SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2397
FECHA 28/05/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°
Asunto N° AP41-U-2024-000142
En fecha 28 de noviembre de 2024 los ciudadanos, José Rafael Belisario rincón, Elizabeth Joan Hernández González y Mario Ricardo Vargas Carballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.832.938, V-14.689.431 y V-26.573.139, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.357, 98.764 y 313.795, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MANUFACTURAS MUNDIAL FARMACEUTICA M.M.F., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 25 de agosto de 2009, bajo el N° 1, Tomo 178-A-Pro, así como inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29885884-2, de este domicilio, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 1831-08-2024 dictada por el Despacho del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2024 y notificada en fecha 18 de octubre de 2024, y contra las planillas N° 91023365169 por concepto de multa por declaración extemporánea del mes de marzo de 2024, por un monto de cuatro mil setecientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs 4.731,60) y la N° 9102365170, por concepto de Recargo por declaración extemporánea para la Declaración Jurada Mensual de marzo 2024, por un monto de novecientos ochenta mil ochocientos veinticuatro con cincuenta y nueve céntimos (Bs 980.824,60).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2024, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario signado bajo el Asunto N° AP41-U-2024-000142, y en consecuencia se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, Fiscal General de la República y al Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Sucre (SEDAT).-
En fecha 20 de marzo de 2025, a través de diligencia presentada por los abogados José Manuel Sánchez Urbina y Gianni Rivera Oliveros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.375 y 316.139, actuando en su carácter de Apoderado del Fisco Municipal, consignaron escrito de oposición a la admisión del presente recurso, e igualmente consigno copia simple del instrumento poder el cual lo acredita su representación.-
Seguidamente, en fecha 26 de marzo de 2025, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 75/2025, a través de la cual se declaró Sin Lugar la oposición formulada por la representación del Fisco Municipal y en consecuencia, ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario, quedando la causa abierta a pruebas.-
Seguidamente, en fecha 31 de marzo de 2025, el abogado Mario Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente in comento, consignó escrito de respuesta a la oposición a la admisión del presente recurso, formulada por la representación del Fisco Municipal.-
En fecha 23 de abril 2025, la representación judicial de la recurrente por medio de diligencia consigno escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.-
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de abril de 2025, a través de auto acordó agregar las pruebas presentadas por la Contribuyente.-
En fecha 09 de mayo de 2025, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 100/2025, a través de la cual ORDENÓ REPONER LA CAUSA, al estado de notificación Síndico Procurador del Municipio Sucre, de la Sentencia Interlocutoria N° 75/2025, de fecha 26/03/2025, la cual declaró Sin Lugar, la oposición formulada por el Fisco Municipal, y en consecuencia se Admitió el presente recurso interpuesto por la contribuyente MMF, y en consecuencia se ordenó librar la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, Fiscal General de la República y al Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Sucre (SEDAT).-
Asimismo, en fecha 27 de mayo 2025, se observó en las actas procesales que cursan en auto, que la representación del Fisco Municipal presento pruebas.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2025, la Representación de MMF, consignó escrito de promoción de pruebas.-
A través de Sentencia Interlocutoria N° 157/2025 de fecha 10 de julio de 2025, este Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes que conforman la relación jurídica tributaria.-
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2025, la Representación del Fisco Municipal, consignó escritos de Informes.-
Posteriormente en fecha 25 de diciembre de 2026, mediante diligencia consignada por la contribuyente, donde consiga escrito de informes.-
En fecha 26 de febrero de 2026, este Tribunal deja constancia que las partes que conforman la relación jurídica tributaria, hicieron uso de este derecho, y por lo tanto, se fijó el lapso de los ocho (8) días de despacho para las presentación de observaciones a los informes.-
Finalmente mediante auto de fecha 16 de marzo de 2026, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes que conforman la relación jurídica tributaria, hicieron uso de este derecho, y por lo tanto, dice “VISTOS” quedando la presente causa en el lapso procesal para dictar sentencia.-
II
ANTECEDENTES
En fecha O8 de mayo de 2024, el Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Sucre (SEDAT), emitió planilla N° 9102365169, por concepto de declaración extemporánea de marzo de 2024 (120MMV). Asimismo, generó planilla N° 9102365170, por concepto de declaración extemporánea (50%) para DJM de marzo de 2024. Igualmente dirigió comunicación SEDAT N° 01031-2024, número de control interno: CJ-389/2024, mediante el cual da contestación a la reconsideración presentada por la contribuyente el 02 de mayo de 2024, con ocasión a la multa generada por declaración extemporánea correspondiente a los ingresos brutos declarados en el mes de marzo de 2024; donde se señaló a la contribuyente que contaba hasta el 09 de abril de 2024, para realizar la determinación del Impuesto y el pago el mismo, en caso contrario sería objeto de sanción conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 86 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, no obstante habérsele otorgado una prórroga, la contribuyente no cumplió en el plazo establecido, produciendo una recarga por la demora en la declaración y pago del impuesto de actividades económicas, para finalizar el mencionado Oficio exhorto a la contribuyente honrar la deuda al Municipio.
En disconformidad en lo antes expuestos la representación judicial de la contribuyente interpone recurso jerárquico en fecha 14 de junio de 2024, el cual fue declarado SIN LUGAR a través de la Resolución N° 1831-08-2024, de fecha 30 de agosto de 2024, siendo notificada de la misma el 18 de octubre de 2024.
