REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 216º y 167º

ASUNTO: AP21-L-2026-000553

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: YIN ALEXANDER CASTRO MORENO, titular de la cédula de identidad V-19.684.916

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados CIRO JAVIER BALCAZAR COLINA, INPRE N° 46.959 Y SILVIA PATRICIA SANTO DELGADO, INPRE N° 213.329 .

PARTE DEMANDADA:
ASOCIACIÓN CIVIL BBC SAN LUIS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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I
ANTECEDENTES

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio, incoado por el ciudadano YIN ALEXANDER CASTRO MORENO, titular de la cédula de identidad V-19.684.916, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL BBC SAN LUIS
En fecha 09 de marzo de 2026, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el expediente previa distribución de ley, admite la demanda y ordena librar cartel de notificación.
En fecha 16 de abril de 2026, recibe dicha notificación positiva.
En fecha 17 de abril de 2026, este Juzgado deja Constancia de Notificación Laboral.
En fecha 28 de abril de 2026, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, por parte del ciudadano YIN ALEXANDER CASTRO MORENO, titular de la cédula de identidad V-19.684.916, asistido por la Abogado ISABEL SANCHEZ, INPRE N° 142.477 , mediante la cual solicita “…De conformidad con el numeral primero (1ero) del articulo 165 del código de Procedimiento Civil, en aplicación trasvasada del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revoco el mandato o poder que le fuera otorgado a los profesionales del derecho Ciro Javier Balcazar Colina y Silvia Patricia Santos Delgado, identificados en autos, a través de la escrita autentica otorgada por la Notaria Publica Novena de Municipio Baruta, en fecha 17 de octubre de 2025, anotado bajo el Nº 4, tomo 38, folios 23 al 26, y que cursa en autos como anexo marcado “1” presentado junto al Escrito libelar. Del mismo modo trasvasado, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa e irrevocable, desistió de la acción intentada y sustituida a la fecha bajo el Asunto alfanumérico arriba referido y pido, muy respetuosamente a este Juzgado, se sirva homologar el presente desistimiento y se ordene el archivo definitivo de la presenta causa…”. .
En fecha 29 de abril de 2026, este Juzgado dicta auto donde “…acuerda lo solicitado y ordena librar oficio a la Coordinación de de Asistente y Secretarios del Circuito Judicial laboral área metropolitana de caracas para ser excluido del sorteo de las Audiencias Preliminar…”.
En fecha 29 de abril de 2026, se libró oficio número 406/2026 emanado a la Coordinación de Asistentes y Secretarios del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de excluir del sorteo de las Audiencias Preliminar el presente asunto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez señaladas las actas que conforman la presente causa, y vista la diligencia de fecha 28 de abril de 2026, este Juzgado pasa a decidir la controversia:
Siendo el desistimiento una declaración bien sea expresa o tácita de terminar y/o renunciar a la demanda o a la pretensión.
Sin embargo, es preponderante destacar el aspecto legal que hace referencia ha dicha institución dentro de nuestro ordenamiento jurídico, observó, esta Juzgadora que en el caso bajo estudio se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece
ARTÍCULO 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Subrayado del Tribunal)..

Aunado a ello, resulta importante destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 130, en su parágrafo único, establece la consecuencia jurídica del desistimiento. Instituyendo que: “…el desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos…”
III
DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. ES TODO, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadana YIN ALEXANDER CASTRO MORENO, titular de la cédula de identidad V-19.684.916, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL BBC SAN LUIS. En consecuencia, se da por terminado el presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.




LA JUEZA,
Abg. YUSMARY RAL





LA SECRETARIA,
Abg. BELKIRYS MEZA




YLRG/ral
AP21-L-2026-000553