SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 022/2026
FECHA: 11/05/2026


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°



Asunto Nº AP41-U-2022-0000130
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 22 de abril de 2026, por el ciudadano José Antonio Román Ortega, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.252.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 309.347, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas reproduce conforme al principio de adquisición procesal, promueve el mérito favorable de las pruebas y elementos de autos.
En este orden de ideas, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C.A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, a través del cual nos indica que el Mérito Favorable no constituye per se un medió de prueba alguno, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual se orienta a la apreciación que el Juez de mérito que es el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos, quien además, está en la obligación de emplearlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de Mérito Favorable promovida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”. Así se decide.


CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, en fecha 22 de abril de 2026, debidamente identificadas en su Escrito de Promoción de Pruebas en su Capítulo II de la forma siguiente:
Que “de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, promuevo como pruebas documentales, las que se señalan a continuación:
1. Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0615, dictada en fecha 28 de julio de 2022, por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (“Resolución Administrativa”). Mediante esta Resolución, la Administración Aduanera se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por DHL contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/ASALCH/AR/2016/C-3182 (Acta de Reconocimiento"), de fecha 06 de octubre de 2016, y notificada a DHL el 10 de octubre de 2016. dictados por la Aduana Subalterna Aérea de la Chinita del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta decisión de la administración incurre en los mismos errores y vicios que el Acta de Reconocimiento al confirmar su contenido, y es el acto impugnado mediante el recurso que nos ocupa. La Resolución Administrativa consta en autos de este expediente entre los folios 85 y 92.

2. Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario ejercido por DHL contra el Acta de Reconocimiento (Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario") en el cual se solicitó la nulidad del acto recurrido: 1) por violación a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, así como por haber sido dictados con prescindencia absoluta del procedimiento legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“LOPA”), así como en los numerales 1º y 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente al tiempo (COT), 2) por ser de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numeral 3 del COT así como el numeral 3 del artículo 19 de la LOPA: a) Por falso supuesto de derecho por la no aplicación de los artículos 40 y 98 y errada aplicación del artículo 47, todos de la Ley Orgánica de Aduanas; b) Por imputar a dos sujetos diferentes la violación de las mismas disposiciones legales cometidas mediante un único hecho "punible", en violación del artículo 84 del COT; c) Por la no aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, y errada apreciación de los hechos en cuanto a la intención o culpa de DHL en la presentación extemporánea de la DUA: d) Por la no aplicación de la eximente de responsabilidad sancionatoria por causa fortuita o fuerza
mayor, prevista en el numeral 1ª del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas. El Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario consta en autos de este expediente entre los folios 1 y 14, por lo que lo reproduzco y hago valer.

3. Acta de Reconocimiento dictada en fecha 06 de octubre de 2016, y notificada en la misma fecha, así como las planillas de liquidación y pago de tributos identificadas con el N° 1690258843. Estos documentos cursan entre los folios 51 y 52 del expediente, por lo que lo reproduzco y hago valer específicamente.

4. Autorización otorgada a DHL por el Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 32.243 de fecha 5 de junio de 1981, expresando que está registrado para actuar como auxiliar de la administración aduanera bajo el N° 252 y la correspondiente actualización; documento que cursa entre los folios 55 y 57, por lo que lo reproduzco y hago valer.

5. Acta de Almacén N° 2016088, emitida por Almacenes Generales de Depósito Iscar, C.A., en la cual se evidencia que en fecha 25 de agosto de 2016, ingresó a la zona de carga del Aeropuerto Internacional La Chinita, en Maracaibo, Estado Zulia, una mercancía descrita como "Material Petrolero", a cargo del exportador Schlumberger Venezuela, S.A, que corre en el folio 58 del expediente, por lo que reproduzco ese documento.

6. Guía Aérea N° 810-83331706, de la cual se evidencia que el exportador de la mercancía es Schlumberger Venezuela, S.A y el consignatario Schlumberger Logelco Inc. Hago valer dicho documento, que cursa entre los folios 59 y 61 del expediente.

