REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: AP21-R-2026-000225
ASUNTO: AP21-L-2025-001708
PARTE ACTORA APELANTE: RAMON ANTONIO MORALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.575.170.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: YEROBI JAVIER SALVATIERRA NAVAS, ORLANDO APONTE Y OSCAR DELGADO ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 287.625, 125.455 y 124.262, respectivamente
PARTE DEMANDADA: AEROSERVICIOS GLECO 904 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 205-A; y, LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el Nro. 80, Tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: OSCAR SPECHT SANCHEZ y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° Nº 32.714
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2026, por el abogado Orlando Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el DESISTIMIENTO de la demanda incoada; dicha apelación fue oída en ambos efectos el 13 de Abril de 2026.
-I-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 16 de abril de 2026, asimismo en fecha 21 de abril de 2026, se dictó auto dando por recibido el presente asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2026-000225, el cual guarda relación con el asunto principal AP21-L-2025-001708 correspondiente a la Apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2026, por el abogado Orlando Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 28 de abril de 2026, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el día martes diecinueve (19) de mayo de 2026, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SE REVOCA el acta de fecha 25 de marzo de 2026, levantada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de por recibida la presente causa y deje transcurrir el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral, en cuanto a que el cómputo de la celebración de la audiencia preliminar empezará a transcurrir el día siguiente de haber recibido el presente expediente, en el entendido que la codemandada AEROSERVICIOS GLECO 904 C.A., se encuentra notificada tácitamente del auto dictado en fecha 28 de enero de 2026 y 11 de marzo de 2026, respectivamente; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
-II-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO
De acuerdo al acta del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de marzo de 2026, se pronunció de la sioguiente manera:
… En el día hábil de hoy Miércoles (25) Marzo de dos mil veinticiseis (sic) (2026), siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece la parte la demandada AEROSERVICIOS GLECO 904 C.A. Y LASER AEROLINES, , (sic) el abogado : (sic) SPECHT SANCHEZ OSCAR - IPSA Nº.32.714 , carácter que se evidencia en Poder notariado de la Empresa AEROSERVICIOS GLECO 904 C.A. Por ante la Notaria publica (sic) de Caracas, de fecha 04/06/2024, bajo Nº.17, Tomo 44, Folios 60 al 62, que se acompaña en 3 útiles (sic) marcado con la letra “A”.previa (sic) presentación de su original y el segundo Poder notariado de la Empresa LASER EROLINE C.A. . (sic) Por ante la Notaria publica QUITA (sic), del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 27/04/2016, bajo Nº.31 Tomo 49, Folio 104 al 1062, que se acompaña en 4 folios utiles (sic) marcado con la letra “B”.previa presentación de su original. En cuanto a la parte Actora, este despacho deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado Alguno, Motivo por el cual. Este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara el desistimiento , de conformidad con el Articulo 130 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.
-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buenos días ciudadanos presente, yo soy apoderado judicial de l parte actora, estoy aquí para apelar de la sentencia del 25 de marzo de 2026, ciudadano juez manifiesto mi inconformidad porque la causa no debió ser distribuida, ya que el secretario no certificó las diligencias hechas por el alguacil, esto es de orden publico, en consecuencia se me violo el derecho a la defensa, ya que no se computaron…, se me violo mi derecho a la defensa, ya que no existe… no había seguridad jurídica, porque… para los pasos del proceso, porque…, ya va…, para los pasos del proceso , porque no se…, no se.. complemento los pasos para realizar la audiencia preliminar , según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Del Trabajo , por tal razón, en consecuencia pido sea declarado con lugar dicha apelación. Es todo.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada no apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada por esta Alzada, señaló lo siguiente:
Buenos días doctor, gracias por atendernos en el día de hoy , la presente apelación Versa sobre el recurso que ejerce la parte actora en virtud del Juzgado de sustanciación que declaro desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora el día de la celebración de la audiencia preliminar , ahora bien , no se ha expuesto los motivos acá por las cuales se justifica la incomparecencia de la parte actora por hecho fortuito o fuerza mayor que le hayan impedido asistir a la audiencia preliminar mas allá , aun cuando hay tres apoderados acreditados en el proceso, en el momento de la audiencia preliminar el Tribunal constato que efectivamente habían cumplido con todas las formalidades para la celebración de la audiencia , motivo por el cual la inicio y dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado que es la representada , es por ello que el Tribunal de sustanciación procedió a declarar como bien lo establece el Código Orgánico Procesal del Trabajo que la incomparecencia de la parte actora provoca el desistimiento del proceso y así lo decidió y solicito de este Tribunal una vez verifique que efectivamente se cumplieron con los tramites para la notificación de las partes y su debida certificación por el secretario del Tribunal tome la decisión que ha bien pueda tomar con base al contenido del expediente que amablemente solicito sea revisado. Es todo ciudadano Juez.
