REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de mayo dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO. AP21-R-2025-000571
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-00876

PARTE ACTORA APELANTE: MAIKEL ANÍBAL LÓPEZ MANRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.086.553.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ROJAS VALERO, BETYULLY MERCEDES OROPEZA GONZALEZ y RICARDO JOSÉ MARÍN MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.870, 90.769 y 104.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA NO APELANTE : MARIANA ROSO, RAQUEL CASTEJÓN, JUAN NATERA, YONAIKER OROPEZA y ANNA JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.304, 110.050, 320.463, 323.564 y 328.212, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en Un Solo Efecto mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2025.

-I-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 19 de diciembre de 2025, asimismo se dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 09 de enero de 2025, en virtud de la de apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto de admisión de prueba dictado en fecha 17 de noviembre de 2025, emanado del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en Un Solo Efecto mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2025; así mismo, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó en esa oportunidad la fecha para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, el día 14 de mayo de 2026, a las 11:00 am. .
En fecha 14 de mayo de 2026, esta alzada celebró la audiencia oral y pública, ahora bien, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra el auto de admisión de prueba de fecha 17 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto in comento; y TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no estar dentro del supuesto establecido en el artículo 64 eiusdem.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrente apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 17 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la admisión de la prueba de informes a las entidades financieras: (i) Banesco, en relación a la cuenta Todoticket; (ii) Banesco Panamá, y la inspección judicial promovida.

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estuvo ajustada a derecho al negar las referidas pruebas.Así se establece.

-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
El apoderado judicial de la parte actora apelante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:

Buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario y demás personas presentes , la contraparte; bueno efectivamente el presente recurso se ejerce en representación del demandante en su caso original, la misma va en contra de la decisión emanada del Tribunal Octavo de Juicio de fecha 17 de noviembre del año dos mil veinticinco, a través de la cual se declaro inadmisible, específicamente voy a tratar unos de los puntos que están ahí y señalado que es la prueba de informe que se requirió de Banesco Panamá para que informara en relación a los movimientos y transacciones que se ejecutaron en esa cuenta que durante de un período determinado que es del año 1993 al 2025, aquí bueno inicialmente esta represtación considera que ese auto o la Inadmisibilidad de esa prueba en primera instancia involucra el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que el Juez dice que está indeterminada y no esta precisa el número de cuenta que a través se solicita , esta representación considera que si hay y se colocó dentro del escrito de promoción bajo su debida oportunidad en primera instancia la identificación plena del titular de la cuenta que es mi representado y demandante en este caso, están sus documentos de identidad con el cual se hizo la apertura también de la cuenta y además señala los números que si bien es cierto aquí quedo también algo que es un hecho público y que se puede verificar también cuando hablamos de una cuenta bancaria específicamente no todo los números corresponden específicamente a las cuentas como tal, en la identificación completa hay unos números sobre todos los iniciales que anteceden que en primera instancia …, pude ser en el caso preciso de esta cuenta el banco que corresponde luego la agencia donde esta establecida y hay una codificación interna y posterior esta el numero de cuenta que identifica como tal, aquí se considera que en el expediente hubo una determinación de todos los datos a efectos de lo que se ve y de lo que se exige dentro de la Legislación venezolana; adicional a que se considera un formalismo que no concuerda con lo que establece la Ley ya que esto esta vinculado al principio de la realidad sobre la forma, no podemos después, verdad, la obligación de identificar, este…., evitando esos formalismo que no se requieren, vuelvo y repito la determinación esta basada pero mas allá de eso, considero también que la interpretación, el vicio de interpretación que hace el Juez es de suma importancia también, ya que esta valorando la prueba , cosa que en el auto de admisión no corresponde la valoración de una prueba , el Juez debe de verificar teóricamente en su auto de admisión la legalidad y pertinencia de cada uno de los elementos probatorios promovidos, en este caso el Juez fue mas allá , dice que esta determinada tomar en cuenta eso, de una sentencia que esta vinculado respecto a estos dos vicios que son las sentencias 309 de la Sala de Casación Social del 13 de julio del año 2022, que establece efectivamente que el Juez debe verificar los requisitos de legalidad y pertinencia con respecto a una determinada prueba ; de igual forma en la Sala constitucional en la sentencia 389 del 10 de junio del año 2013 , también realizo un criterio vinculante en este caso con respecto a lo que tiene que ver con la promoción de la legalidad y la pertinencia de la prueba ; yo creo que aquí también es importante esta prueba también adicional , ciudadano Juez a efecto de este caso es de suma relevancia , ya que indica que efectivamente esa prueba mal…., para determinar que efectivamente que al trabajador le fueron pagados conceptos salariales a través de dicha cuenta en m moneda extranjera en divisas y por eso y por eso se repela y se hace tanto …., aquí consideramos , como ya lo dije previamente que se esta violentando con ese auto de inadmisibilidad del Tribunal A quo, que se violenta en primera instancia el principio de la realidad sobre la forma como ya dije, luego consideramos o esta representación considera que hay una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , en ese sentido esta representación solicita a este Tribunal en primera instancia que admita el presente recurso , que lo declare con lugar , luego que revoque el auto emanado del Tribunal Octavo de juicio que decreto Inadmisible esta prueba de informe a Banesco Panamá y como ultimo punto que ordene la admisión de la prueba de informe correspondiente a…, disculpe la redundancia, la prueba de informe para que Banesco Panamá le informe a este Juzgado a través de los canales pertinentes con respecto a todos los autos y los movimientos de esta cuenta , siempre tomando también en consideración que se realice a través de los canales que establece por tratarse de un Banco que se encuentra en el exterior con apoyo a los órganos pertinentes que establece el Estado para hacer la solicitud internacional de esta prueba de informe y que así sea decretado en su finiquito. Es todo ciudadano Juez.
Juez: Su apelación, por lo que oí es solamente sobre la prueba de informe a la entidad financiera Banesco Panamá y con relación a los otros, usted queda conteste no hace ningún tipo de acción?
Parte Actora Apelante: Sí, tal cual únicamente.
Juez: Usted puede decirme en que punto especificadamente el Tribunal hizo valoración alguna en cuanto a esa prueba
Parte actora apelante: Esta representación considera que es una valoración, porque mas allá lo que debe de ver de los principios ya establecidos para la pertinencia y legalidad que aprueba el requisito de verificar un numero de prueba si esta o no contesto a efecto de esta representación considera que es una valoración como tal de la prueba, es la interpretación que n nosotros le damos y ahí es donde consideramos también que el Juez incurre en los vicios que ya se mencionaron previamente.

