SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2395
FECHA 06/05/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°
Asunto N° AP41-U-2024-000074.-
En fecha 15 de julio de 2024, el ciudadano, EDISON EDUARDO RODRIGUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.866.455, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 98.536, actuando como representante judicial de la Agencia de Aduanas BRESAN ADUANAS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado la Guaira (antes Vargas), de fecha 25 de octubre del año 2016, Tomo 66-A, bajo el N° 25 y cuyo expediente cursa signado en el archivo con el N° 457-19949, anteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en el Tomo 10-A-Pro, N° 62, de fecha 09 de octubre del año 1992 y cuyo expediente cursa signado en el archivo con el N° 369113, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30044476-7, la cual mantiene actividad comercial como Agencia de Aduanas, registrada por ante la Administración Aduanera y Tributaria bajo el N° 1613, según Providencia Administrativa N° 187 del Ministerio de Hacienda de fecha 27 de noviembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 36.098, de fecha 02 de diciembre de 1996, interpone Recurso Contencioso Tributario de Anulación contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023 0108, de fecha 31 de marzo de 2023, notificada en fecha 31 de mayo de 2024, suscrita por Henry Martín Canino Ortuño Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 18 de agosto de 2022, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2022/C-1514, y la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPMAI/DO/UR/2022/C-1514, ambas de fecha 31 de enero de 2022, notificadas en la misma fecha 14 de julio de 2022, emitidas por la Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía y por vía de consecuencia contra la Planilla de Liquidación de Multa F- N° 2200170956, por Bolívares TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 12/100 ( Bs. 338,12,00) debidamente cancelada en fecha 26 /07 /2022, se puede ubicar en el Folio 43 de los autos que cursan en el presente expediente.
Por auto de fecha 18 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, signada bajo el Asunto N° AP41-U-2024-000074, y en consecuencia, se ordenó librar Oficios de Notificación dirigidos a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Asimismo, los respectivos Oficios de Notificación de entrada del presente recurso, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, la Gerencia del (SENIAT) y Vice-Procurador General de la República, fueron consignados a los autos en fechas; 04/02/2025, 04/02/2025 y 17/02/2025.-
Este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2025, a través de Sentencia Interlocutoria N° 77/2025 admitió el presente recurso, y se ordenó librar oficio de notificación al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez consignada la referida notificación y transcurrido ocho (08) días de despacho la presente causa quedará de ope legis abierta a pruebas.-
Al efecto, el Oficio de Notificación del ciudadano Vice-Procurador General de la República, fue consignado a los autos en fecha 05/06/2025.-
En cuanto a los lapsos procesales siguientes en la presente causa, este Tribunal deja constancia de lo siguiente:
En fecha 09/06/2025 al 19/06/2025, transcurrió el cómputo de los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando a partir del 23/06/2025 el lapso abierto a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario
En fecha 14/07/2025 al 16/07/2025, el lapso de oposición a las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 17/07/2025 al 23/07/2025, lapso para la admisión de las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 eiusdem.
En fecha 28/07/2025 al 23/10/2025, lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 eiusdem.
En fecha 27/10/2025 al 19/11/2025, comenzó a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del prenombrado Código.
A partir del 24 de noviembre de 2025, la presente causa se encuentra en el estado para dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES
La Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023 0108, ut supra identificada surgió en ocasión del Acta de Reconocimiento, identificada con el N° SNAT/INA/GAPMAI/DO/UR/2022/C-1514, de fecha 31 de enero de 2022, notificada en fecha 14 de julio de 2022, la cual fue suscrita por la Funcionaria autorizada RILENA YANEZ, debidamente adscrita a la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, así como también la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2022/C-1514, de fecha 31 de enero de 2022 y notificada en fecha 14 de julio de 2022, igualmente suscrita por la prenombrada División, donde inició un procedimiento de fiscalización física/documental de las mercancías que arribaron al territorio Aduanero Nacional a bordo de vuelo N° 911 de fecha 12/01/2022, amparadas por la guía aérea I2200050001, contentiva de dos (02) bultos, con un peso bruto de 2,0 KG, presentada bajo la Declaración Única de Aduanas N° C-1514 en fecha 28/01/2022, con un valor C.I.F. 11.130,30 Bs, procedente de ESPAÑA, consignadas a la empresa, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., debidamente representada por el Auxiliar de la Administración Aduanera, BRESAN ADUANAS, C.A.,
Por lo que se comprobó, que Declaración Anticipada de Información (DAI) N° A-637 de fecha 12/01/2022, fue presentada de forma extemporánea, tomando en cuenta que las mercancías arribaron al territorio nacional aduanero en fecha 12/01/2022, como está registrado en la Guía aérea N° I2200050001, que ampara la declaración de Aduanas y fueron depositadas en el almacén OMAR SUAREZ, C.A., según acta de recepción N° 11153476 de fecha 13/01/2022.
Con motivo a lo arriba expuesto, se confirmó los reparos formulados a BRESAN ADUANAS, C.A., por supuestamente enterar fuera del plazo legal establecido, e impuso sanciones por concepto de retenciones enteradas fuera del plazo legal, la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 115 COT, es decir, la multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días o de un mil por ciento (1000%).
Por disconformidad de dicho acto administrativo, en fecha 30 de noviembre de 2023, la representación judicial de la contribuyente BRESAN ADUANAS, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023 0108, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD) y que por previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a tales efectos observa:
III
ALEGATOS INVOCADOS POR LA CONTRIBUYENTE BRESAN ADUANAS, C.A. EN SU ESCRITO RECURSORIO
Con el fin de impugnar el Acto Administrativo in comento, la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio invoca los siguientes vicios:
I) ACERCA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ASÍ COMO DEL DERECHO A SER OÍDA, ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En este sentido esgrime lo siguiente:
“De la resolución que impone la sanción y del expediente administrativo correspondiente, queda claro que la funcionaria que impone la sanción, lo hace sin darle a mi representada la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa conforme lo consagra la Constitución de la República. Ello, a pesar de que en el expediente administrativo constaba la carta de exposición de motivos del consignatario de las mercancías en la cual indica que el proveedor les envió las mercancías sin notificar ni enviar documentación previamente. (…).
Estos documentos siempre estuvieron a disposición de la funcionaria actuante durante el procedimiento administrativo por lo cual no puede alegarse el desconocimiento de su existencia. De la misma manera estuvieron a disposición de la autoridad que decide el recurso jerárquico, la cual no los valora a pesar de que tenía la obligación de hacerlo. Por el contrario señala que mi representada no presentó documento alguno Que probara su ausencia de responsabilidad”.
…Omissis…
“De la misma manera, no consta en el expediente: que en el caso que aquí se impugna, se haya realizado por alguna vía la notificación del inicio del procedimiento; que se haya informado a nuestra representada las razones por las cuales se consideraba que había incurrido en algún hecho sancionable por la ley. No consta en el expediente administrativo que se haya oído de alguna manera a mi representada cualquier alegato o defensa que pudiese tener o las circunstancias eximentes de responsabilidad en las cuales pudiera encontrarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente; así como no consta tampoco que nuestra representada haya podido tener acceso al expediente administrativo correspondiente antes de serle impuesta la sanción”.
…Omissis…
Continúa alegando:
“(…) En el procedimiento para la emisión de la multa, no fue librado algún requerimiento de documentos y mucho menos fue notificada de alguna manera mi representada de que se había iniciado en procedimiento en su contra que desembocaría en la aplicación de una sanción como ocurrió en el presente caso”.
…Omissis…
“La resolución que impone la multa es un acto ilegal, dictado sin haber formado parte del reconocimiento de las mercancías, como pretende hacerlo ver la resolución que decide el recurso porque esto es una imposibilidad jurídica a la luz de lo dispuesto en el artículo 171 del Reglamento de la LOA porque, para el momento que se emite la mal llamada Acta de Reconocimiento, las mercancías ya habían abandonado la Aduana desde hace ciento sesenta y tres (163) días.
