REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, seis (06) de mayo de 2026
216 º y 167º
Exp. Nº AP21-R-2026-000066
Asunto Principal Nº AH22-L-2023-000225
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO GEORGE OLLARVE, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.594.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEYVIS JOSE DOMINGUEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 7.211.
PARTE DEMANDADA: AMAGI SERVICE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2010, bajo el N° 32 Tomo 96-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO JOSÉ PUCHE LABARCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.573.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados MIGDALIA MORELA y ALFONSO PUCHE, inscritos en el IPSA bajo los N° 36.580 y 76.573, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2025, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos a los autos en fecha 13 de febrero de 2026, se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES 28 DE ABRIL DE 2026, A LAS (11:00 A.M.), de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- En fecha 17 de abril de 2026, la abogada MIGDALIA BAENA debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 36.580 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, consigno diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual revoco la sustitución del poder conferido a la ciudadana ROSSANA CARRERO DE STEFANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.185. En esa misma fecha la abogada MIGDALIA BAENA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual renuncia al poder que le fue conferido por el ciudadano demandante RUBEN GEORGE titular de la cedula de identidad V- 20.524.333.
4.- En fecha 20 de abril de 2026 este Tribunal Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto mediante el cual ordena notificar al ciudadano RUBEN GEORGE titular de la cedula de identidad V-20.524.333, en su carácter de parte actora, a los fines de hacerle saber sobre la revocatoria y renuncia del poder que le fue conferido a la abogada MIGDALIA BAENA.
5.- En fecha 27 de abril del 2026, el ciudadano KERWIN JIMENEZ en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna de forma negativa boleta de notificación dirigida al ciudadano RUBEN GEORGE titular de la cedula de identidad V-20.524.333, en su carácter de parte actora. En esa misma fecha el ciudadano RUBEN GEORGE titular de la cedula de identidad V-20.524.333, debidamente asistido por el abogado DEIVIS DOMINGUEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el número 244.753, consignan poder APUD-ACTA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo y asimismo solicitan el diferimiento de la audiencia pautada para el día 28 de abril de 2026, por consiguiente este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo niega lo solicitado por la parte actora y ratifica la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en fecha MARTES 28 DE ABRIL DE 2026.
6.- Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia en fecha MARTES 28 DE ABRIL DE 2026, a la cual compareció la parte demandada recurrente y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente. Asimismo, se dictó el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo del Tribunal de Primera Instancia, que declaró:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano Rubén George Ollarve contre la entidad de trabajo Amagi Service C.A., SEGUNDO: No hay condena en costas. TERCERO: El lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes comenzaran una vez consta a los autos la ultima de las notificaciones sin importar el orden...”.
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…Si buenos días ciudadana Juez, secretario y demás miembros de este Tribunal mi nombre es Alfonso Puche Labarca ejerzo la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto Amagui Service, hoy recurrente en el presente asunto. La audiencia tiene como finalidad apelar de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13ª ) de Juicio de fecha 9 de diciembre de 2025, aunque consideramos que la sentencia esta elaborada y dictada conforme a lo alegado y probado por las partes, consideramos que hay un punto que debe ser aclarado por esta Alzada y es el que esta referido al incentivo de prosperidad Amagui y bonos por proyectos o cumplimiento y eso cursa en los folios 246 del fallo que hoy se recurre, consideramos que el juez se quedo corto a la hora de desarrollar ese punto, creo que no se explayó en determinar los tiempos sobre los cuáles debería tomarse si esa era su intención transmitir a las partes lo que el estaba condenando allí, si bien es cierto “dichas bonificaciones se declaran procedentes toda vez que las mismas evidentemente fueron reconocidas por esta parte demandada, toda vez que existía y lo puede verificar en las actas del expediente en los folios 23 al 26 una oferta de empleo. Si bien cierto esos montos que estaban allí supeditado a una cosa, a la permanencia del trabajador, al prestar el servicio día a día en la empresa si no estaba evidentemente no era posible que fuera acreedor de eso, adicionalmente esa bonificaciones no tienen incidencias salarial, no son retributivas, no son con ocasión del trabajo, creo que tampoco eso en la sentencia que hoy se recurre se señalo con exactitud, a los fines que cuando se vaya a hacer la experticia complementaria del fallo el experto designado por el tribunal tenga la certeza sobre la cual va a trabajar y el ultimo punto que quería referirme de la apelación es referido a que si esta alzada en definitiva mantiene lo asumido por el Tribunal de Juicio, hay que excluir el tiempo en el que el trabajador si estuvo permanente en la empresa, cuando pueda revisar con exactitud toda la sentencia se dará cuenta que hubo una interrupción ahí por motivo de un procedimiento administrativo del trabajo y posteriormente la parte actora demando renunciando a todo el procedimiento en sede administrativa y le puso fin a la relación del trabajo, pero efectivamente el trabajador laboro un tiempo determinado que abarca del 19 de mayo de 2019 a noviembre de 2019, si el trabajador estaba en ese momento en la empresa tenia esa permanencia, el se hizo acreedor de esas bonificaciones que eran extraordinarias y estaban relacionadas mas con todo el tema económico que se vivía en el país, él lo percibió en ese momento, por lo tanto si fue así y se mantiene la misma tesis que tiene el Tribunal de Juicio, esa parte debe ser excluida del cálculo demandado o condenado por el Tribunal, en todo caso dejo a esta alzada la revisión de este punto en particular, referido a esas bonificaciones si efectivamente le corresponden o no, toda vez que el trabajador no estuvo en el trabajo todo el tiempo durante la relación de trabajo con la empresa, eso es todo ciudadana Juez...”
