SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2394
FECHA 04/05/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°
Asunto N° AP41-U-2022-000328
En fecha 21 de octubre de 2022 los ciudadanos JESÚS R. GONZÁLEZ CARABALLO y ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.715.032 y V-11.630.415, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.645 y 284.803, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SETA NAVIERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 10 de diciembre de 2013, bajo el N° 199, Tomo 107-A Sdo, así como inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40348330-2, con domicilio fiscal en la Calle Comercio, N° 44 Norte, Puerto Cabello, Estado Carabobo; interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/2022/N° 00005921 dictada en fecha 29 de agosto de 2022 por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impuso una sanción por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.780,00).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2022, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario signado bajo el Asunto N° AP41-U-2022-000328, y en consecuencia se ordenó la notificación de los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A través de diligencia de fecha 31 de julio de 2023, presentada por el abogado CARLOS FRANCISCO SOMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.170, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, solicitó se dicte la pérdida de interés procesal en la presente causa.
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha 03 de abril de 2024 dictó Sentencia Interlocutoria N° 47/2024 a través de la cual ordenó notificar a la contribuyente SETA NAVIERA, C.A., a los fines de que ésta, manifestara su interés en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 23 de abril de 2024 el abogado ALEXANDER GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente in comento, y consigno copias simple del escrito recursorio y sus respectivos anexos, a los fines de su certificación y remisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República.
Asimismo, en fechas 20/02/2025, 25/02/2025 y 10/03/2025 fueron consignados a los autos las boletas de notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Vice-Procurador General de la República, concerniente a las notificación del auto de entrada de fecha 27/10/2022.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 93/2025 dictada en fecha 30 de abril de 2025, se admitió el presente recurso, se ordenó librar oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa, quedara abierta la presente causa de ope legis.
En fecha 27 de mayo de 2025, la representación del Fisco Nacional, consigno copia certificada el expediente administrativo en ocasión al acto aquí impugnado.
En fecha 13 de agosto de 2025, fue agregado a los autos el Oficio de notificación librado al ciudadano Procurador General de la República en ocasión a la admisión del presente recurso.
II
ANTECEDENTES
La Resolución de Imposición de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/2022/N° 00005921 ut supra identificada, surgió en ocasión al formato de solicitud bajo el N° 017490 consignado en fecha 04 de mayo de 2022 por el Agente Naviero AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., por ante la División de Control Anterior, Unidad de Control de Carga con el correlativo N° 123, en fecha 10/05/2022, con información relacionada al embarque de equipos vacíos y listado donde se detalla el contenedor TRIU0753877, para ser reembarcados en el buque MSC ELBE, en fecha 11/05/2022.
En sintonía con lo antes expuestos, se procedió a efectuar una verificación en el Sistema Aduanero (SIDUNEA WORLD), donde se evidencia la permanencia por un plazo mayor de tres (3) meses en el territorio aduanero del contenedor TRIU0753877, amparado por el manifiesto de carga N° 2022/39, actuando en contravención a lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
En fecha 23 de mayo de 2022 la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió la apertura del procedimiento administrativo bajo el N° SNAT/INA/APPC/DCA/UCC/2022/008/00003179, dándole un plazo de diez (10) días hábiles a la contribuyente SETA NAVIERA, C.A., a los fines de que consigne argumentos o pruebas tendentes a demostrar que los equipos ut supra identificados no permanecieron en territorio aduanero nacional por un plazo mayo de tres (03) meses; evidenciándose que la contribuyente in comento no consigno la documentación requerida, ni medios de pruebas ni defensa de sus derechos, por lo cual concluye la prenombrada Aduana, que el equipo en cuestión posee diecisiete (17) días de extemporaneidad y que su ubicación física es fuera del país, a haber sido reembarcado en fecha 11/05/2022 en el buque MSC ELBE existiendo elementos que constata el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana.
Por disconformidad al acto administrativo arriba identificado, los representantes judiciales interpusieron recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) y que previa distribución le correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional la presente causa, y a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO
Invocan a favor de su representada la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, considerando que la infracción incurrida, fue motivada ha caso fortuito y de fuerza mayor, ajeno a la voluntad de la contribuyente, alegando lo siguiente:
“Como es público y notorio y en razón de la situación actual del comercio internacional, las líneas navieras han disminuido o reducido los toques o arribo de buques a los diferentes puestos del país, circunstancia ésta que causa una escasez de espacio en los pocos buques que arriban, para poder reembarcar contenedores vacíos, ya que como es lógico, las líneas navieras dan preferencia de espacios a los contenedores llenos o con carga de exportación”.
