REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de mayo del año dos veintiséis (2026)
216° y 166°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-001832
PARTE ACTORA: MORELIS DELVALLE SUAREZ GONZALEZ venezolana, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.580.908.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL OSWALDO CAMPOS TOVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 318.031.
PARTE DEMANDADA: JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL CENTRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana MORELIS DELVALLE SUAREZ GONZALEZ venezolana, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.580.908., contra la entidad de trabajo JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL CENTRO. La cual fue admitida debidamente y notificada la parte demandada en fecha 22/04/2026 y asignada por sorteo de las nueve 9:00 am de fecha once (11) de mayo de 2026 a este Juzgado, para el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma el ciudadano, DANIEL OSWALDO CAMPOS TOVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 318.031 apoderado judicial de la parte actora. Este Juzgador deja constancia que la representación de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, en la audiencia preliminar. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Pues bien, visto que este Juzgador estuvo de permiso los días 18,19, y 20 del mes de mayo de 2026, debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial y el Tribunal no tuvo actividad jurisdiccional, por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente, verificándose como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:
1). Que su representada ciudadana, MORELIS DELVALLE SUAREZ GONZALEZ, comenzó a prestar sus servicios el 10 de febrero de 2021 y fue despedida injustificadamente el 01 de octubre del año 2025, fue contratada de forma verbal, para ocupar el cargo de mantenimiento general en las áreas comunes de las residencias.
2). Su horario de trabajo era de lunes a viernes desde las 08:00 horas de la mañana hasta las 4:00 horas de la tarde. Tenía sus dos días de descanso durante la jornada de la semana.
3). Con respecto al salario: el último salario normal mensual por la parte actora era de 63.000,00 bolívares mensuales, el cual se le entregaba en dinero en efectivo y otra parte se le transfería a su cuenta bancaria del banco de Venezuela. El salario era percibido quincenalmente. Del salario percibido la trabajadora no firmaba recibo de pago ni se le entregaba copia del mismo, incumpliendo la entidad de trabajo con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Sustantiva Laboral.
4). Sigue diciendo en el libelo la representación judicial de la parte actora, que con respecto al cestaticket de alimentación este no se le fue renumerado durante toda la relación laboral.
5). Con respecto a las vacaciones, no fueron disfrutadas ni remuneradas los dos (02) últimos periodos.
6). Asimismo, las utilidades estas fueron convenidas en treinta (30) días, solo falta remunerarle la fracción del año 2025.
5). Por lo anteriormente reseñado se procede en este acto a demandar el pago por diferencia prestaciones sociales y demás beneficios laborales descritos en sus conceptos y con la operación aritmética establecida en el libelo.
Así las cosas, la parte actora demandan el pago de los siguientes conceptos y montos: PRESTACIONES SOCIALES, el monto de (Bs.521.447,98); VACACIONES PERIODO 2024-2025 y FRANCCION AÑO 2025, el monto de (Bs. 205.800,00); UTILIDADES FRACCION DEL AÑO 2025 el monto de (Bs. 52.500,00); CESTATICKET, el monto de (Bs. 465.503,32); INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, el monto de (Bs.521.447,98).
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo por la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL CENTRO, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar; el vinculo de naturaleza laboral existente entre las partes, la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de la terminación de la relación laboral, el salario, el cargo, el motivo de su terminación, y los conceptos demandados ut supra, en tal sentido y establecido lo anterior, corresponderá a quien decide determinar si todos y cada unos de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece.
DEL DERECHO
Vista la presunción de la Admisión de los Hechos, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe este Sentenciador revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que los mismos no sean contrario a derecho, si fuera el caso, previa verificación del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.( Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Pues bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales adeudadas a la ciudadana MORELIS DELVALLE SUAREZ GONZALEZ venezolana, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.580.908, contra la entidad de trabajo demandada en la presente causa, JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL CENTRO, ampliamente identificados en los autos, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, pasa a establecer lo siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, pasa a establecer lo siguiente:
Primero: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de PRESTACIONES SOCIALES, Establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por este concepto el monto de Quinientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. Bs.521.447,98).tal como se encuentra señalado en el libelo de demanda. Así se decide.
Segundo: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto de VACACIONES PERIODO 2024-2025 y FRANCCION AÑO 2025 conforme a los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto a la parte actora, el monto de Doscientos Cinco Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. Bs.205.800,00),.tal como se encuentra señalado en el libelo de demanda. Así se decide.
Tercero: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el concepto de UTILIDADES FRACCION DEL AÑO 2025, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, conforme los artículos 131, 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por este concepto, el monto de Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.52.500,00),.tal como se encuentra señalado en el libelo de demanda. Así se decide.
Cuarto: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el beneficio de CESTATICKET, cálculo este, que será realizada por un experto contable designado mediante sorteo de experto realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito, cuyos honorarios serán por cuenta y cancelados por la demandada, tomando en cuenta el monto de cuarenta dólares ($ 40) mensual para este beneficio, en base al valor del dólar oficial publicado por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Quinto: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores. En tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el monto de Quinientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. Bs.521.447,98).tal como se encuentra señalado en el libelo de demanda. Así se decide.
Sexto: INTERESES MORATORIOS, de las prestaciones sociales y sus intereses, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo laboral (es decir, desde el siete (07) de octubre de 2025), hasta que la presente sentencia quede firme. Se ordena su determinación a través de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un experto contable designado mediante sorteo de experto realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito, cuyos honorarios serán por cuenta y cancelados por la demandada. Así se decide.-
Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el (veintidós 22 de abril de 2026) (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, será calculada de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (uno (01) de octubre de 2025), hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (veintidós 22 de abril de 2026) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se decide.
En consecuencia todas las cantidades condenadas a pagar por la demandada arrojan un total de UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.301.195,96) que se condena a pagar a la demandada a favor del demandante, más el monto que resulte o arroje la experticia complementaria ordenada por este fallo, en lo que respecta a la mora y la indexación de los conceptos condenados y el monto que arroje el calculo los cestaticket. Así se decide
Se detalla a continuación en el cuadro los conceptos condenados:
CONCEPTOS SUB-TOTAL
1- PRESTACIONES SOCIALES Bs.521.447,98
2- VACACIONES PERIODO 2024-2025 y FRANCCION AÑO 2025 Bs.205.800,00
3- UTILIDADES FRACCION DEL AÑO 2025 Bs.52.500,00
4- CESTATICKET Experticia
5- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.521.447,98
14- INTERESES MORATORIOS Experticia
Total de las Cantidades Reclamadas Bs. 1.301.195,96
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción por cobro de Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MORELIS DELVALLE SUAREZ GONZALEZ, en contra de la entidad de trabajo demandada, JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL CENTRO, por lo que se condena en costas. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena, a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgador, sobre los conceptos condenados en la presente decisión. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez
Gabriel Rincones
El Secretario
Luis Seijas
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Luis Seijas
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