REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VIERNES OCHO (08) DE MAYO DE 2026
216º y 167 º
Exp. Nº AP21-R-2025-00507
Asunto Principal: Nº AP21-L-2025-00340
PARTE ACTORA: JULIO ALEXANDER CASTILLO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nro. V-7.951.174.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HORACIO MORALES LEÒN, MAXIMILIANO VÀSQUEZ RONDÒN e IVAN ROJAS MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.320,104.519 y 213.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, (VENEVISION). C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1960, bajo el Nº 43, tomo 21-A, RIF J-000089337, y de forma personal y solidaria el ciudadano ANDRÈS BADRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÌA GUADALUPE CONTRERAS y GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 297.798 y 19.643, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÌA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 297.798, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de octubre de 2025.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÌA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 297.798, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de octubre de 2025.
2.- En fecha 05 de marzo de 2026, se da por recibido el presente recurso de apelación, se dio cuenta a la Juez del Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo, y asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral y pública para el día 30 DE ABRIL DE 2026, A LAS 11:00 A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- En fecha 29 de abril de 2026, la abogada, MARÌA CONTRERAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 297.798, apoderada judicial de la parte demandada recurrente, consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo mediante la cual, consigna Escrito De Fundamentación De La Apelación.
4.- En fecha 30 de Abril de 2026, siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO SEGUNDO
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de prueba de informes de documentos promovida por la parte demandada.
1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante:
“…Buenos días mi nombre es Guido Puche y represento a la Corporación Venezolana de Televisión Venevisión C.A en mi carácter de apelante en nuestro carácter de apelante del auto de inadmisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15ª) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de octubre de 2025, el día de ayer presentamos escrito de formalización de la apelación aun cuando no existe en el procedimiento ordinario de juicio laboral, por una cuestión de ejercer a cabalidad nuestro derecho a la defensa en virtud del causamen irreparable que no has causado esa inadmisión de pruebas, decidimos consignar ese disco el cual damos por reproducido en todas y cada una de sus partes en el presente juicio y pido que respetuosamente el Tribunal haga una especie de concesión en beneficio del derecho de defensa y de conformidad con el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos autoriza a pedir ante cualquier autoridad una petición valga la redundancia y obtener una oportuna respuesta lo tome en cuanta a los efectos de determinar el dispositivo en este juicio. El objeto de nuestra apelación en el presente caso es que el Juzgado Aquo al admitir la prueba, al inadmitir la prueba de informes que solicitamos se realizara al banco mercantil hizo apenas una trascripción parcial del encabezamiento de todo el capitulo tercero de nuestro escrito de pruebas sin tomar en cuenta el contenido de los 26 recaudos que acompañamos y de los alegatos que hicimos totalmente durante todo, tanto el escrito de pruebas de acuerdo a la estrategia probatoria de tratar de probar la verdad de los hechos que es el fondo lo que se busca por encima de los formalismo en materia laboral y por la justicia constitucional que se nos permita promover y hacer que se haga en los actos de pruebas, el conocimiento del Juez de los hechos determinantes y de los hechos pertinentes para que tome una decisión justa y con realidad a la verdad material que se debe imponer por encima de los formalismos judiciales procesales. La sentencia apelada niega el recurso, perdón, la admisión de la prueba de informes alegando dos hechos que constituyen un formalismo extremo, primero no tomo en cuenta todo el capitulo completo de la promoción y mas adelante me explicaré, porque alega que tiene un carácter incongruente que faltaron datos verdad y que es indeterminada nuestro escrito de promoción y en segundo lugar establece que el escrito y la promoción esta mal redactada e indeterminada y no esta de acuerdo con esa relación alegando un formalismo excesivo en cuanto a los requisitos de admisibilidad del articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula la prueba de informes en materia laboral lo cual Venevisión alega, expone, o pone, las siguientes defensas para que este Tribunal Superior los tome en cuanta y declare con lugar nuestra apelación, en primer lugar no es cierto que hay incongruencia por el contrario mas determinado de lo que probamos, no puede ser, el Tribunal simplemente transcribe parcialmente el encabezado, pero en ese mismo encabezado en nuestro escrito de pruebas se puede leer que señalamos que el Banco Mercantil señala en los pagos realizados a Julio Castillo que es el demandante, en su cuenta corriente de nomina la cual la señalamos de los siguientes pagos, después de hacer esa solicitud y promoción de la prueba, acompañamos 26 recaudos que constan en actas, ¿Qué es lo que son esos 26 recaudos?, son los 25 recibos promovido perdón, realizados por Venevisión en un año del ultimo año de la relación de trabajo, que son las 24 quincenas y el pago de utilidades, inclusive, si usted me permite leer aunque sea la primera de los recaudos, fíjese usted como lo promovemos, pedimos que informe sobre los siguientes pagos realizados en la cuenta tal, cuyos números señalamos con exactitud de lo siguiente, y acompañamos un recaudo marcado con la letra “C” que fue primero recibo de pago numero 557 correspondiente…
La Juez: Doctor, disculpe, en primer término veo que dice aquí solicito que primero ósea se libre prueba de informe primero a la Super Intendencia Nacional Sudeban.
