REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO. AP21-R-2025-000551
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000712
PARTE ACTORA: MARGARETH YILIBETH CHAPARRO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.287.845.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.596.
PARTE DEMANDADA: : INVERSIONES SMI CARACAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 2011, bajo el número 17, tomo 140-A; SANTAFE GROUP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2014, bajo el número 22, tomo 220-A; y, de manera personal y solidaria, las ciudadanas: MARTHA DEL ROSARIO CACUA DE SANTAFE y FRANCY ZULAY SANTAFE CACUA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.524.174 y V-14.277.873, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME PIRELA y Otros, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.157.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas fecha 10 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en Un Solo efecto, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2025.
-I-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 02 de diciembre de 2025, asimismo se dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2025, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados JAIME PIRELA y SAYRELIS RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.175 y 235.606, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se oyó la apelación en un SOLO EFECTO el día 12 de noviembre de 2025.
En la misma fecha última mencionada supra (08/12/2025), se fijó para el día jueves 30 de abril de 2026, a las 11:00 A.M., la oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública de apelación conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, esta alzada celebró el referido acto y con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, se hizo de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas fecha 10 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en Un Solo efecto, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2025; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto in comento; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada recurrió del auto de admisión de pruebas de fecha 10 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la admisión de la prueba de informe solicitada por esa representación judicial.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos, le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente la admisión de la prueba solicitada por la parte demandada recurrente. Así se establece.
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:
Buenos días ciudadano Juez y miembros presentes en la sala, en representación de las codemandadas solidarias como personas naturales, Zulay Santafé y otras , acudo a esta alzada además que vale mencionar que también soy apoderado sociedades de comercio codemandada y de acuerdo a las reglas que rige las solidaridad en materia de solidarias estas aprovechan a todos los solidariamente llamados a juicio; el objeto de esta apelación es la negativa de la prueba de informes promovidas por las personas naturales o demandadas en el juicio , el auto de admisión de prueba la niega aduciendo que la parte promoverte tenia la carga de traer la prueba documental de otra manera distinta a la prueba de informe, sobre esto esta representación considera de acuerdo a los vicios que pudieran tener los autos que suben a objeto de apelación que la motivación es falsa , supone cosas falsas, el Juez de juicio al admitir la prueba y vicia el auto de falso supuesto de hecho y de derecho , de hecho por qué , esta representación si cumple con la carga aducida por el Juez de juicio , se tratan de actas de asambleas en la cual se evidencia venta de acciones , motivo por el cual se alega la falta de cualidad pasiva de unas de estas codemandadas , personas naturales , esas actas de asambleas fueron acompañadas de copias simples y el medio de prueba para proteger el posible ataque control y contradicción que es a la parte actora en la audiencia de juicio es la prueba de informe que fue promovida de manera legal y pertinente siendo la admisión la regla y la negativa de la excepción, por qué , porque el artículo 81 de la Ley Procesal del Trabajo es claro cuando establece que los hechos que consten en oficina publicas, entre otros supuestos que no sean parte del proceso pueden ser solicitadas por la prueba de informe si cumplen con el requisito de la certeza , hecho que conste que así fue promovida la prueba para brindar el posible ataque de la copia simple ; el Juez de juicio supone y hace gravosa la carga de la parte que se defiende al establecer incitamente o tácitamente que la única forma de traer esa prueba al proceso es con una copia certificada , cuando es sabido que las copias certificadas primero tardan mas y el plazo no es un plazo que uno no pueda controlar para traer la prueba al proceso y segundo lugar son costosas y viola el principio de economía procesal atacando a su vez la tutela judicial efectiva , violando la garantía procesal , el debido proceso y el derecho a la defensa , en su particular disponer de los medios idóneos para ejercer la defensa en juicio , la prueba de informe es conducente y pertinente al objeto que acabo de mencionar , que es acreditar la venta de acciones certificando lo que esta ya en auto en copia simple protegiendo la prueba y siendo todavía legalmente , entonces en definitiva el auto del Juez de juicio a nuestro criterio es condicional , pues , condicional la prueba a quien nosotros le entregamos la copia certificada, es ilógico y contradictorio porque habla de una carga que tampoco exige la Ley y la prueba fue promovida de manera legal y conducente ; ponemos un ejemplo un patrono debe tener por mandato legal debe tener constancia de inscripción , retiro , estados de cuenta individual de los trabajadores en el seguro social y las pruebas de informe al seguro social son admitidas no obligando al patrono a traer cosas que debe tener, cuando se promueve la prueba de informe a los bancos para acreditar pagos no le exigen al patrono que tiene que tener los recibos de pago firmados o no para que la prueba de informe sean admitidas al banco y lo mismo sucede con el Seniat o declaraciones trimestrales de empleados que se les pida al Ministerio del Trabajo en vía de consecuencia si hacemos un paralelismo , esta prueba no esta negada por Ley para que sea admitida a los efectos esbozados y conducente procedentemente , en consecuencia solicitados muy respetuosamente a este Tribunal declare con lugar la presente apelación, revoque el auto apelado en lo que se refiere a la negativa de la prueba de informe e ordene su admisión; es todo.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso de apelación versa sobre el auto dictado por Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informe, en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas de informes al, Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, y al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital se observa que la parte interesada tiene la carga de traer a los autos lo que intenta con esta probanza, y no sustituir la aportación de éstas con la pretendida prueba de informes, salvo que se trate de documentos de difícil obtención, o requieran un trámite especial para su expedición, que no es lo que ocurre en el presente asunto, motivo por el cual se Niega su admisión. Así se establece. – (Negrillas del Texto Original)
En este orden de ideas, partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes distintos de los medios que anteceden; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que, de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba de que se trate.