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:
Mí representado comenzó a prestar su servicio desde el día 16 de mayo del 2019, en el cargo de Líder de Monitoreo, con una jornada de Lunes a Viernes desde la ocho de la mañana (8.00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 pm.), para la sociedad mercantil "AMAGI SERVICES" C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de septiembre de 2010, bajo el número 32, Tomo 96-A, Expediente No 225-9770, conforme se evidencia de la oferta de trabajo.
Que como consta de la oferta de trabajo, mi representado devengaba una serie de remuneraciones el cual se encontraba un pago fijo mensual y otras a salario variable, todas estas remuneraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser consideradas como salario y en consecuencia tiene incidencia en la base de cálculo de todos los beneficios laborales que le corresponden, motivo por el cual en el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones se toman en consideración como salario normal los conceptos que constan en la oferta laboral, conforme a los montos que se evidencian en los recibos que más adelante especifico en este escrito, dentro de los cuales procedo a citar los siguientes
1. Ingresos mensuales fijos:
* Monto asociados a Salario Mensual, el cual se utilizaría para calcular los pasivos de Ley, las prestaciones sociales, las utilidades y el bono vacaciones. El paquete mensual Amagi es de 14,5 meses que incluye: las Utilidades (2) meses y el Bono vacaciones (desde 15 días y según tiempo continuo de Trabajo en la empresa). El bono vacacional se paga anualmente en la fecha de cumpleaños en Amagi y las Utilidades se pagan 50% en junio y el 50% en Diciembre.
• Tarjeta Cestaticket Amagi (Valeven Banplus). Este ítem es el Cesta ticket de Ley, el cual Amagi normalmente complementa con monto adicional.
• Tarjeta Amagi (Todoticket Banesco).
• Incentivo de Transporte/Estacionamiento, que era un monto fijo por lo que mi representado podía disponer libremente.
• Bono Prosperidad Amagi (MAPx= Mecanismo Amagi de Pago on-line utilizando monedero Uphold). Este pago le era hecho en dólares americanos.
2. Ingreso Trimestral Variable: Es un bono asociado a los objetivos trimestrales propios o BSC (Balance Score Card), que son de carácter variable, sincronizados con cumplimiento de los Objetivos de Proyectos o Asignaciones Especial.
3. Ingreso Anual (Variable): Que es un Bono por cumplimiento de objetivos empresariales en el Año Fiscal (Julio-junio, es variable y de revisión /adjudicación anual.
Los objetivos "variables" bien sean trimestrales (por proyectos o asignaciones especiales) o anuales (desempeño Amagi), tienen como condición mandataria para honrar su respectivo pago, el permanecer como empleado Amagi durante el período a Evaluar Completo (léase: Trimestre o Año fiscal). En el caso de ingreso Anual Variable y de los empleados que ingresen ya iniciado el mismo, se considerará la variable "tiempo efectivo laborado en el año fiscal (te) "(meses completos trabajados desde el inicio de la relación laboral con Amagi y hasta al final del año fiscal) y se honrara el % de logro multiplicado por el "te" respectivo.
Ahora bien, la empresa "AMAGI SERVICES" C.A., en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2019, procedió a despedir a mí representado, por lo que procedió ampararse ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha seis (6) de enero del 2020, solicitando el reenganche a su puesto de trabajo y restitución de sus derechos infringidos.
