SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 42/2026
FECHA 14/05/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°
Asunto N°: AP41-U-2012-000205.-
En fecha 26 de abril de 2012, el ciudadano CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.097.962, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.314, actuando en carácter de apoderado judicial de la contribuyente CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el N° 89, Tomo 907-A, por otro lado, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-31147192-8, e inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes mediante el Registro Educativo identificado con el N° PRI-8631507 de fecha 04 de mayo de 2005, Zona Educativa N° 07 del Estado Miranda, y con domicilio fiscal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, piso 4, Oficina TOP-4-10, Urbanización los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, contra el Acta de Intimación Extrajudicial N° 012/2012 de fecha 19 de marzo de 2012, notificada en esa misma fecha, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la cual se procedió a intimar extrajudicialmente la contribuyente antes mencionada para que realizara el pago de Impuesto sobre Actividades Económicas causado y no pagado para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 así como de sus accesorios, por un monto total de SETECIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 720.148,62).
En mismo orden de ideas, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 36/2026, dictada en fecha 28 de abril de 2026 por este Tribunal, se ordenó librar cartel de notificación a la representación judicial de la contribuyente CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A., en concordancia con la sentencia Nº 00572, de fecha 27 de junio de 2023, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cambió el criterio con relación a las notificaciones facultando al Juez a notificar al contribuyente con cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 174 de este mismo Código.
Aunado a lo anterior expuesto, en esa misma fecha fue librado cartel de notificación a las puertas del Tribunal, donde se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, al contribuyente ut supra a los fines de que manifestara mantener interés en la presente causa.
Vencido como se encuentra el lapso in comento señalado sin que la contribuyente haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial, pasa este tribunal de seguida a aplicar la sanción advertida en los términos que siguen:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso expuesto, aún y cuando este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en la Sentencia Interlocutoria N° 36/2026 de fecha 28 de abril de 2026, antes mencionada, no debe dejar de observarse que la actitud asumida por la recurrente, denota una falta de interés o total inactividad suficiente para generar la extinción de la acción por pérdida de interés sobrevenido.
Asimismo, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Resaltado del Tribunal).
Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Aunado a lo anterior, se transcribe parcialmente la sentencia Nª 00572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.”Así se establece.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 25 de junio de 2019, fecha desde la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, que desde esa fecha hasta la presente transcurrió un período de diez (06) años y (10) meses que la recurrente no ha realizado alguna otra actuación procesal que se pueda considerar que las misma fue tendente a impulsar el presente asunto, en concordancia con la jurisprudencia reciente ut supra citada, se hace forzoso para este Tribunal Superior, declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL sobrevenida y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, ello, en apego a las sentencias up supra identificada, parcialmente citadas. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de abril de 2012 por la representación judicial del contribuyente CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A., contra el Acta de Intimación Extrajudicial N° 012/2012 de fecha 19 de marzo de 2012, notificada en esa misma fecha, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese, a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, Alcalde del Municipio Chacao del Estado miranda, y al Fiscal General de la República y a la representación judicial de la contribuyente.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, que la referida sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez. La Secretaria Accidental,
Abg. Egis Alejandra Febres Jaimes.-
Asunto: N° AP41-U-2012-000205.-
YMBA/EAFJ/JDSR.-
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