PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cinco (05) de Mayo de dos mil veintiséis
215º y 167º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2026-000687.
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MEDINA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.154.010.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSA EDITH PEREZ TORRENS, IPSA N° 20.283.
PARTE DEMANDADA: DIEGO DE LOSADA CA (CLINICA LUIS RAZETTI).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARISELA CEGARRA ANDRADE, IPSA N° 323.944 y MARIA CRISTINA RAMIREZ, IPSA N° 188.816.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, Martes Cinco (05) de Mayo de 2026 comparecen en forma voluntaria los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MEDINA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.154.010, parte actora, ROSA EDITH PEREZ TORRENS, IPSA N° 20.283, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y MARISELA CEGARRA ANDRADE, IPSA N° 323.944 y MARIA CRISTINA RAMIREZ, IPSA N° 188.816, en sus carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo DIEGO DE LOSADA CA (CLINICA LUIS RAZETTI), dándose así inicio a la audiencia, tal como consta de poder que cursan en autos, luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado las pretensiones del accionante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio por un medio de auto-composición procesal, en el cual presentan escrito de transacción constante de tres (03) y anexo constante de dos (02) folios utiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado se le da la palabra a las ciudadanas MARISELA CEGARRA ANDRADE, IPSA N° 323.944 y MARIA CRISTINA RAMIREZ, IPSA N° 188.816, apoderadas judiciales de la parte demandada la entidad de trabajo DIEGO DE LOSADA CA (CLINICA LUIS RAZETTI), quien expone lo siguiente:
“(…) En nombre de nuestra representada ofrecemos la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.764.199,86), a los fines de evitar la continuación del presente juicio y zanjar cualquier diferencia derivada del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados aL demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Dicho pago comprende los siguientes conceptos: Diferencia de Prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales. Mediante un Pago Único, el referido pago se realizara en este mismo acto, a través de una operación bancarias, a la cuenta del ciudadano MIGUEL ANGEL MEDINA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.154.010 al Banco Nacional de Crédito N° 0191-0011122111058499. Es todo. (…)”
Seguidamente se le da la palabra a la ciudadana ROSA EDITH PEREZ TORRENS, IPSA N° 20.283, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, MIGUEL ANGEL MEDINA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.154.010, tal como consta de poder que cursa en los autos, quien expone:
“(…) En nombre de mi representado, aceptamos el monto ofrecido por la parte demandada, en cada uno de los términos señalados en la presente acta. Es todo. (…)”
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como el poder que cursa insertos en el presente asunto, en los cuales se acredita el carácter de los representantes judiciales de la parte actora y demandada, y sus facultades expresa para transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADA el acuerdo transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2°). En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
Abg. Mario Montalván
La Secretaria
Abg. Carmen Cordero
Las Partes:
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