En fecha seis (06) de enero del 2020, fue admitida conforme el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordena el Reenganche y la Restitución de la Situación jurídica infringida del trabajador RUBEN DARIO GEORGE OLLARVE, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial la Inamovilidad Laboral vigente con la consecuente cancelación de los SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que se incurrió en el despido hasta la fecha de la efectiva restitución de la situación jurídica infringida.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de diciembre del 2020, se llevó a cabo la orden de restitución, en la cual la empresa "AMAGI SERVICES" C.A., dejó constancia que daba cumplimiento a la orden de reenganche, por lo que el trabajador se reincorporaría el día veintidós (22) de diciembre del 2020, fecha en la cual también se procedería al pago de los salarios y demás indemnizaciones laborales dejadas de percibir.
Mi representado se presentó el día veintidós (22) de diciembre del 2020, a su trabajo, es decir, la sede de la empresa "AMAGI SERVICES" C.A., quien pretendía reincorporarlo como operador un cargo inferior al que tenía y por otra parte, no cumplieron con el pago de los salarios y demás indemnizaciones laborales, por lo que mí representado acudió nuevamente a la Inspectoría y solicito que ordenara el desacato a la Entidad de Trabajo.
En fecha 28 de diciembre del 2020, la inspectoría del Trabajo certificó el no cumplimiento de la orden de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA, por parte de la Entidad de Trabajo, "AMAGI SERVICES" C.A.-
En este orden de ideas, es necesario destacar que mí representado agotó la vía administrativa y realizó todas las diligencias pertinentes para la que la empresa "AMAGI SERVICES" C.A., cumpliera la orden de reenganche, la cual resultó infructuosa, por lo que procede en este acto en su nombre no solo a reclamar los salarios caídos y demás beneficios, sino sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, que se especificaran más adelante.
Ahora bien, ciudadano Juez, cumpliendo instrucciones de mi mandante acudo ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto demando a la Sociedad Mercantil "AMAGI SERVICES" C.A., compañía anónima debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de septiembre de 2010, bajo el número 32, Tomo 96-A; para que convengan, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En pagarle a mi representado tanto los Salarios Caídos, prestaciones sociales como los otros conceptos que se le adeuda, de conformidad en Ley Orgánica del Trabajo y que ascienden en su totalidad a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 883.725,19).
SEGUNDO: En pagarle a mí representado el beneficio de Incentivo Prosperidad Mensual es la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($. 200.00), por mes y asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 8,400.00), siendo su equivalente a la tasa oficial para el 27 de septiembre del 2023, es de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (34,25 BS) por cada un dólar americano (1 US $), lo que arroja la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 287.700,00), en cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela o en su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de producirse el pago.
TERCERO: En pagarle a mí representado el Bono Cumplimiento Anual es la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($. 400.00) por mes y asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 1,600.00) siendo su equivalente a la tasa oficial para el 27 de septiembre del 2023, es de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (34,25 BS) por cada un dólar americano (1 US $), lo que arroja la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.800,00), en cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela o en su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de producirse el pago.
CUARTO: Pagar la cantidad que corresponda por concepto de intereses de mora, por el retardo que siga causando la patrona en el pago oportuno de los conceptos por la presente solicitados y que los mismos sean calculados desde la fecha de la ruptura de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de la misma.
QUINTO: De la misma manera solicito de este Despacho la aplicación del METODO INDEXATORIO a todas las cantidades solicitadas, y a las que sea condenada a pagar la demandada, ello con la finalidad de solventar la lesión económica del signo monetario producido por la contingencia inflacionaria que actualmente atraviesa el país, y que ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias, y que la misma se calcule desde la fecha de admisión de la demanda hasta la definitiva ejecución del presente juicio.
SEXTO: Pagar las costas y costos que se causen en el presente procedimiento, y las cuales solicito sean prudencialmente estimadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN SEÑALO:
La parte demandada señalo en su escrito de contestación de la demanda que:
A los fines de la correcta fijación del thema decidendum en el presente asunto, procedo en nombre de mi representada a determinar con precisión los hechos descritos en el libelo de demanda y su escrito de subsanación, que reconocemos como ciertos y aquellos que, por el contrario, rechazamos por estar totalmente alejados de la realidad de la prestación de servicio:
Reconocemos que entre el demandante y mi representada existió una prestación personal de servicio (determinada) desde el 16/5/2019, en un rol o cargo de líder de monitoreo, desarrollada de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 am y 5:00 pm.