Posteriormente, al acto administrativo arriba identificado, en fecha 28 de noviembre de 2024, los representantes judiciales de la Contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) y que previa distribución le correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional la presente causa, y a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO
1. Invocan a favor de su representada, el falso supuesto de hecho, al reconocer Tempestivamente la Declaración Jurada Mensual de Ingresos de ingresos del ejercicio marzo de 2024, en este sentido alega que:
“Así las cosas, la declaración del período de marzo 2024, fue efectuada por MMF el día 8 de abril de 2024, teniendo como fecha límite el día 09 de abril de 2014 tal como se desprende del acto recurrido cuando se señala que “la sociedad mercantil Manufacturera Mundial Farmacéutica como se dejó establecido en el oficio 01031-2024 emanado del servicio Desconcentrado de la Administración Tributaria (SEDAT) donde presentó su declaración correspondiente al mes de marzo en fecha 8 de abril y procedió a realizar el pago el 10 de abril del presente año”.
Asimismo destacan que:
“(…) que nuestra representada cumplió con la obligación de presentar la Declaración Jurada Mensual del ejercicio marza
2024 de forma tempestiva, de conformidad con la prorroga otorgada a mi representada en atención a lo previsto en el Decreto 076-04-2024, al cual hace referencia la Resolución impugnada.
En consecuencia, la Resolución fue dictada sin que la Administración constatará los hechos de manera correcta, por lo que no existe una correspondencia entre los hechos acaecidos realmente, y los que señala la Administración Tributaria en el acto administrativo aquí impugnado”.
2. Asimismo invocan, la Falta de aplicación contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referente a la circunstancia de responsabilidad penal tributaria, por el pago extemporáneo de la Declaración Jurada Mensual correspondiente al período fiscal marzo 2024, del Impuesto de Actividades Económicas, alegando lo siguiente:
“La Resolución impugnada desestima la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria configurada por la existencia de una causa fortuita o fuerza mayor no imputable a MMF, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del COT, al confirmar la sanción por el supuesto retraso en el pago de la Declaración Jurada Mensual correspondiente al mes de marzo de 2024. Esta decisión desconoce que, a tales fines, el portal web del SEDAT fue bloqueado para nuestra representada lo que le impidió la carga tempestiva de la declaración y el pago oportuno de ese periodo. Precisamente, el acaecimiento de esta restricción unilateral exime a nuestra representada de la imposición de sanciones por tratarse de un supuesto de causa fortuita o fuerza mayor el que motivó el prenombrado retraso”.
Continúan alegando lo siguiente:
“La declaración jurada mensual de ingresos relativa al Impuesto de Actividades Económicas que se genera ante el Municipio Sucre -a los fines de la emisión de la planilla de pago- se realiza únicamente a través del Portal Fiscal del SEDAT. En este sentido, los contribuyentes presentan una declaración por los ingresos brutos efectivamente percibidos por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio Sucre o que se reputan como ocurridas en esa circunscripción durante el mes anterior correspondiente, la cual se presenta en los términos y condiciones establecidas en la respectiva Ordenanza. En este sentido, el artículo 81 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Sucre dispone que “el sujeto pasivo del impuesto a que hace referencia esta Ordenanza, deberá Ta través de medios físicos 0 electrónicos ante la Administración Tributaria Presentar, Municipal, la declaración jurada mensual”
Hace énfasis en cuanto al bloqueo del portal web, señalando lo siguiente:
“(…) la Administración Tributaria no puede establecer medidas de Bloqueo o restricción a los contribuyentes e impedir el uso del portal web, creado para Recibir las declaraciones de impuesto y otros trámites (deberes formales del contribuyente), por cuanto ello no está previsto ni en el COT ni en las leyes tributarias especiales. A pesar de ello se ha visto que estos sistemas automatizados, empleados para el manejo de los trámites ante la Administración Tributaria han sido desarrollados de forma tal que cuando se verifica que las declaraciones y pagos de los contribuyentes no son cumplidos de conformidad con los parámetros y lineamientos arbitrarios establecidos por la Administración, los mismos de manera automática restringen su acceso y hacen nugatoria la posibilidad de dar fiel y oportuno cumplimiento a los deberes, en este caso, formales y materiales respectivos, lo cual se produce de manera mecánica y sin la verificación previa mediante la sustanciación de los procedimientos respectivos por parte de los funcionarios”.
Al respecto destacan que:
“(…) al momento en que en el portal web del SEDAT se carga la información respectiva para dar cumplimiento al deber formal de la Declaración Jurada Mensual de Ingresos, y si esta no coincide con los parámetros fijados, de manera unilateral la Administración Tributaria del Municipio Sucre “bloquea” y restringe el acceso, siendo que ello genera que los contribuyentes deban comparecer ante la Administración Tributaria del Municipio para ampliar y justificar los motivos por los cuales se hace imposible, por causas no imputables a estos, el cumplimiento de sus deberes tributarios. Para esto los contribuyentes deben producir, en el caso del SEDAT, un escrito explicativo, más los soportes correspondientes, que reflejen los ingresos percibidos en el ejercicio (libro de ventas, declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, entre otros), a los fines de su verificación y posterior aceptación por el Municipio”.
