SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 023/2026
FECHA: 12/05/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°
Asunto Nº AP41-U-2022-0000068
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 22 de abril de 2026, por el ciudadano José Antonio Román Ortega, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.252.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 309.347, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas reproduce conforme al principio de adquisición procesal, promueve el mérito favorable de las pruebas y elementos de autos, bajo los siguientes términos: “En nombre de mi representada y conforme al principio de adquisición procesal, promuevo el mérito favorable de las pruebas y elementos de autos”.
En este orden de ideas, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C.A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, a través del cual nos indica que el Mérito Favorable no constituye per se un medió de prueba alguno, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual se orienta a la apreciación que el Juez de mérito que es el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos, quien además, está en la obligación de emplearlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de Mérito Favorable promovida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”. Así se decide.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, en fecha 22 de abril de 2026, debidamente identificadas en su Escrito de Promoción de Pruebas en su Capítulo II de la forma siguiente:
Que “de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, promuevo como pruebas documentales, las que se señalan a continuación:
1. Resolución Administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0752, dictada en fecha 8 de julio de 2022, y notificada a DHL en fecha 15 de julio de 2022, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); en adelante “Resolución Administrativa”. Mediante esta Resolución la Administración Aduanera se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por DHL contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPMAI/DCA/2016 C-11269-04-86, en adelante, el (“Acta de Reconocimiento"), de fecha 18 de abril de 2016, y notificada a DHL el 22 de abril de 2016 y la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPMAI/DCA/2016 C-11269 de las misma fechas de emisión y notificación (la “Resolución de Multa”), los cuales denominare en conjunto como los “Acta de Reconocimiento". Esta decisión de la administración incurre en los mismos errores y vicios que los Actos Recurridos al confirmar su contenido, y es el acto impugnado mediante el recurso que nos ocupa. La Resolución Administrativa consta en autos de este expediente entre los folios 117 y 122 del expediente.
2. Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPMAI/DCA/2016C-112690486. Del Acta de Reconocimiento se evidencia que la Administración Aduanera realizó un acto de reconocimiento a la mercancía amparada con la Guía Aérea 6LY5715, cuyo consignatario es Schelumberguer y, en virtud de mencionado reconocimiento, sugirió la remisión del expediente a la División de Recaudación de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, para solicitar la emisión de Planillas de Alcance Pagable con el objeto de liquidar la multa tipificada en el artículo 177, numeral 7, y en el artículo 188, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas. El Acta de Reconocimiento consta en autos del expediente judicial, por lo que lo reproduzco y hago valer.
3. Resolución de Multa SNAT/INA/GAPMAI/DCA/2016C-11269. La Resolución de Multa de muestra que la Administración Aduanera le impulso DHL la sanción prevista en el artículo 168, numeral 2° del decreto Rango, Valor y Fuerza de ley Reforma de la Ley Orgánica de Aduana, y también a Schelumberguer la sanción impuesta en el artículo 177, numeral 7, de la Ley Orgánica de Aduanas. El Acta de Reconocimiento consta en autos del expediente judicial, por lo que lo reproduzco y hago valer.
4. Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario ejercido por DHL contra el Acta de Reconocimiento y la Resolución de Multa. en el cual se solicitó la nulidad del acto recurrido: 1) por violación a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, así como por haber sido dictados con prescindencia absoluta del procedimiento legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“LOPA”), así como en los numerales 1º y 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente al tiempo (“COT”), 2) por ser de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numeral 3° del COT así como el numeral 3 del artículo 19 de la LOPA: a) Por falso supuesto de derecho por la errada aplicación de los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de Aduanas; b) Por imputar a dos sujetos diferentes la violación de las mismas disposiciones legales cometidas mediante un único hecho en violación del artículo 84 del COT; c) Por la no aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, y errada apreciación de los hechos en cuanto a la intención o culpa de DHL en la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información de la (DAI);d) Por la no aplicación de la eximente de responsabilidad sancionatoria por causa fortuita o fuerza mayor, prevista en el numeral 1ª del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas. El Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario consta en autos de este expediente entre los folios 2 y 16, por lo que lo reproduzco y hago valer.
5. Autorización otorgada a DHL por el Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 32.243 de fecha 5 de junio de 1981, la cual demuestra que DHL está registrado para actuar como auxiliar de la administración aduanera bajo el N° 252 y la correspondiente actualización; el cual cursa entre los folios 55 y 56, del expediente, por lo que lo reproduzco y hago valer.