Reconocemos la existencia de un plan de compensación y beneficios AMAGI, entre cuyos componentes encontramos una serie de ingresos fijos (Ingreso AMAGI, Cestaticket Socialista, Tarjeta AMAGI y Ayuda de Transporte / Estacionamiento,) y otros variables para mejorar la calidad de vida del trabajador y su familia (Incentivos de Prosperidad AMAGI y Bonos por Proyectos o Cumplimiento AMAGI).
Reconocemos que en ese mismo plan de compensación y beneficios AMAGI, el paquete mensual AMAGI, es de 14,5 meses que incluye: Utilidades (2 meses) y el bono vacacional (desde 15 días y según tiempo continuo de trabajo en la empresa). El bono vacacional se paga anualmente en la fecha de cumpleaños en AMAGI y las utilidades se pagan 50% en junio y 50% en diciembre.
Ahora bien, lo anteriormente señalado se mantuvo hasta el 18/12/2019, que se vio interrumpido por acciones de mi representada, que requirieron la intervención de la administración del trabajo, por lo tanto,
Reconocemos la existencia un procedimiento administrativo de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, identificado con el Nº 027-2020-01-00014. Instancia que en fecha 21/12/2020 y en presencia de ambas partes, acordó en acta de ejecución, el cumplimiento a la orden de reenganche, debiendo el demandante reincorporarse a sus labores para el 22/12/2020.
De aquí en adelante la narrativa se torna liguera, simple y por demás tendenciosa, señalando que mi representada "pretendía reincorporarlo como operador de un cargo inferior al que tenía", rechazamos categóricamente tal aseveración por ser contraria a toda realidad, ya que para el día de ejecución de la orden de reenganche le fue informado al demandante que el área en la cual venia desempeñado sus funciones antes del inicio del procedimiento en sede administrativa del trabajo, había sido reestructurada por falta de proyectos y que por lo tanto, su prestación de servicios de ahora en adelante seria en la sede de uno de nuestro cliente (Banplus Urbanización Las Mercedes) manteniendo allí, el mismo rol o cargo y el salario para el establecido, sin embargo, pareciera que esta fue la excusa perfecta para que el demandante desatendiera las indicaciones de mi representada y no se presentara en la nueva ubicación de trabajo y no dando mayor explicación que justificasen sus ausencias los días 23, 28 y 29 de diciembre de 2020 y los días 4, 5, 6, 7, 8 y 11 de enero de 2021.
Por lo que resulta risible que señale en su escrito libelar que "realizo todas las diligencias para que la empresa AMAGI SERVICES C.A., cumpliera la orden de reenganche", por el contrario, fue mi representada la que, si realizo todas las gestiones administrativas para el reingreso del actor, tal y como será demostrado en la oportunidad probatoria correspondiente.
EN CUANTO AL OBJETO DE LA DEMANDA Y AL CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS ADEUDADOS
Reconocemos que a la fecha mi representada no ha cancelado los salarios caídos generados con ocasión del procedimiento administrativo de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, identificado con el N° 027-2020-01-00014, ni aquellos conceptos derivados de una terminación de la relación de trabajo (Garantía de prestaciones sociales, interés sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades).
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el salario percibido por el demandante se encontrara integrado por un monto en bolívares y otra parte en dólares americanos, ya que de la OFERTA FORMAL AMAGI, que cursa en las actas que conforman el presente asunto, no se desprende o evidencia establecimiento alguno de ingresos distintos a nuestra moneda de curso legal, es decir, en BOLÍVARES, es más, de las propias documentales aportadas por la parte actora se desprenden solamente percepciones en bolívares, por lo tanto, negamos, rechazamos y contradecimos, que el demandante percibiese la cantidad de Cien Dólares de los Estados Unidos ($ 100,00) y luego Doscientos Dólares de los Estados Unidos ($ 200,00), por concepto de incentivo de prosperidad mensual
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el demandante incluya como componentes integrantes de lo denominado como "Total Salario Devengado", elementos 0 beneficios sociales de carácter no remunerativo (Tarjeta Integral AMAGI y Bono de transporte), excluidos de cualquier consideración, de acuerdo al contenido del artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (DLOTTT 2012) y mucho menos un Bono Nocturno, cuando la prestación de servicio era de naturaleza diurna.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el demandante percibiese una remuneración mensual de Seis Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Dos céntimos (Bs. 6.980,42), siendo lo correcto que, para la fecha de interposición de la acción, su rol o cargo dentro de la estructura salarial de mi representada era la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 482,58), a razón de DIECISEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.09) diarios.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el demandante percibiese por concepto de utilidades la cantidad de Setenta y Cinco (75) días, siendo lo correcto la cantidad de Sesenta (60) días, según se evidencia de la OFERTA FORMAL AMAGI.