Destacan en cuanto a los días de calendario, lo siguiente:
“(…) el caso concreto de nuestra representada, el cumplimiento oportuno de la presentación de la Declaración Jurada Mensual del mes de marzo de 2024, de conformidad con el “Calendario 2024 para el cumplimiento de la Declaración y Pago del Impuesto sobre Actividades Económicas en el Municipio Sucre, la cual se efectúa en el mes de abril de 2024, se hizo imposible por cuanto:
1. El acceso al portal web del SEDAT se encontraba restringido para dar cumplimiento tempestivo a la declaración y pago relativo a los ingresos del mes de marzo de 2024 dentro del lapso previsto para ello
2. Los ingresos correspondientes al mes de marzo 2024, relativos MMF, se encontraban en evaluación por parte de las autoridades del SEDAT, por cuanto no coincidían con los parámetros establecidos por el Municipio, en cuanto a las proyecciones de ingresos determinadas unilateralmente por este ente. En tal sentido, nuestra representada consignó escrito explicativo de la variación de ingresos percibidos en el mes de marzo 2024, acompañado con el Libro de Ventas de ese ejercicio, el cual produciremos en la fase probatoria respectiva, para la revisión por parte de los funcionarios del SEDAT, para que fuera habilitado el acceso al portal para la declaración y pago del ejercicio marzo 2024.
3. Revisada la información correspondiente al ejercicio marzo 2024 por los funcionarios del SEDAT, a los efectos de participar la “habilitación” de acceso al portal web, éste es notificado mediante mensaje de WhatsApp, lo cual ocurrió el día viernes 5 de abril de 2024 en horas de la tarde. De igual manera, fue recibido correo electrónico por la ciudadana Julie Barrueta, quien es Gerente General de nuestra representada, por lo que en tal carácter recibió el citado correo, siendo que ésta, al momento del envío de la comunicación de habilitación del portal del SEDAT, se encontraba fuera del país, lo cual probaremos oportunamente en la fase correspondiente con los soportes que así los avalan.
4. En la referida notificación efectuada por el SEDAT el día 5 de abril de 2024, se participa a MMF que tenía hasta el 9 de abril de 2024 para realizar la determinación del impuesto y el pago del mismo, correspondiente para el ejercicio marzo 2024, lo cual pone de manifiesto que la Administración Tributaria no da cumplimiento a los plazos establecidos para el cumplimiento de las obligaciones que están previstos en las Ordenanzas respectivas, en consecuencia el SEDAT no permite en cumplimiento de los lapsos previstos en el calendario de cumplimiento de Obligaciones Tributarias emitidos por ello.
5. A pesar de haberse notificado por los medios descritos la “habilitación” del portal web, la recepción de los citados mensajes no fue verificada por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria. El mensaje Enviado vía WhatsApp no fue recibido oportunamente, ya que fue recibido efectivamente horas después con posterioridad a su envío y el correo electrónico fue recibido en la bandeja de “spam”. La Administración no validó si ambos mensajes fueron recibidos efectivamente y oportunamente por nuestra representada. Lo anterior será probado oportunamente en la fase correspondiente con los soportes que así los avalan.
6. Efectuada la revisión de la información por parte de los funcionarios del SEDAT, habiéndose habilitado el portal web para la declaración y pago respectivo y siendo ello notificado por los medios antes resaltados, es de hacer notar que el lapso para dar cumplimiento a las citadas obligaciones tributarias se encontraba ya transcurrido, de conformidad con en el “Calendario 2024 para el cumplimiento de la Declaración y Pago del Impuesto sobre Actividades Económicas en el Municipio Sucre”. De acuerdo con dicho calendario el último día para efectuar las referidas actividades era el día 5 de abril de 2024 y, es el caso que, ese mismo día, fuera de horas hábiles, fue habilitado el portal y notificado ello a nuestra representada, otorgándosele una prorroga hasta el día 9 de abril de 2024. Dicha prórroga no era suficiente para el cumplimiento de los trámites internos necesarios para tener a disposición lo requerido para el cumplimiento de la obligación tributaria. Lo anterior será demostrado oportunamente en la fase correspondiente con los soportes que así los avalan”.
Asimismo señalan que:
“(…) que el pretendido incumplimiento imputado a nuestra representada se deriva de la acción de un tercero -en este caso el SEDAT- y no a una actuación deliberada o culposa de MMF dirigida a incumplir su obligación de declaración y pago oportuno, lo que enerva la imposición de sanciones. En este orden, el cumplimiento extemporáneo fue involuntario, por cuanto obedeció a causas no imputables a la compañía. En consecuencia, debería estimarse que nuestra representada está eximida de la imposición de cualquier sanción por los referidos retrasos, atendiendo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del COT (…)”.
Finalmente con respecto a este punto alega que:
“(…) la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta al omitir la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal, al pretender sancionar a MMF, por la presentación extemporánea de la declaración jurada de ingresos y su pago correspondiente al ejercicio marzo 2024, visto que fue producto de un caso fortuito o de fuerza mayor. Por lo tanto, se considera que la inobservancia de lo previsto en la Ordenanza de Actividades Económicas, en cuanto a la declaración y pago tempestivo del impuesto, no constituye una infracción, quedando eximida MMF de la imposición de cualquier sanción por los retrasos antes explicados, atendiendo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 de COT y así se solicita sea apreciado por esta instancia judicial”.