6. Guía Aérea N° 6LY5715, la cual prueba que el consignatario de la mercancía es Schlumberger Venezuela, S.A. Este documento cursa entre los folios 62 y 4 del expediente, por lo que lo reproduzco y hago valer.
7. Acta de Recepción N° CH-97070, de fecha 26 de febrero de 2016, que acredita el arribo, en fecha 25 de febrero de 2016, de la mercancía procedente de Miami en el vuelo 2245-250216, consignada a favor de Schlumberger; documento que cursa en el folio 65 del expediente, por lo que lo reproduzco y hago valer.
8. Declaración Anticipada de Información (DAI) N° A-8269. De este documento evidencia que la declaración fue registrada por DHL, en nombre y por cuenta de Schlumberger, en fecha 26 de febrero de 2016. Esta declaración cursa entre los folios 66 y 72 del expediente por lo que lo reproduzco y hago valer.
9. Correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2016, suscrito por el ciudadano Ángel Bermúdez, en su condición de Especialista de Atención al Cliente de DHL, enviado a los miembros del grupo de DHL y que se titula “Empresa suspendida”, a través a la cual se informa de la imposibilidad de proceder con el registro de la DAI relativa a la mercancía importada por Schlumberger y amparada con la Guía Área N° IAP 6LY5715, en el SIDUNEA ya que el sistema continuaba arrojando el “error de EMPRESA SUSPENDIDA”. Este documento prueba la imposibilidad de DHL de acceder al sistema SIDUNEA de Maiquetía, para registrar a tiempo de DAI correspondiente a la mercancía de Schlumberger amparada con la referida Guía Área N° IAP 6LY5715; documento que cursa en el folios 73 del expediente por lo que lo reproduzco y hago valer.
10. Comunicación de fecha 29de febrero de 2016, suscrita por la ciudadana Irma Silva de Pacheco actuando de su carácter de Gerente de Logística y apoderada judicial de Schlumberger, en la que declara que el 25 de febrero de 2016 arribo por la Aduana Área de Maiquetía embarque contentivo de mercancía para la industria petrolera, amparada Guía Aérea N° IAP 61Y5715 (rectitus: 6LY5715) sin saber realizado la Declaración Anticipada de Información (DAI) 24 horas antes del arribo, debido a que Schlumberger tenía problemas con el sistema SIDUNEA, estado ese hecho fuera de su control y de DHL, por lo que solicita se exima de responsabilidad a DHL. Este documento que cursa entre los folios 74 y 75 del expediente por lo que lo reproduzco y hago valer.
11. Declaración Anticipada de Información (DUA) N° C-11269 registrado en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) en fecha 7 de marzo de 2016. Este documento demuestra que DHL, con el registro de esta declaración, procedió a efectuar la nacionalización de la mercancía a amparada Guía Aérea N° IAP 61Y5715, cuyo consignatario es Schlumberger, en la fecha de su suscripción. Este documento que cursa entre los folios 76 y 81 del expediente por lo que lo reproduzco y hago valer.
CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES
La representación judicial de la recurrente, en el Capítulo III de su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió la Prueba de Informes, bajo los siguientes términos:
Que “De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, promuevo prueba de n informes a Schlumberger Venezuela, SA. (Schlumberger), a fin de se sirva informar sobre los siguientes hechos que constan en sus archivos:
1. Si en fecha 25 de febrero de 2016, llegó una carga por la Aduana Área Maiquetía amparara con la N° 6LY5715.
2. Si Schlumberger, por medio de su agente aduanal DHL, no pudo registrar la Declaración Anticipada de Información en el lapso legal, debido a la existencia de un problema en el sistema SIDUNEA, que impedía e acceso a DHL, como agente de Schlumberger, mostrando el error de “empresa suspendida”.
3. Si la presentación tardía de la DAI, fue una circunstancia ajena a la voluntad de DHL, pues escapó de su control como agente de aduanas. Solicito que se requiera de Schlumberger copia de la carta que acompañó marcada “G”, mediante la cual pide que la Aduna Área de Maiquetía que exima a DHL de cualquier responsabilidad.
4. Si, con relación el registro tardío de la DAI para el registro de la mercancía amparada con la referida Guía Aérea, se emitió, contra Schlumberger, la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2026 C-1129, mediante la cual, sobre la base de una discrepancia en cuanta a la fecha de registro de la DAI y la fecha arribo de la mercancía, se declaró configurado el supuesto de hecho previsto el artículo 177, numeral y, de la Ley Orgánica de aduanas, y se resolvió imponerle una multa de cincuenta unidades tributaria (50 U.T).
