SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2396
FECHA 27/05/2026



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°


Asunto N° AP41-U-2025-000014

En fecha 04 de febrero de 2025, los ciudadanos CARLOS CÉSAR MORENO BETHERMINT y SACHA ROHÁN FERNÁNDEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.110.610 y V-11.230.361, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nos. 44.489 y 70.772, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA, corporación profesional de carácter civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 3 de octubre de 1973, bajo el No. 3, protocolo primero, Tomo 15, con reformar de estatutos inscrito por el prenombrado Registro en fecha 15 de mayo de 1991, bajo el No. 22, protocolo primero, Tomo 9, tal como consta en el Acta de Asamblea registrada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 11 de mayo de 2018, bajo el No. 46, tomo 9 protocolo de transcripción, domiciliada en la calle El Bosque, entre Av. Mohedamo y Av. Don Eugenio Mendoza, Qta. Nana, Urb. La Castellana, Caracas (CHACAO), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-309965735; interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Comunicación N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2024/1128 dictado en fecha 21 de noviembre de 2024 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual dan respuesta a la Consulta No. DCR-5-93.314 presentada el 6 de junio de 2024.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, signada bajo el Asunto No. AP41-U-2025-000014 y en consecuencia procedió notificar a través de oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Así, en fecha 11 de febrero de 2025, la representación judicial de la contribuyente consignó copia del escrito recursorio y sus anexos, a los fines de su certificación y remisión conjuntamente con el Oficio del ciudadano Procurador General de la República, para la notificación de la entrada del presente recurso.

En este orden de ideas, los oficios de notificación de la entrada del presente recurso, fueron consignados a los autos, en fecha 11 de marzo de 2025, los correspondientes a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República; y en fecha 13 de marzo de 2025 el correspondiente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A través de Sentencia Interlocutoria N° 96/2025 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de mayo de 2025, se admitió el presente recurso, cuanto lugar a derecho, y se procedió notificar al ciudadano Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente causa de ope leges quedara abierta a pruebas.

A los efectos, en fecha 07 de mayo de 2025 se dictó Sentencia Interlocutoria N° 97/2025, a través de la cual se declaró Improcedente la medida cautelar de Suspensión de los Efectos, solicitada en el escrito recursorio y de dicha decisión se notificó al ciudadano Procurador General de la República.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2025, la representación judicial del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria N° 97/2025 ut supra identificada.

En fecha 17 de junio de 2025, fueron agregados los Oficios de notificación del ciudadano Procurador General de la República, correspondiente el primero, a la admisión del recurso contencioso tributario, y el otro, a la Improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos.

Asimismo, en fecha 06 de agosto de 2025, la representación judicial de la recurrente, solicita al Tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/06/2025, y por auto de esta misma fecha, dio inmediatamente respuesta al mismo, intimando a la representación de la recurrente a consignar copias del escritos y sus respectivos anexos, a los fines de su certificación y remisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de octubre de 2025, la representación judicial de la contribuyente consigna copias simples previa certificación en autos, a los fines de la remisión del mismo a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efectos, en fecha 13 de octubre de 2025 se remite copias certificadas del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la contribuyente contra la Sentencia Interlocutoria N° 97/2025 anteriormente in comento.

A todas luces, en fecha 16 de octubre de 2025, el abogado CARLOS CÉSAR MORENO BETHERMINT, apoderado judicial del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA, consigno diligencia a través de la cual promueve y hace valer las documentales consignadas en el escrito recursorio.

En fecha 25 de febrero de 2026, se recibe Oficio N° 0491 de fecha 10 de febrero de 2026 de nuestra máxima alzada, devolviendo las copias simples concerniente al recurso de apelación en un solo efecto, para su certificación y nuevamente remisión de la misma.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2026, este Tribunal procede a subsanar el error y a remitir nuevamente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el respectivo recurso de apelación en un su efecto, a través de Oficio N° 36/2026.

En fecha 08 de abril de 2026, el representante judicial de la contribuyente, solicito se dicte Sentencia en la presente causa.

II
ANTECEDENTES
El acto administrativo contenido en la Comunicación N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2024/1128 de fecha 21/11/2024 anteriormente, surge en ocasión a la consulta realizada por la contribuyente en fecha 06 de junio de 2024, concerniente a “(…) si los Colegios Profesionales, siendo corporaciones de derecho público, no están sujetos al pago de la contribución establecida en el artículo 6 de la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al bloqueo imperialista.”

Siendo, la opinión de la Administración Tributaria, en los siguientes términos: “(…) estará obligada a declarar y pagar la contribución especial, establecida en nueve por ciento (9%) del total de los pagos realizados por el contribuyente a las trabajadoras y trabajadores, en la fecha prevista en la Providencia Administrativa SNAT/2024/000042”.