Parte demandada recurrente: Si porque ha habido sentencias que dicen que no se puede promover directo al Banco Mercantil sino que hay que meter en la promoción a la Super Intendencia de Banco que es el agente regulador de las instituciones financieras señalando el banco y señalando la cuenta sobre la cual se esta pidiendo información, por eso alegamos y ponemos siempre en nuestras promociones de este tipo de pruebas que se oficie a la Super Intendencia de Bancos y al Banco Mercantil en el presente caso que es la cuenta nomina del trabajador. El primer recibo y todos los demás van a ser igualitos, con excepción del de utilidades que dice, con la letra “C” recibo de pago número 525 correspondiente a la nomina quincenal del 15 junio de 2023, con asignación de bolívares, Bs.187,50 que es el sueldo quincenal del trabajador menos las deducciones de ley en un neto a cancelar Bs. 1.180,58 esa información es la que consta en el estado de cuenta y en la nomina del trabajador en su cuenta corriente número 01050017691017534314 a su nombre, en cuya cuenta durante el ultimo año, se le hicieron estos pagos quincenalmente por eso es que se acompaña los recibos laborados por Venevisión…”.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir
Ahora bien, oída la exposición de la parte recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:
1.- La parte demandada solicita la prueba de informes de documentos mediante su escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente:
“…PRIMERO: A LA SUPERINTENDENCIA de la instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) de Venezuela y a Mercantil Banco Universal (sede principal en la Ciudad de Caracas) a los fines que de informe las transacciones realizadas al demandante JULIO ALEXANDER CASTILLO ARAUJO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 7.951.174, de la cuenta de origen Nª 1010005847 de Corporación Venezolana de Televisión, C.A, realizada a la cuenta corriente de JULIO ALEXANDER CASTILLO ARAUJO Nº 01050017691017534314, del Banco Mercantil y remita a este Juzgado dichas pruebas con base a los siguintes pagos:
Anexamos marcado con la letra “C” recibo de pago Nro 525 correspondiente a la nomina quincenal del 15 de junio de 2023 con la asignación de 187.50 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 180.58 Bs
Seguidamente marcado “C1”, recibo de pago Nro 536 correspondiente a la nomina quincenal del 30 de junio de 2023 con la asignación de 187.50 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 174.95 Bs
- Con letra “C2” recibo de pago Nro 550 correspondiente a la nomina quincenal del 15 de julio de 2023 con la asignación de 187.50 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 180.58 Bs
- Con letra “C3” recibo de pago Nro 552 correspondiente a la nomina quincenal del 30 de julio de 2023 con la asignación de 187.50 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 171.49 Bs.
- Con letra “C4” recibo de pago Nro 471 correspondiente a la nomina quincenal del 28 de julio de 2023 con la asignación de 122.79 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 120.95 Bs.
