REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2026-000081
PARTE ACTORA: BRAYAN SAMUEL MEJÍAS CALDERIN
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CALDERIN Y JOSÉ TEJERA
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA DE SEGURIDAD VIP 3000, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOANNY CHÁVEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
En el día de hoy, 04 de mayo de 2026, a las 11:00 a.m., se encontraba prevista la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, a la cual no comparecieron las partes, en virtud de que en fecha 30 de abril de 2026, la parte actora, ciudadano BRAYAN SAMUEL MEJÍAS CALDERIN, titular de la cédula de identidad N° V- 28.076.724, debidamente representado por el abogado JOSÉ TEJERA, IPSA N° 293.978; y la abogada, LOANNY CHÁVEZ, , IPSA N° 134.298, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentaron escrito transaccional, constante de cuatro (4) folios útiles; y encontrándonos este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse, observa:
Que se desprende del mismo que el demandante realiza una relación de los hechos, señalando su fecha de ingreso y egreso; motivo de la terminación de la relación laboral; los conceptos y cantidades reclamadas; reconociendo su último salario devengado, específicamente en las cláusulas que van de la primera a la cuarta. Asimismo el acuerdo alcanzado, los conceptos y cantidades canceladas; los términos y condiciones establecidos y el alcance de la transacción (cláusulas quinta a la séptima); y la parte demandada cancela a la parte actora la cantidad de Bs. 292.272,00, como arreglo definitivo, mediante un pago móvil, Banco de Venezuela, número de teléfono 04125446119, a nombre de la parte demandante, ciudadano BRAYAN SAMUEL MEJÍAS CALDERIN, quien le otorga a la entidad de trabajo el más amplio finiquito.
En tal sentido, en atención a la solicitud de homologación que antecede, este Juzgado visto el acuerdo al que llegaron las partes, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encontraba debidamente representada por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; e igualmente se observa que la apoderada judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultada y autorizada; y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado y presentado por las partes, en lo que respecta a la demanda que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara por ante esta sede judicial, debidamente discriminados en el escrito libelar, el ciudadano BRAYAN SAMUEL MEJÍAS CALDERIN contra la empresa COMPAÑÍA DE SEGURIDAD VIP 3000, C.A., en el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2026-000081, y con motivo de la relación de índole laboral que los unió; y no extensiva a otras reclamaciones futuras con relación a accidente de trabajo, enfermedad profesional y condiciones y medio ambiente de trabajo.
En consecuencia, se da por concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 216° y 167°.-
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión, en el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuatro (4) de mayo de 2026. Años 216° Independencia y 167° de Federación.-
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
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