REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
Del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: AP21-L-2026-000632
PARTE ACTORA: RUI DA NATIVIDADE GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.114.313.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SYLVIA CHALITA y JESÚS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.380 y 68.410.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO PALERMO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 11 de mayo de 2026, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados, para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha, para pronunciarse con relación a lo reclamado en cuanto no fuera contrario a derecho, ante la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial al acto que se encontraba previsto; en consecuencia, y con motivo del cúmulo de actuaciones procesales, actos fijados y solicitudes llevadas por ante este Juzgado, se pronuncia en el día de hoy, en los siguientes términos:
Se desprende de autos que en fecha 16 de marzo de 2026, se presentó la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano RUI DA NATIVIDADE GONCALVES, ya identificado, debidamente asistido por la abogada ROSA PÉREZ, IPSA N° 20.283; recibida y admitida en fecha 20 de marzo de 2026, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y librándose los carteles de notificación respectivo; dejando en fecha 21 de abril de 2026, diligencia el alguacil encargado de la práctica de la misma.
En la mencionada fecha, 21 de abril de 2026, el ciudadano alguacil KERWIN GIMENEZ, consignó adjunto a la diligencia cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo, FRIGORIFICO PALERMO, C.A., manifestando que fue practicada en la dirección procesal señalada en la notificación, donde se entrevistó con la ciudadana CAROLINA MAZZOCA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.335.690, en su condición de ADMINISTRADORA, a quien le informó sobre la misión encomendada, le hizo entrega del ejemplar del cartel, el cual revisó en todo su contenido, recibiendo conforme y firmó, y el otro ejemplar lo fijó en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las 1:35 p.m., del día 21 de abril de 2026; actuaciones que rielan a los folios que van del 20 y 21 del expediente.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, la Secretaria adscrita al Juzgado sustanciador dejó constancia de la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación, donde manifiesta que se efectuó en los términos indicados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal, a los fines de su distribución para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar la parte actora señala que demanda el pago de ajuste salarial, de las prestaciones sociales y otros derechos laborales, en virtud de la relación de trabajo con la empresa FRIGORÍFICO PALERMO, C.A., representada por su propietaria, ciudadana CAROLINA MAZORCA, en fecha 01 de enero de 1999, con el cargo de carnicero, bajo las órdenes y directrices “…de quien fuera más que mi jefe mi amigo, ciudadano SALVATORE MAZORCA…”; en un horario entre 8:00 a.m. y 4:30 p.m., de lunes a viernes, manifestando que su último salario devengado fue de 200$, lo que equivale a Bs. 90.000, 00, y sus compañeros ganaban 400$, por lo que solicita el ajuste salarial, realizando labores inherentes al cargo; y en fecha 24 de diciembre de 2025 fui despedido por la ciudadana CAROLINA MAZORCA (hija de Salvatore Mazorca), ofreciéndole la cantidad de Bs.1.400, por un tiempo de servicio de 26 años, 11 meses y 23 días. Reclamando por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 26.169$, por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 26.169$, por Utilidades la cantidad de Bs. 43.200$, por vacaciones la cantidad de Bs. 9.278$, por bono vacacional la cantidad de Bs. 9.278$, por disfrute de vacaciones la cantidad de Bs. 9.278$, por cestaticket la cantidad de Bs. 1.280$, y por ajuste salarial la cantidad de Bs. 64.000$, para un total de 189.452$, cuyos días, períodos y años se encuentran relacionados en el escrito libelar a los folios que van del 3 al 13 del expediente. Finalmente solicita que la entidad de trabajo sea notificada de la demanda.
Ahora bien de una revisión minuciosa de las actuaciones procesales insertas en el expediente se pudo evidenciar que el Juzgado que le correspondió sustanciar, en el auto de admisión señaló:
“…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, LO ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena emplazar mediante CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la entidad de trabajo demandada FRIGORÍFICO PALERMO, C.A., identificada bajo el Registro de Información Fiscal, RIF N° J-00071648-0; en la persona de la ciudadana CAROLINA MAZORCA, en su carácter de PROPIETARIA de la entidad de trabajo demandada…”.
