REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: AP21-R-2025-000338
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-001432
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA RECURRENTE: DANILO ENRIQUE TAPIA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.157.972.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: LUIS AZUAJE, WILDER MÁRQUEZ, NATALIA DE PAZ, VALERIA VERA y DANIELA ZAMORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.056, 145.571, 86.839, 323.359 y 325.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YPERGAS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 206-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONADA: HENRIQUE CASTILLO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.553.
MOTIVO: Recurso de Hecho ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2026, que negó la apelación ejercida por la parte accionante en fecha 29 de abril de 2026, del auto de fecha 20 de enero de 2026 emanado por ese Tribunal.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el día 08 de mayo de 2026, por la abogada Natalia De Paz, Inpreabogado N° 86.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el asunto principal AP21-L-2024-001432, contra el auto de fecha 20 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de mayo del año en curso, el presente asunto fue distribuido mediante el sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 14 de mayo de 2026 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, instando al recurrente a los fines de consignar copia certificada de las actuaciones de fecha 26 de septiembre de 2025 y 17 de noviembre de 2025, diligencia de fecha 17 de diciembre de 2025, auto apelado de fecha 20 de enero de 2026, diligencia mediante la cual apela de fecha 29 de abril de 2026 y del auto donde se le niega la apelación de fecha 5 de mayo del año en curso, así como de las actas del expediente que crea conducente, en el asunto AP21-L-2024-001432, a los fines que esta Alzada conozca del recurso de hecho y se forme un criterio al respecto. Concediéndole para ello, un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la referida fecha, exclusive. En el entendido que, previamente precluido el lapso último mencionado y verificada la consignación de las actuaciones in comento, empezará a transcurrir el lapso de ley para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre del año en curso, se recibió diligencia suscrita por la abogada Natalia De Paz, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigna las copias certificadas de las actuaciones requerida por este Tribunal y especificadas supra, así como de otras que consideró pertinente.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte demandada presenta escrito recurriendo de hecho contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2026, lo cual hizo en los siguientes términos:
… Es el caso que, en fecha 20 de enero de 2026, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó sentencia interlocutoria, en respuesta a nuestra diligencia, indicando lo siguiente:
‘En virtud de lo solicitado, este Juzgado señala que la presente causa se encuentra en el proceso de traducción de las actas procesales, en virtud de que la empresa se encuentra en el extranjero, y el Tribunal esta obligado a realizar las traducciones respectivas, dichas actas serán remitidas al tercero llamado al presente caso, motivo por el cual, la causa no se encuentra suspendida, más por el contrario, este Tribunal, ha actuado diligentemente a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a las partes presentes en este caso. Es importante destacar que para este caso en específico, donde la empresa llamada como tercero no esta domiciliada en el territorio nacional, el lapso que usted señala de 90 días para la notificación del tercero llamado en garantía, no es aplicable a este caso, ya que la notificación, siendo de Orden Público, no puede ser relajada bajo ningún concepto, con la finalidad de que el tercero llamado en garantía debe ser notificado para que pueda comparecer a la audiencia preliminar y ejercer sus derechos y cargas procesales en igualdad de condiciones que el demandado, ya que, de no asistir, se aplicaría la consecuencia jurídica del artículo 131 de la LOPTRA, para mas abultamiento, una sentencia solo puede afectar a quien ha sido parte en el proceso, sin la debida notificación, el tercero no quedaría vinculado y el demandado no podría ejecutar la sentencia dictada a su favor, siempre que así sea decidida’ (negritas mías).
Como consecuencia de ello, el pasado 29 de abril de 2026 nos dimos por notificados de la referida decisión y apelamos de la misma.
Sin embargo, en fecha 5 de mayo de 2026 el Tribunal ‘(…) NIEGA LA APELACIÓN contra el auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), por cuanto es un auto de mero trámite (…)’; siendo por esto que, en este acto, Recurrimos de Hecho en contra del auto de fecha 05 de mayo de 2026.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO. SOBRE LA ERRÓNEA CALIFICACIÓN DEL AUTO RECURRIDO COMO AUTO
DE MERO TRÁMITE
Tal como se expresó en el capítulo anterior, el auto dictado en fecha 5 de mayo de 2026 negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 20 de enero de 2026, bajo el argumento de que esta última constituye ‘(...) un auto de mero trámite (...)’.
