REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2026-000014
PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ GUDIÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ALEJANDRO BLANCO PÉREZ
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL CASTEJÓN GUZMÁN
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, 27 de mayo de 2026, comparecen voluntariamente las partes, siendo las 11:00 a.m., requiriendo al Tribunal se sirva habilitar el tiempo a los fine que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar de manera anticipada, a cuyos efectos este Tribunal recibe a las partes y celebra la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia que comparecieron a la misma los ciudadanos: la parte Demandante ciudadano GERARDO JOSÉ GUDIÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.214, su apoderado judicial, abogado OSWALDO ALEJANDRO BLANCO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº316.692, acreditación que consta a los autos y por la parte Demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., su apoderada judicial, abogada RAQUEL CASTEJÓN GUZMÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº110.050, acreditación que consta en autos.
En este orden de ideas, las partes y la ciudadana Jueza titular, previas las prolongaciones y consideraciones en la audiencia preliminar y sus prolongaciones han llegado al siguiente acuerdo, el cual conlleva todos los conceptos demandados, y se efectúa en los siguientes términos: En horas de despacho del día de hoy, 27 de mayo de 2026, comparecen ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce en fase de Mediación, el ciudadano GERARDO JOSÉ GUDIÑO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.093.214, (el "DEMANDANTE"), representado en este acto por su apoderado judicial el abogado OSWALDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 27.400.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 316.692; por la otra parte comparece BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N°63, Tomo 70-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2022, bajo el N° 13, Tomo 310-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07013380-5 (la “DEMANDADA”), representada en este acto por su apoderada RAQUEL CASTEJÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 15.434.922, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.110.050, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos; previa la mediación de la ciudadana Jueza del presente proceso quien ante su presencia y conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de común acuerdo, exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total y que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra sus empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como contra sus accionistas, directores, representantes, administradores o apoderados (en conjunto todas estas personas serán denominadas en lo sucesivo y a los efectos de este documento las "PERSONAS RELACIONADAS")”, transacción ésta que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: PRETENSIONES DEL DEMANDANTE.
El DEMANDANTE demandó a la DEMANDADA en fecha 9 de enero de 2026, según consta en este expediente, y en dicho libelo alegó:
1. Que prestó sus servicios personales bajo relación subordinada, dependiente e ininterrumpida desde el 26 de mayo de 1997 hasta el 14 de abril de 2024, fecha esta última en que terminó la relación de trabajo, con un tiempo de servicios de 26 años, 10 meses y 19 días.
2. Que a la terminación de la relación laboral el DEMANDANTE se desempeñaba como Gerente de Agencia.
3. Que era beneficiario de las convenciones colectivas de la DEMANDADA (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas en su conjunto las "CCT").
4. Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo, el DEMANDANTE devengó un último salario normal mensual por la suma de Bs. 27.751,65 (“Salario Fijo”), compuesto por: (i) un salario básico mensual de Bs. 650,00 (“Salario Básico”); (ii) una Asignación de Bienestar Integral - ABI de Bs.16.000,00 (“Asignación Bienestar Integral”); (iii) una Compensación Alimentaria o Ayuda Social Alimentación de Bs. 2.200,00 (“Ayuda Social Alimentación”); (iv) una Retribución Transporte (o cualquier pago por asignación de mantenimiento vehículo o gastos por conexión o comunicación incluyendo Viático Traslado Banca) por Bs. 1.200,00 (“Ayuda Transporte y Comunicación”); (v) Bono Metas de Bs.5.628,15 (“Bono Metas”), (vi) el 11% de la caja de ahorros de Bs. Bs. 2.073,50 (“Aporte Patronal”), y por conceptos no cuantificados denominados Viático de Transporte y Comunicación o Viático y Traslado Banca, Subsidio de Cesta Básica, y Complemento de Alimentación. Que dichos conceptos le eran depositados en su cuenta nómina 0134-0390-2739-0101-1086, bajo la denominación de “notas de crédito a capital humano”, “abono capital humano”, “asignación especial” y “avance en efectivo”. Además, que dichas cantidades deben ser consideradas salario por cuanto se devengaron de manera regular y permanente y poseen atributos y características propias del salario como lo son que eran plenamente disponibles, eran causadas por la relación de trabajo, eran proporcionales, justificadas, tenían racionalidad, conmutatividad y eran demostrables a través de los estados de cuentas bancarios.