Aun cuando hemos reconocido que a la fecha mi representada no cancelado los salarios caídos generados con ocasión del procedimiento administrativo de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, identificado con el N° 027-2020-01-00014, negamos rechazamos y contradecimos, que se le adeude al demandante por concepto de salario fijo dejado de percibir desde el 16 de diciembre del 2019 hasta el 27 de septiembre del 2023, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.550,57).
Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le adeude al demandante por concepto de salario fijo dejado de percibir desde el 16 de diciembre del 2019 hasta el 27 de septiembre del 2023, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 9.180,00), que a la tasa oficial para el 22 de septiembre de 2023, de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 34,25) por dólar americano, da un total de TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 314.415,00).
Aun cuando hemos reconocido que a la fecha mi representada no ha cancelado los cesta ticket generados con ocasión del procedimiento administrativo de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, identificado con el N° 027-2020-01-00014, negamos, rechazamos y contradecimos, que se le adeude al demandante por concepto de cesta ticket desde el 16 de diciembre del 2018 hasta el 27 de septiembre del 2023, es decir, 1362 días y mucho menos por Bs. 33,33 diarios, para un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00).
Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le adeude al demandante por concepto de incentivo prosperidad mensual de Doscientos Dólares de los Estados Unidos ($ 200,00) desde el mes de diciembre del 2019 hasta septiembre del 2023, para un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 8.400,00), que a la tasa oficial para el 27 de septiembre de 2023, de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 34,25), por dólar americano, da un total de DOSCIENTOS OCHENTA YA SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 287.700,00).
Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le adeude al demandante por concepto de bono por cumplimiento amagi de Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos ($ 400,00) anual, dejados de percibir a causa del despido, para un total de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 1.200,00), que a la tasa oficial para el 27 de septiembre de 2023, de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 34,25), por dólar americano, da un total de CUARENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 41.100,00).
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBA DOCUMENTALES:
Respecto a la prueba marcada con la letra "B" referente a la (oferta de empleo), cursantes a los folios 23 al 28 de la pieza principal Nº 1 de expediente, la parte actora sostiene que dicho documento ratifica el vínculo laboral y las condiciones acordadas. Por su parte, la parte demandada argumentó que en el texto no se especifican pagos en moneda extranjera. No obstante, al haberse admitido la existencia de la relación de trabajo y siendo el salario un punto en disputa, quien decide le otorga pleno valor probatorio, por considerarla pertinente según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. -
Respecto a las pruebas marcadas con las letras “C y D” referidas a constancias de trabajo cursantes a los folios 29 y 30 de la pieza principal Nª 1, la parte actora sostiene que estas acreditan el vínculo laboral y las condiciones pactadas. No obstante, la parte demandada precisó que el documento del folio 29 establece los pagos en bolívares e impugnó el folio 30 por carecer de la identificación del firmante. Al respecto, este Tribunal otorga pleno valor probatorio al folio 29, basándose en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el salario es un punto en disputa y la relación laboral ya fue admitida. Por el contrario, al haber sido impugnado el folio 30 por la parte demandada, sin que la parte actora lograra validar su autenticidad mediante los medios legales correspondientes, se procede a su desestimación. Así se establece. -
En cuanto a la prueba referida con la letra “E”, copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, contentiva de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el trabajador contra la entidad demandada, que cursa a los folios 31 al 59 de la pieza principal; la parte actora aduce que de dichas documentales se demuestra la relación laboral, las condiciones laborales y el ofrecimiento realizado al trabajador por parte de la entidad demandada, a lo que la parte demandada impugnó por no reflejarse el nombre de la persona que firma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En lo ateniente a las pruebas marcadas con los números del “1 al 16”, consistentes en diversos correos electrónicos, se detalla lo siguiente: el primero, de fecha 13 de enero de 2021, enviado de gestiondepersonas@amagi.la a