REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: AP21-L-2025-001354
PARTE ACTORA: CAMILO SANTIAGO RODRÍGUEZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.948.110
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL AMADO BARRIOS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.828.
PARTE DEMANDADA: CORAZÓN CONTENTO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 12 de mayo de 2026, a las 9:00 a.m., siendo el día y hora fijados, para llevar a cabo la celebración de la presente causa, este Juzgado, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha, para pronunciarse con relación a lo reclamado en cuanto no fuera contrario a derecho, ante la incomparecencia de la parte demandada, la entidad de trabajo CORAZÓN CONTENTO, C.A., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial al acto que se encontraba previsto; en consecuencia, este Juzgado observa:
Que en fecha 29 de julio de 2025, se presentó la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano CAMILO SANTIAGO RODRÍGUEZ SOLANO, ya identificado, debidamente representado por el ANGEL AMADO BARRIOS VILLEGAS, igualmente identificado; recibida y admitida en fecha 04 de agosto de 2025, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y librándose los carteles de notificación respectivo; arrojando un resultado negativo, en virtud de la diligencia presentada por el alguacil encargado de la práctica de la misma, en fecha 08 de agosto de 2025; instando el Juzgado Sustanciador, en fecha 11 del mismo mes y año, a la parte actora a consignar un nuevo domicilio de la empresa demandada; solicitando el acompañamiento con el alguacil, en fecha 02 de octubre de 2025, y acordado en fecha 15 de octubre de 2025, librando oficio respectivo, cuya resultas nuevamente resultaron negativas, vista le diligencia de fecha 05 de febrero de 2026, dejada por el alguacil encargado de practicarla; solicitándola nuevamente la parte actora en fecha 10 de febrero de 2026, y el Juez en fecha 17 de marzo de 2026 la ordenó en esa oportunidad, por los motivos expresados en el auto dictado, la cual arrojó un resultado positivo, según se evidencia de diligencia y cartel de notificación consignados por el alguacil, en fecha 24 de abril de 2026, donde se observó que fue estampado el sello respectivo por la entidad de trabajo.
En la mencionada diligencia, el ciudadano YADIER CASAÑA, en su condición de alguacil, consigna adjunto ejemplar del cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo, CORAZÓN CONTENTO, C.A., manifestando que fue practicada en la dirección procesal señalada, donde se entrevistó con el ciudadano CARLOS GUEVARA, titilar de la cédula de identidad N° V-30.915.603, en su condición de Gerente, a quien le informó sobre la misión encomendada; se le hizo entrega de un ejemplar del cartel, el cual revisó en todo su contenido, recibiendo conforme y firmó, y el otro ejemplar lo fijó en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las 11:29 a.m., del día 24 de abril de 2026; actuaciones que rielan a los folios 49 y 50 del expediente.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, la Secretaria adscrita al Juzgado sustanciador dejó constancia de la actuación realizada por el alguacil, encargado de practicar la notificación, donde manifiesta que se efectuó en los términos indicados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal, a los fines de su distribución para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar la parte actora señala que comenzó el día 28 de septiembre de 2024 la relación de trabajo con la entidad de trabajo, representada legalmente por la ciudadana ALEJANDRA LLONIETH GUEVARA PIÑERO, desempeñando el cargo de Runner; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.12.408,00, pagados una parte por transferencia bancaria y otra parte en bolívares en efectivo; siendo la causa de culminación de la relación de trabajo renuncia en fecha 02 de abril de 2025. Igualmente señala que por cuanto la empresa demandada no ha dado cumplimiento a sus obligaciones acude ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de obtener la satisfacción de sus derechos, expresando las circunstancias de hechos y los argumentos de derecho en los que soporta su pretensión.
En tal sentido, manifiesta que tenía un tiempo de servicio de 6 meses y 5 días, un salario diario de Bs. 413,60, una alícuota diaria de utilidades de Bs. 137,87, una alícuota diaria de bono vacacional de Bs. 17,23, y un salario integral diario de Bs. 568,70, por lo cual reclama los siguientes conceptos y cantidades, una vez realizados los cálculos respectivos:
1.- Por concepto de pago de prestaciones sociales, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal A y B: La cantidad de Bs. 16.062,23. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 2.767,11. Siendo total cálculos literal A y B e intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 18.829,34; el concepto de prestaciones sociales artículo 142, literal C, e intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 19.828, 11; siendo el resultado obtenido conforme a el último literal mayor, es decir la cantidad de Bs. 19.828,11.