5. Que el DEMANDANTE recibía un Salario Variable (comisiones e incentivos) derivados de pagos de distintas bonificaciones, comisiones e incentivos por ventas, negocios, cumplimientos de metas, colocaciones, y ventas de productos financieros de la DEMANDADA y de Banesco Seguros, C.A., Todoticket 2004, C.A., Nativa Holding Medios de Pago, S.L., bonos de cualquier naturaleza o periodicidad, entre otros, con la finalidad de simular el verdadero salario devengado, realizados por la DEMANDADA a través de pagos o abonos en medios de pago como la tarjeta Todotickets 4221-5900-5846-7476 y la Tarjeta Todoticket Alimentación N° 4221-6900-6677-5274. Además, el DEMANDANTE reclama a la DEMANDADA el pago de la incidencia del Salario Variable en los días sábados, domingos y feriados nacionales y bancarios transcurridos durante toda su relación de trabajo (Incidencia DFD). Así mismo, el DEMANDANTE señala que su último salario integral fue de Bs. Bs.58.175,68.
6. Que durante la vigencia de su contrato y/o relación de trabajo con la DEMANDADA, el DEMANDANTE disfrutó y recibió el pago de todos los Salarios Básicos, así como de las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, Aporte Patronal y demás pagos y beneficios que le correspondían calculados en base al Salario Básico.
De conformidad con lo anterior, el DEMANDANTE considera que la DEMANDADA debe pagarle, sobre la base de su tiempo total de servicios y tomando en cuenta todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo con la DEMANDADA, incluyendo sin que constituya limitación y donde corresponda, su Salario Básico, Salario Variable, Ayuda Transporte y Comunicación, Bono Metas, Asignación Bienestar Integral o ABI, Compensación Alimentaria o Ayuda Social de Alimentación, Viático de Transporte y Comunicación o Viático y Traslado Banca, Subsidio de Cesta Básica, Complemento de Alimentación Viáticos Transporte, bonos de cualquier naturaleza o periodicidad, asignación mantenimiento de vehículos, Bono Nocturno, Incidencia SDF, Aporte Patronal, notas de crédito, abono capital humano, asignación especial y avance en efectivo, bonificaciones, comisiones e incentivos por ventas, negocios, cumplimientos de metas, colocaciones, y ventas de productos financieros de la DEMANDADA y de Banesco Seguros, C.A., Todoticket 2004, C.A., Nativa Holding Medios de Pago, S.L., bonos de cualquier naturaleza o periodicidad, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, y los demás beneficios previstos en la(s) CCT, diferencias a su favor que se causaron por virtud de que la DEMANDADA no incluyó como parte del salario para el cálculo de dichos derechos laborales el valor salarial de todos los beneficios antes señalados: a) las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) y sus correspondientes intereses, y por concepto de las utilidades, las vacaciones y bonos vacacionales devengados durante toda la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los elementos de compensación referidos en el libelo de la demanda y anteriormente en la presente cláusula que no fueron incluidos o reconocidos por la DEMANDADA oportunamente como parte del salario base para su cálculo, conjuntamente con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios; b) la diferencia a su favor por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, resultante de comparar la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo final de acuerdo al literal c) del mismo artículo; c) el pago de los días adicionales de prestaciones sociales establecidos en el literal b) de la LOTTT; d) intereses sobre prestaciones sociales; e) la indemnización por despido equivalente a las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT; f) el pago de la incidencia de todos los conceptos identificados en los puntos 4 y 5 de esta cláusula PRIMERA (Salario Fijo y Salario Variable) en el pago de sus beneficios laborales, tales como, días sábados, domingos, feriados y de descanso (923 días) de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la LOTTT (más la incidencia de éstos en el cálculo de los otros beneficios tales como prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bonos vacacionales), prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacionales y las utilidades; g) el pago de diferencias de Aporte Patronal, y sus incidencias en cálculo de sus beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacionales, las utilidades, y demás derechos laborales; h) el pago de todas las vacaciones generadas durante la relación de trabajo, lo correspondiente a los días de descanso y feriados que se hubieran causado de haber disfrutado efectivamente dichas vacaciones y todos los bonos vacacionales vencidos generados durante toda la relación de trabajo; i) vacaciones y bono vacacional fraccionados; j) diferencia de utilidades correspondientes a todos los periodos de la relación de trabajo; k) cualesquiera otros beneficios, salarios caídos, pagos, indemnizaciones, prestaciones, derechos o conceptos a los que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho de conformidad con la LOTTT, la CCT, la política y procedimientos de remuneración y beneficios de la DEMANDADA, y cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, la CCT, reglamentos y políticas aplicables a la DEMANDADA, y/o a sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS; l) daños por todas las circunstancias relacionadas con cualquier evento generado durante la relación de trabajo y, en particular, la terminación de la relación de trabajo, y m) los demás conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder por la relación de trabajo y/o por virtud de su terminación, o por cualquier otro motivo. La DEMANDANTE solicita el pago de la cantidad de Bs.6.487.577,03, por los conceptos reclamados en su demanda, y adicionalmente los intereses moratorios aplicables y los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria del monto demandado, las costas y costos del proceso; y demás reclamos que se dan aquí por reproducidos en la presente transacción, así como de cualquier otro concepto laboral relacionado con los servicios prestados a favor de la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADOS, referidos en la cláusula CUARTA de este documento.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE LA DEMANDADA.
La DEMANDADA niega todas y cada una de las reclamaciones efectuadas por el DEMANDANTE, estimando que las reclamaciones y pretensiones del DEMANDANTE son totalmente improcedentes por las razones que se resumen y expresan a continuación:
1. El único concepto devengado por el DEMANDANTE que tenía naturaleza salarial era su Salario Básico de Bs.650 mensual, por lo que su compensación no estaba conformada por un Salario Fijo y un Salario Variable. Todos los demás elementos mencionados por el DEMANDANTE en el libelo y la cláusula PRIMERA de esta transacción o no los recibió (por ejemplo, Salario Variable, Avances, Anticipos, Abonos, notas de crédito, abono capital humano, asignación especial y avance en efectivo, bonificaciones, comisiones e incentivos por ventas, negocios, cumplimientos de metas, colocaciones, y ventas de productos financieros de la DEMANDADA y de Banesco Seguros, C.A., Todoticket 2004, C.A., Nativa Holding Medios de Pago, S.L., entre otros) o carecen de carácter salarial (por ejemplo, el concepto llamado erróneamente Retribución Transporte cuya denominación correcta es Ayuda Transporte y Comunicaciones), ya que eran pagos esporádicos no relacionados con la prestación de servicios, o conceptos de carácter extra-salarial, o eran herramientas de trabajo diseñadas y suministradas para facilitar al DEMANDANTE el desempeño de sus funciones, o eran beneficios sociales no remunerativos, y por lo tanto tampoco formaron parte del salario (por ejemplo, la Asignación Bienestar Integral ABI, la Ayuda Social Alimentación denominado erróneamente por el DEMANDANTE Compensación Alimentaria, Subsidio Cesta Básica, y el Cestaticket). El Aporte Patronal se otorgó para fomentar el ahorro y no para incrementar su patrimonio, por lo que no formó parte de su salario, no corresponde incidencia de salario variable en Sábados, Domingos y Feriados (SDF), al no haber percibido jamás un salario variable que genere este concepto, ni a las diferencias que puedan corresponderle por el mismo. Por lo anterior, el DEMANDANTE no tiene derecho a diferencias a su favor por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT y sus intereses, ni por concepto de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los elementos de ni incidencia de la parte variable del salario sobre sábados, Domingos y Feriados, ni intereses moratorios, referidos en la cláusula PRIMERA.