Asimismo destacan que:
“(…) los contenedores vacíos que deben ser reembarcados, son propiedad o son utilizados por las correspondientes líneas navieras y su reembarque vacío debe ir destinado a puertos previamente establecidas, razón que impide a nuestra representada y a otras agencias navieras, reembarcar los contenedores en cualquier buque que realice toques, en este caso el puerto de puerto cabello”.
Finalmente alegan:
“no podemos dejar de señalar que, de la secuencia real de los hechos narrados, de las pruebas que serán promovidas en la etapa correspondiente se evidencia que, por más diligente o “buen padre de familia” que haya actuado nuestra representada como agente naviero, la infracción tuvo su origen por la falta de espacio de buques en los que pudiera haber sido reexportado, situación ésta inimputable en consecuencia a la agencia naviera, conforme lo pauta el artículo 73 del código penal, configurándose así una eximente de penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor, tipificada en el artículo 157 numeral 1 de la ley Orgánica de aduanas, visto que las causas, hechos o circunstancias descritas, no son atribuibles a nuestra representada. Así, respetuosamente solicitamos sea declarado por ese honorable Tribunal Superior”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinados los alegatos de la representantes judiciales de la contribuyente SETA NAVIERA, C.A., en su escrito recursorio, este Tribunal señala que el thema decidendum se contrae a determinar la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, por considerar que dicha infracción incurrida adolece de caso fortuito o fuerza mayor ajeno a la voluntad de la prenombrada contribuyente.
Antes de empezar amalizar sobre la eximimente de responsabilidad invocada por la representación de la recurrente, prevista en la Ley Orgánica de Aduanas, esta Juzgadora considera oportuno realizar el cómputo de los lapso procesales transcurridos de opes legis en la presente causa, de acuerdo al calendario llevado por este Tribunal, el cual se destaca de la siguiente manera:
1.- Consignación del Oficio de notificación del ciudadano Procurador General de la República, en fecha 13/08/2025.
2.- Ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procuraduria General de la República, a partir del 14/08/2025 hasta 22/10/2025.
3.- Lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, a partir del 23/10/2025 hasta el 06/11/2025.
4. Lapso de oposición de oposición a las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 eiusdem, a partir del 10/11/2025 al 12/11/2025.
5.- Lapso para la admisión de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 eiusdem, a partir 13/11/2025 al 18/11/2025.
6.- Lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 eiusdem, a partir del 19/11/2025 al 24/03/2026.
7.- Lapso para presentar Informes, de conformidad con el artículo 301 eiusdem, a partir del 25/03/2026 al 23/04/2026.
8.- A parir del 24 de abril de 2026 la presente causa quedo en el estado procesal para dictar sentencia.
En cónsono con los cómputos arriba señalados, se puede apreciar que los representantes judiciales de la contribuyente SETA NAVIERA, C.A., no consigno pruebas ni presento el escrito de informes de conformidad con lo previsto en la Ley, así como la representación del Fisco Nacional no presento informes para desvirtuar los alegatos invocados por la recurrente en su escrito de recursorio, sin embargo, esta Juzgadora procede a decidir sobre la eximente por caso fortuito y fuerza mayor, en base a las actuaciones que cursan en autos, y a los efectos observa:
Los representantes judiciales de la contribuyente admite la infracción incurrida por ésta e invoca la solicitud de eximente de resposabilidad en ilicitos aduaneros por caso fortuito y fuerza mayor, prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece lo siguiente:
“Son circunstancia que eximen de resposabilidad por ilícitos aduaneros:
1.- Caso fortuito y la fuerza mayor (...)”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia número Nº 01094, de fecha 20 de octubre de 2016, caso: REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ, C.A. (REFERCA), estableció el siguiente criterio:
“En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y del examen de las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal, observa esta máxima instancia que en el caso concreto la controversia se circunscribe a verificar si el tribunal de la causa al dictar la decisión judicial recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por cierto un hecho alegado por la recurrente que no fue demostrado durante el proceso.
Delimitada así la litis, pasa esta alzada a decidir con base en las consideraciones siguientes:
Respecto al denunciado vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la República afirma que el juzgador de instancia al decidir la causa dio por cierto un hecho argumentado por la recurrente, que no fue demostrado durante el proceso (la causa extraña no imputable).