Dicha calificación resulta abiertamente errada, por cuanto desconoce la verdadera naturaleza jurídica de la decisión impugnada, así como la doctrina reiterada del Tribunal Supreme Justicia sobre la materia.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en relación con los autos de mero trámite, al señalar que:
‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que, por no producir gravamen alguno las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez’. (Negritas y subrayado propios).
De la doctrina transcrita se desprende, por argumento en contrario, que no constituye un auto mero trámite aquella decisión que:
1. Resuelve una cuestión controvertida;
2. Produce un gravamen procesal a alguna de las partes;
3. Impone una carga procesal indebida o desproporcionada; o
4. Afecta derechos constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el acceso a la justicia.
Por su parte la Sala de Casación Civil, sobre los autos de mero trámite, ha desarrollado manera reiterada y consistente su doctrina estableciendo lo siguiente:
‘...De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente: ‘…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner final juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los auto de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...’. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A., contra José Carlos Cortes Cruz). (Destacado de la Sala)’.
De la doctrina transcrita se reafirma que la calificación de un auto como de mero trámite no depende de su denominación formal, sino de su contenido y de las consecuencias jurídicas que produce en el proceso. En consecuencia, no puede ser considerado de mera sustanciación aquel auto que decide una controversia procesal, impide o condiciona la continuación del juicio, o genera un gravamen irreparable a alguna de las partes, pues en tales supuestos excede la función ordenatoria del proceso y se convierte en una verdadera decisión interlocutoria apelable (sic)
Precisamente, estas circunstancias concurren plenamente en el caso de autos.
En efecto, la decisión de fecha 20 de enero de 2026 no se limitó a ordenar un acto de simple sustanciación, sino que resolvió expresamente una controversia jurídica planteada por esta parte, al declarar inaplicable el lapso de noventa (90) días previsto en los artículos 386 y 374 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el argumento de que la empresa llamada en tercería se encuentra domiciliada en el extranjero.
Así, el Juzgado sostuvo -de manera expresa y categórica- que: ‘(...) el lapso que usted señala de 90 días para la notificación del tercero llamado en garantía no es aplicable a este caso (...)".
Con dicha afirmación, el Tribunal modificó el régimen legal de suspensión del proceso, sustituyendo el límite temporal establecido en la ley y en la jurisprudencia por una suspensión indefinida, supeditada a un acto futuro e incierto, lo cual no solo constituye una decisión de fondo sobre un punto controvertido, sino que además produce un gravamen directo y actual a esta parte actora.
Tal criterio contraviene frontalmente lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 348 del 28 de mayo de 2015, caso Pietro Molinari Silvagni contra Royal Vacations C.A., en la cual se estableció con claridad que:
‘(...) vencido el lapso de noventa (90) días, el juicio continuará su curso, haya habido o no notificación del tercero, es decir, la falta de notificación del tercero en ese lapso no suspende ni paraliza indefinidamente la causa, en resguardo de los derechos a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva’ (Destacado propio).
Dicho criterio constituye doctrina pacífica, reiterada y vinculante, e impone a los órganos jurisdiccionales laborales la obligación de reanudar el curso del proceso una vez vencido el lapso legal, sin admitir dilaciones injustificadas que vacíen de contenido los derechos del trabajador.
En el presente caso, la demanda fue interpuesta hace más de un año, sin que hasta la fecha mi representado haya podido siquiera celebrar la audiencia preliminar, permaneciendo privado del pago de sus prestaciones sociales, pese a haber culminado la relación de trabajo hace casi dos años. Tal situación constituye una afectación grave y directa a sus derechos fundamentales, especialmente al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Resulta además contradictorio y revelador que el propio Juzgado haya afirmado, en la decisión de fecha 20 de enero de 2026, que la causa no se encontraba paralizada y que el Tribunal estaba realizando las traducciones correspondientes; sin embargo, en fecha 5 de mayo de 2026, es decir más de siete (7) meses después de admitida la tercería y más de cinco (5) meses después de recibida la respuesta del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dictó un mediante el cual insta a la parte interesada a comparecer para designar al intérprete público realizaría dichas traducciones.
