REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167
ASUNTO: AP21-R-2026-000088
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-001184
PARTE ACTORA: YENNIFER YOHANA CASTAÑEDA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.520.872.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JOLIVALD y Otros, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.334.
PARTE DEMANDADA: MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 47-A, en fecha 06 de agosto de 1968; y, de manera personal y solidaria los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JUAN ERNESTO HERNÁNDEZ RASQUÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.990.851 y V-11.308.015, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO EFRAIN MENDOZA DÍAZ y UBENCIO JOSÉ MARTINEZ LIRA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 314.988 y 36.921, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el Doctor KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero (1º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por acta levantada en fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), inserta al folio doscientos (200) del expediente signado bajo el N° AP21-R-2026-000088, en la cual señaló lo siguiente:
En horas de despacho del día hábil de hoy seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), comparece ante esta Secretaría el ciudadano KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. Quien expone: “Se dio por recibido el presente expediente previa distribución de fecha 13 de febrero de 2026 (folio 197), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, procedente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, a los fines de conocer sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 02 de febrero de 2026 (folios 191 al 194, ambas inclusive), donde se declaró LA REPOCISIÒN DE LA CAUSA al estado de que se libren boletas de notificaciones a las partes demandadas, todo ello en la demanda incoada por la ciudadana YENNIFER YOHANA CASTAÑEDA SALAZAR, contra el MATERNO INFANTIL, C.A., (MATINCA), así como a los demandados de manera personal, ciudadanos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.990.851 y HERNANDEZ RASQUIN JUAN E, titular de la cedula de identidad Nº 11.308.015, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales. En fecha 02 de marzo del año en curso, se fija mediante auto, la fecha para la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 06 de mayo de 2026, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Ahora bien, el abogado UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 22 de abril de 2026, publica en redes sociales declaraciones en mi contra, usando de forma grosera, frases las cuales denotan que pone en duda la credibilidad de quien suscribe, razón por la cual mi criterio hacía el referido profesional del derecho se encuentra afectado, y a los fines que no quede duda alguna de la confianza, credibilidad de mis decisiones, mi sano criterio, mi imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre he mantenido en todas las causas bajo mi conocimiento como Administrador de Justicia, garante de las normas constitucionales y legales, por tal motivo y acogiendo el criterio de la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, realizo la presente acta tal y como lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 84 del Código de Procedimiento Civil,. En razón de ello y al haber ocurrido así los hechos, a los fines que no se vea comprometida mi imparcialidad en el expediente, invocando los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente, y, a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que me INHIBO para conocer de la presente causa incoada por la ciudadana YENNIFER YOHANA CASTAÑEDA SALAZAR, contra el MATERNO INFANTIL, C.A., (MATINCA), así como a los demandados de manera personal, ciudadanos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.990.851 y HERNANDEZ RASQUIN JUAN E., como lo prevé la sentencia de la Sala Constitucional de nuesto Alto Tribunal, supra mencionada – N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003 – donde se establece la posibilidad que el Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Para concluir, dicha inhibición es prudente, en aras de una justicia que además de imparcial y transparente (artículo 26 de Nuestra Carta Magna), debe excluir cualquier duda al respecto, garantizando en todo momento el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la igualdad procesal de las partes, la sana crítica, entre otros….
Se debe destacar, con respecto a la competencia subjetiva, inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, que el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, señala al respecto lo siguiente:
Con el término competencia subjetiva se quiere aludir a la aptitud formal y subjetiva, y la idoneidad que deben reunir los funcionarios judiciales (jueces, secretarios, peritos, expertos, etc.) para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley, en un proceso judicial determinado o específico.
(…omissis…)
De tal forma que la competencia subjetiva no es sólo una facultad de las partes para lograr la justicia idónea, transparente e imparcial sino que, como el juez está sometido a un deber ineludible de sentenciar, se le permite zafarse de ese deber personal y permitir que otra persona ocupe el lugar del juez en un caso concreto. El primer punto de vista, de las partes, se denomina recusación y el segundo, desde el ángulo de los funcionarios judiciales, inhibición.
Para ahondar más al respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido, a los fines que no quede duda alguna de la confianza, credibilidad de las decisiones, ni el sano criterio, ni imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre deben quedar incólumes en un justiciable como Administrador de Justicia, garante de las normas constitucionales y legales, por tal motivo se trae a colación el criterio de la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dice lo siguiente:
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Finalmente, la Sala considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, asimismo, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de septiembre de 2002, sobre la base de una motivación distinta, debe ser confirmada. Así se decide.
Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos: Lo dicho por el Juez inhibido, que nos merece fe pública, pues se trata de un funcionario actuando en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, que al igual que todo funcionario público tiene responsabilidad derivada de las consecuencias de sus actos. Así mismo, señala el inhibido que, el abogado Ubencio Martínez, en fecha 02 de marzo de 2026, publica en redes sociales declaraciones en contra del citado funcionario judicial, siendo despectivo y poniendo en duda la credibilidad del mismo, en virtud de ello, considera estar inmerso en las circunstancias de la sentencia parcialmente transcrita. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, este Tribunal a los fines de garantizar una justicia imparcial y en virtud de los hechos fundamentados por el Juez que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia declara Con Lugar la inhibición propuesta por el Doctor Karim Alejandro Mora Rodríguez, en la presente causa, Juez del Juzgado Primero (1º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por Doctor KARIN ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero (1º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 24 de septiembre de 2024, de conformidad a lo previsto en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Primero (1°) de Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
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