REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de mayo de 2026
216º Y 167º
ASUNTO: AP21-L-2026-000441
PARTE ACTORA: MARÍA MERCEDES PÉREZ MENDIETA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.025.428
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES y ADRIAN ALY GONZÁLEZ MACHUCA abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA con los Nros.96.745 y 251.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ANDUJES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA MERCEDES PÉREZ MENDIETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.025.428 por medio de su apoderado judicial RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA con el Nro.96.745, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ANDUJES C.A. por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo en fecha 24 de febrero de 2026.
En fecha 25 de febrero de 2026, previo sorteo celebrado por la Coordinación, correspondió conocer en la fase de sustanciación al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial.
En fecha 04 de marzo de 2026, el Juzgado sustanciador antes mencionado, dio por recibida la demanda.
En fecha 06 de marzo de 2026 el Juzgado sustanciador admitió la demanda y ordenó librar cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada en la presente causa; y una vez cumplidos los trámites de notificación del demandado antes mencionado, llegó la oportunidad para el acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuyo acto fue fijado a las 09:00 am, del décimo día despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario del Tribunal de haberse cumplido con la respectiva notificación del demandado.
En fecha 14 de abril de 2026, la parte actora a través de su apoderado judicial ciudadano ADRIAN GONZÁLEZ I.P.S.A Nº 251.698, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Poder Notariado constante de cuatro (04) folios útiles.
II
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA
Tal y como se estableció en párrafos anteriores, la empresa demandada, es decir, DISTRIBUIDORA ANDUJES C.A., estuvo debidamente notificado en fecha 15 de abril de 2026, fecha en la cual la entidad de trabajo recibió la notificación de la admisión de la demanda, indicando en el cartel de notificación, el día y la hora y la base legal por la cual estaba siendo notificado.
Todo ello por cuanto, en fecha 16 de abril de 2026, fue consignada diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, dejando constancia de la notificación realizada de manera positiva a la empresa DISTRIBUIDORA ANDUJES C.A., fue debidamente recibida por el ciudadano DAVID SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.668.666, en su carácter de ADMINISTRADOR de la empresa demandada, con sello húmedo de la empresa, siendo agregada al expediente en fecha 16 de abril de 2026, cumpliendo lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo este como representante del patrono.
Visto lo anterior, este Tribunal verifica y deja constancia que la parte demandada, es decir, la empresa DISTRIBUIDORA ANDUJES C.A., estuvo a derecho, respetando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho defensa y al debido proceso, establecidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. -
Asimismo, una vez cumplidos los trámites de notificación del demandado antes mencionado, llegó la oportunidad para el acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuyo acto fue fijado a las 09:00 am, del décimo día despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario del Tribunal de haberse cumplido con la respectiva notificación del demandado.
En fecha 05 de mayo de 2026, previo sorteo celebrado por la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es asignado el presente asunto, en la fase de mediación a éste Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, a las 09:00 am, en la que se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte actora a través de su apoderado judicial. Dejándose constancia de la incomparecencia ha dicho acto de la parte demandada entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ANDUJES C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, igualmente se dejó constancia que la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos, además de anexos constante de ciento noventa y dos (192) folios útiles, todo lo cual se evidencia en el acta que a tal fin se levantó, donde se señaló, se difería el pronunciamiento del acto, transcurrido como haya sido el quinto 5° día hábil de despacho siguiente al presente acto. El cual sería explanado mediante sentencia, con la motivación y soporte de la audiencia preliminar. En aplicación extensiva al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:
En fecha 05 de mayo de 2026, previo sorteo celebrado por la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es asignado el presente asunto, en la fase de mediación a éste Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, a las 09:00 am, en la que se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte actora a través de su apoderado judicial. Dejándose constancia de la incomparecencia ha dicho acto de la parte demandada entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ANDUJES C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, todo lo cual se evidencia en el acta que a tal fin se levantó.
En tal sentido, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a declarar y aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes o de una de ellas, esto es, en el caso del actor, el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, sin embargo, de acuerdo a la facultades del Tribunal y atendiendo el principio de IURA NOVIT CURIA, se admite la presunción de los hechos contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ANDUJES C.A., por cuanto revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar las pretensiones de todos y cada uno de los montos demandados, contra la persona jurídica, entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ANDUJES C.A., por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
Ahora bien, quien decide trae a colación la sentencia N° 305 de Fecha 28 de mayo de 2002 mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha señalado sobre, lo que a continuación se transcribe:
De allí que sea oportuno señalar la normativa inserta en el Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recientemente aprobado en segunda discusión por la Asamblea Nacional, en la cual se señala lo siguiente:
Artículo 5: “Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.