-IV-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada en el acta de fecha 25 de marzo de 2026, que declaró el desistimiento de la demanda por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar primigenia, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa ha subido a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, en su debida oportunidad procesal, delatando un vicio en cuanto al cómputo del lapso para celebrar la audiencia, por cuanto el Tribunal mediante auto señaló que era a partir del momento de la notificación de la codemandada Aeroservicios Gleco 904, C.A., mientras que el cartel establecía que era a partir de la certificación del secretario, una vez se hubiera practicado la misma, por tal motivo este Juzgador considera hacer las siguientes acotaciones, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto.
En fecha 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fase de sustanciación, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia por el territorio y declina la competencia en los Juzgados del Estado La Guaira (folios 52 al 55, ambos inclusive).
La representación judicial de la parte actora apela contra la referida decisión, en fecha 18 de noviembre de 2025, y el Juzgado in comento mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2025, entiende dicha apelación como una regulación de competencia y ordena la remisión del expediente a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, conociendo al respecto el Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidiendo la causa en fecha 17 de diciembre de 2025, declarando la competencia en los Juzgados de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa al Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando subsecuentemente la notificación del codemandado Aeroservicios Gleco 904, C.A., a los fines de la celebración de la audiencia preliminar (folios 69 al 74, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 28 de enero del presente año el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establece que, la celebración de la audiencia preliminar se realizaría al décimo (10º) día hábil siguiente a esa fecha, a las 09:00 a.m., con posterioridad, el referido Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2026, y en acatamiento a la sentencia de Alzada antes mencionada, ordena la notificación de la codemandada Aeroservicios Gleco 904, C.A., librándose el respectivo cartel de emplazamiento donde se lee “…en consecuencia deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edf. Centro Financiero Latino, a las 9:00 A.M. del DECIMO (sic) (10º) DIA HABIL (sic) SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación…”, (negrillas del texto original), lo cual se aprecia al folio 89 del expediente.
Se aprecia diligencia de fecha 09 de marzo de 2026, suscrita por el ciudadano Ivanhoe Rincones, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la codemandada Aeroservicios Gleco 904, C.A., así como auto de fecha 10 de marzo de 2026, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordena la inclusión del asunto al sorteo para la celebración de audiencias preliminares al décimo (10º) día hábil siguiente a la fecha del auto, lo cual se verifica a los folios 91 al 93 del expediente. Ahora bien, con el auto último mencionado, de fecha 10 de marzo de 2026, el Juzgado que conoce en fase de Sustanciación, crea una dicotomía entre lo establecido en el auto y lo plasmado en el cartel de notificación.
Así, las cosas debe este Juzgador señalar que conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo nos dice que el cómputo para la celebración del acto in comento iniciará al día siguiente de la constancia que haga el Secretario en autos, para la comparecencia del demandado, en el caso concreto del codemandado, motivo por el cual a juicio de este Sentenciador el Tribunal que conoció en fase de sustanciación del presente expediente, incurrió en una incompetencia funcionarial, en virtud que no le está dada la facultad para dejar constancia de las notificaciones realizadas por el alguacil al Juez o al Tribunal, es una función que le está dada única y exclusivamente al Secretario, de hacerlo diferente a la norma o certificar la actuación otro funcionario distinto a éste – Secretario -, se yerra en la decisión asumida. Tanto así, que la norma Adjetiva Laboral establece las funciones taxativas de los funcionarios que comprenden los Tribunales del Trabajo, vale decir del Alguacil, Secretario y Juez, en sus diferentes articulados, específicamente en el Título II y sus diferentes Capítulos que lo conforman.