2. La relación de trabajo entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA terminó en fecha 14 de abril de 2024, fecha en la cual el DEMANDANTE recibió de la DEMANDADA a su total y entera satisfacción (i) la suma de Bs. 30.172,94, tal y como consta en el recibo de liquidación de prestaciones sociales. Mediante dicha liquidación el DEMANDANTE recibió el pago de todos los conceptos laborales por terminación, entre los que destacan los siguientes: Salario (15 días) Bs.325; vacaciones fraccionadas (25 días) Bs.541,75; bono vacacional fraccionado (25,83 días) Bs.559,84; las vacaciones vencidas (5 días) Bs.108,35; sábados, domingos y feriados en vacaciones (3 días) Bs. 65,01; la diferencia de prestaciones sociales literal a) Art. 142 LOTTT (5 días) Bs.172,75, la diferencia de prestaciones sociales literal c) Art. 12 LOTTT (810 días) Bs. 27.985, prestaciones sociales Art. 142 LOTTT 950,01; Utilidades Fraccionadas (3 días) Bs.777,48, y los intereses sobre prestaciones sociales Bs.395,48, todos calculados en base al Salario Básico que realmente recibió según lo señalado en el punto 1 anterior. Además, el DEMANDANTE recibió como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs.2.814,39. Así, el DEMANDANTE recibió la suma total de Bs.30.172,94; ello más el pago de un Bono Único Transaccional convenido para cubrir cualquier controversia presente o eventual de Bs. 998.781,81, lo cual arroja un total de Bs.1.028.954,75, que recibió el DEMANDANTE con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con la DEMANDADA. Por lo anterior, es evidente que la DEMANDADA nada le adeuda al DEMANDANTE por ningún concepto de naturaleza laboral o de cualquier otra naturaleza generado durante la relación de trabajo que mantuvo con la DEMANDADA.
3. Al DEMANDANTE no le corresponde el pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que el DEMANDANTE renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.
4. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de diferencia de vacaciones vencidas generadas durante la relación de trabajo, la incidencia de dichas vacaciones en los días de descanso y feriados que se hubieran causado de haber disfrutado efectivamente tales días, los correspondientes bonos vacacionales generados durante toda la relación de trabajo, ni por concepto de vacaciones, ni bono vacacional fraccionados.
5. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de utilidades vencidas generadas durante toda la relación de trabajo, ni por concepto de utilidades fraccionadas.
6. Se niega de forma categórica que durante el último mes de la relación de trabajo el DEMANDANTE haya devengado como salario normal mensual Bs.27.751,65, derivados de unos supuestos y negados pagos de comisiones, bonos e incentivos por ventas, negocios, cumplimientos de metas, colocaciones y ventas de productos financieros de BANESCO, así como de sus empresas asociadas o filiales como lo son BANESCO SEGUROS C.A., TODOTICKET 2004 C.A., y NATIVA HOLDING MEDIOS DE PAGO, SL. Se niega que las prenombradas empresas sean asociadas o filiales de la DEMANDADA.
7. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de incidencia de un supuesto y negado salario alegado en los puntos 4 y 5 de la cláusula PRIMERA, en el pago de beneficios laborales, tales como, días feriados y de descanso (Incidencias SDF, ni la incidencia de éstos en el cálculo de los otros beneficios tales como prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bonos vacacionales), prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás derechos laborales.
8. Al DEMANDANTE no le corresponde como parte del salario el Aporte Patronal al fondo o caja de ahorro en el cálculo de sus beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, las utilidades, y demás derechos laborales. Lo anterior ya que, en base a la CCT vigente, el Aporte Patronal es una cantidad equivalente al 11% del “ingreso mensual básico” devengado por los trabajadores y el ingreso mensual básico corresponde al Salario Básico. Así, la DEMANDADA pagó en forma correcta al DEMANDANTE el Aporte Patronal, y dicho concepto carece de naturaleza salarial.
9. Respecto a los reclamos relacionados con los demás conceptos mencionados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, la DEMANDADA hace constar que nada corresponde al DEMANDANTE por tales conceptos (incluyendo, sólo a título enunciativo cualesquiera otros beneficios, salarios caídos, pagos, indemnizaciones, prestaciones, daños, derechos o conceptos a los que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho), ya que los servicios prestados por el DEMANDANTE fueron total y oportunamente compensados por la DEMANDADA mediante los salarios y los demás pagos y demás conceptos recibidos durante la vigencia de su relación y/o contrato de trabajo y ni la DEMANDADA ni las PERSONAS RELACIONADAS le causaron daño alguno.
