REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de mayo de 2026
Año 215º y 167º
ASUNTO: AP21-L-2025-000949
PARTE ACTORA: IVONNE COROMOTO OVIEDO PEÑA
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ALFONZO OVIEDO PEÑA, IPSA N° 206.576.
PARTE DEMANDADA: CENTRO EDUCATIVO, ESCUELA “DON ROMULO GALLEGOS”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
I
Presentada demanda por el abogado HECTOR ALFONZO OVIEDO PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 206.576, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE COROMOTO OVIEDO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.099.807, se recibió por este Juzgado, previa su distribución, para su sustanciación. Revisado el escrito libelar, para emitir pronunciamiento sobre su admisión, se observó que no cumplía con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al señalar que se solicita una ampliación del escrito libelar con respecto al objeto de la demanda y una narrativa amplia de los hechos, así como también indicar de manera individual los salarios base, los cargos devengados, los salarios que deben devengar y los montos de tales conceptos y de tener incidencias en otros conceptos, debe indicar en cuales y sus respectivos, ordenándose, en consecuencia, la subsanación del mismo, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora antes identificada, para lo cual se libro boleta de notificación. El 04 de junio de 2025.
II
La parte actora debe dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, debe corregir el escrito libelar de acuerdo a lo ordenado al efecto por el Juzgado Sustanciador:, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente el Tribunal Superior del Trabajo competente.”.
Siendo que en fecha 30 de abril fue presentado escrito de subsanacion sin la corrección solicitada por este Juzgado, debiéndose aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma arriba citada, como lo es la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
III
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBILE la demanda intentada por la ciudadana IVONNE COROMOTO OVIEDO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.099.807. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. La presente decisión no impide que la parte actora presente nueva demanda, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera inmediata. Se ordena la notificación de la parte actora al encontrarse a derecho.
El Juez
Abg. Mario Montalvan
La Secretaria
Abg. Carmen Cordero
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