REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: AP21-L-2025-000281

Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la acción incoada por el ciudadano PEDRO ANIBAL MÁRQUEZ MONCADA, cédula de identidad NºV-11.504.539, en contra de la entidad de trabajo POLLO EN BRASA CAPOEIRA C.A.; y en pleno acatamiento a la decisión (cosa juzgada formal y material), de fecha 28 de noviembre 2025, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, según la cual se ordenó:

“En cuanto a los Intereses de prestaciones sociales. La parte actora solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales. Ahora bien, la parte demandada no demostró el cumplimiento del depósito de garantía, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago por dicho concepto, para lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, donde el experto contable una vez designado y juramentado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá tener en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela sobre el monto condenado por concepto de Prestaciones Sociales para el momento del efectivo cumplimiento del pago. Así se decide.
De igual forma, luego de lo condenado y entendiendo que las obligaciones inherentes a la finalización del vinculo laboral, son créditos de exigibilidad inmediata según de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el ordenamiento sustantivo laboral, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), este Juzgado ordena el pago a la parte demandada de los intereses moratorios de los conceptos condenados (exceptuando lo que arroje por intereses sobre prestaciones sociales) desde la finalización de la relación de trabajo es decir el quince (15) de agosto del año 2.023. Todo ello hasta la oportunidad del cumplimiento efectivo del pago. Así mismo el cómputo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo la cual se causará previo al nombramiento del experto por parte del Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
Así mismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante la misma experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para las prestaciones sociales por antigüedad el veintidós (22) de enero del año 2.025, y desde la notificación sobre la admisión de la demanda el veintisiete (27) de febrero de 2.025 (folios 20 al 23 de la pieza principal), para el resto de los conceptos laborales condenados hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así se decide.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, se advierte del texto de la experticia complementaria del fallo, específicamente los folios 19 al vuelto del folio 22 de la segunda pieza, que la ciudadana experta contable, estimó o calculó tanto los intereses de mora y corrección monetaria hasta el 28 de febrero de 2026, y en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales los calculó hasta el 12 de enero de 2025 y como quiera que de acuerdo a la decisión ut supra transcrita, se ordenó hasta el efectivo pago, es decir, hasta la oportunidad del cumplimiento efectivo, que de acuerdo a las actas procesales aconteció el 27 de abril de 2026, es por lo que se ordena la Actualización de la Experticia Complementaria del Fallo. Cúmplase.-

En consecuencia, este Tribunal a los fines de dar pleno y absoluto cumplimiento a la decisión ut supra indicada ordena a la ciudadana experta contable Alisson Ríos, plenamente identificada en autos a actualizar la experticia complementaria del fallo, es decir, estimar o efectuar los cálculos desde la fecha 28-02-2026 hasta la fecha del efectivo pago, es decir, el 27-04-20226, razón por la cual téngase hasta dicha fecha (27-04-2026), la actualización de la experticia complementaria del fallo ordenada, a cuyos efectos se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana experta contable, a los efectos que presente dicha actualización dentro de los 10 días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación. Líbrese boleta.
Finalmente, se ordena notificar a las partes del presente auto mediante boleta. Líbrense boletas de notificación.

La Jueza titular

Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria

Carmen Cordero