2.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 6.071,67.
3.- Por concepto de Bono Vacacional, artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 5.853,15.
4.- Por concepto de utilidades fraccionadas, artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 12.821,60 correspondiente año 2024; y la cantidad de Bs. 12.683,73, correspondiente al año 2025.
5. - Por concepto de bono de alimentación: Lo que se adeuda desde el inicio de la relación laboral, es de 240$, o su equivalente en bolívares para el momento del efectivo pago.
Finalmente reclama los intereses de mora y la indexacción o correccción monetaria
Para un total reclamado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bs. 57.258,26, más las costas, cestatickets, intereses y corrección monetaria. Y así establece.
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, y por cuanto lo peticionado por la parte actora no es contrario a derecho; en tal sentido queda admitido que la parte actora comenzó el día 28 de septiembre de 2024 la relación de trabajo con la entidad de trabajo, y que la representa legalmente la ciudadana ALEJANDRA LLONIETH GUEVARA PIÑERO; que desempeñaba el cargo de Runner; y devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 12.408,00, los cuales eran pagados una parte por transferencia bancaria y otra parte en bolívares en efectivo; y que la causa de culminación de la relación de trabajo fue por renuncia en fecha 02 de abril de 2025; y que por cuanto la empresa demandada no ha dado cumplimiento a sus obligaciones acudió ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de obtener la satisfacción de sus derechos, expresando las circunstancias de hechos y los argumentos de derecho en los que soporta su pretensión en el libelo. Asimismo queda admitido que tenía un tiempo de servicio de 6 meses y 5 días, un salario diario de Bs. 413,60, una alícuota diaria de utilidades de Bs. 137,87, una alícuota diaria de bono vacacional de Bs. 17,23, y un salario integral diario de Bs. 568,70, y que la entidad de trabajo no le ha cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y por tal situación reclama los siguientes conceptos y cantidades, una vez realizados los cálculos, a saber:
1.- Por concepto de pago de prestaciones sociales, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal A y B: La cantidad de Bs. 16.062,23. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 2.767,11. Siendo total cálculos literal A y B e intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 18.829,34; el concepto de prestaciones sociales artículo 142, literal C, e intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 19.828, 11; siendo el resultado obtenido conforme a el último literal mayor, es decir la cantidad de Bs. 19.828,11.
2.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 6.071,67
3.- Por concepto de Bono Vacacional, artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 5.853,15.
4.- Por concepto de utilidades fraccionadas, artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 12.821,60 correspondiente año 2024; y la cantidad de Bs. 12.683,73, correspondiente al año 2025.
5. - Por concepto de bono de alimentación: Lo que se adeuda desde el inicio de la relación laboral, es de 240$, o su equivalente en bolívares para el momento del efectivo pago.
Finalmente reclama los intereses de mora y la indexacción o correccción monetaria
Para un total adeudado y condenado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bs. 57.258, 26, más las costas, cestatickets, intereses y corrección monetaria. Y así establece.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un único experto designado previo sorteo realizado, para el cálculo de los intereses moratorios desde el momento en que la obligación se hizo exigible hasta el decreto de ejecución, de los conceptos adeudados en bolívares; y con relación a lo adeudado por concepto de bono de alimentación lo determinará en los términos solicitados en el libelo, o su equivalente en bolívares para el momento del efectivo pago. En caso de no haber cumplimiento voluntario los intereses continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación. Así se establece.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el experto designado la calculará las cantidades condenadas en bolívares, ya que con relación al monto expresado en moneda extranjera (divisa) no es procedente la indexación del monto total a pagar, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2021. Así se establece.
En consecuencia, vistas las consideraciones antes señaladas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano CAMILO SANTIAGO RODRÍGUEZ SOLANO, contra la entidad de trabajo CORAZÓN CONTENTO, C.A., partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar todos y cada uno de los conceptos en los términos establecidos, los cuales se encuentran debidamente discriminados en la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del TSJ en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º de la Independencia y de la Federación. -
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
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