Por disconformidad a la respuesta del comunicado ut supra identificado, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) y previa distribución le correspondió conocer de la presente causa, a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:






III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE CONTROVERTIDOS EN SU ESCRITO RECURSORIO.


i) Falso supuesto de derecho, al considerar que el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA, es un ente privado, cuando los cierto es que se trata de un ente público no estatal, acotando lo siguiente:

“(…) que los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, mediante Sentencia N° 135 del veintiocho (28) de septiembre de 2004 (…)”.

Asimismo, trae a colación la Sentencia N° 2012-1141 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de julio de 2012, donde define que los Colegios de Profesionales son corporaciones del derecho público, a los efectos proceden hacer un breve análisis de la prenombrada sentencia, señalando que:

“De igual forma, los colegios profesionales son definidos, según los textos legales de su creación, como entes públicos de carácter moral, sobre los cuales no existe ni relación jerarquía, ni de tutela, ni de participación patrimonial con el estado venezolano, lo que impide su encuadramiento dentro de las estructura organizativa del Estado, por lo cual debería concluirse que todos ellos son personas jurídicas no estatales, o lo que es lo mismo personas jurídicas públicas no estatales. Negrilla por la Representación del sujeto pasivo.

La Colegiación establecidas en el artículo 105 de la Constitución Nacional, es la figura en virtud de la cual, mediante disposición legal, se crean organismos integrados por los profesionales de carreras especificas los cuales pasan a ser rectores del ejercicio que tales profesiones realizan”.

…Omissis…



“(…) los colegios de profesionales fueron creados por los poderes públicos para llevar a cabo un control independiente e imparcial de la actividad profesional que permita a la ciudadanía ejercer su derechos con plenas garantías. En aquellas profesiones cuya actividad afecta de forma directa a la salud y seguridad de las personas físicas, así como sus derechos respecto a los servicios de interés general, al patrimonio y la preservación del medio ambiente, se necesita un sistema regulatorio que garantice previamente el cumplimiento de estos derechos”.


…Omissis…

“Si los profesionales estuvieran sujetos a estas normas podría afectar negativamente a los usuarios de sus servicios que no verían suficientemente amparados sus derechos, tanto los referidos a las prestaciones como al comportamiento ético profesional, y en particular en la aplicación de su criterio profesional o facultativo sin imposición del empleador.


Asimismo, señalan la Providencia Administrativa N° SNAT/2013-0029 de fecha 20 de mayo de 2013, a través de la cual la Administración Tributaria (SENIAT) designa los Órganos, y Entes Públicos, nacionales, estadales y municipales como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, énfasis de hacen de la referida providencia para concluir en lo siguiente:

“(…) basado en los planteamientos antes expuestos se puede afirmar que los Colegios Profesionales son personas jurídicas no Estatales, a pesar de que sobre ellos no exista una jerarquía, ni control, ni tutela, ni participación patrimonial con el Estado venezolano, lo que impide su encuadramiento dentro de la estructura organizativa del Estado, no obstante estos en virtud de su creación por el legislador, a través de leyes mediante las cuales expresan que los colegios profesionales son entes púbicos de carácter moral, y dada las características especiales atribuidas a ellos en el ordenamiento jurídico, debemos concluir que son personas jurídicas del Derecho Público y en virtud de ellos no se encuentran obligados al pago de la contribución establecida en el artículo 6 de la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al bloqueo imperialista, dado el carácter público que ostenta.

ii) Falso supuesto de derecho por considerar que el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA, realiza actividades económicas gravables, cuando lo cierto es que se trata de actividades de carácter civil, vinculadas al ejercicio de contaduría como servicio profesional, en este sentido alegan:

“La jurisprudencia nacional –especialmente dictada por la Sala Constitucional- ha sido enfática en declarar la inconstitucionalidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados en virtud de la Ordenanzas que pretendían gravar el ejercicio de actividades civiles. En consecuencia, las actividades de naturaleza civil, tales como la contaduría, ingeniería, arquitectura, abogacía, entre otras han sido excluidas del ámbito de aplicación de Impuesto Municipales sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar. Por ello, tratándose de una actividad esencialmente civil aquélla desarrollada por mi representada, históricamente ha sido excluido de gravamen como impuestos municipales”.