- Con letra “C5” recibo de pago Nro 554 correspondiente a la nomina quincenal del 15 de agosto de 2023 con la asignación de 187.50 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 180.58 Bs.
- Con letra “C6” recibo de pago Nro 548 correspondiente a la utilidad del 30 de agosto de 2023 con la asignación de 187.50 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 174.95 Bs.
- Con letra “C7” recibo de pago Nro 557 correspondiente a la nomina quincenal del 15 de septiembre de 2023 con la asignación de 187.50 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 180.58 Bs.
- Con letra “C8” recibo de pago Nro 566 correspondiente a la nomina quincenal del 30 de septiembre de 2023 con la asignación de 187.50 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 174.95. Bs.
- Con letra “C9” recibo de pago Nro 563 correspondiente a la nomina quincenal del 15 de octubre de 2023 con la asignación de 187.50 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 180.58 Bs.
Con letra “C10” recibo de pago Nro 578 correspondiente a la nomina quincenal del 30 de octubre de 2023 con la asignación de 187.50 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 171.49 Bs
Con letra “C11” recibo de pago Nro 578 correspondiente a la nomina quincenal del 15 de noviembre de 2023 con la asignación de 187.50 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 180.58 Bs
Con letra “C12” recibo de pago Nro 578 correspondiente a la nomina quincenal del 15 de noviembre de 2023 con la asignación de 187.50 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 180.58 Bs
Con letra “C13” recibo de pago Nro 577 correspondiente a la nomina quincenal del 30 de noviembre de 2023 con la asignación de 187.50 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 166.51 Bs
Con letra “C14” recibo de pago Nro 570 correspondiente a la nomina quincenal del 15 de diciembre de 2023 con la asignación de 125.00 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 166.51 Bs
Con letra “C15” recibo de pago Nro 479 correspondiente a la nomina quincenal del 31 de diciembre de 2023 con la asignación de 1.611.41 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 1.466.29 Bs
Con letra “C16” recibo de pago Nro 523 correspondiente a la utilidad del 30 de enero de 2024 con la asignación de 75.00 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 75.00 Bs
Con letra “C17” recibo de pago Nro 582 correspondiente a la nomina quincenal del 15 de febrero de 2024 con la asignación de 187.50 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 292.86 Bs
Con letra “C18” recibo de pago Nro 581 correspondiente a la nomina quincenal del 29 de febrero de 2024 con la asignación de 187.50 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 173.82 Bs
Con letra “C19” recibo de pago Nro 558 correspondiente a la nomina quincenal del 15 de marzo de 2024 con la asignación de 187.50 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 180.58. Bs
Con letra “C20” recibo de pago Nro 560 correspondiente a la nomina quincenal del 30 de marzo de 2024 con la asignación de 187.50 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 180.58. Bs
Con letra “C21” recibo de pago Nro 573 correspondiente a la nomina quincenal del 15 de abril de 2024 con la asignación de 187.50 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 177.12 Bs
Con letra “C22” recibo de pago Nro 571 correspondiente a la nomina quincenal del 30 de abril de 2024 con la asignación de 125.00 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 174.95 Bs
Con letra “C23” recibo de pago Nro 582 correspondiente a la nomina quincenal del 15 de mayo de 2024 con la asignación de 325.00 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 303.23 Bs
Con letra “C24” recibo de pago Nro 574 correspondiente a la nomina quincenal del 30 de mayo de 2024 con la asignación de 187.50 Bs, menos las deducciones de ley, en un neto a cancelar de 174.95 Bs.
Como anexo marcado “C25” de fecha 13 de junio de 2024, transferencia de la cuenta de origen a debitar Nª 1010005847 de corporación Venezolana de Televisión, C.A; realizada a la Cuenta Corriente de JULIO ALEXANDER CASTILLO ARAUJO, titular de la cedula de identidad V- 7.951.174. LA CUENTA es la Nro 0105 0017691017534314, del Banco Mercantil. Por concepto de pago de Liquidación de prestaciones sociales y demas beneficios laborales por un monto de VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SIETE CÈNTIMOS (21.580,07). Esto, como comprobante de pago.