Artículo 6: “El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión....
Parágrafo único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.
Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.
Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.
En consecuencia, de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).
En este sentido, y de lo que se desprende del escrito contentivo de la demanda, el Demandante señaló: que comenzó a prestar sus servicios profesionales, ininterrumpido y por tiempo indeterminado en fecha 01 de octubre de 2020, bajo subordinación para la entidad de trabajo demandada, hasta el 06 de junio de 2025, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, para un total de tiempo de servicio de 04 años, 8 meses y 5 días. Así las cosas, señaló que ocupó el cargo de ASESORA DE VENTAS, con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 08:00 de la mañana hasta las 05:00 pm, es decir, un lapso de ocho (08) horas diarias. Con ocasión al salario devengado, aduce la parte Demandante que el último salario que devengó fue de Bs.37.200,00 mensual, más salario por comisión variable de acuerdo a los últimos seis meses que asciende a la cantidad de Bs.15.973,19. De tal forma, que la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales versa sobre los siguientes conceptos: pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sábados y domingos feriados, bono de alimentación, salarios caídos. Finalmente, la demanda ascendió a la suma de Bs. 4.058.644,03.
En este orden de consideraciones, y con vista a la incomparecencia de la parte Demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal establece como admitido o como cierto, el hecho que la ciudadana MARÍA MERCEDES PÉREZ MENDIETA, cédula de identidad Nº V-15.025.428, comenzó a prestar servicios profesionales, permanente e ininterrumpido como ASESORA DE VENTAS, teniendo como fecha de ingreso el 01 de octubre de 2020 y como fecha de egreso el 06 de junio de 2025, siendo un total de tiempo de servicio de 04 años, 8 meses y 5 días., para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ANDUJES C.A. Igualmente, con vista a la incomparecencia de la parte Demandada a la audiencia preliminar y al hecho alegado por la Demandante, con ocasión a que su egreso obedeció a un despido injustificado, se tiene como tal, dicho motivo de egreso. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de 04 años, 8 meses y 5 días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se declara:
Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Despido Injustificado, en fecha 06 de junio de 2025. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se declara.
Quedó admitido como hecho cierto, que el Demandante, devengó como último salario la cantidad de Bs. 37.200,00 mensual, más salario por comisión variable de acuerdo a los últimos seis meses que asciende a la cantidad de Bs.15.973,19. Para un total de Bs. 53.173,19. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se declara.
Asimismo, este Tribunal aunque se trate de una admisión de los hechos y como quiera que la parte Demandante, presentó y fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas y anexos, está obligado a apreciarlos y hacerse de ellos, todo ello acogiendo lo establecido en sentencia Nº 26 del 15-03-2022, del TSJ SCS, con ponencia del magistrado Edgar Gaviria Rodríguez, caso Diógenes Castro y Otras vs Baker Hughes de Venezuela, según la cual en los caso de admisión de los hechos (fase de mediación, primigenia), y al juez le consignen escrito de promoción de pruebas y recaudos es deber del Juez hacerse de ellos y apreciarlos, es decir, el Juez tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se declara.
Precisado lo anterior con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos, en los términos que infra, se indican. No obstante, considera pertinente establecer que toma a los efectos legales consiguientes como último salario mensual variable devengado la cantidad de Bs. 53.173,19 mensuales que equivalen a la cantidad de Bs.1.772,44 diarios.
De los conceptos reclamados por la ciudadana MARÍA MERCEDES PÉREZ MENDIETA.-
1.- PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores éste Tribunal procede a efectuarlo en los términos indicados en el literal “d”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; esto es, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, calculada al último salario, resultando la primera operación la que más beneficia al trabajador; por lo que, admitido como se tiene el tiempo de servicio de cuatro años ocho meses y cinco días (04 años, 8 meses y 5 días); y calculado al salario considerado por este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el literal (“a y b”) del artículo 142 ejusdem, le corresponden: la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.463.330,50), es decir, 233 días x Bs. 2013,69 que es el último salario integral diario, lo cual resulta un monto por este concepto de Bs. 469.189,77 y así se declara.
2.-VACACIONES: La parte actora reclama por éste concepto la cantidad de Bolívares 293.312,29, éste Juzgado difiere del mismo y conforme al artículo 190 LOTTT, le corresponde al año: 2020-2021: 15 días; 2021-2022: corresponde 16 días, 2022-2023: corresponde 17 días, 2023-2024 corresponde: 18 días, fracción 2024-2025 que son 9,5 días, lo cual suma una cantidad total de 75,5 días, multiplicados por Bs.1.772,44 que es el último salario normal diario, resultando la cantidad de Bs.133.819,22. Se declara la procedencia de este concepto. Así se declara.
3.-BONO VACACIONAL: La parte actora reclama por éste concepto la cantidad de Bolívares 293.312,29, éste Juzgado difiere del mismo y conforme al artículo 192 LOTTT, le corresponde al año: 2020-2021: 15 días; 2021-2022: corresponde 16 días, 2022-2023: corresponde 17 días, 2023-2024 corresponde: 18 días, fracción 2024-2025 que son 9,5 días, lo cual suma una cantidad total de 75,5 días, multiplicados por Bs. 1.772,44 que es el último salario normal diario, resultando la cantidad de Bs.133.819,22. Se declara la procedencia de este concepto. Así se declara.
4.-UTILIDADES: La parte actora reclama por éste concepto la cantidad de Bolívares 518.796,91, éste Juzgado difiere del mismo y conforme al artículo 131 LOTTT, le corresponde este beneficio a la parte actora correspondiente al: año 2021, 30 días a razón de Bs.1.772,44 que es el último salario normal diario, resultando un total de Bs. 53.173,2; año 2022, 30 días a razón de Bs.1.772,44 que es el último salario normal diario, resultando un total de Bs. 53.173,2; año 2023, 30 días a razón de Bs.1.772,44 que es el último salario normal diario, resultando un total de Bs. 53.173,2; año 2024, 30 días a razón de Bs.1.772,44 que es el último salario normal diario, resultando un total de Bs. 53.173,2; y la fracción correspondiente al año 2025 equivalente a 6 meses completos a razón de 30 días por año, es igual 15 días multiplicado por el último salario normal diario devengado por el trabajador a razón de Bs.1.772,44, resulta un monto de Bs. 26.586,60, para un. Total: Bs.239.279,40; cuya cantidad se declara procedente. Así se declara.
5.-PAGO DEL DIA FERIADO Y DEL DÍA DE DESCANSO: Se declara improcedente, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el concepto reclamado por la parte Actora que vincula a los feriados y descanso, previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores, y por cuanto dicha reclamación es contraria a derecho conforme a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Juzgadora acoge y aplica al presente caso. En efecto, sobre los días de días feriados y descanso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su doctrina jurisprudencial, ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos. Ahora bien, con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados laborados y descanso adeudados, la parte actora, no precisó de forma clara e inequívoca los días que se trabajó, y no acreditó en los autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante dichos días, razón por la cual, conteste con el criterio imperante por la Sala Social, antes citada, el cual fue establecido en fallo proferido por dicha Sala en sentencia N°:206 de fecha 20-04-2010, con ponencia del Magistrado doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI, el cual, esta Juzgadora aplica y acoge al presente caso, es forzoso para quien aquí Juzga, declarar dicha petición, improcedente por ser contraria a derecho. Así se establece.
6.-Cesta Ticket Socialista: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el cual comienza a computarse desde el 01 de octubre de 2020 fecha de inicio de la relación laboral hasta 06 de junio de 2025, fecha en que culmino la relación laboral sin embargo, es preciso citar la norma contenida en el artículo 7 de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, el cual trascrito textualmente dispone:“Monto mínimo del cestaticket socialista
Artículo 7º. Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5º, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente. Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio. (…)” (Subrayado de este Tribunal)
Sin embargo, el beneficio demandado ha sufrido modificaciones, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746, de fecha 01/05/2023, a través del cual se ajustó el monto del referido Cestaticket Socialista a nivel nacional y para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00).
Siguiendo el mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia número 712 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/12/2024, (Caso: Clínica Sanatrix, C.A.), en la cual determinó, lo siguiente:
“Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva del pago.
Omissis…
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los periodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide”
Igualmente, esta Juzgadora, trae a colación la sentencia número 371 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/08/2025, (Caso: Néstor Luis Luques Canelón contra Distribuidora La Rotonda 2020, C.A. y solidariamente José Manuel Valdes, Juan Martín Gómez de La Vega Peredo y Enrique Ricardo Castro Segarra.), en la cual determinó, lo siguiente:
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado (ver sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.). Dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.