De igual forma, sostiene que el sentenciador no podía decidir a favor de la accionante, sin que hubiesen medios probatorios que demostrasen su actuación como buen padre de familia y la existencia del hecho impeditivo, las características de su configuración, la relación causal entre el elemento fáctico que imposibilita y el incumplimiento, así como la concurrencia en el hecho de las características propias del hecho impeditivo, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor.
En tal sentido, advierte la representante del Fisco Nacional que la empresa tuvo la oportunidad de enterar ante cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales el impuesto sobre la renta retenido utilizando cualquier Planilla disponible, en el caso bajo examen la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso contemplado por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria, no de su impedimento de adquirir las Planillas, sino que cumplió con su obligación cuando enteró en otro formato ante la falta de suministro de las mismas por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Ahora bien, a fin de resolver lo argumentado por la representación fiscal, esta Sala estima pertinente referir el contenido del 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció el principio dispositivo como norma rectora del proceso civil ordinario, según el cual los jueces o las juezas para decidir, deben limitarse a las pretensiones de las partes y a las probanzas que hayan sido evacuadas durante el juicio, sin poder sustituir elementos fácticos que no hayan sido traídos por el o la accionante y su contraparte, salvo que el juzgador o juzgadora estime necesario dictar un auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y 276 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Sin embargo, es importante resaltar que los sentenciadores y las sentenciadoras de la jurisdicción, en el ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario emitidos por el órgano recaudador, no pueden limitarse al principio dispositivo que orienta el proceso civil ordinario, pues conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal entre otros fallos, en la sentencia número 01490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., el juez o la jueza de lo contencioso tributario, con el objeto de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus amplios poderes, podrá lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando la transgresión no haya sido alegada.
Al ser así, el sentenciador o la sentenciadora haciendo uso de esos amplios poderes podrá modificar los actos administrativos, restituir la situación jurídica infringida por la actividad administrativa e inclusive sustituirse en el órgano exactor, cuando sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. También podrá el juzgador o juzgadora proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración Tributaria.
Por tal razón, a juicio de esta Sala, en el caso concreto podía el juez de la causa -como conocedor del derecho- encuadrar, como en efecto lo hizo, la imposibilidad alegada por la recurrente de enterar las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes al mes de octubre de 2007, en el análisis de la procedencia o no de las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria, específicamente, en la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.
…Omissis…
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, la Sala ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.
De igual forma, esta alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala
Político-Administrativa observa el alegato de la recurrente según el cual no pudo cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales establecidos, debido a la existencia de una causa extraña no imputable que la exime de la responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En sintonía con lo indicado, esta alzada considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.
Al respecto, este alto tribunal debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil número 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión vs. Avior Airlines, C.A., donde se sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“… En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos estos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).” (Negrillas de esta Sala Político-Administrativa).
Visto lo anterior, la Sala advierte que el alegato invocado por la contribuyente en primera instancia, relativo a la imposibilidad de probar un “hecho negativo” no resulta del todo cierto, pues sólo son los hechos negativos indefinidos los que no admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su imposibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio (Vid., sentencia de esta alzada número 00755 del 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.).
De esta forma, entiende esta máxima instancia que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario.(…)”(Destacado de éste Tribunal)
De los preceptos normativos y jurisprudenciales in comento, se evidencia que el caso fortuito o de fuerza mayor constituye una eximente de responsabilidad, siempre y cuando quede fehacientemente demostrado que dichas circunstancias imprevisibles y totalmente ajenas a la voluntad de la contribuyente, le impidieron cumplir con la obligación tributaria, pues no basta solo alegar su existencia, sino probarla.
A tales efectos, considera este Tribunal que la simple invocación del presente vicio, sin sustento probatorio alguno que permita verificarlo, no resulta suficiente para declarar la procedencia de la eximente de la responsabilidad penal prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el presente caso. Por tal motivo, se declara improcedente dicha pretensión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SETA NAVIERA, C.A., contra la Resolución de Sanción de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/2022/N° 00005921 dictada en fecha 29 de agosto de 2022 por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impuso una sanción por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.780,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la prenombrada sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que, no se notifica a las demás partes por cuanto la presente decisión se publicó dentro del lapso legal correspondiente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a imponer en la presente causa a la contribuyente antes mencionada, el pago de las costas procesales calculadas al diez (10%) por ciento basado en la multa impugnada. Así se declara.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Lin Nasmith Flores Contreras.
En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Lin Nasmith Flores Contreras
Asunto N° AP41-U-2022-000328
YMBA
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