Tal circunstancia evidencia, sin lugar a dudas, que el proceso sí ha permanecido materialmente paralizado, generándose una dilación indebida imputable al órgano jurisdiccional y a la parte interesada en la tercería.
A ello se suma que, conforme a lo previsto en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, pacifica y vinculante del (sic) los Tribunales del país, en el presente caso se ha producido igualmente el decaimiento de la tercería, al haber transcurrido con exceso el lapso legal de noventa (90) días continuos sin que la parte interesada haya desplegado actividad procesal eficaz dirigida a logra la notificación del tercero llamado en garantía.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 593 de fecha 4 de noviembre de 2024, caso Zoraida Garrido contra Juan José Moreno Guerrero y otras, con intervención como tercera de la ciudadana Olimpia Guerrero, estableció de manera expresa que, verificado de las actas que había transcurrido el lapso legal sin impulso procesal por parte de la tercerista, resultaba forzoso concluir el decaimiento de la instancia en la tercería, declarando sin lugar la misma. En dicho fallo, el Alto Tribunal precisó que la falta de impulso dentro del lapso legal evidencia desinterés procesal, lo cual impide mantener suspendida la causa principal, pues ello contraria la finalidad de la institución de la tercería y el principio de celeridad procesal.
Este criterio ha sido igualmente acogido por la jurisdicción laboral. Así, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara, en sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, dictada en el expediente KP02-R-2017-000699, caso Robert Franco y otros contra Policlínica Barquisimeto, C.A., sostuvo que, vencido el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil sin haberse practicado las notificaciones ordenadas, resulta procedente y obligatorio que la causa continúe su curso legal, por cuanto el proponente de la tercería no demostró interés real en su tramitación, conclusión que se desprende directamente del primer aparte del referido artículo 386 eiusdem.
En igual orientación, el Juzgado Octavo Superior del Trabajo, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, expediente AP21-R-2013-001756, caso Pedro Miguel Arias contra Inversiones Nodo Club, CA., afirmó que la suspensión de la causa principal con ocasión de la tercería no constituye una suspensión indefinida, toda vez que el legislador estableció de forma expresa que no puede exceder de noventa (90) días continuos, vencidos los cuales la consecuencia jurídica necesaria es la continuación del juicio, haya habido o no notificación del tercero.
Dicho criterio encuentra respaldo directo en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 1566 de fecha 12 de julio de 2005, en la cual se dejó claramente establecido que el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil contempla dos supuestos diferenciados:
i) la suspensión de la causa principal por noventa (90) días, y
ii) el lapso máximo para practicar las citas y sus contestaciones, concluyendo que, una vez vencido dicho lapso, no pueden practicarse nuevas actuaciones, pues ninguna norma procesal autoriza suspensiones indefinidas, ni siquiera a voluntad de las partes.
De la aplicación concatenada de los criterios jurisprudenciales antes citados, resulta evidente que en el presente caso se configura plenamente el decaimiento de la tercería, al haber transcurrido más de siete (7) meses desde su admisión sin que la parte interesada haya impulsado de manera diligente la notificación del tercero, generándose una parálisis procesal indefinida no prevista en la ley, atribuible a quien solicitó la tercería y tolerada por el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, esta situación no constituye una simple irregularidad formal, sino que produce un gravamen procesal irreparable a esta parte actora, pues:
• Impide la continuación del juicio y la celebración de la audiencia preliminar;
• Priva al trabajador del ejercicio efectivo de su derecho a la defensa;
• Difiriere indefinidamente la obtención de una decisión judicial;
• Y mantiene al demandante en un estado de incertidumbre jurídica incompatible con la naturaleza tutelar del proceso laboral.