2.- La Juez del Tribunal A-quo negó la admisión de la prueba de informe con fundamento en lo siguiente:
“…TERCERO: En cuanto a las pruebas de informes solicitada en el Capitulo II, punto primero, dirigida a la Institución Financiera BANCO MERCANTIL, respecto a este requerimiento este Tribunal observo lo siguiente: “(…) PRIMERO: a los fines que informe las transacciones realizadas al demandante Julio Alexander Castillo Araujo, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.951.174, de la cuenta de origen N° 1010005847 de Corporación Venezolana de Televisión, C.A.; realizada a la cuenta corriente Nro. 0105 001769 101 75 34 314 y remita a este Juzgado dichas pruebas con base a los siguientes pagos: Recibos de Pagos marcados con las literales “C al C25”.
Respecto a este requerimiento de informe supra, este Tribunal considera que el mismo esta mal promovido, no exteriorizando seguridad en cuanto a lo que se requiere, aunado a ello de la solicitud se desprende que este Juzgado investigue unos posibles hechos que por la naturaleza no le son atribuidos al conocimiento de esta Juzgadora, en tal sentido de la promoción se desprende, la indeterminación en los datos suministrados.
Para ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la parte promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica. Al respecto, nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio Nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente: (…)
Entonces, no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando los datos enunciados en el escrito de promoción de pruebas, son incongruentes , es decir, se encuentran incompletos lo que se pretende traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones, resulta forzoso par este Tribunal en esta oportunidad INADMITIR la prueba de requerimiento de informes por no llenar los extremos de Ley, previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”
3.- En el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte demandada solicitó la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, a los fines que informe sobre las transacciones realizadas al demandante JULIO ALEXANDER CASTILLO ARAUJO titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.951.174, de la cuenta de origen Nª 1010005847 de Corporación Venezolana de Televisión, C.A, realizada a la cuenta corriente del ciudadano JULIO ALEXANDER CASTILLO ARAUJO Nº 01050017691017534314, del Banco Mercantil, con el objeto de demostrar que la empresa realizó los pagos correspondientes con su respectivas deducciones, siendo negada dicha solicitud por el Tribunal de la recurrida bajo el argumento de que considera que es una prueba mal promovida, no exteriorizando seguridad en cuanto a lo que se requiere y su decir infringe al artículo 81, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica.
4.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
5.- En relación a la Prueba de Informes, debe señalarse que la misma se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se señala lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”
6.- En este orden de ideas el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo…”.
7.- En esta orientación el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”.
8.- En este sentido, se infiere que según el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, la prueba de informe dirigida al BANCO MERCANTIL no constituye una prueba ilegal ni atenta contra la moral o las buenas costumbres; por el contrario, es un auxilio judicial legitimo para verificar datos económicos que han sido formalizados ante esa Institución. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones ha establecido que el juez laboral no puede ser un espectador pasivo y debe admitir aquellos medios que coadyuven a la resolución del punto controvertido, toda vez que la admisión del medio de prueba no implica una valoración anticipada, simplemente garantiza que el medio de prueba esté en el expediente para ser analizado en la sentencia definitiva bajo la sana critica. Razón por la cual considera este Juzgado Tercero (3ª) Superior del Trabajo que la prueba de informe solicitada por la representación judicial de la parte demandada al BANCO MERCANTIL cumple con los requisitos de utilidad y pertinencia, toda vez que la misma busca el esclarecimiento de los hechos relacionados con los puntos controvertidos, motivo por el cual se declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada recurrente en lo que respecta a este punto y en consecuencia se ordena la admisión de la prueba de informe dirigida al BANCO MERCANTIL. Así se establece.-
Quedando resuelto el punto que fue objeto de apelación en la presente causa, esta Juzgadora declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÌA CONTRERAS inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 297.798, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2025, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; modificando el fallo apelado. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA CONTRERAS inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 297.798, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2025, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15ª) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas. Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 166 que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el cassette con el número del expediente y el nombre de las partes. Termino, se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
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