rgeorge@amagi.la (folio 108), donde menciona el bono de prosperidad de la primera quincena de enero de 2021. Asimismo, como los de fechas 30 de Mayo, 14 y 28 de Junio, 11 y 30 de Julio de 2019, enviados por noreply@uphold.com a rubengeorge@hotmail.com, notificandole que recibió la cantidad de 50$ a través de la plataforma uphold que utilizaba la empresa demandada, la cual cursa de los folios 109 al 113 de la pieza principal, los de fechas 14 y 29 de Agosto, 12 y 27 de Septiembre y 14 de Octubre de 2019, enviados por noreply@uphold.com a rubengeorge@hotmail.com, notificando que recibió la cantidad de 100$ a través de la plataforma uphold que utilizaba la empresa demandada, la cual cursa de los folios 114 al 118 de la pieza principal, de fecha 21 de Octubre de 2019, enviado por noreply@uphold.com a rubengeorge@hotmail.com, notificando que recibió la cantidad de 45.83$ a través de la plataforma uphold que utilizaba la entidad demandada, que cursa al folio 119 de la pieza principal; de fechas 29 de Octubre, 14 y 28 de Noviembre de 2019, enviados por noreply@uphold.com a rubengeorge@hotmail.com, notificando que recibió la cantidad de 100$ a través de la plataforma uphold que utilizaba la entidad demandada, que cursa al folio 120, 121 y 122 de la pieza principal; e igualmente el de fecha 13 de Diciembre de 2019, enviado por noreply@uphold.com a rubengeorge@hotmail.com, notificando que recibió la cantidad de 200$ a través de la plataforma uphold que utilizaba la entidad demandada, que cursa al folio 123 de la pieza principal, la parte actora aduce que de dichas documentales se demuestra la relación laboral, las condiciones laborales y el ofrecimiento realizado al trabajador por parte de la entidad demandada, la parte demandada realizo el ataque respectivo a dichas documentales, aduciendo que las mismas no fueron ratificadas por el ente correspondiente, ahora bien debe señalar esta Juzgadora que la parte actora en dichas documentales no utilizo el medio idóneo para hacer valer la misma, por lo tanto se desecha del proceso Así se establece.-
2.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Sobre el punto de la exhibición de documentos solicitada en el escrito de promoción de pruebas, esta juzgadora observa que la parte actora, amparada en los artículos 82 de la LOPT y 433 del CPC, requirió que la parte demandada presentará la oferta de trabajo y las constancias laborales. No obstante, durante la audiencia de juicio del 13 de noviembre de 2025, la demandada solo consignó la oferta de trabajo, omitiendo las constancias. Ante este incumplimiento, la parte actora solicitó que se aplique la presunción de certeza sobre sus afirmaciones. En consecuencia, este Tribunal niega dicha solicitud. Así se establece. -
3.- PRUEBA LIBRE:
En relación con la prueba libre, señalada en el capítulo III del escrito promocional, este Tribunal deja constancia que en fecha 03 de Julio de 2025, El Tribunal Aquo emitió pronunciamiento sobre la misma y por canto era carga de la parte actora agilizar la misma, se evidencio de autos que transcurrió el lapso establecido sin que la parte haya realizado lo conducente en cuanto a la prueba libre peticionada en consecuencia esta Juzgadora desecha la misma. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales marcadas con la letra “A” cursantes a los folios 126 al 128 de la pieza principal Nº (1), denominado INCORPORACION HCM Ruben George, la parte demandada, aduce que dichas documentales se relacionan al momento de la solicitud de reenganche pero el mismo no es punto de discusión, a lo que la parte actora señaló que las mismas no son tema de discusión porque la demandada reconoce que debe cancelar los salarios caídos, en consecuencia, este Alzada le otorga pleno valor probatorio, por considerarla pertinente según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las admite. Así se establece.
En cuanto a las documentales marcadas con la letra “B” que cursan a los folios 129 al 138 en la pieza principal Nº: uno (1) del expediente, denominado correos electrónicos denominados Inasistencias Rubén George, la parte demandada, aduce que dichas documentales se relacionan al momento de la solicitud de reenganche pero el mismo no es punto de discusión, a lo que la parte actora señaló que las mismas no son tema de discusión porque la demandada reconoce que debe cancelar los salarios caídos, en consecuencia, este Alzada le otorga pleno valor probatorio, por considerarla pertinente según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las admite. Así se establece
2.- DE LA PRUEBA INFORME:
Con respecto a la prueba de informes solicitada a la institución financiera Banco Mercantil, al igual que la prueba de informes solicitada a Valeven y Todoticket, el día 30 de Junio 2025, el Tribunal de la recurrida dictó auto mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de dicha prueba, resultando la misma NEGADA. En virtud de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se establece.