En consecuencia, el auto que desconoce el decaimiento de la tercería y mantiene suspendida de hecho la causa no puede ser calificado como un auto de mero trámite, sino que constituye una decisión interlocutoria con efectos sustanciales, susceptible de causar un daño que no puede ser reparado en sentencia definitiva, lo cual lo hace apelable conforme a los principios que rigen el proceso y al derecho al doble grado de jurisdicción.
Negar la apelación interpuesta contra dicho auto, bajo la errónea calificación de ‘auto de me tramite’, implica una lesión directa a los derechos constitucionales de mi representad particularmente al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al acceso a la consagrados en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como al principio de celeridad procesal previsto en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.
Más grave aún resulta tal situación si se considera que mi representado tiene casi dos (2) años de haber culminado la relación laboral sin haber percibido el pago de sus prestaciones sociales y que, a la fecha, ni siquiera ha podido iniciar materialmente el debate judicial de fondo, viéndose sometido a una dilación indebida que vacía de contenido la protección especial que el ordenamiento jurídico reconoce al trabajador.
Por todo lo anterior, resulta palmario que el auto cuya apelación fue negada produce un gravamen irreparable, decide una controversia procesal sustancial y mantiene una suspensión indefinida no contemplada en la ley, razones suficientes para concluir que era plenamente apelable, siendo por tanto procedente y necesario el recurso de hecho interpuesto, a fin de restablecer el orden constitucional y legal vulnerado y garantizar la continuación inmediata del proceso.
Tal como es planteado lo anterior, no puede sostenerse que el auto apelado era de ‘mero trámite’ y, en consecuencia, debe ser tramitado el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación judicial en fecha 29 de abril de 2026 en contra del Auto (sic)de fecha 20 de enero de 2026.
III
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 20 de enero de 2026 dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, admita el Recurso de Apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2026 por esta representación. En Caracas, a la fecha de su presentación. –
(Negrillas y subrayado del texto original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesta la controversia en los términos anteriormente señalados, este Juzgador hace la siguiente disquisición:
Debe entenderse como recurso de hecho, el medio de impugnación que se presenta ante un tribunal superior (jerárquico) para solicitar la corrección de una resolución de un Tribunal de instancia inferior que ha negado o concedido de manera incorrecta un recurso de apelación, vale decir, en cuanto a éste último que, se oye una apelación en un solo efecto (devolutivo) cuando se debió oír en ambos efectos (suspensivo y devolutivo).
Ahora bien, el auto del cual se recurre de hecho, de fecha 05 de mayo de 2026, emanado del Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del siguiente tenor:
Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), presentada por la Abogada Natalia de Paz IPSA Nº 86.639 en su carácter de parte actora, mediante la cual expone: “(…) En este acto me doy por notificada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2026, mediante la cual se decidió la solicitud de aplicación del artículo 386 del código de procedimiento civil, aplicable supletoriamente conforma al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignada en autos en fecha 17 de diciembre de 2025 (…)” en consecuencia, este Juzgado se NIEGA LA APELACION contra el auto de de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), por cuanto es un auto de mero tramite, es todo.-
(Negrillas y subrayado del texto original).
Con respecto al auto de fecha 20 de enero de 2026, dictado por el Tribunal in comento, el cual da pie a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora; tenemos que el mismo se pronunció en los siguientes términos:
Vista la diligencia suscrita en fecha 17 de diciembre de 2025, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por la profesional del derecho Natalia De Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.839, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual señala lo siguiente:
“…solicito… ordene la continuación de la causa, y como consecuencia de ello, proceda a fijar la audiencia preliminar, aun cuando no se haya practicado la notificación del tercero...”