10. Finalmente, el DEMANDANTE no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de salarios caídos, intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, costos y costas del proceso y/o por cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante, lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, y con el fin de precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados, que pudiera corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA, sin que medie aceptación de alegatos por la demandada, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción.
CUARTA: TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN
La DEMANDADA considera que al DEMANDANTE no le corresponde las cantidades, derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en el presente juicio, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción. De igual forma, el DEMANDANTE no comparte los argumentos explanados por la DEMANDADA en respuesta a sus reclamos, debido a que en su criterio son puntos de derecho que no pueden ser resueltos en este acuerdo transaccional sino en un juicio. No obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, las partes convienen en transigir y poner fin a los reclamos del DEMANDANTE, al juicio antes identificado, a todos y cada uno de los otros reclamos que el DEMANDANTE formule en la presente transacción, y a cualquier otro posible reclamo, litigio, derecho o acción, independientemente de su naturaleza, a los cuales el DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho, contra la DEMANDADA con ocasión de la relación de trabajo y de su terminación, y, en tal virtud, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional total y definitivo, la Suma Total Transaccional de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.400.400,00); lo anterior como pago transaccional único y especial convenido con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir todos y cada uno de los otros reclamos formulados por el DEMANDANTE, así como cualesquiera otros reclamos que el DEMANDANTE tengan o pudieran tener contra la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y especialmente los derechos y conceptos referidos en el libelo de la demanda y en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.
La citada Suma Total Transaccional de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.400.400,00); es pagada en este mismo acto al DEMANDANTE por la DEMANDADA en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de sus PERSONAS RELACIONADAS, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente de la DEMANDANTE identificada con el No. 0134-0390273901011086, del Banco Banesco Banco Universal y cuyo comprobante de pago online se consigna en este acto Marcado “A”.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El DEMANDANTE conviene y reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación y/o contrato de trabajo que mantuvo con la DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS y como consecuencia de su terminación, sin que al DEMANDANTE nada más le corresponda por concepto alguno. En consecuencia, el DEMANDANTE libera totalmente a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS, de todos y cada uno de los derechos y acciones que tenga o pudiera tener, sean de naturaleza civil, mercantil, laboral, social, penal, constitucional, o de cualquier otra naturaleza, previstos en la legislación venezolana y/o en la legislación de cualquier otro país que sea o pueda ser aplicable, y se compromete a no ejercer, bien sea directa o indirectamente, o bien sea por sí misma o por medio de personas interpuestas, acción o reclamación alguna en contra de la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el DEMANDANTE declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos contenidos en el libelo de demanda, los formulados en la cláusula PRIMERA y lo que a continuación se mencionan:
A. Las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT y los intereses que se acumulan sobre ella, los días adicionales de prestación de antigüedad, y la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT.
B. Remuneraciones o salarios pendientes; aumentos de salario; diferencias salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, bonos con cualquier periodicidad, las Incidencias SDF Salario Básico, Salario Variable, Retribución Transporte o Ayuda Transporte y Comunicaciones o Gastos Conexión y Comunicación, Bonificación Especial, Banesco Panamá, Bonificación Única Especial Extraordinaria, Bonificaciones Especiales Extraordinarias, Bonos Filiales, Bonificación BS a Banco, Bonos Banesco Seguro, Bono Nativa, Bonificación Panamá, Campaña de Incentivos, Bono Back, Convertible o PMR, bonos de cualquier naturaleza o periodicidad, entre otros, con la finalidad de simular el verdadero salario devengado, Incentivo Abono Todotickets, Agasajo Años de Servicios, Reconocimiento de Antigüedad, Salario disfrute de vacaciones, Avances, Anticipos, Abonos, Bonificaciones, Incentivos, Asignación Bienestar Integral o ABI, Bono Back o BACK, Convertible o PMR, compensación alimentaria o Ayuda Social de Alimentación, Bonificaciones Especiales Extraordinarias, Cestaticket Socialista, Subsidio Cesta Básica, jornadas adicionales, Metas, Taquilla, bonos de cualquier naturaleza o periodicidad, asignación mantenimiento de vehículos, Bono Nocturno, Aporte Patronal, Viatico y Traslado Banca, Huellas, Bonificación TT a Banco, Bono Mensual, Contribución Fallecimiento de Familiar, Ayuda Social Salud TT, Incentivos Internacional, Días Feriados, asignaciones, notas de crédito, anticipos a cuenta, avances en efectivo o abonos capital humano o a beneficio, subsidio familiar; bonos por metas; Ajuste de Utilidades, prestaciones e indemnizaciones; así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; beneficios en especie gastos y asignaciones de transporte, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones; utilidades legales y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso legales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, reglamentos internos, las CCT y políticas de la DEMANDADA y de las PERSONAS RELACIONADAS; incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, días feriados y de descanso y demás beneficios laborales; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados; pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; cotizaciones, indemnizaciones, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; usos y costumbres; la política y procedimientos de remuneración y beneficios de la DEMANDADA; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por la DEMANDADA o las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con la suma total transaccional prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, el DEMANDANTE no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
El DEMANDANTE conviene y reconoce expresamente que mediante la transacción que aquí ha celebrado, ha querido dar por terminado el juicio incoado en contra de la DEMANDADA, y ha evitado llegar a una sentencia definitivamente firme.