Bajo el mismo hilo argumentativo, se debe destacar que la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado en pacíficas y reiteradas ocasiones con respecto a la certificación de las notificaciones realizadas por los alguaciles, las cuales deben ser certificadas por el Secretario y solamente no se certificarán cuando estemos en presencia de notificaciones: (i) expresas o (ii) presuntas o tácitas; entre estas sentencias encontramos la N° 21, de fecha 21 de febrero de 2013, de la cual se extrae parte de su contenido, que nos establece:
La Sala de Casación Social en la Sentencia N° 1.257 de 2005, caso: MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., interpretó el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma:
De la transcripción que precede se evidencia que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene los principios que deben orientar la actuación del Juez laboral, destacándose entre ellos, la brevedad y la celeridad.
El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.
Seguidamente, el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación.
En párrafo aparte, continúa, el mencionado precepto legal estableciendo la posibilidad de notificación del demandado a través de medios electrónicos y remite en cuanto a la certificación, en el caso de esta modalidad de notificación, a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando, nuevamente que, a partir de la certificación es que comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Por último, alude el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la posibilidad que tiene la parte demandante de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Asimismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.
De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.
No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta Sala el pronunciamiento del Tribunal de alzada que ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a la procedencia del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide.
De igual manera, y siguiendo el mismo hilo argumentativo, tenemos la sentencia N° 502, de fecha 04 de julio de 2013, de la misma Sala, la cual señala:
… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Precisamente, sobre la necesidad de observar rigurosamente las formas establecidas en la Ley para la notificación, se expuso en la sentencia Nº 383 aludida:
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.944 de 10 de octubre de 2005, dictada con ocasión a la solicitud de amparo presentada contra la decisión de un Juzgado Superior Laboral, y analizando el contenido del artículo 126 en referencia, estableció lo siguiente:
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011].
La jurisprudencia de manera abundante, ha establecido que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso es impositiva, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, los formalismos que ha dispuesto el legislador en las leyes procesales, son aquellas donde el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los justiciables, siendo ello uno de sus objetivos básicos, por esto, y en atención al debido proceso concatenado con el principio de la legalidad de las formas procesales, donde señala que los actos procesales se deben producir de acuerdo a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la Ley les atribuye.
Se trae a colación el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación metódica debe indicarse que, si bien del artículo 257 de la Constitución Nacional establece el principio antiformalista, donde establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no se puede concluir, por ello, que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Debe entenderse que, la dirección del proceso es totalmente independiente del deber de impulsarlo por las partes actuantes en juicio, quienes tienen la carga procesal durante el proceso a objeto de lograr el cumplimiento de las diferentes fases hasta lograr la sentencia de mérito que resuelva el controvertido planteado e interpuesto en Sede Jurisdiccional, por esto, la dirección del proceso está inspirado en la valoración del interés público y social que se desprende de todos los procesos judiciales, teniendo el Juez a su alcance el poder de administrar justicia de manera activa, eficaz y rápida, por ello, se dice que el Estado siempre tiene el interés inherente al logro de los fines del Derecho, que a la final son los mismos de aquel, los cuales son: la seguridad jurídica, el bienestar común y la justicia.
Apreciándose de lo anterior, en consecuencia, que el Juez de Primera Instancia en Fase de Sustanciación subvirtió el orden público procesal y por ende el debido proceso, en atención a lo explicado, así mismo creó una inseguridad jurídica al declarar que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar transcurriría a partir del momento que constaba en auto la notificación del tan mencionado codemandado, lo cual hizo mediante el auto de fecha 10 de marzo de 2026 (folio 93), una vez practicada la notificación de la codemandada, mientras que el cartel librado se hace el señalamiento que dicho lapso empezará a computarse a partir de la certificación del Secretario del mismo, trayendo igualmente una violación del derecho a la defensa entre las partes. Así se establece.-
Por otro lado, tenemos que en un caso análogo señaló la Sala de Casación Civil, al respecto, en sentencia N° RC-00223, de fecha 07 de abril de 2016, lo siguiente:
Establece el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil que “…Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo….”.