3. Asimismo invocan, violación del artículo 15 de la Ley Orgánica de Armonización y Coordinación de Tributación Local y Municipal, nulidad del “recargo” impuesta a la contribuyente por inconstitucionalidad e ilegalidad del mismo, imposición de una sanción superior a la prevista en el Código Orgánico Tributario por la misma infracción, alegando lo siguiente:
“La Alcaldía podría alegar que no se trata de una sanción, sino de un recargo, lo que obviamente constituye un abuso de los términos y una burla al sentido común y al Derecho. No contiene la ordenanza ninguna sanción por pago con retardo, como la que contempla el citado artículo 110 del COT, sino un “recargo” del cincuenta por ciento (50%). De hecho la Ordenanza sí contempla una sanción para la declaración impositiva presentada con retardo, que es otra infracción completamente diferente a la del pago. Para dicho supuesto la multa es de ciento veinte (120) veces el valor de la moneda de mayor valor, mientras que el COT, para la misma infracción, establece que será de ciento cincuenta veces el monto de la moneda de mayor valor. De modo que, en ese caso, de la presentación de la declaración con retardo, sí se cuidó el Municipio Sucre de no violar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Armonización y Coordinación de Tributación Local y Municipal, más no así en el caso del pago con retardo.
Ciudadano Juez, el recargo del cincuenta por ciento (50%) en el monto del tributo a pagar que pretende imponer la Alcaldía a nuestra representada, con base en lo dispuesto en la ordenanza, es evidentemente una sanción. Es en realidad un castigo al pago del tributo fuera del plazo legalmente establecido para ello. Se trata, sin duda, de una multa que se calcula sobre el monto del impuesto debido. Es un castigo o correctivo aplicado a nuestra representada por la violación de una norma jurídica, para ser más precisos, del artículo 133 de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas que establece que constituye un deber material de los contribuyentes el pago de los tributos dentro de los plazos establecidos para ello”.
Asimismo alegan que:
“Estando claros que el mal denominado “recargo” no es ni más ni menos que una sanción administrativa, no queda otra que concluir que por ser dicha sanción mayor que la sanción que impone el COT al pago con retardo de la deuda tributaria, la norma del artículo 85 de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas del Municipio Sucre está en clara violación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Armonización y Coordinación de Tributación Local y Municipal. En consecuencia, dicha sanción viola la potestad armonizadora del Poder Nacional, consagrada en el citado numeral 13 del Artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitamos muy respetuosamente a este tribunal que lo acuerde”.
Del pago del “Recargo” liquidado a cargo de la contribuyente.
“La empresa MMF, a pesar de la ilegalidad en la liquidación del recargo contra el cual estamos presentado el presente recurso contencioso tributario, procedió a pagar el mismo, para evitar las desfavorables consecuencias que tendría, para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, el no hacerlo. De modo que a la presente fecha nuestra representada nada adeuda por dicho concepto”
Finalizan alegando lo siguiente:
“Asimismo, solicitaremos que una vez quede firme la sentencia que declaré Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario y se declaré la nulidad del acto administrativo recurrido y de las multas impuestas, se acuerde el reintegro o compensación tanto de la multa como del “recargo” pagados en forma indebida por nuestra representada, calculados según lo prevé el Código Orgánico Tributario.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES QUE CONFORMAN
LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA EN LA PRESENTE CAUSA
En fechas 23 de abril de 2025 y 27 de mayo 2025, consignaron escritos de promoción de pruebas, el primero, por la representación judicial de la contribuyente y el otro por el Municipio Sucre del Estado Miranda, dichas pruebas consiste en los siguientes particulares:
En cuanto a las Pruebas promovidas por la contribuyente: Ratificación de los documentos presentados en el escrito recursorio en sus anexos: “A”, “B”, “C”, y “D”
En cuanto a las Pruebas promovidas por el prenombrado Municipio: Pruebas Documentales donde consta el procedimiento de verificación de deberes materiales de la contribuyente.
V
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU ESCRITO DE INFORMES.
En primer lugar, el falso supuesto de hecho, en este sentido alega que:
“(…) considerando los lapsos para realizar la declaración jurada mensual de los ingresos establecida en los artículos 81, 83,87, y 88 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Indole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda publicada en Gaceta Municipal Extraordinario N 177-11/2023, de fecha 03 de noviembre de 2023, es posible argumentar sólidamente que la Administración Tributaria Municipal no incurrió en un falso supuesto de hecho al determinar dicha base”.
Asimismo destacan que:
“La Ordenanza es precisa al especificar los lapsos en cual se deben realizar de manera oportuna la declaracion jurada de los ingresos brutos del mes para no incurrir en multas, un criterio objetivo y medible. En ese orden de ideas, la Administración Tributaria Municipal al realizar su determinación verificó y cuantificó las declaraciones realizadas por la recurrente, por tal motivo su actuación se fundamentó directamente en el texto normativo aplicable”.