Los apoderados judiciales de la parte demandada no apelante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señalaron:
Buenos días ciudadano Juez y a todos los presentes en nombre y representación de Banesco expongo los alegatos de nuestra defensa en cuanto al único punto apelado , lo primero es dejar constancia que el demandante apela sobre cuatros puntos de los cuales desarrolla hoy uno solamente, es decir; el desiste de los demás puntos de apelación en relación a esta prueba de informe Banesco Panamá, el demandante solicita la prueba de informe a este ente extranjero de todas las transacciones extranjeras del demandante desde el año 1993 hasta el 2025 , indicando únicamente la información del demandante su nombre, apellido y cédula de identidad , no indica el numero de cuenta al cual se va a remitir la información del ente extranjero , ni tampoco indica un dato tan fundamental que es la dirección al Banco al cual se va a requerir el informe , mas aun de lo que estamos hablando ciudadano Juez , este es una prueba de in forme dirigida a un ente internacional con un lapso ultramarino donde deben cumplirse una serie de formalidades porque intervienen en su proceso de tramitación entes internacionales , entonces en cumplimiento al artículo 8 de la Convención Interamericana de Exhortos y Cartas Rogatorias, no podrían tramitarse las pruebas de informes con lapsos ultramarinos sino esta la dirección vigente , es decir no solamente es indeterminada pero coincidimos en lo que señala el Tribunal de instancia en relación en que la prueba indeterminada y no solo porque es indetermina da sino que es imposible discusión , porque en cuanto la prueba salgan del Tribunal al Ministerio de Relaciones Exteriores en la sesión consular y luego vayan al Consulado de la República de Panamá , quien luego debe de remitirlo al Consulado de Panamá que lo va a remitir a un Tribunal de la misma instancia que n este Tribunal a donde se va a dirigir , el demandante vio algo tan fundamental como la dirección, es por ello ciudadano Juez que solicitamos que en preservación del principio de igualdad procesal no se pueden suplir este tipo de ausencia y omisiones y por respeto al derecho de defe4nsa de nuestra representada al principio de celeridad jurídica y a la tutela judicial efectiva solicitamos que se declare firme la sentencia de primera instancia y sin lugar el recurso de apelación en relación a este punto.
Buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario y demás asistentes, quisiera hacer acotación respecto a una mención que hace la contraparte , la parte recurrente respecto en que el Juez incurre en exacerbar formalismos procesales al negar esta prueba , en virtud de que se señala numero de cedula, nombre completo , parte del numero de cuenta y que al tomar en consideración en que el numero de cuenta no esta completo , EL Juez incurre en un mero formalismo y por eso violenta los principios de los derechos laborales , sin embargo, hay que entender la naturaleza de esta prueba, esto es un a prueba que incluye un lapso ultramarino en la que intervienen no solamente el Tribunal que conforma el circuito judicial del trabajo del área metropolitana de caracas, sino además intervienen las oficina de asuntos consulares , ministerio de relaciones exteriores , además intervendrá la cancillería panameña , y por su puesto también un Tribunal de igual jerarquía en Panamá para poder ejecutar a través de una comisión judicial lo respecto a esta prueba , lo cual no es un formalismo el hecho de que el numero debe de estar completo , de que la dirección a la cual donde va dirigida , el informe debe de estar descrito allí, por lo cual cuando el Juez hace referencia a que debe ser preciso , debe ser determinado y hay que darle información detallada a todos estos organismo os que van a colaborar con la justicia venezolana para poder proporcionar este informe, cuando no existe este tipo de datos con el numero de cuenta, cuando no existe este dato como numero de pasaporte que es el documento por el cual se apertura una cuenta en el extranjero , no con el documento de identidad nacional , esto hace mas bien imposible la ejecución , nos podemos poner en un escenario en el cual , okey , admitimos la prueba y lo remitimos a la cancillería panameña , a quien se lo va a entregar la cancillería Panameña, a cual de las jurisdicciones en Panamá se lo van a entregar , donde esta ubicada la sede de Panamá , para poder dirigir ese informe , okey lo recibe la agencia de Banesco Panamá , a quien se lo va a dirigir , quien es la persona, porque ni siquiera esta el numero de pasaporte por el cual se apertura el documento de identidad o el número de cuenta completo; lo cual no es un formalismo sino que realmente es esencial este tipo de datos para poder ejecutar este tipo de in forme sobre todo colaborar con todos los organismos que van a intervenir en ete proceso de proporcionar este informe , muchísimas gracias.


-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de apelación versa sobre el auto dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informe a la entidad financiera Banesco Panamá, en los siguientes términos:

En cuanto a la marcada como el literal (sic) 6) en el entendido que solicitaron a la entidad financiera BANESCO PANAMÁ, sea remitida mediante informe, lo concerniente al ciudadano MAIKEL ANÍBAL LÓPEZ MANRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.086.553, los estados de cuenta y consultas de detalles de transacción desde el año 1993 hasta la presente fecha (junio 2025), vinculados a la cuenta identificada con el Nº ********7416., (sic) este Órgano Jurisdiccional, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA, por cuanto, no señaló de manera, precisa, detallada y completa el número de cuenta bancaria, perteneciente a la parte demandante. (Negrillas del Texto Original)

