REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-002274

PARTE ACTORA: VIANMEY RAMÓN GONZÁLEZ RAMÍREZ, OSWALDO BASILIO TOVAR PÉREZ, NEIMI ROSARIO JAUREGUI QUIJADA, DANIEL ANTONIO SALAZAR YÁNEZ, JOSÉ GREGORIO UGAS MATA, JOHNNY JESÚS MONSALVE MONSALVE y CARMELO ANTONIO FLORES SIERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-12.450.574, V-9.416.219, V-12.214.793, V-12.669.744, V-14.158.560, V-18.749.530 y V-18.994.288, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELÉN GUTIÉRREZ, EDITO SEGUNDO HERNÁNDEZ y RICHARD MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.872, 59.029 y 194.035, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CÉSAR SANTANA, JOSÉ ESCALONA, SAMUEL DÁVILA Y GEMMA CÓRDOVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.892, 311.701, 320.902 y 327.790, respectivamente.
MOTIVO: Regulación de Competencia.

Conoce este Juzgado Superior en virtud del conflicto de competencia planteado el 26 de marzo de 2026, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 06 de abril de 2026, se distribuyó el expediente; el 10 de abril de 2026, se dio por recibido y se ordenó su devolución al A-quo por presentar error de foliatura en el presente asunto, el 17 de abril de 2026, se dictó auto dando por recibido nuevamente el asunto y se fijó un lapso de 5 días para decidir; el 20 de abril de 2026, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 17 de abril de 2026 y como se trata de un conflicto de competencia, se fijó un lapso de 10 días para decidir conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:





CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de diciembre de 2025, los ciudadanos VIANMEY RAMÓN GONZÁLEZ RAMÍREZ, OSWALDO BASILIO TOVAR PÉREZ, NEIMI ROSARIO JAUREGUI QUIJADA, DANIEL ANTONIO SALAZAR YÁNEZ, JOSÉ GREGORIO UGAS MATA, JOHNNY JESÚS MONSALVE MONSALVE y CARMELO ANTONIO FLORES SIERRA, interpusieron demanda contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., y, de manera personal y solidaria contra el ciudadano RONALD ABELARDO UZCÁTEGUI MIRABALI; correspondiendo el conocimiento del asunto en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictándose un auto para la subsanación del libelo de la demanda, que luego de la notificación de la parte actora, ésta procedió a realizar la subsanación ordenada y procedió a dar por recibido el presente asunto.
Una vez practicadas las respectivas notificaciones, se procedió a realizar la certificación de las mismas por parte de la secretara del Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2026; posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, en virtud que los actores ya habían interpuesto una acción previamente y desistieron de la misma, la cual correspondió al asunto AP21-L-2025-002159, conociendo de ésta el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal que homologó el desistimiento mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2025.
El Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo 2026, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual, dicha representación judicial ejerció recurso de apelación en fecha 23 de marzo de 2026, contra el auto in comento.
Posteriormente, en esa misma fecha (23/03/2026), el Tribunal de sustanciación, niega la apelación, por tratarse de un auto de mero trámite y en fecha 24 de marzo de 2026, se distribuye a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar conociendo en esa fase el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se abstiene de celebrar el acto, en virtud que no se dejó transcurrir el lapso de Ley para que las partes ejercieran sus defensas, lo cual se aprecia en los folios 159 y 160 del expediente, ordenando la devolución de la causa al Juzgado Sustanciador (Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
En fecha 26 de marzo de 2026, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declara la incompetencia funcional, a pesar que dentro del contexto de la misma señala que estamos en presencia de un conflicto negativo, manifestando que según su criterio es el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el que debe conocer de la presente causa, motivo por el cual ordena la remisión de la presente causa, previa distribución, a los Juzgados Superiores respectivos.
La presente causa fue distribuida a este Juzgado Superior en fecha 06 de abril de 2026, dándose por recibido el día 10 de abril de 2026, ordenando la devolución del asunto al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presentar error de foliatura, dictándose auto dando por recibido nuevamente en fecha 17 de abril de 2026, fijando un lapso de cinco (5) días para dictar sentencia, posteriormente en fecha 20 de abril de 2026, se dictó auto revocando por contrario imperio el de fecha 17/04/2026y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente causa, considera este Sentenciador dilucidar primeramente lo concerniente a la Competencia Funcional, en este sentido cabe señalar que según Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional. Asimismo, resulta oportuno destacar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se regulan expresamente los conflictos de competencia y la regulación de competencia, razón por la cual se aplica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en los artículos 70 al 75, exclusión del artículo 73, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. De tal manera, que la actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional.
Bajo la premisa anterior, se debe tener que el pronunciamiento de este Tribunal no estriba con respecto a una Incompetencia Funcional, por cuanto los Juzgados Vigésimo Cuarto (24º) y Cuadragésimo Segundo (42º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son competentes funcionalmente para conocer en las fases de sustanciación, mediación y ejecución de las causa, por tal motivo el asunto que debe dilucidar esta Alzada es si el conocimiento de la causa corresponde al primer Tribunal mencionado, o si por el contrario, corresponde al Tribunal último aludido, es decir estamos en presencia del planteamiento de un conflicto negativo, porque en modo alguno puede estar el proceso en suspenso por un conflicto de competencia funcional. Así se establece.-