Finalmente con respecto a este punto alega que:
“(…) los elementos probatorios presentados resultan insuficientes para refutar la determinación realizada por la Administración Tributaria. Adicionalmente, tampoco con tales probanzas evidenciaron la ocurrencia de error alguno por parte de la Administración Tributaria Municipal en el proceso de verificación de la normativa legal vigente. Por lo tanto, solicito la desestimación de las mismas.
Por consiguiente, la presunción de legalidad de los actos administrativos implica que, en ausencia de prueba en contrario que demuestre una aplicación errónea o una interpretación distorsionada de la norma, la actuación de la Administración Tributaria se considera ajustada a derecho. Por lo tanto, la determinación de declaración jurada mensual por parte del Municipio Sucre fue ceñida a la letra y el espíritu de la Ordenanza mencionada, por lo tanto, no se configuró un falso supuesto de hecho, sino más bien una aplicación directa y consecuente de la normativa vigente en la materia, y así solicito sea declarado”.
Segundo Lugar, la contribuyente denuncio ilegalidad al infringir, por falta de aplicación a lo expuesto por el Código Orgánico Tributario que dispone el artículo 85 numeral 3, del del, referente a la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria por el pago extemporáneo de la declaración jurada mensual correspondiente al pmes de marzo 2024 del impuesto de las actividades económicas, alegando lo siguiente:
“Ahora bien, la Administración Tributaria al observar el retardo en el pago de los impuestos, se generan intereses moratorios, por tanto aplican lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario en su artículo 66, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”.
Destacan en cuanto a los intereses moratorios, lo siguiente:
“la postura de la Sala en relación con los intereses moratorios tributarios es clara y jurídicamente sólida. Al señalar que el vencimiento del plazo para el pago de la deuda tributaria concreta la acusación de los intereses moratorios, la Sala enfatiza el carácter objetivo y automático de este efecto jurídico”.
Finaliza señalando lo siguiente:
“(…) en relación con el bloqueo de la pagina web de El Servicio Desconcentrado de Administracion Tributaria del Municipio Sucre (SEDAT), se señala que vencido el plazo para el pago de la Declaracion Jurada Mensual, traerá como consecuencia los recargos e intereses impuestos en la legislacion, siendo la Sala enfática en el carácter objetivo y automatico de este efecto juridico.
En este orden de ideas, el Servicio Desconcentrado de Administracion Tributaria del Municipio Sucre (SEDAT), ante el evidente incumplimiento en que se encontraba la recurrente de dicho deber formal de presentar la referida declaracion jurada, se ciñó de manera estricta a la normativa vigente, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones en donde se evidencia que no hubo una violacion de la normativa nacional y municipal vigente”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinados los alegatos de las partes que conforman la relación jurídica tributaria, este Tribunal señala que el thema decidendum se contrae a determinar i) Falso supuesto de hecho ii) Eximente de reponsabilidad penal tributaria iii) Falta de aplicación del artículo 15 de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios.
i) Falso supuesto de hecho.
Este Tribunal, pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de las multas N° 9102365169 y la N° 9102365170, asi como tambien del acto recurrido y los alegatos formulados por las partes en sus escritos presentados, estimando esta Juzgadora que la cuestion a dilucidar se circunscribe en determinar si MANUFACTURAS MUNDIAL FARMACÉUTICAS M.M.F., C.A., es sujeto de sanción por declaración extemporánea de los ingresos brutos correspondientes al mes de marzo año 2024.
Asi las cosas, la representacion judicial de la parte que recurre, invoca el falso supuesto de hecho, considerando que la resolución N°1871-08-2024, esta viciada de nulidad absoluta, al desconocer que su representada presentó tempestivamente la Declaracion Jurada Mensual del ejercicio marzo 2024, advirtiendo que dicha declaración fue presentada por MMF, en fecha 8 de abril de 2024, y procedió a realizar el pago el 10 de abril de 2024, dictando la mencionada resolución sin que la Administración constatara los hechos correctamente.
En contravención, a lo alegado por la contribuyente, la representación del Fisco Municipal esgrime, que su actuación se basa en lo establecido en la de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente sobre los lapsos a considerar, para la presentación de los pagos de impuestos, ante la Administración Tributaria Municipal, para presentar la declaración jurada mensual de los ingresos brutos percibidos en el mes que corresponda.
En lo que atañe al falso supuesto denunciado, es menester considerar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Resulta importante para este Tribunal, señalar lo establecido en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Economicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario N° 177-11/2023, de fecha 03 de noviembre de 2023, en los articulos que se señalan a continuación:
Artículo 81: Declaración Jurada:
“El sujeto pasivo del impuesto a que hace referencia esta Ordenanza, deberá presentar, a través de medios físicos o electrónicos, ante la Administración Tributaria Municipal, la declaración jurada mensual, que refleje los ingresos brutos efectivamente percibidos, en el mes inmediatamente anteriormente anterior a dicha presentación, así como, la determinación del impuesto a pagar.
La declaración jurada de ingresos brutos, es un proceso complejo que involucra, la determinación del Impuesto y su pago respectivo, razón por la cual, para que se entienda cumplida esta obligación formal, deberá haberse procedió a declarar los ingresos brutos y pagar el impuesto resultante dentro del lapso previsto para ello. Para presentar la declaración correspondiente, el sujeto pasivo debe estar solvente con sus obligaciones tributarias principales y accesorias.