Concluyen dicho alegato, esgrimiendo que:

“En el caso que nos ocupan debemos recalcar la naturaleza civil y sin ánimos de lucro los servicios prestados a los agremiados por el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA, lo cual determina que no realiza actividades económicas gravables, atendiendo a la lógica del fallo parcialmente transcrito, lo cual excluye del supuesto hecho establecido en el artículo 6 de la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al bloqueo imperialista (…)”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de decidir el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora observa que, del análisis a las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la representación judicial del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 16 de octubre de 2025 promueve pruebas documentales consignadas en el escrito recursorio, y señalo que el fondo del conflicto planteado versa en la interpretación de la norma y no en la valoración de los hechos, resultando innecesario la apertura de un lapso probatorio, no obstante de alegado por dicha representación, este Tribunal deja constancia que los lapsos procesales en la Jurisdicción Tributaria opera de ope legis y en consecuencia se procede hacer el cómputo de los lapso procesales transcurridos en la presente causa, el cual se deja plasmado a continuación:

ETAPA PROCESAL FECHA
Promoción de pruebas, art. 296 COT (10 días de despacho) 07/07/2023 al 23/07/2025
Oposición, art. 297 COT (3 días de despacho) 28/07/2025 al 31/07/2025
Admisión de pruebas, art. 297 COT (3 días de despacho) 04/08/2025 al 06/08/2025
Evacuación de pruebas, art. 298 COT 07/07/2025 al 04/11/2025
Acto de Informe, art. 301 COT 05/11/2025 al 09/12/2025

Ahora bien, se puede apreciar de las actas procesales que cursan en autos, que la representación judicial de la recurrente, consigno diligencia en fecha 16 de octubre de 2025, promoviendo las pruebas documentales presentadas en el escrito recursorio, destacando en este sentido, que las referidas pruebas fueron presentadas fuera del lapso previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, tal como consta en el cuadro arriba transcrito.

En este orden de ideas, cabe destacar también que, la representación judicial del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA, ni la representación del Fisco Nacional consignaron los escritos de Informes, quedando la presente causa a partir del día 10 de diciembre de 2025 en estado procesal para dictar sentencia.

Examinados los alegatos invocados por la representación judicial del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA, este Tribunal advierte que, el thema decidendum se contrae en dilucidar y determinar el falso supuesto de derecho en cuanto a: i) considerar la Administración Tributaria que el Colegio de Contadores está sujeto al pago del impuesto de pensiones, por tratarse de una persona jurídica de carácter privado; y ii) Así, como considerar que el prenombrado Colegio de Contadores realiza actividades económicas gravables, y por lo tanto está sujeta al Impuesto de pensiones.

Con respecto al caso sub iudice, es imperativo indicar que el criterio pacífico emitido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que las causales de inadmisibilidad revisten de carácter de normas de eminente orden público. En virtud del principio iura novit curia, el juzgador goza de una amplia potestad de apreciación para examinar aquellos elementos que no hayan sido observados por las partes o hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario, el cual indica lo siguiente:

“Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo. No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

(…)”.

En relación, al artículo antes citado, el legislador determinó, que por un lado, el Estado tiene el poder de fiscalizar, sancionar y recaudar, mientras que por el otro, le otorga al contribuyente distintas opciones como interponer un recurso directo al Tribunal, agotar la vía administrativa o ejercer el recurso jerárquico subsidiariamente al contencioso tributario, para así defenderse, garantizando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna.

No obstante, del análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa, que el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de suspensión de efectos fue contra la Consulta N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2024/1128 de fecha 21 de noviembre de 2024 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se concluyó, que la contribuyente COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA, cumple con los tres requisitos concurrentes establecidos en el artículo 6 de la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, y por ende, debe declarar y pagar la contribución especial, estipulada en nueve por ciento (9%) del total de los pagos realizados por el contribuyente a los trabajadores.

En virtud de lo anterior, es menester indicar lo establecido en el artículo 265 y 272 de la norma adjetiva tributaria, que disponen lo siguiente:

“Artículo 265. No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias.

Artículo 272. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo. (Subrayado por este Tribunal).

(…)”.

Ahora bien, en principio, la consulta tributaria es un mecanismo para que el contribuyente aclare dudas sobre la aplicación de normas a un caso concreto. La jurisprudencia de la máxima Alzada, ha determinado que, aunque una consulta en teoría es una opinión, si esta determina tributos, impone sanciones y multas, adquiere naturaleza de un acto administrativo recurrible.

En cónsono con lo anterior expuesto, es importante traer a colación la Sentencia Nro. 00028 de fecha 19 de febrero de 2026 de la Sala Político-Administrativa, la cual indica lo siguiente:

“En cuanto al artículo 265 del Código Orgánico Tributario, antes transcrito, esta Sala observa que contra las opiniones que emita la Administración Tributaria, en principio, no procede recurso alguno; sin embargo, aunque se trate de una consulta evacuada por el órgano recaudador, se debe atender a su recurribilidad, cuando sean actos que afecten los derechos e intereses del recurrente. (Vid., sentencias de esta Sala números 00663 de fecha 6 de junio de 2017, caso: Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Jesús Obrero y otros; y 00021 del 3 de marzo de 2021, caso: Fundación Centro Codazzi. criterio reiterado, entre otros, en la decisión número 00371 del 3 de junio de 2025, caso: Juris Eventum, C.A., Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. y Base 1936, C.A.)