7. DUA N° C-3182, de fecha 23 de septiembre de 2016. De este documento se desprende que DHL, en nombre y por cuenta de Schlumberger Logelco Inc., procedió a registrar dicha declaración el 23 de septiembre de 2016. Este documento cursa entre los folios 62 y 66 y lo hago valer.

8. Carta consignada por DHL ante la Aduana Subalterna Aérea de la Chinita, de fecha 29 de septiembre de 2016, recibida en esa misma fecha según el sello
estampado por esa aduana, y registrada con el N° 03483, mediante la cual DHL expone que la tardanza en el registro de la DUA de la mercancía amparada con la Guía Aérea 810-83331706, ocurrió debido la falta de instrucciones del exportador Schlumberger y consigna carta emitida por dicho exportador en la cual éste declara que el consignatario en destino no emitió la conformidad de la guía aérea a tiempo, pidiendo se exonere de responsabilidad a DHL. A dicha carta, reitero, DHL adjuntó comunicación de Schlumberger de fecha 28 de septiembre de 2016, dirigida a la Aduana Subalterna Aérea de La Chinita, mediante la cual Schlumberger detalló las razones de la extemporaneidad de la DUA C-3182 (falta de conformidad de la guía aérea por el consignatario en destino) y a través de la cual se solicitó se eximiera a DHL, de responsabilidad, por no ser la causa del retardo imputable a ella. Dichas cartas (la de DHL y la de Schlumberger que va adjunta) cursan entre los folios 67 y 68 del expediente, por lo que las reproduzco y las hago valer.

CAPITULO III
EXHIBICIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, en su Capítulo III del escrito de Promoción de Pruebas, la re presentación de la recurrente solicitó que se requiera a la Administración Aduanera que exhiba los siguientes documentos:
1- Carta consignada por DHL ante la Aduana Subalterna Aérea de la Chinita, de fecha 29 de septiembre de 2016, y sus anexos, recibida en esa misma fecha según el sello estampado por esa aduana, y registrada con el N° 03483, mediante la cual DHL expone que la tardanza en el registro de la DUA de la mercancía amparada con la Guía Aérea 810-83331706, ocurrió debido la falta de instrucciones del exportador Schlumberger y consigna carta emitida por dicho exportador en la cual éste declara que el consignatario en destino no emitió la conformidad de la guía aérea a tiempo, pidiendo se exonere de responsabilidad a DHL esa carta de DHL la acompaño en copia marcada "G" y tal como se indicó, lleva anexa la comunicación que también acompaño en copia marcada "G1", de fecha 28 de septiembre de 2016 emitida por Schlumberger y dirigida a la Aduana Subalterna Aérea de La Chinita, que también solicito sea exhibida, mediante la cual Schlumberger solicitó se eximiera a DHL por el registro extemporáneo de la DUA C-3182, por no ser la causa del retardo imputable a DHL.

Pido que se fije el correspondiente acto de exhibición por parte de la Administración Aduanera del referido documento original, y de la carta anexa de parte de Schlumberger. Dichos documentos están en poder de la Administración Aduanera, tal y como se la evidencia del sello de recibo de la carta de DHL, estampado por la Aduana Subalterna se Aérea de la Chinita en fecha 29 de septiembre de 2019, con el N° 03483. Asimismo, pido que, en la oportunidad de su exhibición, se deje copia de esa comunicación y de sus anexos en el expediente”.

