REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Mayo de dos mil veintiséis
215º y 167º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2026-000442.

PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES PEREZ MENDIETA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.025.428.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, IPSA N° 96.745.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA NATTEX CA y los ciudadanos DAVID ANTONIO DE AVEIRO GONCALVES, ARNOLD DE AVEIRO GONZCALVES, ANTONIO DAVID AVEIRO GOMEZ y BARBARA MARIA AVEIRO GOMEZ, Representantes legales y Accionistas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIO.

MOTIVO: ADMISION DE HECHO.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MARIA MERCEDES PEREZ MENDIETA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.025.428, contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA NATTEX CA, RIF: 500494688 y los ciudadanos DAVID ANTONIO DE AVEIRO GONCALVES, ARNOLD DE AVEIRO GONZCALVES, ANTONIO DAVID AVEIRO GOMEZ y BARBARA MARIA AVEIRO GOMEZ, Representantes legales y Accionistas, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 24 de Febrero de 2026.
Acto seguido, en fecha 27 de Febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y procedió a admitirla en fecha 20 de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21 de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), la ciudadana Secretaria dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.
En ese orden de actuaciones procesales, el 06 de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), visto el sorteo realizado por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia Preliminar.
El 06 de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, se levantó acta donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, IPSA N° 96.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta de poder que cursa en los autos. Así mismo, este Juzgador deja constancia en dicha acta, que la parte actora consigno en este acto un escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y presenta elementos probatorios constante de ciento setenta y ocho (178) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos en dicho acto, por así ordenarlo este Juzgador. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte demandada en la presente causa, la COMERCIALIZADORA NATTEX CA, RIF: 500494688, inscrita por ante el Registro Mercantil de Los Teques, Estado Miranda en fecha 21 de Julio de 2011, Tomo: 50-A, NUMERO 21, Expediente: 222-7366 y los ciudadanos DAVID ANTONIO DE AVEIRO GONCALVES, ARNOLD DE AVEIRO GONZCALVES, ANTONIO DAVID AVEIRO GOMEZ y BARBARA MARIA AVEIRO GOMEZ, Representantes legales y Accionistas, ni por, sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Señalándose en dicha acta, que el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El tema a decidir en la presente causa queda circunscrito a establecer si las pretensiones de la parte demandante son procedentes legalmente.
DE LA DEMANDA
Se indica en el libelo de demanda, que la ciudadana: MARIA MERCEDES PEREZ MENDIETA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.025.428, prestó servicios para la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NATTEX CA; desde el 01 de octubre del 2017 hasta el 06 de junio del 2025, con el cargo de Asesora de Ventas, percibiendo como último salario la cantidad de Sesenta y Cinco mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 65.337,77) mensuales; con un horario rotativo de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.., por lo que demanda: Prestaciones Sociales; indemnización por despido, Vacaciones, bono vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación, Intereses y demás beneficios que por facultad de Ley le corresponden a la trabajadora y son de carácter irrenunciable.
Así tenemos que, en virtud de no haber comparecido la parte demandada debidamente representada, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde señala:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”.

En este contexto, sobre la admisión de los hechos regulada por la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha señalado que es necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

En este caso, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala. ……”
Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 115, de fecha 17 de Febrero de 2024, ha señalado que la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la admisión de los hechos opera “ en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante” . En ese supuesto señala la Sala que si bien “la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)”
Admitidos como se tienen los hechos procede este Juzgador a revisar establecer los conceptos demandados por la parte actora ciudadana MARIA MERCEDES PEREZ MENDIETA, ut supra identificado, que le correspondan en cuanto sean procedentes en derecho generados como consecuencia de la relación de trabajo que existe entre las partes en los términos siguientes:
Se tiene como cierto que la ciudadana MARIA MERCEDES PEREZ MENDIETA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.025.428, prestó servicios para la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NATTEX CA, RIF: 500494688 y los ciudadanos DAVID ANTONIO DE AVEIRO GONCALVES, ARNOLD DE AVEIRO GONZCALVES, ANTONIO DAVID AVEIRO GOMEZ y BARBARA MARIA AVEIRO GOMEZ, demandados en forma personal, desde el 01 de octubre del 2017 hasta el 06 de junio del 2025, con el cargo de ASESORA DE VENTAS; que cumplía un horario rotativo de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m, le corresponde: Prestaciones Sociales; indemnización por despido, Vacaciones, bono vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación, Salarios Caídos e Intereses y demás beneficios que por facultad de Ley le corresponden a la trabajadora y son de carácter irrenunciable.
En ese sentido, determinado todo lo anterior, este juzgador en atención a la prestación de servicios de la accionante, MARIA MERCEDES PEREZ MENDIETA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.025.428, prestó servicios para la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NATTEX CA, RIF: 500494688 y los ciudadanos DAVID ANTONIO DE AVEIRO GONCALVES, ARNOLD DE AVEIRO GONZCALVES, ANTONIO DAVID AVEIRO GOMEZ y BARBARA MARIA AVEIRO GOMEZ, en forma personal, desde el 01 de octubre del 2017 hasta el 06 de junio del 2025, con el cargo de ASESORA DE VENTAS; que cumplía un horario de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.., que resultan procedentes los conceptos de: Prestaciones Sociales; indemnización por despido, Vacaciones, bono vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación, Intereses y demás beneficios que por facultad de Ley le corresponden a la trabajadora y son de carácter irrenunciable.
En consecuencia, el cálculo de los conceptos declarados procedentes, serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, designado por este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.
En corolario con lo antes expuesto, se procede a indicar que la experticia complementaria del fallo deberá ceñirse a los siguientes parámetros:

Prestaciones Sociales:

Este Tribunal declara procedente. Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde realizar los cálculos referidos en los literales “a” y “b” el mencionado artículo, es decir, con el salario integral histórico devengado. Asimismo, se debe realizar adicionalmente el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, es decir, 30 días del último salario promedio integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, computados estos desde el 01 de octubre del 2017 hasta el 06 de junio del 2025; obteniendo el resultado de ambos cálculos se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado acorde con el literal “c”.
Para la realización del referido cálculo el experto contable considerará el salario integral devengado, debiendo tomar en cuenta, en primer lugar, el salario normal mensual, al cual se le adicionará la alícuota de utilidades y de bono vacacional (con base a lo establecido en la ley sustantiva laboral para este concepto).

Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Este Tribunal declara procedente los Intereses sobre la garantía de prestaciones sociales acumuladas, la cual será determinada a través de experticia complementaria del fallo dictado Admitidos como se encuentran los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar. Asi se decide.

Indemnización por despido:
Este Tribunal declara procedente. Visto que Articulo 92 de la LOTTT que señala que en todos los casos donde no se justifique el despido, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a estos por concepto de indemnización por lo que se condena al pago por el equivalente al monto resultante al monto de la prestación de antigüedad. Así se decide.

Utilidades:

Este Juzgado declara procedente por lo que las mismas deben ser calculadas con el salario indicado supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, según lo que resulte de la experticia complementaria basada en salario establecido, conforme a la ley sustantiva laboral. Así se establece.
Este Juzgado ordena el pago del referido concepto a razón de 30 días por el salario normal promedio diario. Así se establece. -

Vacaciones:

Este Tribunal declara procedente. Admitidos como se encuentran los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores serán calculados a base del último salario mensual. Así se establece.

Bono vacacional:

Este Tribunal declara procedente. Admitidos como se encuentran los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores serán calculados a base del último salario mensual. Así se establece.

Días de Descanso y Feriados:

Este Juzgado declara procedente ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores serán calculados, serán calculados basándose en las diferentes sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ella la de fecha del 21 de marzo de 2021, asunto CANTV, por considerar que la trabajadora devengaba un salario mixto, es decir básico mas una parte variable, por lo que le corresponde adicional recibir de parte del patrono el pago de los salarios por los días de descanso y feriados, desde la fecha de inicio hasta la fecha de despido, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

Intereses Moratorios:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena a la demandada al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio, desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la oportunidad del pago efectivo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Indexación:

Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de: A) prestación de antigüedad (prestaciones sociales), a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -06 de junio del 2025-, hasta la oportunidad del pago efectivo; B) sobre los demás conceptos condenados derivados de la prestación del servicio, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicando el índice del precio al consumidor del Area Metropolitana de Caracas, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.
Bono de Alimentación:
Admitidos como se encuentran los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la indexación de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
En consecuencia, la demanda debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones anteriores, éste Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARIA MERCEDES PEREZ MENDIETA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.025.428, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NATTEX CA, RIF: 500494688 y los ciudadanos DAVID ANTONIO DE AVEIRO GONCALVES, ARNOLD DE AVEIRO GONZCALVES, ANTONIO DAVID AVEIRO GOMEZ y BARBARA MARIA AVEIRO GOMEZ, en forma personal, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Demandada por la naturaleza del fallo. TERCERO: Se declara la responsabilidad solidaria de los ciudadanos: DAVID ANTONIO DE AVEIRO GONCALVES, ARNOLD DE AVEIRO GONZCALVES, ANTONIO DAVID AVEIRO GOMEZ y BARBARA MARIA AVEIRO GOMEZ, en forma personal, en sus caracteres de Representantes Legales y Accionistas de la entidad de trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º y 167º.
El Juez,

Abg. Mario Montalván
La Secretaria

Carmen Cordero