En consecuencia, el ciudadano experto contable, deberá estimarlos de acuerdo al valor del tipo de cambio oficial vigente para el momento de su cálculo, sobre la base de los meses reclamados, dejando a salvo su ajuste de ser necesario atendiendo al momento en el que se verifique su cumplimiento. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte demandante, por concepto de Beneficio de alimentación, el monto que arroje la experticia complementaria del fallo, dejando a salvo su ajuste de ser necesario atendiendo al momento en el que se verifique su cumplimiento. Así se decide.
7.- SALARIOS CAIDOS.
Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, conforme a lo establecido en el Artículo 425 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en este orden se computan desde el 06 de junio de 2025 fecha en la que fue despedida la extrabajadora hasta 24 de febrero de 2026, fecha en la que se interpuso la demanda, no es menos cierto que la fecha de terminación de la culminación de la relación laboral es aquella en que fue interpuesta la acción, siendo que se constata de autos que la presente demanda fue presentada en fecha 24 de febrero de 2026 (ver folio 19) siendo ello así, este Tribunal tiene como fecha de culminación del vínculo que unió a las partes la fecha última en referencia, obteniendo en tal sentido, que la relación laboral fue de 04 años, 8 meses y 5 días, que su último salario básico mensual variable fue de Bolívares 53.173,19, por lo que este Tribunal tiene como último salario devengado el antes mencionado para el momento de finalizar la relación laboral. Así se establece.
Por lo que, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 584.905,09. Así se declara.
Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el Tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, considerando las tasas activas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, por el periodo de existencia de la relación de trabajo.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo 06 de junio de 2025, hasta el decreto de ejecución, y en caso de no cumplimiento voluntario, dichos intereses seguirán generándose desde el decreto de ejecución, hasta el efectivo pago de la deuda, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la indexación judicial de las cantidades condenadas, a excepción del beneficio de alimentación, es decir, deberá pagar la indexación por el pago de la prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, el 06 de junio de 2025, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Con relación a los otros conceptos condenados se deben calcular desde la fecha de la notificación de la parte Demandada, es decir, el 16/04/2026, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, y en caso de no cumplimiento voluntario por parte de la demandada, el experto deberá continuar realizando dicho cálculo desde el decreto de ejecución, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, entendiéndose como tal, el efectivo pago por parte de la empresa demandada, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se ordena la notificación de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el entendido que una vez conste en autos la práctica de la última que de las notificaciones se haga, comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos que estimen pertinentes y en caso de no ejercerse ningún recurso, se continuará la causa al estado procesal correspondiente. Así se decide.
Costas y costos del proceso: con vista a que este Tribunal declara Parcialmente con lugar la presente demanda, no procede la especial condenatoria con costas. Así se declara. -
En este sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.”
Así las cosas y como quiera que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, con lo cual y la parte demandada no fue vencida totalmente en el proceso, no procede la especial condenatoria en costas. Así se decide. -
Consecuencialmente, este Tribunal acoge en este particular, lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 348 del 31-05-2013, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cuando planteó:
“No procede la condenatoria en costas, sino cuando existe un vencimiento total. La LOPT acoge el criterio objetivo del vencimiento total para la condenatoria en costas, tal como lo hace el COC. En este sentido, conteste con el artículo 59 de la citada ley, la parte que sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, será condenada al pago de las costas. En el caso concreto, el sentenciador de la recurrida se pronunció sobre los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la decisión dictada por el juez de la causa, declarando parcialmente con lugar la demanda; a continuación, condenó en costas a la accionada, con base en el citado artículo 59 de la citada ley adjetiva laboral. Resulta evidente que, en cuanto a la pretensión deducida en juicio, no hubo un vencimiento total que permitiera condenar al pago de las cosas del proceso a alguna de las partes, toda vez que –se reitera- la emanada fue declarada parcialmente con lugar, y ello determina la inaplicabilidad de la norma en cuestión. Por consiguiente, se concluye que el juzgador de alzada incurrió, en efecto, en la infracción denunciada, al aplicarla falsamente, razón por la cual resulta procedente la delación planteada.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, éste Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MARÍA MERCEDES PÉREZ MENDIETA contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ANDUJES C.A. SEGUNDO: Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora e indexación, cuyos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, según parámetros establecidos supra. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte demandante y de la parte demandada de la presente decisión, para preservar la estadía de las partes a derecho y puedan ejercer los recursos correspondientes, salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes podrán apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la decisión. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MEICER E. MORENO V.
LA SECRETARIA
Abg. JORDALIZ VÁSQUEZ
En el mismo día, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. JORDALIZ VÁSQUEZ.
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