3.- PRUEBA DE EXHIBICION:
En lo ateniente a la solicitud de exhibición de documentos mencionada en el escrito de promoción, el Tribunal Aquo emitió un pronunciamiento sobre dichas probanzas mediante auto de fecha 03 de febrero de 2025, en el cual las mismas fueron negadas. Por consiguiente, esta juzgadora considera que no existe materia pendiente sobre la cual decidir al respecto. Así se establece
4.- LA PRUEBA DE TESTIGOS:
La parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos José Antonio Fuentes Hernández y Keira Matherlyn Bello Quijada, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.844.951 y V-16.819.123, respectivamente. En la celebración de la audiencia oral de juicio, celebrada en fecha 13 de noviembre de 2025 el Tribunal Aquo dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos promovidos como testigos, razón por la cual se declaro Desierto dicho acto. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.
II.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia esta juzgadora que, según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
III- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, pasa de seguidas a pronunciarse inicialmente en cuanto al desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte actora debido a la incomparecencia a la celebración de la audiencia de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
1.- En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la Secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de apelación. En tal sentido este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro desistido el recurso de apelación formulado por la parte actora, toda vez que los actos fijados por el Tribunal son de naturaleza obligatoria, por lo que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del recurso de apelación propuesto.
2.- En este orden de ideas es oportuno destacar la sentencia Nº 424 de fecha 16 de octubre de 2025 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En relación con la denuncia formulada, resulta imperativo para esta Sala hacer mención de lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica lo que a continuación se transcribe:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (….) [Resaltado de la Sala].
Del análisis de la disposición legal transcrita, se observa que el legislador, al momento de sancionar la norma, dispuso que cuando la parte recurrente no comparezca a la audiencia pautada por el juzgado superior, éste deberá declarar desistido el recurso de apelación y, una vez que la decisión adquiera firmeza, el expediente deberá remitirse al tribunal de primera instancia competente, con el objeto de que se inicie el proceso de ejecución, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 180 y siguientes de la ley adjetiva laboral. Es por ello, que el apelante tiene la carga procesal de asistir el día y hora fijados por el tribunal de alzada para la celebración de dicha audiencia, con el fin de exponer oralmente la infracción que -a su juicio- contiene la sentencia impugnada. De lo contrario, se aplicará la consecuencia jurídica prevista, con la confirmación íntegra del fallo recurrido.
Con respecto a la carga procesal de comparecer a la audiencia de apelación, esta Sala ha establecido en sentencia número 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en la decisión número 129 del 17 de mayo de 2019 (caso: Alejandro Pichardo y otros contra Cervecería Polar, C.A.),lo siguiente:
(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de (…) desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades. (Destacado de esta Sala).
Asimismo, esta Sala en sentencia de número 1101 del 14 de octubre de 2010, (caso: Francisco Segundo Ávila Velásquez contra Servicios Petroleros Castillito, C.A), ratificó el criterio establecido en el año 2005, en la decisión número 1378, reafirmando expresamente los fundamentos relativos a la carga procesal de comparecer a la audiencia de apelación, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que se transcriben a continuación:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a quo.
En consecuencia, la parte apelante recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el Juez de Instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión. (Resaltado añadido)…”.
3.- En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia de apelación fijada por este Tribunal de Alzada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIGDALIA MORELA BAENA CARDENAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 36.580, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2025, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
IV- habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada en relación con el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse con relación a la apelación de la parte demandada, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos
1.- En cuanto al punto de apelación de la parte demandada recurrente referido al incentivo de prosperidad Amagui y bonos por proyectos o cumplimiento, el apoderado judicial de la parte demandada señalo: “…consideramos que el juez se quedó corto a la hora de desarrollar ese punto, creo que no se explayó en determinar los tiempos sobre los cuáles debería tomarse si esa era su intención transmitir a las partes lo que el estaba condenando allí, si bien es cierto “dichas bonificaciones se declaran procedentes toda vez que las mismas evidentemente fueron reconocidas por esta parte demandada, toda vez que existía y lo puede verificar en las actas del expediente en los folios 23 al 26 una oferta de empleo. Si bien es cierto esos montos estaban supeditado a la permanencia del trabajador, al prestar el servicio día a día en la empresa, si no estaba evidentemente no era posible que fuera acreedor de eso, adicionalmente esa bonificaciones no tienen incidencias salarial, no son retributivas, no son con ocasión del trabajo, creo que tampoco en la sentencia se señaló con exactitud, a los fines que cuando se vaya a hacer la experticia complementaria del fallo el experto designado por el tribunal tenga la certeza sobre la cual va a trabajar y el ultimo punto que quería referirme de la apelación es referido a que si esta alzada en definitiva mantiene lo asumido por el Tribunal de Juicio, hay que excluir el tiempo en el que el trabajador si estuvo permanente en la empresa, cuando pueda revisar con exactitud toda la sentencia se dará cuenta que hubo una interrupción ahí por motivo de un procedimiento administrativo del trabajo y posteriormente la parte actora demando renunciando a todo el procedimiento en sede administrativa y le puso fin a la relación del trabajo, pero efectivamente el trabajador laboro un tiempo determinado que abarca del 19 de mayo de 2019 a noviembre de 2019, si el trabajador estaba en ese momento en la empresa tenia esa permanencia, el se hizo acreedor de esas bonificaciones que eran extraordinarias y estaban relacionadas mas con todo el tema económico que se vivía en el país, él lo percibió en ese momento, por lo tanto si fue así y se mantiene la misma tesis que tiene el Tribunal de Juicio, esa parte debe ser excluida del cálculo demandado o condenado por el Tribunal, en todo caso dejo a esta alzada la revisión de este punto en particular, referido a esas bonificaciones si efectivamente le corresponden o no, toda vez que el trabajador no estuvo en el trabajo todo el tiempo durante la relación de trabajo con la empresa, eso es todo ciudadana Juez...”
