REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO. AP21-R-2025-000551
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000712
PARTE ACTORA: MARGARETH YILIBETH CHAPARRO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.845.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.596.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SMI CARACAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 2011, bajo el número 17, tomo 140-A; SANTAFE GROUP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2014, bajo el número 22, tomo 220-A; y, de manera personal y solidaria, las ciudadanas: MARTHA DEL ROSARIO CACUA DE SANTAFE y FRANCY ZULAY SANTAFE CACUA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.524.174 y V-14.277.873, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME PIRELA y Otros, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.157.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas fecha 10 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en Un Solo efecto, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2025.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del escrito consignado en fecha 12 del mes y año en curso, suscrito por la apoderada judicial la parte demandada, abogada Sayrelis Ramírez, con relación a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de los corrientes. A los fines de resolver la presente solicitud este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la N° 811 del 12 de junio de 2008, donde indicó que “… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”.
Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
El lapso al cual se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fue ampliado por cuanto consideró el Tribunal Supremo de Justicia que el mismo carecía de racionalidad y mediante decisión N° 124 del 13 de febrero de 2001 y la N° 202 del 13 de julio de 2000, entre otras, estableció: “…que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil...”. Tenemos entonces que la sentencia fue dictada el día 08 de mayo de 2026 y los cinco (5) días hábiles transcurrieron de la siguiente manera: lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14 y viernes 15 de mayo de 2026; visto que la misma fue solicitada en tiempo hábil, se admite la aclaratoria. Así se establece.-
Por tanto, este Juzgador pasa a examinar y decidir la precitada solicitud en los términos siguientes:
La apoderada judicial de la parte demandada solicita la aclaratoria, en los siguientes términos: “… solicito aclaratoria por cuanto hubo condena en costas a esta representación y la parte actora no compareció ni por si ni por medio de abogado, asi (sic) como tampoco realizó ningún tipo de defensa o contradicción el dia (sic) de la audiencia por tanto, solicitamos sea aclarado mencionado (sic) dispositivo. Es todo”.
Al respecto, ha señalado en forma reiterada por la doctrina y la jurisprudencia patria que la condenatoria en costas es de naturaleza procesal, por lo que la norma que impone al Juez sentenciador, el deber de pronunciarse sobre su condena, si partimos que es la ley procesal, quien se ocupa de regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen. La condenatoria en costas, no es más que uno de los efectos del proceso, y su imposición surge por voluntad de la ley y no porque lo hayan solicitado las partes o de manera caprichosa del Juez, de allí su naturaleza eminentemente procesal. La condena en costas se impone tanto por el vencimiento total en juicio como en una incidencia del mismo.
La doctrina y la jurisprudencia reconoce a la condenatoria en costas como un efecto del proceso, lo cual se puede observar en aquellos casos donde se condena en costas a una de las partes en una incidencia, pudiendo resultar vencedora en el litigio.
Para Ortiz Ortiz, en relación a este particular ha señalado: “La posición más congruente de esta última, máxime si se conecta con las reglas generales de las costas en incidencia, vale decir artículos 274 y 285 del CPC. En atención a ello, es perfectamente admisible que en la incidencia de recusación se condene la parte perdidosa a las costas de la incidencia, entendiendo que las ‘partes’ a que se ha hecho alusión son el recusante y el recusado, porque se trata de una incidencia autónoma que se da en el marco de un juicio entre partes”.
En virtud de lo antes explicado y conforme a lo establecido en los artículos 60 y 61 eiusdem, donde establece que las costas proceden por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrá a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa. Ahora bien, al estar en presencia de una norma de eminente orden público procesal, es lo que conlleva a quien decide, el condenar en costas a la parte recurrente en la presente incidencia, al declararse sin lugar su pretensión en la apelación de la causa que nos ocupa. Así se establece.–
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2026, solicitada por la parte demandada en el juicio incoado por la ciudadana MARGARETH YILIBETH CHAPARRO ARAQUE contra las entidades de trabajo INVERSIONES SMI CARACAS C.A.; SANTAFE GROUP C.A., y, de manera personal y solidaria, las ciudadanas: MARTHA DEL ROSARIO CACUA DE SANTAFE y FRANCY ZULAY SANTAFE CACUA; por cuanto la decisión in comento es clara, precisa, coherente, lacónica y se vale por si misma, aparte que declara la consecuencia jurídica establecida en la ley por la improcedencia de la apelación ejercida, por estar en presencia de un efecto del proceso que es de eminente orden público y que fue declarado así en la respectiva sentencia de fecha 08 del mes y año en curso. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR CASTILLO
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