Así, a partir de lo previsto en los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario de 2020, puede esta Sala afirmar que el recurso jerárquico y/o el contencioso tributario, sólo procede contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados, de lo cual se entiende que dichas actos deben tener carácter de definitivos o que prejuzguen como tales. (Vid., decisión de esta Sala número 00443 del 11 de agosto de 2022, caso: Venezolana de Exportación Minera, C.A., y número 00371 del 3 de junio de 2025, caso: Juris Eventum, C.A., Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. y Base 1936, C.A.)

…Omissis…
Concluyendo el órgano consultivo, con la indicación expresa de que la Fundación Santa Inés UCAB “(…) se encuentra sujeta al pago de la contribución especial establecida en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al bloqueo Imperialista, por cuanto dicha ley no estableció dentro de sus disposiciones supuestos de no sujeción, en consecuencia, debe contribuir con el pago de la contribución especial en comento (…)”.
En este contexto, surge necesario indicar que esta Alzada ha establecido que la impugnación de los criterios expuestos por la Administración Tributaria a través de opiniones o consultas, se encuentra condicionada por la norma rectora, al hecho de que constituyan actos o decisiones que tengan incidencia en la esfera jurídica subjetiva del consultante. (Vid., fallos de esta Sala números 00034 y 00371, del 10 de enero de 2008 y 3 de junio de 2025, casos: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A. (LASER) y Juris Eventum, C.A., Ediciones Jurisprudencia Del Trabajo, C.A. y Base 1936, C.A., respectivamente).
De lo expuesto, surge evidente que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como órgano consultivo, en el marco de las regulaciones establecidas al efecto en los artículos 260 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2020, emitió su opinión, sin establecer –respecto a la recurrente– la ocurrencia del hecho imponible de la contribución, así como tampoco fijó la alícuota del tributo, no cuantificó obligación tributaria alguna, ni impuso sanciones de multa o intereses moratorios; por el contrario, de la lectura del contenido de la Consulta impugnada, esta Sala aprecia que la Administración Tributaria se limitó a indicar que, la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista “(…) no estableció dentro de sus disposiciones supuestos de no sujeción, en consecuencia debe cumplir con el pago de la contribución especial en comento (…)”.
Adicionalmente, en la consulta bajo examen, el órgano consultivo sólo indicó, a fines ilustrativos, lo establecido en el artículo 1º del Decreto número 4.952, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.880 de fecha 16 de mayo de 2024, mediante el cual se establece como monto de la contribución especial prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista el nueve por ciento (9%) del total de los pagos realizados por el contribuyente a las trabajadoras y trabajadores, de conformidad con la referida Ley.
Asimismo, esta Sala aprecia que en la Consulta impugnada, la Administración Tributaria no negó expresamente la naturaleza de la Fundación Santa Inés UCAB, ni la condición invocada por su representante judicial “entidad benéfica” de donde surge evidente que, la consulta in comento carece de fuerza ejecutoria, y por ende, resulta incapaz de producir efecto jurídico alguno sobre la Fundación Santa Inés UCAB, ya que se limitó a indicar los términos de la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista de 2024, esto es, la falta de una norma que establezca la “no sujeción” y el monto de la contribución fijado por el Ejecutivo Nacional. [Vid., Sentencia número 00241 de fecha 29 de marzo de 2023, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)]. Así se establece.
Siendo así, esta Alzada constata en el caso sub júdice, que la Consulta identificada con las letras y números DCR-5-93.212, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 2 de septiembre de 2023, notificada el 12 del aludido mes y año, por sí sola no incide en la esfera jurídica de la Fundación Santa Inés UCAB. Así se declara.
(…)”.
En concordancia con el criterio antes transcrito y la normativa citada, este Tribunal determina que el acto objeto del recurso contencioso tributario, no es un acto recurrible, por tratarse de una mera opinión de la Administración Tributaria respecto a los términos de la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista. Si bien es cierto, una consulta puede ser objeto de impugnación, se debe tener en cuenta que esta será recurrible cuando determine impuestos y sanciones, afectando así los intereses de la contribuyente. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente al no incidir de forma alguna en su esfera jurídica. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de suspensión de efectos en fecha 04 de febrero de 2025, contra la Consulta N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2024/1128 de fecha 21 de noviembre de 2024 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, de la prenombrada Sentencia.



En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 286 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez,


Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes.


En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,



Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes.

Asunto N° AP41-U-2025-000014
YMBA/EAFJ