En virtud de lo solicitado, este Juzgado, señala que la presente causa se encuentra en el proceso de traducción de las actas procesales, en virtud de que la empresa se encuentra en el extranjero, y el Tribunal esta obligado a realizar las traducciones respectivas, dichas actas serán remitidas al tercero llamado al presente caso, motivo por el cual, la causa no se encuentra suspendida, más por el contrario, este Tribunal, ha actuado diligentemente a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a las partes presentes en este caso. Es importante destacar que para este caso en específico, donde la empresa llamada como tercero no esta domiciliada en el territorio nacional, el lapso que usted señala de 90 días para la notificación del tercero llamado en garantía, no es aplicable a este caso, ya que la notificación, siendo de Orden Público, no puede ser relajada bajo ningún concepto, con la finalidad de que el tercero llamado en garantía debe ser notificado para que pueda comparecer a la audiencia preliminar y ejercer sus derechos y cargas procesales en igualdad de condiciones que el demandado, ya que, de no asistir, se aplicaría la consecuencia jurídica del artículo 131 de la LOTRA (sic), para mas abultamiento, una sentencia solo puede afectar a quien ha sido parte en el proceso, sin la debida notificación, el tercero no quedaría vinculado y el demandado no podría ejecutar la sentencia dictada a su favor, siempre que así sea decidida.
(Negrillas del texto original).
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 420 de fecha veintiséis (26) de junio de 2003, criterio que hasta la presente fecha ha sido reiterado y pacífico, expresó que los autos de mero trámite o mera sustanciación, no son objeto de recurso de apelación debido a que estos no contienen decisiones sobre el fondo de la controversia y solo se limitan a impulsar la causa a la fase procesal correspondiente; complementando el referido criterio anterior, se trae a colación la sentencia N° 0467, de fecha 23 de abril de 2014, emanado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el cual establece:
“Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
‘...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...’
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que ‘Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’…".
Por otro lado, nos dice el procesalista Humberto Cuenca, citado por Emilñio Calvo Vaca, que: “… el recurso de hecho es un medio de impugnacióbn de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Bajo este mismo hilo argumentativo, nos dice el doctor Rodrigo Rivera, en su obra literaria Recursos Procesales, que esta figura jurídica “… es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, debido a que el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, el recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, los cuales se pueden apreciar en el artículo 305 de la Norma Adjetiva Civil, que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez A-quo), reúna los supuestos a describir:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante, tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (05) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Se debe hace la acotación en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho que, el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que, el Juez de Alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el A-quo, admita una apelación negada o disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.
Vale destacar que el recurso de hecho va a proceder en aquellos casos que el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia o Superior, cause un daño o gravamen, pero que el mismo sea irreparable, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, con respecto al gravamen irreparable que, es un perjuicio o daño procesal (material o jurídico) causado por una decisión interlocutoria (un fallo previo a la sentencia definitiva) que no puede ser subsanado ni reparado al momento de dictarse la sentencia final.
En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón sobre el gravamen irreparable, señaló en la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, lo siguiente:
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
Se puede concluir, en base a doctrina y la jurisprudencia patria, que estamos en
presencia de un gravamen irreparable cuando: (i) los efectos inmediatos de una decisión del juez generan un detrimento patrimonial o una lesión procesal (como una desventaja irremediable) que no se puede arreglar aunque luego se gane el pleito o juicio, y (ii) en el caso de la sentencia interlocutoria, solo es apelable si le causan un gravamen irreparable a la parte afectada; si ese daño puede corregirse más adelante en la sentencia definitiva, la decisión no se considera gravosa e irreparable. Así se establece.-
En el caso bajo estudio, quien decide considera que se le puede estar ocasionando un daño irreparable a la parte actora, al negársele la apelación interpuesta, sin que ello se considere un adelanto de opinión en la presente causa, motivo por el cual se debe declarar con lugar el presente recurso de hecho interpuesto y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 05 de mayo de 2026 y se ordena al Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se le ordena oír a un solo efecto dicha apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha 29 de abril de 2026, contra el auto de fecha 20 de enero de 2026. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la abogada Natalia De Paz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de mayo de 2026, que negó la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2026 por la parte actora, contra el auto de fecha 20 de enero de 2026; SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido y se ordena al mencionado Tribunal oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha 29 de abril de 2026; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR CASTILLO
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR CASTILLO
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