Y en el cartel de notificación se emplazó a la parte demandada en los siguientes términos:
“….A la entidad de trabajo demandada: FRIGORÍFICO PALERMO, C.A., identificada bajo el Registro de Información Fiscal, RIF N° J-00071648-0; en la persona de la ciudadana CAROLINA MAZORCA, en su carácter de PROPIETARIA de la entidad de trabajo demandada…”.
Asimismo el ciudadano alguacil en la diligencia de fecha 21 de abril de 2026, señaló:
“….Se deja expresa constancia que siendo las 1:35 P.m del día 20-04-2026 me traslade hasta la dirección procesal señalada en la notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano(a): CAROLINA MAZZOCA, titular de la cédula de identidad N° V-10.335.690, en su condición de ADMINISTRADORA…”.
Es decir, que ordenó la notificación en la persona de la ciudadana CAROLINA MAZORCA, en su condición de propietaria, siendo que el accionante también señaló en su escrito al ciudadano SALVATORE MAZORCA, y la ciudadana Juez, consideró, sin que se observara que la parte lo peticionara que la notificación debía recaer en la persona de su propietaria, pero independientemente de que se ordenara emplazar a la entidad de trabajo de la forma como se realizó, se evidencia de autos que se notificó a una persona distinta, por cuanto en el auto de admisión se señaló a la ciudadana CAROLINA MAZORCA, e igualmente en el cartel de notificación; y el ciudadano alguacil notificó a la ciudadana CAROLINA MAZZOCA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.335.690, quien firmó el cartel de notificación y se identificó con su nombre y cédula de identidad.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“.Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.
En este sentido, encontramos que la notificación debe practicarse conforme a derecho, esto es garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo que antecede, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada o distinta a la que aparece en el cartel de notificación, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad; y asimismo que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “(…) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, el artículo 49 del texto constitucional establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
Es importante señalar que el artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Cabe resaltar, que la audiencia preliminar es el acto fundamental del proceso laboral, por ello los jueces deben ser verdaderos rectores del mismo, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. Por ello el Juez de sustanciación, mediación y ejecución debe garantizar que se lleve a cabo conforme a derecho y se garantice en todo momento el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; siendo importante destacar que los Jueces deben corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, que constituyen pilares fundamentales en la validez de las actuaciones procesales, de estricto orden público.
La no observancia del debido el proceso y en especial de la notificación practicada de la forma como se observó en el caso de autos, conduce a que no se permita a la parte demandada materializar su derecho a la defensa, a los fines que pudiera explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; aunado al posible desorden procesal. Así se establece.-.
En esta orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nro. 94 del 17 de mayo de 2001, estableció:
"(...) se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos”
Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.(…)
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció:
“(…)Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos. (…)”
Por su parte, en la decisión Nº 80, de fecha 01 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:
“(…) que el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan; ser oído, presunción de inocencia, acceso a la justicia y recursos legalmente establecidos, obtener una resolución con fundamento en derecho, ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales proceso y, que la violación del debido proceso “…operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (…)”.
Concatenado con lo anterior, se considera pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de octubre de 2005, que asentó:
“(…) Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral (…)”.
En este orden de ideas, atendiendo a los argumentos que anteceden se debe afirmar que corresponde al juez del trabajo determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de sus actuaciones los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo que se encuentra vulnerado en la presente causa.
En consecuencia, visas las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: La no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos señalados supra. SEGUNDO: La remisión de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de lo señalado en la presente decisión, a los fines de que provea lo que considere procedente. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora en virtud de lo establecido en el presente fallo. Y así se decide,
Asimismo se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del TSJ en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º de la Independencia y de la Federación. -
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
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