Parágrafo primero: La oportunidad para presentar las declaraciones juradas de ingresos brutos mensuales para los sujetos pasivos ordinarios a que se refiere este artículo se corresponderá con el calendario oficial establecido mediante Decreto Municipal que será publicado dentro del último bimestre de cada ejercicio fiscal, a los fines de que los sujetos pasivos, conozcan los lapsos con la antelación necesaria para su planificación tributaria.
Parágrafo segundo: para realizar la declaración jurada mensual, el sujeto pasivo deberá sujetarse a los requerimientos exigidos, en los modelos elaborados por la Administración tributaria Municipal. (…)”
Artículo 83: Prorroga:
“El Alcalde o Alcaldesa, mediante Decreto, podrá otorgar prórroga para la presentación de la declaración jurada mensual oída la opinión de la Administración Tributaria Municipal. De igual forma podrá establecer plazos distintos a los establecidos en la presente Ordenanza para la declaración y pago del impuesto de actividades económicas o también acordar con grupos específicos de sujetos pasivos, adelanto de pagos de impuestos, de acuerdo a la modalidad prevista en la presente Ordenanza”.
Artículo 87: Recargo por pago fuera del plazo:
“El impuesto sobre Actividades Económicas a que se refiera esta Ordenanza se pagará en las Oficinas receptoras de Fondos Municipales dentro de los plazos dispuestos por el calendario oficial emitido mediante Decreto Municipal.
Parágrafo Único:
Los sujetos pasivos que declaren y paguen el impuesto fuera del plazo establecido en la presente Ordenanza, tendrán un recargo sobre el impuesto causado declarado mensualmente, establecido de la siguiente manera:
1) Un cincuenta por ciento (50%) cuando declaren y paguen vencido el lapso para ello, hasta el día quince (15) de cada mes;
2) Un setenta por ciento (70%) si optan por pagar el día dieciséis (16) hasta el último día hábil del período mensual”.
Artículo 88: Intereses:
“La falta de paao del impuesto dentro de la oportunidad correspondiente, generarà de pleno derecho los intereses sobre el saldo deudor a que haya lugar, los cuales comenzarán a correr y se cargarán a partir del día hábil siguiente al vencimiento del lapso, sin posibilidad de fraccionamiento”.
La naturaleza de los artículos precedentemente señalados, establecen un mandato categorico donde la presentación de la declaración jurada mensual de ingresos brutos debe realizarse estrictamente dentro de los parametros establecidos por el ordenamiento municipal, para que los sujetos pasivos realicen las declaraciones de los tributos que le corresponda al mes de manera aportuna, y no incurran en una multa por incumplimieto de la declaracion del mismos.
Ahora bien, en certeza de los Calendarios Fiscales Oficiales, los cuales son publicados en la pagina web del (SEDAT), de conformidad con la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Sucre, que esta publicada en la Gaceta Municipal N° 177-11/2023, fecha 03/11/2023, el cual establece el proceso por el cual los sujetos pasivos, deberan declarar y pagar los impuestos sobre actividades economicas, con la finalidad que conozcan los lapsos con antelación necesaria para su planificación tributaria, dándose por entendido que usualmente serían los primeros (5) días del mes hábil, exceptuando el mes de enero.
En virtud de ello, se puede apreciar que la recurrente contaba para presentar la declaración y pago correspondiente hasta la fecha 5 de abril de 2024, según lo que establece la Ordenanza ut supra mencionada, también se aprecia que le fue concedida una prorroga hasta la fecha de 9 de abril de 2024, de conformidad con el Decreto N° 076-04-2024, evidenciándose de manera clara que MANUFACTURAS MUNDIAL FARMACÉUTICAS M.M.F. C.A., presentó su declaración del mes de marzo 2024, el día 8 de abril y realiza el pago el 10 de abril de 2024, y confrontando dicha declaración con el Calendario de contribuyentes publicado, se constata que el plazo perentorio para realizar el pago del ejercicio correspondiente ya había expirado, convirtiéndose automáticamente objeto de sanción conforme a lo previsto establece el artículo 86, parágrafo único y el articulo 66 del Código Orgánico Tributario.
En este sentido, se puede apreciar de las pruebas aportadas por MMF, (Resolucion N° 1831-08-2024, de fecha 30 de agosto de 2024, y las planillas N° 102365169 y N°102365170), que tales probanzas no son determinantes para demostrar la nulidad del contenido de la mencionada resolución, en la cual versa una imposición de sanción, por incurrir el sujeto pasivo en el incumplimiento de los impuestos a que se refiere la Ordenanza Municipal.
De lo anterior se desprende que la Administración Tributaria no ha incurrido en una apreciación falsa de la realidad, toda vez que el presupuesto fáctico de la sanción no es la “omisión” de la declaración, sino su Presentación extemporánea. En consecuencia, al haberse acreditado que la obligación formal se cumplió el lapso legal, este Juzgado declara improcedente dicho alegado. Así se decide.
ii) Eximente de responsabilidad penal tributaria.
Los representantes judiciales de la contribuyente MANUFACTURAS MUNDIAL FARMACÉUTICAS M.M.F., C.A, alegan que por medio de la Resolución N 1831-08-2024, emanada del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Sucre (SEDAT), desestimó la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, contemplada en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, configurada por la presencia de una causa fortuita o fuerza mayor, el cual no le es imputable a ella, en razón de que el portal web del servicio ut supra mencionado, fue bloqueado para su representada, en consecuencia le fue imposible honrar las obligaciones contraídas del pago correspondiente al período del mes de marzo de 2024, manifestando así que el retraso del pago se debe a un tercero, en este caso el (SEDAT) y no a una actuación deliberada a incumplir su obligación en declarar y realizar el pago oportuno.
Asimismo continúan señalando, que los ingresos que correspondían al mes de marzo de 2024, referente a MMF, estaban en verificación para entonces por los funcionarios del (SEDAT), por tal motivo la contribuyente, consignó escrito explicativo de tal situación, así como también solicitando la habilitación del portal web para la realización oportuna del pago del ejercicio marzo 2024.
En respuesta a la solicitud de la contribuyente, habilitan la página de acceso al portal web, notificándosele vía Whatsapp, y vía correo electrónico, recibiendo dichas notificaciones fuera de horas hábiles y el correo enviado llegó a la bandeja de Spam. Del mismo modo que su representada a pesar de que se le otorgara prórroga por parte del (SEDAT) hasta el día 9 de abril de 2024, la misma, no le era suficiente para dar cumplimiento con los trámites internos requeridos para cumplir con la obligación tributaria.
A tal solicitud, de eximente de resposabilidad penal, en ilicitos tributarios por caso fortuito y fuerza mayor, este Tribunal, trae a colacion, lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Codigo Organico Tributario, el cual establece lo siguiente:
“Son circunstancias que eximen de resposabilidad por ilícitos tributarios:
3.- El caso fortuito y la fuerza mayor (...)”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia número Nº 01094, de fecha 20 de octubre de 2016, caso: REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ, C.A. (REFERCA), estableció el siguiente criterio:
“En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y del examen de las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal, observa esta máxima instancia que en el caso concreto la controversia se circunscribe a verificar si el tribunal de la causa al dictar la decisión judicial recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por cierto un hecho alegado por la recurrente que no fue demostrado durante el proceso.
Delimitada así la litis, pasa esta alzada a decidir con base en las consideraciones siguientes:
Respecto al denunciado vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la República afirma que el juzgador de instancia al decidir la causa dio por cierto un hecho argumentado por la recurrente, que no fue demostrado durante el proceso (la causa extraña no imputable).
De igual forma, sostiene que el sentenciador no podía decidir a favor de la accionante, sin que hubiesen medios probatorios que demostrasen su actuación como buen padre de familia y la existencia del hecho impeditivo, las características de su configuración, la relación causal entre el elemento fáctico que imposibilita y el incumplimiento, así como la concurrencia en el hecho de las características propias del hecho impeditivo, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor.
En tal sentido, advierte la representante del Fisco Nacional que la empresa tuvo la oportunidad de enterar ante cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales el impuesto sobre la renta retenido utilizando cualquier Planilla disponible, en el caso bajo examen la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso contemplado por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria, no de su impedimento de adquirir las Planillas, sino que cumplió con su obligación cuando enteró en otro formato ante la falta de suministro de las mismas por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Ahora bien, a fin de resolver lo argumentado por la representación fiscal, esta Sala estima pertinente referir el contenido del 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció el principio dispositivo como norma rectora del proceso civil ordinario, según el cual los jueces o las juezas para decidir, deben limitarse a las pretensiones de las partes y a las probanzas que hayan sido evacuadas durante el juicio, sin poder sustituir elementos fácticos que no hayan sido traídos por el o la accionante y su contraparte, salvo que el juzgador o juzgadora estime necesario dictar un auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y 276 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Sin embargo, es importante resaltar que los sentenciadores y las sentenciadoras de la jurisdicción, en el ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario emitidos por el órgano recaudador, no pueden limitarse al principio dispositivo que orienta el proceso civil ordinario, pues conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal entre otros fallos, en la sentencia número 01490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., el juez o la jueza de lo contencioso tributario, con el objeto de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus amplios poderes, podrá lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando la transgresión no haya sido alegada.
Al ser así, el sentenciador o la sentenciadora haciendo uso de esos amplios poderes podrá modificar los actos administrativos, restituir la situación jurídica infringida por la actividad administrativa e inclusive sustituirse en el órgano exactor, cuando sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. También podrá el juzgador o juzgadora proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración Tributaria.
Por tal razón, a juicio de esta Sala, en el caso concreto podía el juez de la causa -como conocedor del derecho- encuadrar, como en efecto lo hizo, la imposibilidad alegada por la recurrente de enterar las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes al mes de octubre de 2007, en el análisis de la procedencia o no de las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria, específicamente, en la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.
…Omissis…
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, la Sala ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.
De igual forma, esta alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala
Político-Administrativa observa el alegato de la recurrente según el cual no pudo cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales establecidos, debido a la existencia de una causa extraña no imputable que la exime de la responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En sintonía con lo indicado, esta alzada considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.
Al respecto, este alto tribunal debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil número 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión vs. Avior Airlines, C.A., donde se sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“… En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos estos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).” (Negrillas de esta Sala Político-Administrativa).