Analizado lo anterior, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, negó la admisión del medio probatorio de informe por considerar, que la misma pudiese reposar en los autos a través de cualquier medio de prueba.
En este sentido, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la prueba de informe sólo se efectuará sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros documentos que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean partes en el proceso. La prueba de informe, señala el Doctor Juan García Vara, en su obra literaria Prueba Laboral en Venezuela, que este medio probatorio, no se puede bajo ninguna circunstancia utilizar para solicitar información ni de la contraparte, ni al tercero, es decir, como si se tratara de un testigo, a manera de interrogatorio, tampoco puede utilizarse para que el propio promovente informe sobre los hechos que guardan relación con la causa.
Del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se evidencia que solicitó la prueba de informe conforme al artículo 81 de la Ley ejusdem para que el Tribunal correspondiente librara el respectivo oficio solicitando información sobre el acta de asamblea de las codemandadas jurídicas, las cuales reposan en los Registros Mercantiles Primero y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
Ahora bien, mediante la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que fueron promovidas como documentales las referidas actas, lo cual se pudo apreciar al vuelto del folio 32 y folio 33 de la presente causa, las cuales fueron consignadas en copias simples.
Se desprende de los autos las referidas documentales sobre las cuales se procura demostrar que las personas naturales demandadas en forma personal y solidaria, no son accionistas de las personas jurídicas co-demandadas en la presente acción, siendo ello el objeto de la promoción de esa prueba, a lo que este Juzgador considera, que se debe esperar la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, sobre todo al control y contracción de la prueba, ya que en caso de realizarse algún medio de ataque idóneo, la parte promovente debe utilizar la defensa pertinente para hacer valer su medio de prueba. Así se establece.-
Por otro lado, si bien es cierto que no fue un punto de observación sobre la forma de cómo se promovió la referida prueba de informe, no es menos cierto que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que no se puede realizar la promoción de la prueba de informe de manera discrecional, se señala que al estar en presencia de la promoción de una prueba de informe, para que la misma sea admitida, conforme al análisis de la interpretación del legislador ante esta norma, se estableció que debía: a) tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos, libros o archivos deben encontrarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio. Esta Alzada, finiquitando lo indicado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal que, no se puede utilizar este medio probatorio (informes), con el objeto de averiguar o indagar sobre dichos particulares, a los fines de determinar si en ellos consta o no un hecho en específico, ya que, la norma exige la certeza sobre hechos los cuales constan sobre tales instrumentos, lo cual se puede apreciar en sentencia de esa Sala bajo el Nº 389, de fecha 10 de junio de 2013. Así se establece.-
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, la parte promovente pudo ser previsiva y solicitar con suficiente antelación las copias certificadas de los referidos documentos, amén que éstos por ser documentos públicos, pueden ser promovidos en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece la doctrina y la jurisprudencia patria, de conformidad con los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil que se aplican por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente se trae a colación en un caso análogo la sentencia Nº 629, de fecha 04 de agosto de 2025, emanada de la Sala in comento. Así se establece.-
En virtud de todo lo anteriormente analizado este Juzgador llega a la conclusión, sin equivoco alguno, que el A-quo se pronunció en el auto hoy recurrido ajustado a derecho, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación propuesta. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declaro: PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas fecha 10 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en Un Solo efecto, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2025; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto in comento; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 166º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
ABG. HECTOR MUJICA
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
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