En relación con lo anterior, cabe señalar que la regla general es que todo acto procesal debe realizarse en el modo tiempo y lugar previsto en la ley procesal, cual es el Código de Procedimiento Civil, y las demás leyes de la República, pudiendo el juez o jueza establecer, cuando no sean previstas dichas formas, la que considere más idónea al caso, por cuanto el juez o jueza que conduce el juicio, infrinja aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, esto pudiera menoscabar el derecho a la defensa de las partes.
Al respecto, es criterio de esta Sala en sentencia Nº 096 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez, la cual dispone lo siguiente:
“…señala el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y, sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas. Aunado a lo anterior, queda reiterado que para que proceda la denuncia de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, es indispensable que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas y; se compruebe en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Vale decir, que la comprobación de los elementos antes expuestos, haría procedente la denuncia por quebrantamiento de la forma sustancial del juicio.
Por su parte, el vicio de reposición no decretada delatado trae consigo el interés de retrotraer el proceso a un estado anterior a aquel en que se encontraba para el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sentencia N° 231 del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y Otra contra Sucesión de Luis Enrique Castro).
Criterio asumido por este Sentenciador y que aplicando al caso en concreto, tenemos, como se ha explicado con anterioridad, un quebrantamiento dentro del proceso, específicamente con respecto a la iniciación del lapso para computarse el lapso de comparecencia de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral. Concatenando los hechos con la sentencia supra, se aprecia: (i) que no se cumplió con un formalismo esencial, como lo es la certificación por parte del Secretario de las notificaciones practicadas; (ii) tal circunstancia es imputable al Tribunal Sustanciador y no a ninguna de las partes; (iii) que fue ejercido recurso, para poder verificar tal circunstancia; y (iv) que se haya lesionado el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.-
Ahondando más al respecto, se debe destacar que en la presente causa no estamos en presencia de un acto de nulidad el cual conlleva en sí la reposición de la causa, sino que estamos en presencia de una renovación del acto en lo que respecta al auto dictado en fecha 11 de octubre de 2021, entendiéndose que la reposición se va a distinguir de la renovación, ya que esta última consiste en poner en lugar del acto nulo otro formalmente válido y eficaz, sin afectar el desarrollo del proceso; mientras que la reposición anula lo actuado a partir del acto írrito y retrotrae el proceso a un estado anterior.
Para el procesalista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, la renovación es un acto aislado del procedimiento, es una consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, el cual es sustituido por otro válido que toma su puesto; y la enmienda o rectificación no supone nulidad del acto, sino completar o corregir el acto defectuoso, pero que no es nulo. Pero ello, en ocasiones trae como consecuencia la nulidad de ciertos actos, en el caso particular, tenemos que, se declaró el desistimiento de la demanda por la incomparecencia de la parte demandante, no obstante se aprecia que al referido acto se presentó el apoderado judicial de las codemandadas, en este caso no se puede dejar pasar por alto que compareció la codemandada Aeroservicios Gleco 904, C.A., mediante su apoderado judicial, consignando el respectivo poder, lo cual se aprecia a los folios 107 al 109, ambos inclusive, en consecuencia, se debe revocar la decisión declarada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero se debe tener a la referida codemandada como notificada de manera tácita, en virtud que la notificación realizada no se certificó por el secretario a los fines de tener la validez correspondiente, por tal motivo se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso para celebrar la audiencia preliminar primigenia, en atención a lo establecido en el artículo 128 de la Norma Adjetiva Laboral, lo cual es de orden público. Así se establece.-
Así las cosas, por las razones de hecho y derecho expuestas supra, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes, se Repone la presente causa a los fines que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de por recibida la presente causa y deje transcurrir íntegramente los diez (10) días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar en este expediente, en el entendido, que se revoca la decisión plasmada en el acta de fecha 25 de marzo de 2026 (folio 106), por el referido Despacho. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REVOCA el acta de fecha 25 de marzo de 2026, levantada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de por recibida la presente causa y deje transcurrir el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral, en cuanto a que el cómputo de la celebración de la audiencia preliminar empezará a transcurrir el día siguiente de haber recibido el presente expediente, en el entendido que la codemandada AEROSERVICIOS GLECO 904 C.A., se encuentra notificada tácitamente del auto dictado en fecha 28 de enero de 2026 y 11 de marzo de 2026, respectivamente; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto (5º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
|