REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis 2026
216º y 167º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-000186
PARTE ACTORA: JULIO CESAR COLINA RIVAS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.702.339.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HOVER ANDRES ARGUELLES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 328.302.
PARTE DEMANDADA: WHOUNAR MIK ZAMBRANO DE FERNANDEZ,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RICHARD MANUEL TERAN JASPE, RUBEN URBANEJA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 208.381, 254.577, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito transaccional que antecede presentado en fecha ocho (08) de mayo de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por el ciudadano JULIO CESAR COLINA RIVAS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.702.339, parte actora, asimismo, el ciudadano HOVER ANDRES ARGUELLES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 328.302, apoderado judicial de la parte actora, por una parte, por la otra los ciudadanos RICHARD MANUEL TERAN JASPE, RUBEN URBANEJA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 208.381, 254.577 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada,. Motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
Las partes presentaron escrito de transacción en fecha ocho (08) de mayo de 2026, en el referido escrito los ciudadanos JULIO CESAR COLINA RIVAS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.702.339, parte actora, asimismo, el ciudadano HOVER ANDRES ARGUELLES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 328.302, apoderado judicial de la parte actora, por una parte, por la otra los ciudadanos RICHARD MANUEL TERAN JASPE, RUBEN URBANEJA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 208.381, 254.577 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron el extrabajador con la parte demandada, el monto único de Seis Mil Dólares Americanos. (USD$.6.000,00), que entrega en efectivo la parte demandada a el extrabajador en ese mismo acto, cuya copia simple de los billetes entregados se acompaña al escrito in comento. La cantidad de la transacción incluye la cancelación de todos los conceptos reclamados por el ciudadano JULIO CESAR COLINA RIVAS en el presente asunto.
Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en los poderes de autos, en este sentido y establecido lo anterior, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil por considerar que no se vulnera ningún derecho de las partes. Así se establece.
De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de seis (06) folio útiles y anexos en tres (03) folios útiles que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Por otra parte, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se establece.
II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SE HOMOLOGA la transacción suscrita en la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JULIO CESAR COLINA RIVAS, contra la parte demandada, ciudadana WHOUNAR MIK ZAMBRANO DE FERNANDEZ, partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Visto que la parte demandada cumplió con la totalidad del pago transado, se declara concluido el presente procedimiento. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez
Abg. Gabriel Rincones
El Secretario
Abg. Luis Seijas
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