A.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, respeto a este particular, se encuentra o no, conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“…En cuanto al Incentivo de Prosperidad Amagi, y Bonos por Proyectos o Cumplimiento Amagi, dichas bonificaciones se declaran procedentes toda vez que las mismas son reconocidas por la parte accionada Así se decide…”.
B.- Ahora bien, visto el pronunciamiento emitido por que el Tribunal de la recurrida mediante la cual declaro procedente el pago de dichos conceptos en base al salario de cuatrocientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos, (482,58) mensuales, y por cuanto no estableció el periodo en el cual se ordena la cancelación de los mismos, en tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a determinar la forma de cancelación de dichos conceptos de la siguiente forma: En el caso que nos ocupa se evidencia que la parte accionante en su libelo de demanda reclama el pago de dichas bonificaciones desde el mes de diciembre de 2019 hasta el mes de septiembre de 2023 y visto que en la oferta de servicio consignada por la parte actora cursante a los folios 23 al 26 de la pieza principal numero 1 del expediente, específicamente en el folio “25” se establece lo siguiente:
“…observación importante: Los objetivos “variables” bien sea trimestrales (por proyectos o asignaciones especiales) o anuales (desempeño Amagi) tiene como condición mandataria para honrar su respectivo pago, el permanecer como empleado Amagi durante el periodo a Evaluar Completo (Léase Trimestral o Año Fiscal). En el caso de Ingreso Anual Variable “tiempo efectivo laborado en el año fiscal (te)” (meses completos trabajados desde el inicio de la relación laboral con Amagi y hasta el final del año fiscal) y se honrara el % de logro multiplicado por el “te” respectivo…”. (Destacado de este Tribunal de Alzada)
C.- Ello así, se evidencia del párrafo antes citado, que el texto normativo establece la permanencia durante el 100% del período a evaluar como un requisito de carácter mandatario, por lo que al no haber completado la parte actora el ciclo (trimestre o año), el trabajador no perfeccionó el derecho al cobro de dichas bonificaciones en el periodo reclamado en su libelo de la demanda, de manera que, si bien es cierto, la providencia administrativa ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, no es menos cierto, que el pago de dichas bonificaciones se encontraba supeditada a la permanencia completa del trabajador en el periodo a evaluar, razón por la cual considera quien decide que a los efectos del calculo del monto condenado por esas bonificaciones las cuales no tienen incidencias salarial, toda vez que las mismas obedecen a unas bonificaciones de carácter social, se debe excluir el tiempo en que el trabajador no estuvo laborando durante la relación de trabajo. Así se establece.
D.- Precisado lo anterior, se ordena al experto contable encargado de realizarla experticia complementaria de fallo, cuantificar el monto correspondiente por dichas bonificaciones tomando en cuenta el periodo efectivamente laborado por el trabajador, es decir del 16/05/2019 al 18/12/2019 y en todo caso debe excluir de dichos cálculos el tiempo en el cual el trabajador no estuvo laborando durante la relación de trabajo, motivo por el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO PUCHE LABARCA inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 76.573, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente. Así se establece.
En razón de los señalamientos antes expuestos, esta Alzada declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada MIGDALIA BAENA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 36.580 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2025, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO PUCHE LABARCA inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 76.573, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada MIGDALIA BAENA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 36.580 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2025, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO PUCHE LABARCA inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 76.573, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
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