Dilucidado lo anterior, se tiene que en fecha 19 de marzo de 2026, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan la reposición de la causa, por cuanto los actores interpusieron una acción previamente (01/12/2025), la cual quedó identificada como AP21-L-2025-002159, conociendo el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y donde los accionantes desistieron el 09 de diciembre de 2025, dictando auto homologando el desistimiento el referido Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2025; motivo por el cual, según la representación judicial de la demanda, se debe reponer la causa al estado de nuevo pronunciamiento de la admisibilidad de la presente acción, por cuanto no transcurrieron los noventa (90) para una nueva interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a la actuación especificada en el párrafo anterior, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en fecha 23 de marzo de 2026 (folios 150 al 152) declarando improcedente la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en esa misma fecha (23/03/2026) la parte interesada (demandada) ejerce recurso de apelación contra el auto que declara improcedente su solicitud (folios 153 y 154), pronunciándose sobre dicha apelación el citado Tribunal en esa misma oportunidad (23/03/2026), negando la apelación por tratarse de un auto de mero trámite (folio 155).
Se debe traer a colación lo referente a los lapsos procesales, conforme a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia patria, se debe entender que los mismos no se pueden relajar ni abreviar, el lapso establecido en la norma, contraviniendo lo establecido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican de manera analógica conforme a lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que establecen:
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario….
Artículo 203: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándosele siempre conocimiento a la otra parte.

Cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 607, de fecha 19 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sobre este particular – abreviación de los lapsos procesales – se pronunció al respecto en los siguientes términos:
…En este sentido, la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales…
Como se puede apreciar de lo parcialmente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia citada, fija posición con respecto a los lapsos procesales, sobre todo en lo que respecta a que los mismos no pueden abreviarse ni relajarse.
El criterio in comento explanado en las sentencias que anteceden, son acogidas por este Sentenciador, en este sentido cabe destacar que la jurisprudencia de manera abundante, ha establecido que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso es impositiva, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, los formalismos que ha dispuesto el legislador en las leyes procesales, son aquellas donde el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los justiciables, siendo ello uno de sus objetivos básicos, por esto, y en atención al debido proceso concatenado con el principio de la legalidad de las formas procesales, donde señala que los actos procesales se deben producir de acuerdo a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, son para producir los efectos que la Ley les atribuye. Así se establece.-
Se trae a colación el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación metódica debe indicarse que, si bien del artículo 257 de la Constitución Nacional establece el principio antiformalista, donde se establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no se puede concluir, por ello, que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez o secretario y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Debe entenderse que, la dirección del proceso es totalmente independiente del deber de impulsarlo por las partes actuantes en juicio, quienes tienen la carga durante el proceso a objeto de lograr el cumplimiento de las diferentes fases hasta lograr la sentencia de mérito que resuelva el controvertido planteado e interpuesto en Sede Jurisdiccional, por esto, la dirección del proceso está inspirado en la valoración del interés público y social que se desprende de todos los procesos judiciales, teniendo el Juez a su alcance el poder de administrar justicia de manera activa, eficaz y rápida, por ello, se dice que el Estado siempre tiene el interés inherente al logro de los fines del Derecho, que a la final son los mismos de aquel, los cuales son: la seguridad jurídica, el bienestar común y la justicia.
Apreciándose de lo anterior, en consecuencia que, el Juez al no dejar transcurrir íntegramente el lapso para que las partes ejercieran las defensas que estimaran conveniente contra el auto de 23 de marzo de 2026 y que riela a los folios 150 al 152 el orden público procesal y por ende el debido proceso, en atención a que debió haber dejado transcurrir el lapso de ley para que ambas partes o una de ellas apelara de la actuación in comento, si bien la parte demandada hizo la apelación de manera extemporánea anticipada, no es menos cierto que los Tribunales estamos llamados a dar respuesta oportuna, pero en el lapso legal correspondiente, atendiendo la normativa, doctrina y jurisprudencia patria, así como al principio IURA NOVIT CURIA, motivo por el cual se debe respetar en todo momento los lapsos procesales, como se advirtió anteriormente, éstos no se pueden relajar (alargar) ni abreviar (recortar), de lo contrario se violaría el debido proceso, la igualdad procesal de las partes y el derecho a la defensa. Así se establece.-
En virtud que, se aprecia una violación del orden público procesal, mediante el auto de fecha 23 de marzo de 2026 que corre inserto al folio 155 del presente expediente, por parte del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es forzoso para este Juzgador dejar sin efecto dicho auto, y se ordena al Tribunal supra mencionado dejar transcurrir íntegramente el lapso para la interposición de la defensa o las defensas que tengan a bien ejercer las partes contra el pronunciamiento de fecha 23 de marzo de 2026 y que cursa a los folios 150 al 152, ambos inclusive del presente asunto. Así se establece.-
Por todos y cada uno de loa razonamiento anteriormente mencionados, esta Alzada declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el entendido que, una vez recibida la presente causa, se deje transcurrir el lapso íntegro para que las partes ejerzan las defensas que estimen pertinente contra el auto de fecha 23 de marzo de 2026 que corre inserto al folio 155 y que negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, mediante su escrito de fecha 19 de marzo de 2026. Así se decide.-

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, así como del Sistema Juris-2000, se pudo evidenciar en ésta última que: (i) en fecha 24 de marzo de 2026, se dictó auto dando por recibido el expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, previo sorteo, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, (ii) en fecha 26 de marzo de 2026, se dictó auto dando por recibido el presente asunto, por parte del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Juzgador observa que dichas actuaciones reflejadas en la herramienta de apoyo a la actividad jurisdiccional, no corren insertas al expediente (dichos autos), motivo por el cual se insta a los referidos Tribunales que deben extremar la revisión de las actuaciones realizadas, para que coincidan con las del Sistema Juris-2000 y con el físico del asunto, ya que, conforme a las reiteradas y pacíficas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prevalecen las actuaciones físicas ante las reflejadas en la herramienta, lo cual puede conllevar a un estado de desorden procesal y alterando el debido proceso. Así se establece.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Quinto (5º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del juicio seguido por los ciudadanos VIANMEY RAMÓN GONZÁLEZ RAMÍREZ, OSWALDO BASILIO TOVAR PÉREZ, NEIMI ROSARIO JAUREGUI QUIJADA, DANIEL ANTONIO SALAZAR YÁNEZ, JOSÉ GREGORIO UGAS MATA, JOHNNY JESÚS MONSALVE MONSALVE y CARMELO ANTONIO FLORES SIERRA contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.; SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 23 de marzo de 2026 que corre inserto al folio 155 del presente expediente; TERCERO: Una vez recibida la presente causa, se deje transcurrir el lapso íntegro para que las partes ejerzan las defensas que estimen pertinente contra el auto de fecha 23 de marzo de 2026 que corre inserto al folio 155 y que negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, mediante su escrito de fecha 19 de marzo de 2026; CUARTO: No hay condenatoria en costas; QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con inserción de copia certificada de la misma. SEXTO: REMITASE el expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes, en su debida oportunidad procesal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto (5º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

ABG. HECTOR MUJICA
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO