REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 216º y 167º

ASUNTO: AP21-L-2025-001094

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: KLEINER MICHEL BASTO OCHOA, titular de la cédula de identidad V-29.571.875.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogado JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, INPRE N°20.274.

PARTE DEMANDADA:
DISTRIBUIDORA JOHNSANCH 1966, C.A. RIF J-29626833-9.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO comparecencia a esta Audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

KLEINER MICHEL BASTO OCHOA, titular de la cédula de identidad V-29.571.875:

MOTIVO DE LA DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS.

Visto que la parte demandada DISTRIBUIDORA JOHNSANCH 1966, C.A. RIF J-29626833-9, no comparecieron a la Audiencia Preliminar fijada para el miércoles 29 de abril de 2026 a las 10:00 AM., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitidos los hechos de la demanda, procediendo este Juzgado a sentenciar de forma inmediata conforme a derecho.

El día de hoy, 05 de mayo de 2026, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 29 de abril de 2026, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma compareció el apoderado judicial del demandante Abogado JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, INPRE N°20.274. Asimismo, se dejó constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, DISTRIBUIDORA JOHNSANCH 1966, C.A. RIF J-29626833-9, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

ANTECEDENTES:

En fecha 20 de junio de 2025, fue recibido ante la Unidad de Recepción, y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano KLEINER MICHEL BASTO OCHOA, titular de la cédula de identidad V-29.571.875, asistido por el Abogado JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, INPRE N°20.274. (folios 1 hasta al 06 del expediente).-

En fecha 23 de junio de 2025, fue realizado el acto de distribución del expediente, correspondiéndoles conocer al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 8 del expediente).-

En fecha 01 de julio de 2025, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda (folio 10 del expediente).

En fecha 12 de febrero de 2026, fue realizado el acto de redistribución del expediente, correspondiéndoles conocer al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 22 del expediente).-

En fecha 23 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. se aboca a la presente causa, librando boleta de notificación (folio 25 del expediente).-

En fecha 02 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicta auto subsanando error involuntario en el auto de fecha 23 de febrero de 2026, librando nuevamente boleta de notificación abocándose a la presente causa. (folios 27, 28 y 29 del expediente).-

En fecha dieciocho 15 de abril de 2026, el secretario del Tribunal Segundo (2°) en fase de Sustanciación dejó Constancia De Notificación Laboral y el expediente fue incluido en el sorteo de Audiencias Preliminares a las 10:00 am. del décimo día hábil siguiente de esta fecha.

En fecha 29 de abril de 2026, le correspondió previo sorteo a este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar

En tal sentido, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar se procede a declarar y aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes o de una de ellas, esto es, en el caso del actor, el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

El Tribunal, observa que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, sin embargo, de acuerdo a la facultades del Tribunal y atendiendo el principio de IURA NOVIT CURIA, se admite la presunción de los hechos contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA JOHNSANCH 1966, C.A. RIF J-29626833-9, por cuanto revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar las pretensiones de todos y cada uno de los montos demandados, contra la persona jurídica, entidad de trabajo DISTRIBUIDORA JOHNSANCH 1966, C.A. RIF J-29626833-9, por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora; y, en virtud de ello, se extrae del libelo de la demanda lo siguiente:

KLEINER MICHEL BASTO OCHOA, titular de la cédula de identidad V-29.571.875
FECHA DE INICIO: 01 DE JULIO DE 2024.
FECHA DE FINALIZACIÓN: 02 DE ABRIL DE 2025.
ANTIGÜEDAD: 09 MESES Y 01 DÍA.
CAUSA DE FINALIZACIÓN: DESPIDO
ULTIMO SALARIO: La cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (BS. 26.000,00) de manera mensual.

Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:

PRIMER RECLAMO: PRESTACIONES SOCIALES:
La cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 43.874,55). y esta es la cantidad demandada.

SEGUNDO RECLAMO: DESPIDO INJUSTIFICADO
La cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 43.874,55). y esta es la cantidad demandada.

TERCER RECLAMO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL
La cantidad de diecinueve mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos, (Bs. 19.499,84), y esta es la cantidad demandada.

CUARTO RECLAMO: UTILIDADES FRACCIONADAS
La cantidad de diecinueve mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos, (Bs. 19.499,85), y esta es la cantidad demandada.

En total la empresa debe al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de ciento veintiséis mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.126.748,04)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe esta Juzgadora afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

En consecuencia pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En tal sentido, y en base a lo antes expuesto este Tribunal deja establecido los siguientes hechos:

Admitidos como se tienen los hechos, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

PRIMERO: Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores. La reclamación de este concepto, atendiendo al tiempo de servicio establecido en el presente proceso de 09 MESES Y 1 DÍA; en base al salario preestablecido por este Juzgado y los elementos que forman parte del salario normal e integral tomados como base de cálculo para las prestaciones sociales; procede esta Sentenciadora a realizar la siguientes consideraciones:

PRESTACIONES SOCIALES. ARTICULO 142 L.O.T.T.T., LITERAL "A)"

Años de Servicios Total días Salario Mensual Salario diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota por Utilidades Total Salario Integral Total Prestaciones Sociales
09 MES Y 1 DÍA 45 26.000,00 866,66 36,11 72.22 974.99 Bs. 43.874,55

Por lo que en definitiva le corresponde al accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 43.874,55), y así se establece.

SEGUNDO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales, por lo que en definitiva le corresponde al accionante por concepto de indemnización la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 43.874,55), y así se establece.

TERCERO: Por concepto de VACACIONES siendo calculado a la base de quince (15) días y un (01) día adicional por cada año, en el caso del trabajador le corresponden por el tiempo laborado, 11,25 días, correspondiéndole la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.749,92), y así se establece.

CUARTO: Por concepto de BONO VACACIONAL siendo calculado a la base de quince (15) días y un (01) día adicional por cada año, en el caso del trabajador le corresponden por el tiempo laborado, 11,25 días, correspondiéndole la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.749,92), y así se establece.

QUINTO: Por concepto de UTILIDADES calculadas sobre la base de treinta (30) días, por lo que le corresponde al accionante la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 19.499,85), y así se establece.
SEXTO: Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, según lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la pretensión del accionante, y a los hechos que se tienen por admitidos en el presente proceso; este Juzgado ordena la designación de un experto para que realice el cálculo de presente concepto, y así se establece.
SÉPTIMO: En cuanto a los intereses de mora: Se debe cuantificar el monto de los intereses de mora a partir del sexto día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 02 DE ABRIL DE 2025, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales esta se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...), es por lo que se ordena realizar el presente calculo a través de un único perito., y así se establece.

OCTAVO: En caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nuevamente calculo de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, bien por el Tribunal, o a través de un único perito, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y así se establece.

NOVENO: Se ordena la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad desde el sexto día siguiente a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, esto es desde el 02 DE ABRIL DE 2025, y en los demás conceptos derivados de la relación laboral sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir de la notificación de la demanda 08-04-2026, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hace tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia 1841 de fecha 11-11-08, Sala de Casación Social).
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL CIUDADANO: KLEINER MICHEL BASTO OCHOA, titular de la cédula de identidad V-29.571.875 contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA JOHNSANCH 1966, C.A. RIF J-29626833-9, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, condenándose a ésta, por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión, más lo que resulte por concepto de intereses de prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación y corrección monetaria, en los términos expresados en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la demandada atendiendo la naturaleza del fallo. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. YUSMARY RAL
LA SECRETARIA,

Abg. BELKIRYS MEZA

YLRG/ral
AP21-L-2025-001094