Solicito que el requerimiento de informes a Schumberger de Venezuela, S.A, se acompañe con copia del documento que anexo a este escrito marcado “G”, y que tal requerimiento se le efectúe mediante oficio dirigido a la siguiente dirección: Avenida Rio Caura, Torre Humboldt, piso 13, Prados del Este, Urbanización Parque Humboldt, Caracas 1080.”
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional Admite las pruebas de informes solicitadas por la representación judicial de la recurrente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, y por consiguiente, se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil Schumberger de Venezuela, S.A, ubicada en la Avenida Rio Caura, Torre Humboldt, piso 13, Prados del Este, Urbanización Parque Humboldt, Caracas 1080, a los fines de que informe a este Juzgado de los particulares arriba señalados, motivado a la prueba de informes promovida en su oportunidad por la representación judicial de la prenombrada recurrente, en el Capítulo III de su Escrito de Promoción de Pruebas, el cual se encuentra inserto en el Expediente Judicial en la pieza único , entre los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y tres(183). En consecuencia, este Tribunal ADMITE la prueba promovida por la representación judicial de la recurrente de conformidad con lo expuesto precedentemente.
IV
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.”, en el Capítulo V del Escrito de Promoción de Pruebas, promovió la EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“Siendo que toda actuación administrativa debe sustanciarse en un expediente administrativo, como lo contempla el artículo 31 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta indispensable para la validez de los actos administrativos, la existencia de tal expediente.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, se refiere al expediente administrativo en el artículo 79:
"Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien (100 U.T.).
Ahora bien, a pesar de que con la notificación del recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso, fue requerido el expediente administrativo, éste no ha sido consignado aún por la Administración. Por ende, en esta oportunidad probatoria, ratifico la solicitud de dicho expediente que debe contener no sólo las actuaciones procesales motivadas por el recurso jerárquico originalmente interpuesto en sede administrativa, sino también todos los documentos, comunicaciones, etc. que se tomaron en cuenta para emitir el Acto Recurrido, así como la Resolución Administrativa, y que deben ser apreciados por este tribunal.
Sobre este particular, y en consideración de lo anterior, para esta Juzgadora, el hecho de que la Administración Tributaria consigne el expediente administrativo incluso en la oportunidad de presentar informes, causaría indefensión para su contraparte, pues no se estaría garantizando la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, así como la garantía de la libertad probatoria, al no poder servirse para su defensa de los documentos que se hallen en poder de su adversario; siendo el Expediente Administrativo una prueba de suma importancia dentro del proceso contencioso y que, por lo tanto, constituye un medio probatorio para demostrar las actuaciones y pretensiones de las partes y que puede servir de fundamento para la oportunidad en que quienes intervienen en el proceso, deban presentar sus informes. Así se declara.
Al respecto, una vez analizados el escrito y siguiendo el criterio de libertad probatoria, el Tribunal no aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad que se desprenda de los medios probatorios promovidos por las partes, al contrario, al admitirlas se garantiza el debido control de la prueba y el derecho a la defensa para ambas partes, pues las pruebas promovidas guardan relación con los hechos, por tratarse de documentos relacionados con la presente causa.
Así pues, una vez revisadas las actas procesales, este Juzgado pudo observar y constatar que hasta la fecha no consta ni existe en los autos el referido Expediente Administrativo a pasar de que para el momento en que se dio entrada la expediente se requirió su envío a este Tribunal a través del Oficio Nº 2022/122 de fecha 01 de agosto de 2022. Por consiguiente, este Tribunal ADMITE la prueba de EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, para lo cual se ordena oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, para que en un lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la consignación en autos del oficio debidamente notificado, proceda a exhibir o consignar original o copia certificada del Expediente Administrativo. Así se declara.
Se ordena notificar de la presente Sentencia Interlocutoria al ciudadano Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo se les hace saber que las prerrogativas y el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, comenzarán a computarse una vez que conste en autos los Oficios de notificaciones aquí ordenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 ejusdem.
Se deja constancia de que una vez que conste en autos el oficio debidamente cumplido a la ciudadana Procuradora General de la Republica, y transcurrida la prerrogativa de ocho (08) días de despacho, el día uno (01) de los veinte del lapso de Evacuación de Pruebas se procederá a librar oficio de notificación a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, para que procedan a cumplir con lo ordenado en la presente decisión. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ;
Ruth Isis Joubi Saghir.
EL SECREATARIO;
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nº AP41-U-2022-000068
RIJS/JEAN/ym.-
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