SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 41/2026
FECHA 13/05/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°
Asunto N°: AP41-U-2005-000424
En fecha 11 de abril de 2005, los ciudadanos CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, ERWIN GENIE LORETO Y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 62.667, 64.994 y 84.032, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 53, Tomo 73-A-Qto, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con Amparo Cautelar contra los actos de liquidación de tasas aeroportuarias por concepto de aterrizaje, estacionamiento y otros servicios conexos, emanados por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, identificados de la siguiente manera:
PRE- PERMISO DE ATERRIZAJE Y DESPEGUE
TIPO NRO. APERTURA NRO. DE CIERRE FECHA MONTO(Bs.)
Internacional 200504080091 200504080091 08/04/2005 84.527.307,50
Nacional 200504080093 200504080093 08/04/2005 82.111.782,50
Nacional 200504110082 200504110081 11/04/2005 82.111.782,50
Nacional 200504080097 200504080097 08/04/2005 83.001.882,50
Nacional 200504080099 200504080098 08/04/2005 83.001.882,50
Nacional 200504080100 200504080100 08/04/2005 81.221.682,50
TOTAL 495.976.320,00
En fecha 14 de abril de 2005, este Tribunal dictó auto dándole entrada al presente recurso, ordenándose formar expediente signado bajo el Nro. ASUNTO N° AP41-U-2005-000424 y notificar a todas las partes que conforman la relación jurídica tributaria.
Así las respectivas boletas de notificación y oficios dirigidos a los ciudadanos, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y Procurador General de la República, se observa que fueron notificados en fechas 05/05/2005, 06/05/2005 y 11/05/2005, siendo consignadas en fechas 10/05/2005 y 11/05/2005.
Posteriormente, en fecha 01 de junio de 2005, mediante auto, este Tribunal ADMITIÓ el recurso contencioso tributario, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En esa misma fecha, a través de diligencia el apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, consignó Escrito de Oposición al recurso Contencioso Tributario.
Seguidamente, en fecha 02 de junio de 2005, mediante diligencia la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 01/06/2005, el cual ADMITIÓ el presente recurso.
Por otro lado, en fecha 09 de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó auto por medio del cual, declaró extemporáneo la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario y asimismo negó oír el recurso de apelación.
A través de diligencia de fecha 28 de junio de 2005, la apoderada judicial de la recurrente, consignó Escrito de Promoción de pruebas.
Seguidamente, en fecha 29 de junio de 2005, este Tribunal mediante auto dejó constancia del acto, donde la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía expuso los alegatos para ejercer el recurso de hecho y que el mismo sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de junio de 2005, a través de diligencia los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.
Aunado a lo anterior, en fecha 12 de julio de 2005, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 115 y 116, por medio de las cuales ADMITIÓ los medios probatorios presentados por las partes que conforman la relación jurídica tributaria.
Por otro lado, en fecha 11 de julio de 2005, se libró oficio de notificación dirigido a los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remiten cuaderno separado contentivo del recurso de hecho interpuesto por la parte recurrida, siendo recibido en fecha 02/08/2005.
En fecha 14 de octubre de 2005 a través de diligencia, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de informes en la presente causa. En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto dejando constancia que solo la recurrente hizo uso de ese derecho y por lo tanto, dijo “VISTOS”.
En fecha 24 de octubre de 2005, la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por medio de diligencia consignó copias de instrumentos públicos a los fines de que sea considerada en la decisión sobre el fondo.
En tal sentido, en fecha 02 de junio de 2006, la representación judicial de la parte recurrida a través de diligencia consignó copia simple de la Sentencia N° 713 de fecha 22/03/2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena al Tribunal oír en un solo efecto devolutivo la apelación antes negada.
En cónsono con lo anterior, en fecha 07 de julio de 2006 la representación judicial de la contribuyente solicitó el desistimiento de la solicitud formulada por la representación del Instituto y que dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2006, se recibió de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de la Sentencia N° 00713 de fecha 22/03/2006, la cual declaró CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el apoderado del Instituto antes mencionado, revocando así la decisión de fecha 09/06/2005, la cual negó oír la apelación contra la sentencia de fecha 01/06/2005.
Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2006, este Tribunal a través de auto procedió a oír la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que constan en el expediente.
En fecha 09 de noviembre de 2006, se libró oficio a los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de remitirle las copias certificadas ordenadas con anterioridad en atención al recurso de hecho.
En este orden de ideas, en fecha 28 de febrero de 2007, se libró oficio de notificación dirigido a la máxima Alzada, a los fines de remitir las copias certificadas del expediente nuevamente luego de ser subsanado el error material, siendo recibido en fecha 13/04/2007.
Así pues, en fecha 14 de octubre de 2008, se recibió Oficio N° 3176 de fecha 30 de septiembre de 2008, a través del cual remiten copias certificadas de la Sentencia N° 00214 dictada en fecha 20 de febrero de 2008 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto y consecuencia, se confirmó la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2005 por este Tribunal, la cual ADMITIÓ el presente recurso.
Finalmente, mediante auto de fecha 31 de julio de 2025, la ciudadana Juez, Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, se abocó en la presente causa y ordenó Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal.
I
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, éste Tribunal observa que desde el 07 de julio de 2006, fecha desde la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.-
Ahora bien, dado el evidente abandono de la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal garante de los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados se apega al cambio de criterio recién planteado por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referido a la notificación del recurrente a los fines que manifieste si mantiene o no interés en la causa, ello, en atención a la conducta asumida en la prosecución de la causa.
Aunado a lo anterior, se transcribe la sentencia Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
"A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1º de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, у estableció que: "si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción". (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. (Resaltado de este Tribunal).
...omissis...
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)
También es preciso aclarar que como se trata de un cambio de criterio, este no puede regir para el caso de autos, sino que se comenzará a aplicar hacia el futuro, en las causas en las que sea necesaria la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida el asunto, todo ello en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, en la que se advirtió expresamente lo siguiente:
"(...) Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos" (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 167 del 26 de marzo de 2013).
...omissis...
Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
(...) [L] a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: 'La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas' y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado - a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (...) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (...)' (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional 0 legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
(...) En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
´(...) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)'.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice 'vistos' la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (...).
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que "[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras). (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto." Así se establece."
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA S.A., y/o a su apoderados judiciales, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación del cartel de notificación; proceda a manifestar el Interés Procesal en la causa, transcurrido mencionado lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA S.A., en atención a la sentencia que cambió el criterio de la Sala Político Administrativa antes señalada, concatenado con los artículos 304 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados desde la fijación del cartel ut supra, sin comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de ésta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
La Secretaria Accidental,
Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes
Asunto N°: AP41-U-2005-000424
YMBA/EAFJ-
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