Sobre este particular, y en consideración de lo anterior, después de una minuciosa revisión del Expediente Judicial, se pudo observar que en fecha 23 de marzo de 2026, fue consignado el Expediente Administrativo de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, por la sustituta de la Procuraduría General de la Republica, y se evidencia de forma clara que la Carta consignada por DHL ante la Aduana Subalterna Aérea de la Chinita, de fecha 29 de septiembre de 2016, y sus anexos, recibida en esa misma fecha según el sello estampado por esa aduana, y registrada con el N° 03483, mediante la cual DHL expone que la tardanza en el registro de la DUA de la mercancía amparada con la Guía Aérea 810-83331706, ocurrió debido la falta de instrucciones del exportador SCHLUMBERGER, se encuentra inserta en el referido Expediente Administrativo y por lo tanto en el Expediente Judicial en los folios ciento ochenta y siete (187) hasta el folio ciento ochenta y ocho (188), por lo que esta juzgadora considera que es inoficioso e innecesario solicitar la exhibición de la referida carta identificada con el N° 03483, motivado a que ya fue consignada en su oportunidad en copia debidamente certificada por la representación de la República y la misma será tomada en consideración y análisis para el momento de la Sentencia Definitiva. Así se establece.

Ahora bien, con relación a la comunicación de fecha 28 de septiembre de 2016, copia simple consignada con el Escrito de Promoción de Pruebas marcada con la letra “G” emitida por Schlumberger y dirigida a la Aduana Subalterna Aérea de La Chinita, que también solicitó la recurrente sea exhibida, mediante la cual Schlumberger solicitó se eximiera a DHL por el registro extemporáneo de la DUA C-3182, por no ser la causa del retardo imputable a DHL, una vez revisadas las actas procesales y el Expediente Administrativo, se pudo observar que dicha notificación no consta ni en original ni copia certificada en el referido Expediente Administrativo ni en el Expediente Judicial.

Cabe destacar, que sobre el tema de la exhibición de documentos, la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez de la causa, esto encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad y obtener una adecuada administración de justicia.

Es por ello, que de conformidad con el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena Oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que exhiba la comunicación de fecha 28 de septiembre de 2016, emitida por Schlumberger y dirigida a la Aduana Subalterna Aérea de La Chinita, que también solicito sea exhibida, mediante la cual Schlumberger solicitó se eximiera a DHL por el registro extemporáneo de la DUA C-3182, por no ser la causa del retardo imputable a DHL. En consecuencia, este Tribunal ADMITE la prueba de exhibición de documentos, debidamente identificada, única y exclusivamente para la exhibición de la referida comunicación. Por lo que se ordena notificar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, para que emita a este Juzgado copia certificada del aludido documento. Así se decide.