SEXTA: CONFIDENCIALIDAD
El DEMANDANTE conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter comercial, gerencial, operacional, tecnológico, administrativo y/o de cualquier otra índole, que constituya “Información Confidencial” de la DEMANDADA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. A estos efectos, es entendido que el término “Información Confidencial” incluye, entre otros, cualquier información pertinente a servicios, listados de clientes, ex-clientes, potenciales clientes, planes de comercialización o expansión, cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, estados financieros, balances, manuales, procedimientos, manejo de información de sistemas tecnológicos, folletos o libros técnicos, comerciales o administrativos, que pertenezcan a la DEMANDADA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, que el DEMANDANTE pueda haber obtenido con ocasión o como resultado de su prestación de servicios. Igualmente, las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, ambas partes estarán obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle de este en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros, y a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos al DEMANDANTE. No obstante, lo anterior, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes signatarias de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses. Cualquier incumplimiento de la presente cláusula por parte del DEMANDANTE dará derecho a la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, a exigir del DEMANDANTE el pago de la indemnización para la justa reparación de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento pudiere causar.
SÉPTIMA: HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada del acuerdo suscrito en fecha 15 de abril de 2024, así como de la presente transacción a todos los efectos legales, por haber sido celebrado ante el funcionario competente del trabajo, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, estando el DEMANDANTE asistido de abogados, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 19 de la LOTTT, los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan expresa e irrevocablemente de la ciudadana Juez del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente AP21-L-2026-000014 y ordene su archivo definitivo. Asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) copias certificadas de esta transacción y del auto de homologación que sobre ella recaiga y nos sean devueltas las pruebas. Finalmente, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos ni por algún otro.
En este orden de consideraciones, este Tribunal deja constancia que el Tribunal verificó los instrumentos poderes que constan a los autos con facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, como también la autorización emanada de la parte Demandada que se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes. Asimismo, las partes solicitan al Tribunal se sirva expedir copia certificada del presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por lo cual procede a impartir la homologación al acuerdo transaccional en fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo monto es por CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.400.400,00), que comprende los conceptos supra indicados y atendiendo a lo consagrado en el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, y como quiera que las partes solicitan copia certificada de la presente decisión, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes en este acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva del mes de mayo de 2026, que lleva este Tribunal. Asimismo, se devuelven a las partes los escritos de promoción de pruebas y anexos aportados al inicio de la Audiencia Preliminar, con vista al acuerdo alcanzado en el día de hoy. Finalmente, se deja sin efecto jurídico alguno la prolongación fijada para el 15 de junio de 2026 a las 11:00 a.m. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167 de la Federación. Publíquese y Regístrese. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación, se ordenará dar por terminado el presente asunto. Cúmplase. Es todo y conformes firman:
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular
Carmen Cordero
LOS PRESENTES:
EL DEMANDANTE GERARDO JOSÉ GUDIÑO CASTILLO, cédula de Identidad N° 6.093.214.
APODERADO DEL DEMANDANTE: OSWALDO ALEJANDRO BLANCO INPREABOGADO N° 316.692.
APODERADA DE LA DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. RAQUEL CASTEJÓN INPREABOGADO N° 110.050.
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