…Omissis…
“Si cotejamos la Resolución de la multa impuesta por la funcionaria actuante a la luz de los criterios jurisprudenciales antes expuesto, podemos notar que: en ningún momento emitió un Acta de requerimiento a mi representada para que esta pudiera ejercer su derecho a la defensa, no garantizo de ninguna otra manera el contradictorio necesario previo a la imposición de la sanción, no avaluó las pruebas que corrían en el propio expediente administrativo y termino aplicando a mi representada una sanción que, como bien señalan el juzgador nunca debe ser aceptada por violar el derecho al debido proceso administrativo y a la defensa”.
Por último alega, que:
“La total adecuación de los criterios jurisprudenciales expuestos al caso que nos ocupa, deja completamente clara en este caso, la violación absoluta de los derechos a la defensa y al debido proceso de nuestra representada así como su derecho a ser oída en cualquier procedimiento administrativo cuya consecuencia no es otra que la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos dictados por la administración, tanto la que decide el recurso jerárquico como la actuante en los actos que dieron lugar al mismo, lo cual de manera comedida y respetuosa, solicito que Sea declarado en la definitiva.
II) ACERCA DE LA NULIDAD RESOLUCIÓN MULTA N° SNAT/INA/GAPMAI/DO/UR/2017 C-1514 POR LA VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA SU IMPOSICIÓN.
En referencia señala lo siguiente:
“Acerca de la violación del procedimiento legalmente establecido llamamos la atención de ese honorable tribunal sobre la manera como la Funcionaria actuante justifica la aplicación de la sanción. Señala: “Visto Que en la Declaración Única de Aduanas DUA C 1514 de fecha 28/01/2022, se determinó que se elaboró extemporáneamente a Través del Sistema Aduanero Automatizado, la Declaración Anticipada de Información (DAI) A – 637 de fecha 12/01/2022……” (Resaltados nuestros) De la misma manera acompaña como base de la Multa la Mal denominada ACTA DE RECONOCIMIENTO SNATINA/GAPMAI/DO/UR/2017 C-29892 en la cual se lee: “De la revisión documental se comprobó que la Declaración Anticipada de Información DAI No. A- 637 de fecha 12/01/2022, fue presentada en forma extemporánea (…).
Como lo hemos explicado no es cierto que las supuestas discrepancias de la Administración hayan surgido en el reconocimiento porque el mismo fue practicado, justamente por la misma funcionaria actuante quien terminó el mismo sin objeciones en fecha 01/02/2022 (Ver Anexo 10) la evidencia de esta realidad consta en el expediente administrativo de la siguiente manera:
1.- La declaración aduanera fue presentada el 28/01/2022 (…).
2.- La funcionaria actuante concluyó el reconocimiento de las mercancías el día 01/02/2022 redireccionando a canal verde (salida de las mercancías de la aduana), como lo muestra la trazabilidad del Sistema Aduanero SIDUNEA (…).
3.- Las mercancías salieron de la aduana el 01/02/2022 como se evidencia en el pase de salida del SIDUNEA (…).
4. Por último y como consta en la Resolución de Multa No SNAT/INA/GAPMAI/DO/UR/2017C-1514 la misma fue notificada a mi representada el 17/10/2017, es decir ciento sesenta y tres (163) días después del reconocimiento de las mercancías cuando debió haber sido emitida a más tardar el mismo día 01/20/2002 que era el único momento para que la funcionaria señalara sus objeciones. De haber objeciones el acta de reconocimiento debió haber sido firmada por el representante de mi mandante. Es claro que la mal llamada acta de reconocimiento que pretende hacer valer la funcionaria que emite la resolución no es tal porque no cumple estos requisitos. Nunca existió en el momento de reconocimiento y como hemos señalado no podía existir en un momento distinto después de que las mercancías abandonaran la aduana (Art... 171 RLOA). Como hemos dicho esta omisión no la convalida la circunstancia de una notificación posterior por cuanto no se cumplieron las actuaciones que señala el artículo 58 de la LOA que requerían la firma de mi representada en el mismo acto.
…Omissis…
Al omitir este requisito fundamental del procedimiento se convirtió en un acto realizado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrea su nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual de la manera más respetuosa y comedida solicito que sea declarado en la definitiva”.
III) ACERCA DE LA NULIDAD RESOLUCIÓN MULTA N°SNAT/INA/GAPMAI/DO/UR/2017 C-1514 POR HABER SIDO IMPUESTA POR UNA AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE.
En este particular, alegó la contribuyente lo siguiente:
“Contrariamente a lo que expresa la Resolución de Imposición de Multa, al haberse realizado esta actuación mucho después de haberse despachado las mercancías de la Aduana, dejó de ser un reconocimiento de las mercancías, por cuanto estos actos únicamente pueden ser realizados cuando las mercancías se encuentran en las zonas de almacenamiento de la aduana. (Art. 171 RLOA).
…Omissis…
“A la luz de este dispositivo, la funcionaria actuante que tenía la competencia para imponer sanciones conforme al 150 de la Ley, si lo hacía durante el reconocimiento y respetando los derechos a la defensa y al debido proceso de mi representada (Control durante el despacho), no podía ejercer la misma competencia una vez finalizado el reconocimiento por cuanto esta facultad está atribuida por la Ley a otros funcionarios.
Al hacerlo, contrariando la ley, se convirtió en un acto realizado por un funcionario manifiestamente incompetente lo cual acarrea su nulidad absoluta también a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo cual de la manera más respetuosa y comedida solicito que sea declarado en la definitiva”.
IV) ACERCA DEL FALSO SUPUESTO EN EL CUAL INCURREN TANTO LA FUNCIONARIA QUE IMPONE LA SANCIÓN COMO LA DECISIÓN QUE DECIDE EL RECURSO AL OTORGAR CARÁCTER DE “ACTA DE RECONOCIMIENTO” A UN DOCUMENTO QUE NO LO ES.
“En este caso tanto la funcionaria actuante como la resolución que decide incurren en un falso supuesto de hecho al indicar en el texto de ambos actos que las discrepancias observadas por la administración fueron evidenciadas en el acto de reconocimiento. Ello se contradice por el hecho claro de que este reconocimiento de las mercancías fue efectivamente realizado el 01/02/2022 y concluyó sin objeciones por parte de la funcionaria actuante (Ver Anexo 10) con lo cual los hechos que pueden ser evidenciados en el expediente contradicen claramente la forma como la administración que impone la multa y la que decide el recurso dice que ocurrieron.
El falso supuesto de hecho en el cual incurre la Resolución que decide el recurso la lleva a incurrir en un falso supuesto de derecho al aplicar como justificación las normas previstas en la LOA para el reconocimiento de las mercancías cuando evidentemente nos encontramos frente a un acto distinto el cual no se regula estrictamente por las reglas del reconocimiento sino las previstas en la Ley para la aplicación de cualquier sanción administrativa. Ello, porque como expresamente lo señala el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas no es posible jurídicamente que exista reconocimiento de las mercancías una vez que las mismas han abandonado la Aduana.
Frente a este falso supuesto tanto de hecho como de derecho, el único destino de la actuación es la nulidad del acto la cual comedidamente solicito sea declarada en la definitiva”.
V) ACERCA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, AL APLICAR NUESTRA REPRESENTADA UNA SANCIÓN QUE NO LE CORRESPONDE POR CUANTO, NO ES EL DECLARANTE DE LAS MERCANCÍAS NI EL IMPORTADOR DE LAS MISMAS.
Invoca la violación de este principio, argumentando lo siguiente:
“(…) el Agente de Aduana cuando presenta la declaración aduanera, no lo hace a nombre propio ni cumpliendo una obligación legal que lñe corresponda. La obligación legal es de su mandante. De tal manera que, no siendo el agente de aduana el sujeto sobre quien recae la responsabilidad, mal puede atribuírsele la consecuencia jurídicamente reservada para el sujeto responsable.
…Omissis…
“Así, al no ser la presentación de la DAI un acto que genere consecuencias tributarias, como expresamente lo establece el artículo 91 de la LOA, la administración que decide, pone en cabeza de mi representada una solidaridad que no está prevista en la Ley. Por otra parte, tampoco está establecida en la ley la solidaridad del agente de aduana frente a las obligaciones de su mandatario por la ausencia de norma expresa que así lo consagre”.
…Omissis…
“Nótese que en este caso de los canales de selectividad amarillo o rojo, la presentación a la aduana de la Declaración Aduanera con su documentación anexa, dentro de las cuatro horas hábiles siguientes, si es una responsabilidad que se asigna al agente de aduana en la normativa legal.
En consecuencia los agentes de aduana en este caso solamente pueden ser responsables en los casos en que expresamente la normativa legal les atribuye la responsabilidad y no en otros como lo ha pretendido la administración actuante en este caso.
…Omissis…
“(…) no es posible sancionar al agente de aduana a través de normas que están expresamente definidas para los declarantes y por responsabilidades que son propias de estos, en este caso los consignatarios de las mercancías, por cuanto ello constituye una violación al principio de la especialidad en materia sancionatoria en la legislación aduanera venezolana y fundamentalmente una violación al principio de tipicidad contenido en el artículo 49 numeral 6 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo cual vicia el acto de nulidad absoluta por la violación de este derecho constitucional, lo cual de la manera más comedida y respetuosa solicitamos sea declarado en la definitiva”.
VI) ACERCA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y GLOBALIDAD ADMINISTRATIVA MATERIALIZADA EN EL ACTO DE RECONOCIMIENTO, LA RESOLUCIÓN DE MULTA Y LA PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN EMITIDA EN CONSECUENCIA LA CUAL FUE OBJETO DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL RECURSO JERÁRQUICO Y QUE VUELVEN A SER IMPUGNADAS CON EL PRESENTE RECURSO.
Invoca la violación al principio de exhaustividad y globalidad, indicando lo siguiente:
“En efecto si se revisa con detenimiento la Resolución que aplica la sanción emitida por la funcionaria actuante, puede notarse claramente como ni siquiera hace referencia a la existencia de la cartas de exposición de motivos del mandante de mi representada a pesar de estar suficientemente descritas y acompañando sus anexos en la DAI y En la DUA respectivamente”.
…Omissis…
“La existencia de esta abundante información y documentación obligaba a la funcionaria actuante a desarrollar una de las dos conductas siguientes: Por una parte; podría valorarla como el cumplimiento de obligación por razones de buena fe y transparencia por parte de mi representada. Por otra parte; si no lo consideraba suficiente y debía determinar una eventual responsabilidad de mi representada, entonces debía abrir el procedimiento administrativo correspondiente, mediante un requerimiento, solicitar a representada mayor información o pruebas en protección de sus derechos”.
…Omissis…
“Queda claro que estas omisiones que constan en esta Resolución que decide el Recurso Jerárquico fueron directamente violatorias del principio de exhaustividad y globalidad administrativa haciendo anulable la decisión administrativa lo cual solicito de manera respetuosa y comedida sea decidido en la definitiva”.
VII) ACERCA DE LA PROCEDENCIA DE LAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD POR ILÍCITOS ADUANEROS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS.
“Como consta en las actas procesales, mi representada por el hecho de un tercero se vio imposibilitada para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI) dentro de los plazos establecidos por la Ley ya que solo tuvo conocimiento de la existencia del embarque, el mismo día que las mercancías arribaron.
Como ese digno Tribunal lo podrá constatar en la relación de los hechos y la documentación incorporada al expediente administrativo tanto para la DAI como para la DUA la cronología de hechos, acciones y documentos generados en el proceso puede resumirse de la manera siguiente:
1.- Los bienes importados arribaron al territorio aduanero nacional en fecha 12/01/2022
2.- En esa misma fecha es que mi representada es notificada por su cliente de la llegada del embarque
3.- Estas circunstancias constan expresamente en la carta del consignatario de fecha 31 de enero de 2022 consignada por mi representada junto con la carta de eximente de responsabilidad y recibida por la Aduana en la misma fecha bajo el correlativo No. 001219 en la cual señala que su proveedor no le remitió a tiempo ni la información ni los documentos correspondientes a las mercancías para poder presentar la DAI (Marcado Anexo 9)
4. Además, como consta expresamente en los Anexos 7 (DAI) y 8(DUA), respectivamente, mi representada anexó esta documentación al recurso jerárquico correspondiente por lo cual la decisión que decide no puede alegar su desconocimiento.
Siendo la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI) responsabilidad del importador de las mercancías es este quien puede informar a su agente de aduana sobre el embarque de las mercancías y sus itinerarios a fin de garantizar que esta declaración sea presentada dentro del plazo legalmente establecido.
Si este tercero que es quien cuenta con la información no la suministra al agente de aduana en tiempo oportuno (en este caso se notificó a mi representada el embarque el día su llegada) el agente de aduana se encuentra imposibilitado de cumplir con esta obligación por una causa extraña que no le es imputable y sobre la cual no tiene control.
Es por esta razón que resolución que decide el recurso se equivoca al señalar que la argumentación de la justificación deriva únicamente de dicho de mi representada obviando que en el expediente cursa tanto la carta de mi representada como la carta del mandante, donde deja clara la razón por la cual no pudo notificar a tiempo la llegada de las mercancías (…)”.
…Omissis…
“En el caso de autos, la recurrente en la oportunidad de consignar su declaración de aduanas presento una factura comercial con errores en la valoración de la mercancía objeto de importación, con lo cual se produjo potencialmente una disminución de la base imponible a ser tomada en cuenta para el cálculo de los respectivos impuestos de importación, tasas aduaneras e impuesto al valor agregado; sin embargo, este alto Tribunal no puede dejar de advertir que fue la propia contribuyente la que, dándose cuenta del error contenido en la señalada factura remitida por el proveedor extranjero, notificó a la Administración Tributaria de tal circunstancia para que fuera esta la que corrigiera dicha equivocación en la oportunidad de expedir la correspondiente planilla de liquidación de gravámenes (…)”.
…Omissis…
“Finalmente, y a los fines de evidenciar los elementos de hecho y derecho que corresponde al presente recurso contencioso tributario, de manera respetuosa y comedida pedimos a ese tribunal se sirva solicitar a la Administración Aduanera todos los elementos que comprenden el expediente administrativo vinculado con el presente caso en el cual podrán apreciarse las violaciones aquí denunciadas”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinados los alegatos de la recurrente, este Tribunal advierte que, el thema decidendum se contrae en dilucidar y determinar: i) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso así como el derecho a ser oída. ii) Violación del procedimiento legalmente establecido en la Ley para su imposición. iii) Incompetencia del Funcionario. iv) Falso supuesto de hecho y de derecho. v) Violación al principio de tipicidad. vi) Violación al principio de exhaustividad y globalidad. vii) Eximentes de responsabilidad prevista en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
i) En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, del derecho a ser oída, prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 3, esta juzgadora pasa a dilucidar lo siguiente:
Este Organo Jurisdiccional, despues de haber analizado los alegatos invocado por las partes, aprecia que la controversia en el presente asunto queda circunscrita a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023 0108, de fecha 31 de marzo de 2023 y notificada en fecha 31 de mayo de 2024, suscrita por Henry Martín Canino Ortuño Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, mediante la cual, se confirma la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPMAI/DO/UR/2022/C-1514 de fecha 31 de enero de 2022, notificada en fecha 14 de julio de 2022, suscrita por la Funcionaria Rilena Yanez, adscrita a la Unidad de Reconocimiento de la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, que impone a la recurrente la multa establecida en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio
Oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por conformarse con el incumpliendo establecido en el artículo 41nuemral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En cuanto a la denuncias sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y del derecho a ser oída, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido, para quien decide, es necesario hacer referencia al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
(…)”.
Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “(…) Los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
De igual manera, se debe precisar que la garantía de orden constitucional del derecho de defensa debe considerarse: “…no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas…”. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 00154 y 00488, de fechas 14 de febrero de 2013 y 23 de mayo de 2013, respectivamente).
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, ha manifestado lo siguiente: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Fallo número 05 del 24 d enero de 2001, ratificado mediante sentencia número 1397, publicada el 23 de octubre de 2012).
En armonía con la citada doctrina judicial, se debe destacar que el criterio pacífico sostenido por la Sala Político Administrativa con respecto a estos derechos, comprende: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio y a conocer los hechos que se le imputan; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia número 00898 del 11 de octubre de 2023).
De conformidad con lo antes expuesto, la norma constitucional antes transcrita, establece y protege los derechos que tienen los administrados, entre los cuales se encuentran son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la oportunidad de ser escuchados y notificados, el acceso al expediente, la presentación de pruebas y argumentos en su favor y el derecho a ser informados de los recursos legales que las leyes conceden para su defensa frente a las actuaciones de la administración.
En lo que respecta al caso sub iudice, los actos administrativos impugnados tienen su origen en la importación de las mercancías que ingresaron al Territorio Nacional aduanero, podemos apreciar que consta en el expediente judicial Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2022/C-1514 de fecha 31 de enero de 2022 (folio 41), la cual indica que la funcionaria Rilena Yánez, adscrita a la Unidad de Reconocimiento de la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, efectuó el reconocimiento de las mercancías que arribaron al territorio aduanero nacional a bordo del vuelo N° 911, de fecha 12 de enero de 2022, amparadas por la guía aérea N° I2200050001, contentiva de dos (02) bultos, con un peso bruto de 2,0 Kg, procedente de ESPAÑA, la cual dice contener “Interruptores, cables para conexión, switch”, consignadas a nombre de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., R.I.F. J-301370139, representada en este acto por la agencia aduanal BRESAN ADUANAS, C.A., y registrada en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), bajo la Declaración Única de Aduanas N° C-1514, en fecha 28 de enero de 2022.
De la verificación física y documental efectuada, la funcionaria reconocedora actuante observó que la Declaración Anticipada de Información (DAI), identificada con el número N° A-637 de fecha 12 de enero de 2022, fue presentada en forma extemporánea, por cuanto, las mercancías arribaron al territorio nacional el 12 de enero de 2022, según la guía aérea que ampara la declaración de aduanas N° I2200050001 y fueron depositadas en el almacén en fecha 13/01/2022, según acta de recepción N° 11153476, motivo por el cual, emitió la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPMAI/DO/UR/2022/C-1514, 31 de enero de 2022, notificada a la recurrente el 14 de julio de 2022, al constatar que del reconocimiento practicado, surgieron discrepancias en cuanto a la presentación de la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de la mercancía al país.
En consecuencia, al haber verificado el incumplimiento a lo establecido en el artículo 41, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, la Administración Aduanera impuso a la sociedad recurrente, BRESAN ADUANAS, C.A., la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, atinente a una multa por la cantidad de CINCUENTA VECES (50), al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado en el Banco Central de Venezuela.
Posteriormente, el 18 de agosto de 2022, la agencia aduanal recurrente BRESAN ADUANAS, C.A., interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPMAI/DO/UR/2022/C-1514, el cual, resuelve declarar SIN LUGAR, a través de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023 0108, con fecha 31 de marzo de 2023, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), objeto del presente recurso contencioso tributario.
Dentro de esta perspectiva, es oportuno manifestar que en el marco de la potestad aduanera, se halla la facultad sancionatoria que ejerce la Administración Aduanera con respecto a aquellas infracciones en las cuales puedan incurrir los auxiliares, consignatarios, exportadores, entre otros.
Al respecto, vale destacar que la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01094 de fecha 20 de junio de 2007, señaló lo siguiente:
“(…) Del análisis concordado de las normas precedentemente transcritas, advierte esta Sala, contrariamente a lo indicado por el apelante, que las mismas no contemplan per se un procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones en esta materia; no obstante, y aun cuando resulta una obligación de la Administración Aduanera respetar los derechos constitucionales de los administrados, en particular el derecho a la defensa y al debido proceso, estima este Alto Tribunal que ante tales supuestos de ausencia de normas y procedimientos debe atenderse al estricto contexto de la materia que está siendo objeto de análisis y no a un tratamiento genérico sobre dicho asunto.
Es así como debe destacarse el criterio pacífico y reiterado sostenido por esta Sala en torno a la aplicación de otras normas ajenas a las contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos a la materia aduanera, según el cual tendrán cabida y aplicabilidad supletoria en todo lo no regulado en dicha normativa en tanto y en cuanto no contradigan el ordenamiento aduanero y sean afines al espíritu, propósito y razón del legislador aduanero.
Ahora bien, en el caso de autos la Sala pudo observar que el tribunal de la causa ante la indicada ausencia de un procedimiento expreso para la imposición de sanciones, trajo a los autos una serie de normas contenidas en Tratados Internacionales suscritos por la República en esta materia, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la propia Ley Orgánica de Aduanas, estableciendo finalmente un procedimiento análogo al del reconocimiento en aduanas a los fines de imponer sanciones y garantizar mediante el mismo el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente; no obstante, ésta situación es denunciada por el apelante en representación del Fisco Nacional, por considerar que el tribunal a quo creo con ello un procedimiento no previsto en la ley.
Al respecto, debe enfatizar esta alzada que aun cuando como se dijo supra es criterio de esta Sala que en materia aduanera pueden ser aplicables otras normas del derecho administrativo y tributario que resulten afines a dicha área del derecho, debiendo además la Administración velar en todo momento por el debido respeto de los derechos constitucionales y legales de los administrados y contribuyentes, esa aplicación es permitida cuando medie una ausencia absoluta de regulación en la materia, sin embargo, en el caso de autos pese a que –se insiste- la ley reguladora de la materia no prevé per se un procedimiento de primer grado en el que participen los administrados antes de la imposición de la sanción, el establecimiento de dichas penalidades fue regulado por la ley en forma sumaria y específica por su especial naturaleza, ante la materialización de alguna de las conductas descritas en el tipo penal administrativo y sancionadas por el legislador aduanero como contravenciones.
De esta forma, sucede que una vez advertido el tipo sancionatorio descrito en la norma, se verifica el nacimiento de la sanción administrativa; en este sentido, y aun cuando pudiera pensarse en principio que con este proceder se afecta el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados dentro del procedimiento formativo del acto sancionatorio, configurándose un tipo de responsabilidad objetiva, ello no ocurre, a juicio de este Máximo Tribunal, en el caso de la imposición de la multas, pues dicho supuesto constituye una excepción del derecho administrativo y tributario sancionador.
Lo anterior, debido como se dijo supra a la naturaleza misma del tipo infraccional (multa), la cual es concebida como una medida de policía administrativa tendente a lograr la eficacia de la Administración en su gestión y que supone un tratamiento sumario e inmediato; lo que no significa, a juicio de este Supremo Tribunal, que taxativamente la imposición de dichas sanciones constituya un supuesto de responsabilidad objetiva, como aduce el apoderado de la empresa recurrente, pues es sabido que tales infracciones en el común de los casos, vienen fijadas dentro de unos límites o márgenes mínimos y máximos dentro de los cuales debe la Administración adecuar la sanción en atención a las circunstancias subjetivas que rodean al caso en particular, vale decir, en apego a las circunstancias atenuantes, eximentes de responsabilidad penal y/o agravantes que pudieran plantearse respecto del administrado en particular; desvinculándose así, el elemento objetivo y acercándose más al tipo subjetivo.
En este mismo contexto, debe resaltarse, vista la naturaleza misma de la sanción, que esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues éstos si bien no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé (Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Decreto N° 1.655), pueden hacer valer contra ésta los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnativo de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso tributario).
Respecto de este último señalamiento, debe asimismo indicarse que si bien no resulta la regla general en materia administrativa y tributaria concebir la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, la particular naturaleza de las sanciones pecuniarias de este tipo (multas) así lo exige por su propia concepción, sin que ello entrañe en criterio de este Alto Tribunal una lesión al orden constitucional y legal. Así se declara.”(Resaltados de la decisión).
Se deriva del criterio jurisprudencial señalado, que al ser la Ley Orgánica de Aduanas la ley especial que establece los procedimientos sancionatorios cuyos elementos primordiales son la sumariedad y eficacia de la actuación de la Administración Aduanera, hacen que la imposición de sanciones en el ámbito aduanero se materialice de manera inmediata una vez advertido el tipo sancionatorio, configurándose un supuesto de responsabilidad objetiva; lo cual, conforme al criterio expuesto, no implica una violación a los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de los contribuyentes (Vid. sentencia número 00435 del 20 de junio de 2024, dictada por la Sala Político administrativa).
De este modo, podemos señalar que el derecho a la defensa también implica que la Administración efectúe un debido procedimiento, a través del cual, se permita al administrado conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables; ya que, a todo evento, la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido conllevaría a la nulidad absoluta del acto administrativo.
En otras palabras, la Administración Aduanera no puede imponer sanciones con prescindencia de un procedimiento legalmente establecido, por cuanto, tal situación sería violatoria del derecho al debido proceso o, en este caso, del debido procedimiento y del derecho a la defensa.
Ahora bien, a lo fines de dilucidar el presente aspecto controvertido, es necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 40, 41, 44 y 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial número 6.155 del 19 de noviembre de 2014, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a las Declaraciones de Aduanas, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 40: “A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera”.
Artículo 41: “Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas”.
Artículo 44: “La información aportada a través de la Declaración Anticipada de Información, servirá a la Administración Aduanera para la aplicación de la Gestión de Riesgo, y para coordinar con las autoridades portuarias y aeroportuarias la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos; así como determinar el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de nacionalización”.
Artículo 46: “Una vez presentada la Declaración Anticipada de Información, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente. A estos efectos, se verificará los aspectos relacionados con la documentación aportada, sin menoscabo que al momento de efectuar la verificación física de la mercancía se puedan efectuar nuevas observaciones por parte del funcionario reconocedor”.
De la lectura de las normas transcritas, se deduce que toda mercancía deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), las cuales, tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información y declaración definitiva o declaración única aduanera. En el caso de los importadores, éstos tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país, la cual, debe ser presentada por el declarante, por intermedio de su agente de aduanas y mediante el Sistema Aduanero Automatizado.
Al respecto, la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que: “…toda mercancía que arribe bajo el medio de transporte aéreo o terrestre, estará sometida al régimen aduanero y será objeto de declaración por parte del importador. Asimismo, en caso de ser presentada bajo la modalidad de ´declaración anticipada de información´ esta deberá ser efectuada en un lapso ´no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas´, por intermediación del agente aduanal”. (Vid. sentencia número 00043 del 24 de febrero de 2022).
Sobre este aspecto, es pertinente referirnos a lo que prevé la normativa aplicable al presente caso, en cuanto al reconocimiento de las mercancías que arriben al país. En este sentido, los artículos 57 al 59 de la Ley Orgánica de Aduanas, prevenlo que de seguidas se transcribe:
Artículo 57: “El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente de la aduana.
La Administración Aduanera establecerá las formalidades del reconocimiento, el cual se desarrollará de manera que asegure su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza; igualmente establecerá el número de funcionarios necesarios para efectuarlo”.
Artículo 58: “Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto”.
Artículo 59: “El reconocimiento generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los funcionarios actuantes, cuando la irregularidad sea consecuencia de su acción u omisión dolosa o culposa”.
De las normas citadas, se advierte los requisitos a los que por vía de consecuencia, quedan sujetas las mercancías a los fines de su legal ingreso al territorio nacional. El reconocimiento, se realiza dentro de un procedimiento de verificación que, tanto documental como físico, realiza el funcionario aduanero reconocedor de la mercancía declarada. Es importante señalar, concisamente, en qué consiste el trámite para la nacionalización de una mercancía. Así, una vez que se transmite la Declaración Anticipada de Información (DAI) y arriba la mercancía a puerto habilitado, se debe realizar la declaración y se debe efectuar el respectivo reconocimiento, para que una vez emitida la Planilla, se genere el pago de los derechos aduaneros y demás accesorios a que dé lugar, se genere el pago de los derechos aduaneros y demás accesorios a que dé lugar; en esta etapa del trámite, la salida de la mercancía solo puede otorgarse previo pago de la Planilla o garantizando suficientemente la deuda que cause la importación.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que los administrados no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé, sin embargo, pueden hacer valer contra ésta los recursos permitidos por la ley, esto es, tanto el recurso jerárquico en sede administrativa, como el recurso contencioso tributario, en sede jurisdiccional.
En referencia a lo antes expuesto, esta Juzgadora estima necesario traer a colación lo que dispone el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo establecido en su Título VIII De Los Recursos Y Otros Procedimientos:
Artículo 462: “El recurso jerárquico sólo podrá ser interpuesto por el consignatario aceptante, el exportador, cualquier otra persona que tenga interés legítimo, o por sus representantes legales.”
Artículo 463: “La interposición del recurso jerárquico no impedirá o suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Sin embargo, la Dirección General de Aduanas podrá, a petición del recurrente, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto.” (Resaltado por este Tribunal)
Por lo tanto, acogiendo el criterio de la Sala Político administrativa expuesto en líneas precedentes, en casos como el presente, aun cuando es una obligación de la Administración Aduanera respetar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los administrados, al ser la Ley Orgánica de Aduanas la ley especial que establece los procedimientos sancionatorios en el ámbito aduanero, la imposición de sanciones se materializa de manera inmediata una vez advertido el tipo sancionatorio, lo cual no implica una violación a los derechos y garantías constitucionales de los contribuyentes.
Del análisis exhaustivo en el presente caso, quien aquí decide observa que la Administración Aduanera de acuerdo a las normas que rigen la materia Aduanal, y el proceso desarrollado por la funcionaria reconocedora Rilena Yánez adscrita a la Unidad de Reconocimiento de la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, donde practicó el reconocimiento de las mercancías objeto de importación, el cual detectó discordancia entre la fecha de arribo de las mismas y la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI), y motivada al resultado de reconocimiento, impuso sanción correspondiente mediante la Resolución de multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2022/C-1514, de fecha 31 de enero de 2022, en la cual cumple cabalmente con lo que establece el contenido de los artículos citados anteriormente, y concluye dejando constancia de las objeciones que formuló en su momento la Gerencia Aduanal.
Dilucidados los actos, esta juzgadora observa en el caso que sub iudices y en concordancia con lo antes expuesto, referente a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, respecto al debido proceso y el derecho a la defensa y lo que dispone la Ley Orgánica de Aduanas, la Administración Aduanera haciendo de su conocimiento a la contribuyente BRESAN ADUANA, C.A., que en contra de la decisión de la resolución, podría ejercer los Recursos de acuerdo a las normas que rigen la materia previstas en las distintas Leyes, a los fines de permitir desvirtuar y atacar la supuesta sanción impuesta por la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía.
En consecuencia, se concluye que los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el prenombrado artículo 49, no fueron violentados de ninguna forma, el hecho de haber ejercido oportunamente el Recurso Jerárquico oportunamente en fecha 18 de agosto de 2022 y su respectiva admisión y motivación decisoria por parte de la administración aduanera, garantiza ampliamente el derecho a la defensa a la recurrente BRESAN ADUANA, C.A., por lo tanto se desestima el alegato invocado por la supra mencionada recurrente. Así se declara.
A tenor de lo invocado, con relación a la violación del procedimiento legalmente establecido, este Tribunal aprecia que no se configuró tal violación, ya que tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, esta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la Administración Aduanera emitió el acto administrativo que impuso las multas, el cual fue notificado, ejerciendo la recurrente tanto el recurso jerárquico (18 de agosto de 2022) como el presente recurso contencioso tributario, además tuvo la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal declara improcedentes las denuncias invocadas con respecto, a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, así como también, a la violación del procedimiento legalmente establecido, por haberse cumplido con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.
ii) En cuanto a la violación del procedimiento legalmente establecido en la Ley para su imposición, este Tribunal se pronuncia de la manera siguiente.-
Este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la nulidad de la resolución de la multa, por violación del procedimiento legalmente establecido para su imposición, le resulta inoficioso pronunciarse sobre el aludido vicio, puesto que ya fue decido en el punto anterior. Así se decide.
iii) En cuanto a la incompetencia del funcionario, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera.-
El representante legal de la contribuyente solicitó la nulidad de la resolución multa por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente invocando lo siguiente: “(…) Al haberse impuesto la multa a mi representada después de que las mercancías abandonaron la aduana, la funcionaria fiscal se hizo incompetente para poder aplicar la sanción que impuso a través de la resolución”.
Este Juzgador debe remitirse a lo establecido en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 19: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Artículo 240: “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Sobre este particular, esta Máxima Instancia observa que entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos, se encuentra la referente a la competencia, entendida como aquel ámbito de actuación otorgado por la ley a un órgano o ente de la Administración Pública, para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así sus funciones, las cuales se materializan, en la mayoría de los casos, en actos administrativos. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado, lo siguiente:
“… la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Vid., entre otras, sentencia número 00952 del 29 de julio de 2004, caso: Luis Matute Romero).
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, esta Alzada reiteradamente ha expresado:
“Si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos”. (Vid., decisiones números 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., respectivamente).
En orden a lo anterior, debe la Sala citar el criterio sentado sobre la legalidad y la constitucionalidad de la Resolución número 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictada por el Superintendente Nacional Tributario el 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995, y a tal efecto se trae a colación la sentencia número 00756 del 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios, C.A. (PAICA), cuyo criterio fue posteriormente ratificado mediante decisiones números 01064 del 13 de agosto de 2002, caso: Almacenadora Mercantil, C.A., 00833 del 11 de agosto de 2010, caso: Ottagono, C.A., 01467 del 6 de diciembre de 2012, caso: Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y 00151 del 8 de marzo de 2017, caso: Bariven, S.A., bajo las consideraciones siguientes:
“... Cabe al respecto observar, la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.
Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide”.
Ahora bien, Las competencias de las Gerencias de Aduanas Principales, según el Capítulo IX de la Resolución 32 eiusdem, se centran en la ejecución operativa de las normas aduaneras dentro de su jurisdicción, y específicamente sus funciones se encuentran contempladas en su artículo 118, entre las cuales se destacan de la siguiente manera:
Artículo 118: “Las Gerencias de Aduanas Principales tienen las siguientes funciones:
1. La aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones de la renta aduanera, los procesos de administración, recaudación, control, liquidación de los tributos aduaneros dentro de la circunscripción que le corresponda, en el ejercicio de la 68 Gaceta Oficial N° 4.881, extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995 potestad aduanera de acuerdo con la normativa vigente;
2. El cumplimiento de las funciones administrativas, relacionadas con los asuntos de la Gerencia y las unidades adscritas a su jurisdicción que garanticen el funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca el SENIAT;
3. La aplicación de los sistemas de administración, administración de recursos humanos y administración financiera, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;
4. Las demás que se les atribuyan”.
De acuerdo a lo establecido anteriormente, este Tribunal se observa que la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, actuó a través de su División de Operaciones, unidad que, conforme a la arquitectura institucional de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituye el núcleo técnico-operativo esencial para la gestión del tráfico de mercancías, claramente se evidencia que dicha División, posee atribuciones expresas para la supervisión y control de los regímenes aduaneros.
Asimismo la referida Resolución, define a esta División no como un ente meramente administrativo, sino como el brazo ejecutor de la Potestad Aduanera en el terreno operativo. Por tanto, sus actuaciones en cuanto al reconocimiento, verificación de origen, clasificación arancelaria y determinación de la base imponible, gozan de la presunción de legalidad y acierto técnico, siempre que se ajusten a los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
En virtud de lo anteriormente establecido, esta Juzgadora concluye que la División de Operaciones, al ser el órgano técnico competente para gestionar el flujo real de mercancías según la citada la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 4.881, actuó dentro del marco de sus competencias, debido a que la misma establece la facultad de dirigir y coordinar las funciones del Resguardo Nacional Aduanero. Por definición legal en la Ley Orgánica de Aduanas, el Resguardo es el órgano encargado de la vigilancia en la zona secundaria, fronteras y aguas jurisdiccionales. Al otorgar esta dirección a la Gerencia de la Aduana, la Resolución 32 valida su competencia fuera de los recintos portuarios, resultando improcedente la tacha de incompetencia alegada, Así se decide.
iv) En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho invocado, este Tribunal pasa a dilucidar lo siguiente:
Al respecto, este Tribunal observa que la recurrente sostuvo que la Administración Aduanera incurrió en un falso supuesto, al otorgar la cualidad de “Acta de Reconocimiento” a un documento que, a su juicio, carece de tal naturaleza formal. En tanto, los actos emanados de la autoridad aduanera gozan de una presunción de legalidad (la presunción de Legitimidad y Veracidad), el acta en cuestión, independientemente de su título, constituye un instrumento público que deja constancia de una actuación material de fiscalización, en consecuencia para desvirtuarla, la que recurre debió probar que los hechos narrados en ella sea cantidades, tipos de mercancía o aranceles, son falsos y no limitarse a cuestionar la etiqueta jurídica del documento.
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)
Al respecto, la finalidad del Acto Administrativo, Conforme a la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, un acto no es nulo por defectos de forma si ha alcanzado su fin y ha permitido el ejercicio del derecho a la defensa. En este expediente consta que la recurrente conoció el contenido del documento, presentó sus alegatos y ejerció los recursos de ley, lo que demuestra que el documento cumplió plenamente su función notificadora y sustancial de reconocimiento.
Así, como se señaló precedentemente, conforme al criterio expuesto a través de la sentencia número 01094 de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, si bien en materia aduanera pueden ser aplicables otras normas del derecho administrativo y tributario que resulten afines a esta área y que ciertamente, la Administración Aduanera debe velar por los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los administrados, la aplicación de estas normas es permitida solo por ausencia absoluta de regulación en la materia.
Se reitera, que la Ley Orgánica de Aduanas no prevé en sí un procedimiento de primer grado en el que participen los administrados antes de la imposición de una sanción, ya que ésta fue regulada por la ley en forma sumaria y específica por su especial naturaleza, es decir, una vez advertido el tipo sancionatorio descrito en la norma, da lugar a la imposición de la sanción y aun cuando, pudiera pensarse que con este proceder se afecta el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados dentro del procedimiento formativo del acto sancionatorio, conforme al criterio expuesto, ello no ocurre en el caso de la imposición de las multas, pues dicho supuesto constituye una excepción del derecho administrativo y tributario sancionador.
Así mismo, se observa en el caso sub examine, el documento impugnado contiene la verificación física y documental de las mercancías, cumpliendo con la función matriz del reconocimiento prevista en la Ley Orgánica de Aduanas. La denominación técnica del documento no anula su eficacia probatoria si este refleja fielmente el acto de inspección realizado por el funcionario competente. En cuanto al contenido del Acta de Reconocimiento, quien aquí decide observa que la Administración Aduanera cumplió con el procedimiento legalmente establecido, por cuanto, en fecha 12 de enero de 2022, la funcionaria adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía procedió a efectuar el reconocimiento de las mercancías objeto de importación y de la revisión documental efectuada, comprobó que la Declaración Anticipada de Información fue presentada en forma extemporánea, por cuanto, las mercancías arribaron al territorio nacional el 12 de enero de 2022, y la Declaración Anticipada de Información fue presentada el 12 de enero de 2022, motivo por el cual, emitió la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPMAI/DO/UR/2022/C-1514 de fecha 31 de enero de 2022, notificada en fecha 14 de julio de 2022, al constatar que del reconocimiento practicado, surgieron discrepancias en cuanto a la presentación de la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de la mercancía al país, aplicando la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 (LOA).
En consecuencia, este Tribunal considera, que no existe falso supuesto de hecho y de derecho, cuando los elementos que sirvieron de base a la sanción son reales y verificables. El acta, al describir las inconsistencias detectadas, suministra el soporte fáctico necesario para la sanción, por lo que la pretensión de nulidad por “falta de carácter” resulta un rigorismo formalista que no desvirtúa el alegato invocado, Así se declara.
v) En cuanto a la violación del principio de tipicidad, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Visto que el objeto de la controversia planteada está referido al principio de Tipicidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se pronuncia de la manera siguiente:
No obstante, previo al pronunciamiento acerca de los vicios alegados, considera la Sala necesario realizar algunas precisiones; al respecto, esta Alzada en sentencia Nro. 01242 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte., estableció lo siguiente:
“(…) En lo que concierne al principio de Tipicidad debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad, por cuanto, mientras el primero de los mencionados (principio de Tipicidad) postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.
Al respecto, la Sala observa que el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución consagra el mandato de tipificación legal como manifestación directa del principio de legalidad, al prever que: ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas, o infracciones en leyes preexistentes” (…).
En cuanto a la pretendida violación del Principio de Tipicidad alegada por la recurrente, esta Juzgadora debe precisar que, que es una de las garantías fundamentales del debido proceso, como se ha venido señalando precedentemente, derivado del principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege). Este principio exige que para que, para que una conducta sea sancionada, debe estar descrita de manera previa, precisa e inequívoca en una norma jurídica.
Este principio tiene su alcance, tanto en el ámbito penal como el administrativo y tributario, que es el caso en materia. Por ende, este Tribunal trae a colación lo previsto en los siguientes artículos
Acerca del Principio de Tipicidad establece lo siguiente:
Artículo 49: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Artículo 81: Código Orgánico Tributario
“Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias (…)”
Artículo 1: Código penal venezolano, estable que:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”
De acuerdo a los artículos precedentemente expuestos, la tipicidad exige que la conducta reprochable y la sanción correspondiente estén descritas con precisión técnica y exhaustiva. No basta con que una conducta sea inmoral o perjudicial para el fisco, sino encaja exactamente en el molde legal preestablecido, no hay infracción.
Como juzgador, la primera matriz del caso bajo examen, es determinar si el encaje entre el hecho ocurrido y la norma es perfecto, si hay una fisura en ese encaje, la sanción debe anularse en respeto del debido proceso.
Artículo 41: “Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país.
Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas”.
Artículo 168: “Los agentes y agencias de aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
1. Con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando formulen declaraciones incorrectas, incompletas o inexactas de forma tal que no se correspondan con la información contenida en los documentos legalmente exigibles;
2. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras;
…Omissis…
Queda claro que los artículos citados, establece que los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país, la cual, debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas y a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).
Al párrafo anterior se le debe añadir, el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas:
Artículo 98: “El agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros”.
Ilustrando pragmáticamente lo anterior, el agente o agencia como auxiliar no puede actuar si previamente no ha sido contratado, se le ha otorgado un poder que acredita la representación del importador, consignatario o quien tenga la legitimidad conforme a la ley de propietario de la mercancía, así como también, información necesaria para realizar las gestiones en nombre del importador.
Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera.
En el caso de autos, la sanción impuesta encuentra su fundamento directo en la Ley Orgánica de Aduanas, la cual describe con claridad el presupuesto de hecho, en este caso (la infracción) y la consecuencia jurídica (la multa). El hecho de que la norma remita a elementos técnicos como la clasificación arancelaria o el valor en aduana, no implica una falta de determinación, sino una remisión legítima a normas de carácter técnico reglamentario que el contribuyente, en su condición de sujeto calificado y profesional del comercio exterior, está obligado a conocer y observar. Por tanto, al verificarse la subsunción exacta de los hechos en el precepto legal invocado, este Tribunal desecha el alegato de atipicidad, toda vez que la norma sancionadora preexiste al hecho, es clara en su mandato y garantiza la seguridad jurídica de la administrada.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado observa que la actuación del órgano administrativo se encuentra blindada por la presunción de legalidad, toda vez que el ejercicio de la potestad aduanera contempladas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas la faculta completamente, así como también el artículo 168 ejusdem, al comprobarse la configuración del ilícito formal o material, en consecuencia, este Tribunal desecha el pretendido alegato de la recurrente. Así se declara.
vi) En cuanto a la violación del principio de exhaustividad y globalidad, esta Juzgadora se pronuncia de la manera siguiente:
En cuanto al principio de exhaustividad y globalidad, BRESAN ADUANAS, C.A., alega que los actos impugnados no hacen referencia ni valoraron la existencia de las cartas de exposición de motivos tanto de la recurrente como de su mandante, a pesar de haberlas presentado anexas a la Declaración Anticipada de Información y a la Declaración Única de Aduanas, respectivamente, las cuales también formaban parte del expediente administrativo, mediante las cuales, explica a la Administración Aduanera los motivos de la no transmisión oportuna de la Declaración Anticipada de Información, con copia de la carta emitida por el consignatario de las mercancías, la cual fue recibida por el departamento de correspondencia de la Aduana Principal de Aérea de Maiquetía bajo el N° 001219.
En contravencion a lo expuesto por la recurrente, la Administracion Tributaria alega en la Resolucion impugnada que “(…) no hubo violacion a tales principios invocados debido que el procedimiento iniciado no fue producto del ejercicio de un derecho de peticion, el cual conlleva el derecho a obtener la oportuna respuesta, sino se trata de un procedimiento administrativo desarrollado de oficio el reconocimiento, donde la Administracion esta obligada a adoptar una decision Administrativa correspondiente”.
Al respecto, este principio es conocido también como el de congruencia o de exhaustividad de la decisión, el cual alude a la obligación que tiene impuesta la Administración de decidir todas las cuestiones planteadas, así como también analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, derivado de los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
En concatenacion con lo antes expuesto, para este Tribunal es importante traer a colación el principio de Exhaustividad y Globalidad de la decisión, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 62 y 89, que establecen lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
En este sentido, este principio obliga a la Administración a analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas que conste en el expediente, pues la omisión de este análisis, incluso si no han sido expresamente expuestas por los interesados, vulnera el derecho de los administrados, lo cual haría imposible fundamentar la resolución conforme a la ley, lo que podría acarrear a la nulidad del acto.
Mediante Sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: TAMANACO ADVERTAISING C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político-Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Denuncia la recurrente la violación del principio de exhaustividad o globalidad. Al efecto señala que el acto administrativo recurrido “se limita a transcribir los actos emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y los respectivos escritos de reconsideración y jerárquico interpuestos por [su] representada, para luego declarar, sin mayor análisis del contenido de los mismos, sin lugar el recurso interpuesto, lo cual supone la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Agrega que el Ministro de Infraestructura omitió pronunciarse y resolver los alegatos por ella esgrimidos, relativos a la violación del principio de legalidad, principio de reserva legal, derecho a la defensa, al debido proceso y violación a la garantía establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
A los fines de establecer la procedencia o no del denunciado vicio, pasa la Sala a verificar el contenido de las actuaciones administrativas relacionadas al respecto, de donde se desprende:
- En fecha 6 de julio de 2005, la empresa hoy recurrente, interpuso ante el Ministro de Infraestructura, recurso jerárquico contra la providencia administrativa N° 46 del 14 de junio de 2005 y la comunicación N° PRE-01-00 0663 de la misma fecha, emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante las cuales se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y se le notificó del contenido de la referida decisión, respectivamente.
A través del referido recurso, la empresa Tamanaco Advertaising, C.A., solicitó la nulidad de la providencia administrativa N° 46, por considerar que en la mencionada decisión se incurrió en la violación del principio de legalidad, reserva de ley, extralimitación de atribuciones, debido proceso, derecho a la defensa y a la libertad económica.
Ante la denuncia bajo análisis, es oportuno destacar que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis cambiara en la dispositiva del acto.
Así, de la trascripción anterior, se evidencia que si bien la Administración procedió a declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente sin entrar a analizar detalladamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por ésta; sin embargo del contenido de la decisión dictada al respecto, se desprende que el Ministro de Infraestructura, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente sí apreció las actas del expediente, así como el informe de investigación levantado por la Comisión de Vallas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para finalmente establecer, que “teniendo el Estado el dominio público de las vías nacionales, como lo son las autopistas, el mismo está en la obligación a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de hacer frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a la integridad física tanto de las personas y sus bienes, como a los bienes propios del dominio público”.
Con vista a ello y dado que en el presente caso, las denuncias formuladas por la recurrente con motivo del ejercicio del recurso jerárquico, se encontraban en su mayoría estrechamente relacionadas entre sí y fundamentalmente cuestionada la ilegalidad del acto bajo el argumento de incompetencia del funcionario, aspecto éste dilucidado por el Ministro de Infraestructura, es por lo que esta Sala no encuentra que la Administración haya dejado de apreciar algún medio de prueba necesario o pronunciarse sobre algún alegato determinante en la decisión establecida al efecto. Así se decide.” (Subrayado por este Tribunal).
Respecto al alegato de la recurrente sobre la presunta violación de las Artículos antes transcritos, referidos a los principios de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, este Juzgado debe precisar su alcance. Si bien es cierto que el Artículo 62 exige que el cuerpo del expediente contenga los elementos necesarios para decidir, y el Articulo 89 impone el deber de resolver todas las cuestiones planteadas, dicha obligación no implica un deber de réplica exhaustiva a cada una de las alegaciones cuando estas resultan inconducentes o han sido desplazadas por la determinación del ilícito principal.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la Administración Aduanera centró su decisión en la discrepancia material de la mercancía, artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas y la consecuencia infracción artículo 168 numeral 2 ejusdem, los argumentos accesorios del contribuyente sobre errores de transcripción o buena fe quedan subsumidos y lógicamente descartados por la prueba objetiva del reconocimiento. Por tanto, no existe vicio de incongruencia ni falta de exhaustividad, toda vez que el acto administrativo impugnado resolvió el fondo de la controversia, permitiendo al administrado conocer las razones de hecho y de derecho de su sanción, la exhaustividad se cumple al decidir lo sustancial, no al transcribir mecánicamente cada línea del escrito.
Este Órgano Jurisdiccional, determina basado en el análisis establecido legalmente, que si el expediente tiene el acta de reconocimiento y la declaración el expediente está básicamente completo, no existe vicio o falta de exhaustividad cuando la decisión de la cuestión principal hace innecesario el pronunciamiento sobre las accesorias. En consecuencia, se constata que la resolución administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023 0108, de fecha 31 de marzo de 2023, notificada en fecha 31 de mayo de 2024, resolvió de manera congruente y suficiente la pretensión principal, sin que la omisión de respuesta o argumentos accesorios constituya una indefensión real o menoscabo al debido proceso, en consecuencia, este Tribunal desestima el alegato incoado por la representación judicial de la contribuyente. Así se decide.
vi) En cuanto a la eximente de responsabilidad invocada, este Tribunal pasa a dilucidar lo siguiente.-
A tenor de lo invocado se observa, que la que recurre alega estar amparada por la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que en todo momento, actuó con la convicción de haber obrado en cumplimiento de la normativa supra mencionada, asimismo, alega que es clara la presencia de la fuerza mayor, por cuanto, la agencia aduanal recurrente tiene conocimiento del arribo de las mercancías, es después de su llegada y que no tenía forma de monitorear la llegada de estas cargas, debido a que la responsabilidad de comunicar cualquier información a su agente de aduana sobre el embarque de las mercancías, es el importador, por cuanto BRESAN ADUANAS, C.A., nunca fue advertida de tal información, en tanto, si este tercero no suministra al agente de aduanas a tiempo, automáticamente se le imposibilita el cumplimiento de la obligación, prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Ante tales aseveraciones, resulta pertinente citar el contenido del numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece que:
Artículo 157: “Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
(...).”
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, nuestro Máximo Tribunal ha ratificado el criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. (Vid., fallos de la Sala Político Administrativa números 00647, 01094 y 00248 de fechas 28 de junio de 2016, 20 de octubre de 2016 y 06 de marzo de 2018).
En cuanto al error de hecho y de derecho excusable, la Sala Político administrativa reiteradamente ha considerado que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley o en errores de su apreciación, que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria. (Vid., sentencia número 00043 del 24 de febrero de 2022, caso: Taurel & CÍA., SUCRS., C.A.).
El hecho de un tercero, es una figura jurídica que actúa como una causa de exoneración de responsabilidad civil. Ocurre cuando el daño sufrido por una víctima no fue causado por el demandado, sino por la acción u omisión de una persona ajena a la relación entre ellos, en consecuencia, para que se configure tal eximente debe existir conexiones en ciertas características como la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad.
Conforme al artículo 41, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), debe ocurrir con una antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 1 día calendario a la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, para los casos en que arriben por transporte aéreo o terrestre, como en el presente caso; obligación ésta que a su vez, es reforzada por el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas, al establecer la obligación de los agentes y agencias de aduanas de elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera.
En el mismo orden, en el presente caso controvertido, esta Juzgadora aprecia del examen de las actas procesales, la relación de los hechos relativos al caso de autos, estos tienen su origen en la importación de las mercancías que arribaron al territorio aduanero nacional en fecha 12/01/2022, a bordo del vuelo 911, procedente de España, a nombre del consignatario PEPSI COLA VENEZUELA, S.A., amparada por la guía aérea N° I2200050001, contentivas de dos (2) bultos, con un peso de 2, 00 Kg, según su contenido llevaba “RESPUESTOS”, con un valor C.I.F. 11.130,30, descritas en la Declaración Única de Aduanas (DUA), con el N° C-1514, de fecha 28 de enero de 2022, registrada por la sociedad mercantil BRESAN ADUANAS, C.A.
En fecha 31 de enero de 2022, la recurrente consignó escrito de exposición de motivos por la no transmisión oportuna de la Declaración Anticipada de Información, recibida bajo el número 001219, y que anexa a esta comunicación, presentó carta de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, S.A., dirigida a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, mediante la cual, autoriza a la recurrente a presentar la Declaración Anticipada de Información fuera del lapso legalmente previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, debido a que su proveedor les envió las mercancías sin avisarles previamente.
El 12 de enero de 2022, se presentó la Declaración Anticipada de Información bajo el alfanumérico A-637, en la cual, la recurrente señala que se especificó la nota sobre las cartas explicativas presentadas a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía bajo el número 001219.
En fecha, 28 de enero de 2022, la recurrente presentó la Declaración Única de Aduanas registrada como C-1514, correspondiente al este embarque.
En fecha, 31 de enero de 2022, fue realizado el reconocimiento de las mercancías por la funcionaria reconocedora Rilena Yanez, adscrita a la Unidad de Reconocimiento de la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, quien emitió su conformidad frente a la Declaración presentada.
Ya en fecha 01 de febrero de 2022, las mercancías abandonaron la Aduana, según se evidencia en el pase de salida (Folio 63) según información general del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA.
En fecha de 14 de julio de 2022, se notificó a la sociedad recurrente el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2022/C-1514, así como también la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2022/C-1514, mediante la cual impone multa con base en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas.
El 18 de julio de 2022, fue emitida Planilla de Liquidación de Multa F- N° 2200170956, por Bolívares TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 12/100 (Bs. 338,12,00), correspondiente a la multa impuesta, la cual fue pagada por la recurrente el 26 julio de 2022, según consta de Planilla de Pago F-N° 2200170956 (Folio 43).
En consecuencia, esta Juzgadora, considera que la recurrente no desvirtuó la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan los Actos Administrativos, y en consecuencia desecha por infundados el alegato de la recurrente y confirma el Acto Administrativo recurrido. Así declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BRESAN ADUANAS, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0108, de fecha 19 de septiembre de 2023 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada el 16 de octubre de 2023.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a imponer en la presente causa a la contribuyente antes mencionada, el pago de las costas procesales calculadas al cinco (5%) por ciento basado en la multa impugnada. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente BRESAN ADUANAS, C.A. de la prenombrada Sentencia.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez. La Secretaria Accidental,
Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes.-
En horas de despacho del día de hoy seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia
La Secretaria Accidental,
Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes.-
Asunto N° AP41-U-2024-000074
YMBA/aggt
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