Punto Previo:
Se desprende de los autos, específicamente del folio 26 del presente expediente, diligencia de fecha 20 de noviembre de 2025, suscrito por el abogado Juan Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas in comento, específicamente de la negativa del A-quo de admitir: (i) prueba de informe dirigida a Banesco, cuenta en Bolívares, correspondiente a la tarjeta de alimentación Todotickets; (ii) prueba de informes a Banesco Panamá; y, (iii) la inspección judicial solicitada.
Ahora bien, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación por esta Alzada, en el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte actora apelante se refirió en su argumentación, al momento de exponer la motivación de su apelación, únicamente a la inadmisión de la prueba de informe a la entidad financiera Banesco Panamá, sin hacer señalamiento o referirse en cuanto a las demás pruebas negadas y mencionadas en su diligencia de fecha 20 de noviembre de 2026, respondiendo ante la interrogante de este Juzgador con respecto a la apelación ejercida contra un grupo de pruebas no admitidas, que solamente se iba a referir en cuanto a la alegada en su exposición; lo cual se puede verificar de la reproducción audiovisual correspondiente al presente expediente en el tiempo siguiente: entre los once (11) minutos con trece (13) segundos y a los once (11) minutos con veintiocho (28) segundos.
En virtud de lo anterior expuesto, se está en presencia de un desistimiento tácito con respecto a la apelación ejercida contra la prueba de informe dirigida a Banesco, cuenta en Bolívares, correspondiente a la tarjeta de alimentación Todotickets, y la inspección judicial solicitada, por cuanto en ningún momento el apelante llegó a motivar las consideraciones correspondientes para hacer valer la defensa interpuesta contra la inadmisión de las citadas pruebas; por tal motivo este Juzgado declara el desistimiento tácito en cuanto a la apelación contra la negativa a admitir dichas pruebas. Así se establece.-

Dilucidado lo anterior y partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes distintos de los medios que anteceden; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que, de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba de que se trate.
Analizado lo anterior, se observa que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, negó la admisión del medio probatorio de informe a la entidad financiera Banesco Panamá por considerar que, no señaló de manera precisa, detallada y completa el número de cuenta a la cual se iba a requerir la información.
En este sentido, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la prueba de informe sólo se efectuará sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros documentos que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean partes en el proceso. La prueba de informe, señala el Doctor Juan García Vara, en su obra literaria Prueba Laboral en Venezuela, que este medio probatorio, no se puede bajo ninguna circunstancia utilizar para solicitar información ni de la contraparte, ni al tercero, es decir, como si se tratara de un testigo, a manera de interrogatorio, tampoco puede utilizarse para que el propio promovente informe sobre los hechos que guardan relación con la causa, igualmente señala que, para este medio de prueba se debe aportar la información de manera precisa, concreta y detallada.
Del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se evidencia que solicitó la prueba de informe conforme al artículo 81 de la Ley ejusdem para que el Tribunal correspondiente librara el respectivo oficio solicitando información sobre la cuenta identificada con el número “********7416”, como se aprecia al vuelto del folio 14 del este expediente, evidenciándose que la información del número de cuenta se suministró de forma parcial, lo cual al tratarse de una información concerniente a la propia parte demandante, considera quien aquí decide, debe conocer, aunado al hecho que es carga de quien solicita el medio probatorio aportar todos los datos necesarios, a los fines de obtener la información requerida, como se explicó supra. Así se establece
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, la parte promovente pudo ser previsiva y aportar la identificación completa del número de cuenta, sobre la cual solicitaba la información. Así se establece.-
En virtud de todo lo anteriormente analizado, este Juzgador llega a la conclusión, sin equivoco alguno, que el A-quo se pronunció en el auto hoy recurrido ajustado a derecho, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación propuesta. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra el auto de admisión de prueba de fecha 17 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto in comento; y TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no estar dentro del supuesto establecido en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto (5º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

ABG. HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO