cuaderno de recaudos N°3; es por lo que este tribunal las NIEGA, cuanto ha lugar en derecho, por impertinentes y no aportar nada a la causa, Así se establece…”
3.- Ahora bien, en cuanto la “Prueba de Experticia promovida por la parte demandada recurrente, observa esta sentenciadora que la misma esta dirigida a que se designe un experto de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a fin de de evidenciar, la grave problemática económica del país y las dificultades que ha atravesado la economía venezolana en los últimos 10 años, lo cual ha impactado significativamente a todos los empleadores, y muy especialmente a los trabajadores en su poder adquisitivo, incrementando la dificultad de acceso a una alimentación adecuada, servicios básicos, salud, vivienda digna, educación entre otros. Asimismo, busca evidenciar que los empleadores tanto del sector público como del sector privado, a pesar de los escenarios de hiperinflación y factores económicos adversos, otorgan beneficios sociales de carácter no remunerativo y/o subsidios a través de bonos de la patria y otras figuras jurídicas para ayudar a los trabajadores a mejorar su calidad de vida, el objeto de la prueba es ratificar que los montos otorgados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al hoy demandante, a través de la Tarjeta Todoticket Integral Especial, correspondían a subsidios o ayudas que no revisten carácter salarial, sino que, por el contrario, fueron otorgados como aporte a su bienestar integral y como una ayude para mejorar su calidad de vida y/o la de su familia, no como remuneración por los servicios prestados, la Juez de la recurrida al momento de negar la referida prueba, indico “este tribunal la niega en cuanto a lugar en derecho, por impertinentes y no aportar nada a la causa”. En relación a la negativa antes mencionada, este Tribunal antes de entrar a decidir sobre la pertinencia y legalidad de la prueba observa lo siguiente:
A.- Como bien es sabido, el Juez es un técnico en derecho, pero necesita de ayuda para otras ramas de la ciencia que requieran estudios especializados, a través de los auxiliares de justicia (expertos), es por ello que el legislador a los fines de ayudar la actividad jurisdiccional y esclarecer ciertos hechos, trae las denominadas pruebas de experticias, no obstante, existe una serie de reglas que deben tener presente al momento de promoverla, pues aunque son permitidas debe estar enmarcado dentro de los artículos 69, 70, 75, 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, aplicado supletoriamente por analogía del articulo 11 de la L.O.P.T., estableciendo lo siguiente:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio. (…)
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
El artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…”.
B.- De acuerdo a las normativas legales anteriormente citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el Juez la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso. No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75 ejusdem, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son: utilidad del medio, pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.
C.- En este sentido, la prueba de experticia según lo dispuesto en los artículos 92 y 93 señalados, tal y como se menciono es un medio de prueba que permite al Juez una apreciación técnica de cuestiones de hecho basada en un dictamen elaborado por personas con conocimientos especiales, que por su profesión u oficio tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, a los fines de que el mismo a través de esta se forme un criterio sobre hechos de la causa que le permita llegar a la resolución de la litis. Sin embargo, dicho medio probatorio así reconocido tanto por la doctrina y la jurisprudencia es de valoración soberana del juez, en tanto y cuánto estos no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos, caso en el cual el juez deberá razonar los motivos que le impiden darle valor probatorio.
D.- Empero, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que quien promueve de la prueba indique con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la misma, a fin de facilitarle al juez al momento de su admisión la misión de determinar su legitimidad e idoneidad para la demostración de los hechos controvertidos, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas. En ese sentido, podemos afirmar que la experticia es un medio extraordinario de prueba, efectuado por otras personas distintas al juez y a las partes, capaces de transmitir a través del conocimiento distintas percepciones que lleven a la convicción del Juez sobre hechos de la causa, el cual debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que sea necesario suplir la deficiencia del juez en conocimientos especiales distintos a los jurídicos, los cuales son requeridos por la naturaleza de la causa o de los hechos mismos objeto de la experticia, para una precisa percepción y apreciación de los mismos.
E.- La admisión de una prueba de experticia informática especialmente cuando se promueve a un experto de SUSCERTE (Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica) es un asunto de gran importancia para garantizar la integridad del proceso y la legalidad de la prueba electrónica, en este sentido, para que el Tribunal de Juicio admita esta prueba, deben confluir tanto los requisitos generales de la ley procesal laboral como las formalidades específicas de la prueba digital: a) Oportunidad de Promoción: Debe ser promovida indispensablemente en la audiencia preliminar. b) Conducencia y Pertinencia: El promovente debe señalar con precisión qué hecho controvertido de la relación laboral pretende demostrar con dicha experticia. c) Legalidad y Licitud: La obtención de los datos o soportes que serán objeto de la experticia no debe violar derechos constitucionales, como el secreto de las comunicaciones o la privacidad, a menos que provengan de herramientas estrictamente corporativas suministradas por el patrono para el trabajo. Al tratarse de evidencia digital, el juzgador debe verificar que se propongan las condiciones materiales para asegurar el dictamen, bajo los principios de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas: Indicación Clara del Objeto y los Puntos de Peritaje: No basta con pedir "una experticia informática". El promovente debe consignar detalladamente el pliego de preguntas o puntos de hecho sobre los cuales debe dictaminar el experto, determinar el origen de la data, la integridad del mensaje, las fechas de creación/modificación, o la no alteración de los metadatos).
F.- De igual forma, es importante destacar que SUSCERTE es el órgano rector en materia de certificación electrónica y seguridad informática en Venezuela. Cuando se solicita que el peritaje sea realizado por personal de esta institución, operan ciertos criterios formales: Idoneidad del Experto: Aunque se solicite a SUSCERTE, el experto designado debe contar con la calificación técnica demostrable en el área específica (forense digital, redes, software, etc.). Generalmente, el Tribunal, una vez que admite la prueba, debe librar un oficio formal dirigido a la máxima autoridad de SUSCERTE para que esta designe institucionalmente al funcionario calificado que actuará como perito en el proceso, debido a que estos expertos actúan en el ejercicio de sus funciones públicas o técnicas especiales. Una vez designado el experto por SUSCERTE y aceptado el cargo, este debe comparecer ante el tribunal a los fines de su juramentación de ley antes de proceder a la práctica de la experticia, fijándose el lapso correspondiente para la consignación de su informe pericial.
G.- Precisado lo anterior, esta alzada considera oportuno señalar que en materia laboral impera el principio de la verdad de los hechos (Artículo 2 LOPT) y la libertad probatoria (Articulo 70 LOPT) según el cual las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, por lo que, la prueba de experticia a los portales web no constituye una prueba ilegal, ni impertinente, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres; por el contrario, es un auxilio judicial legitimo para verificar datos económicos e información que ha sido formalizado ante esos portales o paginas web. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones ha establecido que el juez laboral no puede ser un espectador pasivo y debe admitir aquellos medios que coadyuven a la resolución del punto controvertido, toda vez que la admisión del medio de prueba no implica una valoración anticipada, simplemente garantiza que el medio de prueba esté en el expediente para ser analizado en la sentencia definitiva bajo la sana critica. Por tanto, la experticia informática es plenamente admisible siempre que el promovente facilite los medios técnicos y los soportes necesarios para que el experto de SUSCERTE pueda realizar su labor sin menoscabar el derecho a la defensa de la contraparte. En este sentido, de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo verificar que en el presente caso la parte promovente cumplió con indicar de forma clara y precisa los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la misma, con el objeto que el experto encargado de realizar la experticia informática pueda certificar la integridad digital de los mensajes de datos. Razón por la cual se declara Con lugar la apelación formulada por la parte demandada recurrente en lo que respecta a este concepto. Así se decide
Quedando resueltos todos los puntos que fueron objeto de apelación en la presente causa, esta Juzgadora declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTHONY MUÑOZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 296.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2026, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.; modificando el fallo apelado. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado ANTOHONY MUÑOZ PONCE inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 296.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2026, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
|