CAPITULO IV
PRUEBA DE INFORMES
La representación judicial de la prenombrada recurrente, en el Capítulo IV de su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió la Prueba de Informes, bajo los siguientes términos:
Que “de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, promuevo prueba de informes a Schlumberger Venezuela, SA. (Schlumberger), a fin de se sirva informar sobre los siguientes hechos que constan en sus archivos:
1. Si en fecha 25 de agosto de 2016, ingresó a la zona de carga del Aeropuerto Internacional La Chinita, Maracaibo, Estado Zulia, una mercancía descrita como "Material Petrolero", a cargo del exportador Schlumberger Venezuela, S. siendo el consignatario de dicha mercancía Schlumberger Logelco Inc.”.
2. Si dicho ingreso de la mercancía consta en el Acta de Almacén N° 2016088, emitida por Almacenes Generales de Depósito Iscar, CA”.
3. Si Schlumberger giró instrucciones tardíamente a su agente aduanal DHL Global Forwarding, C.A. para que procediera a registrar la exportación de esa mercancía, tal y como consta de la carta que acompaño marcada "G" y pido sea anexada al requerimiento de informes.
4. Si la instrucción para DHL Global Forwarding Venezuela, CA la giró Schlumberger, tardíamente, porque estaba esperando que el consignatario de origen diera su conformidad a la Gula Aérea 810-83331706, que amparaba esa mercancía”.
5. Si fue cuando obtuvo esa aprobación del consignatario de origen, que DHL pudo s proceder a registrar la exportación de la mercancía amparada con esa Guía Aérea 810-83331706, mediante la DUA N° C-3182”.
6. Si, con relación el registro tardío de la DUA C-3182, para el registro de la exportación de la mercancía amparada con la referida Guía Aérea 810-83331706, la Aduana Subalterna Aérea La Chinita, sancionó a Schlumberger y si emitió en su contra una planilla de liquidación de multa. En ese caso, solicito que envié copia de las planillas emitidas y las pagadas”.
Solicito que el requerimiento de informes a Schlumberger de Venezuela, SA se acompañe de copia de los recaudos que anexo a este escrito marcado "G", y que tal requerimiento se le efectúe mediante oficio dirigido a la siguiente dirección: Avenida Rio Caura, Torre Humboldt, piso 13, Prados del Este, Urbanización Parque Humboldt, Caracas 1080”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ADMITE las pruebas de informes solicitadas por la representación judicial de la recurrente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, y en consecuencia se ordena oficiar a la sociedad mercantil “SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA”, la cual está ubicada: Avenida Rio Caura, Torre Humboldt, piso 13, Prados del Este, Urbanización Parque Humboldt, Caracas 1080, a los fines de que informe a este Juzgado de los particulares arriba señalados, motivado a la prueba de informes promovida en su oportunidad por la representación judicial de la prenombrada recurrente, en el Capítulo IV de su Escrito de Promoción de Pruebas, el cual se encuentra inserto en el Expediente Judicial pieza uno (01), folios doscientos seis (206) y siguientes. En consecuencia, este Tribunal ADMITE la prueba de informes promovida por la representación judicial de la recurrente de conformidad con lo expuesto precedentemente.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, en el Capítulo V del Escrito de Promoción de Pruebas, promovió la EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

“Siendo que toda actuación administrativa debe sustanciarse en un expediente administrativo, como lo contempla el artículo 31 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta indispensable para la validez de los actos administrativos, la existencia de tal expediente.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, se refiere al expediente administrativo en el artículo 79:
"Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien (100 U.T.).
Ahora bien, a pesar de que con la notificación del recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso, fue requerido el expediente administrativo, éste no ha sido consignado aún por la Administración. Por ende, en esta oportunidad probatoria, ratifico la solicitud de dicho expediente que debe contener no sólo las actuaciones procesales motivadas por el recurso jerárquico originalmente interpuesto en sede administrativa, sino también todos los documentos, comunicaciones, etc. que se tomaron en cuenta para emitir el Acto Recurrido ("Acta de Reconocimiento"), así como la Resolución Administrativa, y que deben ser apreciados por este tribunal”.

Ahora bien, una vez revisado el Expediente Judicial, se pudo observar que en fecha 23 de marzo de 2026, la sustituta de la Procuraduría General de la República consignó ante este Juzgado el Expediente Administrativo de la Sociedad Mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, el cual consta de una (1) pieza y de cuarenta y ocho (48) folios útiles, el cual riela en el Expediente Judicial desde folio ciento cuarenta y nueve (149) hasta el doscientos dos (202). En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO por cuanto el referido expediente ya se encuentra consignado dentro del Expediente Judicial desde el 23 de marzo de 2026. Así se declara.
Se ordena notificar de la presente Sentencia Interlocutoria a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo, se les hace saber que las prerrogativas y el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, comenzarán a computarse una vez que conste en autos los oficios de notificaciones aquí ordenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta de Notificación.
Se deja constancia de que una vez que conste en autos el oficio debidamente cumplido a la ciudadana Procuradora General de la Republica, y transcurrida la prerrogativa de ocho (08) días de despacho, el día uno (01) de los veinte del lapso de Evacuación de Pruebas se procederá a librar oficio de notificación a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, para que procedan a cumplir con lo ordenado en la presente decisión. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los (11) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ;



Ruth Isis Joubi Saghir.
EL SECREATARIO;



Jean Carlos López Guzmán.








Asunto Nº AP41-U-2022-000130
RIJS/JEAN/ fso.-