Visto lo anterior, la Sala advierte que el alegato invocado por la contribuyente en primera instancia, relativo a la imposibilidad de probar un “hecho negativo” no resulta del todo cierto, pues sólo son los hechos negativos indefinidos los que no admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su imposibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio (Vid., sentencia de esta alzada número 00755 del 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.).
De esta forma, entiende esta máxima instancia que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario.(…)”(Destacado de éste Tribunal)
Son claras y jurídicamente sólidas, el precepto normativo y jurisprudencial in comento, al señalar que la decisión de imponer la multa corresponde al incumplimiento de las obligaciones tributarias al no pagar de manera oportuna sus obligaciones contraídas.
Así como también, ha propuesto varias distinciones entre ambas categorías, para algunos por ejemplo, el caso fortuito se asemeja a fenómenos naturales, y la fuerza mayor se refiere a eventos provocados por el hombre, pero cualquiera que sea la situación presentada al momento, ambas figuras tienen como denominador común el acaecimiento de situaciones imprevisibles y/o inevitables que exculpan al obligado de la producción del evento o de su resultado dañoso.
A tales efectos, considera este Tribunal que la simple invocación del presente vicio, sin sustento probatorio alguno que permita verificarlo, no resulta suficiente para declarar la procedencia de la eximente de responsabilidad penal prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en el presente caso, en el derecho tributario, las infracciones por extemporaneidad suelen ser de carácter objetivo, la eximente de responsabilidad solo procede si el contribuyente demuestra que, a pesar de su diligencia, le fue imposible cumplir, Por tal motivo, se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.
iii) Violación del artículo 15 de la Ley Orgánica de Armonización y Coordinación de Tributación Local y Municipal.
La representación judicial de la parte que recurre alega en su escrito recursorio que: “( denunciar la improcedencia del “recargo” del cincuenta por ciento (50%) del impuesto pagado que le ha sido impuesto a nuestra representada, por la Administración Tributaria del Municipio Sucre a través del SEDAT. Dicho recargo constituye una sanción o multa que se le impone a los contribuyentes por el supuesto pago con retardo del impuesto a las actividades económicas comerciales e industriales y que excede los límites establecidos en el COT para tales infracciones y por ende viola lo dispuesto en la mencionada Ley Orgánica de Armonización y Coordinación de Tributación Local y Municipal”.
Al respecto, este Tribunal Trae a colación el artículo 87, parágrafo único, de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Economicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
“(…)
Parágrafo Único:
Los sujetos pasivos que declaren y paguen el impuesto fuera del plazo establecido en la presente Ordenanza, tendrán un recargo sobre el impuesto causado declarado mensualmente, establecido de la siguiente manera:
1. Un cincuenta por ciento (50%) cuando declaren y paguen vencido el lapso para ello, hasta el día quince (15) de cada mes;
2. Un setenta por ciento (70%) si optan por pagar el día dieciséis (16) hasta el último día hábil del período mensual”. (Subrayado del Tribunal)
En el mismo orden, es importante traer a colación el artículo 15 de la Ley Orgánica de Armonización y Coordinación de Tributación Local y Municipal.
Artículo 15: “En el establecimiento de las sanciones por infracciones tributarias o por incumplimientos a la normativa dispuesta en materia impositiva, los estados y municipios deberán observar los márgenes o límites establecidos en el Código Orgánico Tributario para los supuestos de hecho equivalentes, análogos o de similar naturaleza, a los fines de mantener la armonía del sistema tributario nacional y preservar el carácter correctivo de la potestad sancionatoria, evitar los efectos confiscatorios de la misma y guardar la debida proporcionalidad.
Ninguna norma tributaria estatal o municipal podrá establecer sanciones que excedan los límites máximos previstos en el Código Orgánico Tributario”.
Respecto a la alegada violación del artículo 15 de la LOCAPTEM, este Tribunal debe precisar que dicha norma impone a los Municipios el deber de adoptar medidas de simplificación y digitalización de trámites para reducir las cargas administrativas de los contribuyentes. No obstante, el cumplimiento de este mandato de optimización tecnológica no implica, de modo alguno, la derogación o flexibilización de los lapsos legales para la presentación de las declaraciones juradas.
Sostener que la aplicación de una sanción por extemporaneidad viola la simplificación administrativa sería desnaturalizar la seguridad jurídica. El artículo 15 de la referida Ley Orgánica busca facilitar el “Como” declarar, pero no exime al contribuyente del “Cuando” debe hacerlo. En consecuencia, al haber quedado plenamente acreditado el incumplimiento del plazo, este Juzgado desvirtúa la violación de la citada norma, pues la sanción no deriva de una traba burocrática, sino del propio retraso imputable al sujeto pasivo, en consecuencia se desestima dicho alegato. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente MANUFACTURAS MUNDIAL FARMACÉUTICAS M.M.F., C.A contra la Resolución N 1831-08-2024 dictada en fecha 30 de agosto de 2024, por el Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Sucre (SEDAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, Fiscal General de la República y al Contribuyente Manufacturas Mundial Farmacéutica MMF., C.A., de la prenombrada sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes.
En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes.
Asunto N° AP41-U-2024-000142
YMBA/AGGT
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