SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº: 024/2026
FECHA: 14/05/2026


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Asunto: AP41-U-2021-000062
En fecha 19 de agosto de 2021, fue recibido el presente Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la ciudadana Hylennys González Azaiz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.675.741, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 209.443, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SOPLATEX, C.A.”, empresa originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 04 de marzo de 1.975, bajo el Nº 27, Tomo 8-A-Adicional, con posteriores modificaciones a sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de junio de 2019, bajo el Nº 52, Tomo 57-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00113119-1; contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000042, de fecha 29 de junio de 2021 y notificada el 26 de julio del mismo año, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital (SENIAT), mediante la cual dicha Gerencia declaró inadmisible la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias, sanciones de multas e intereses moratorios, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), contenidas en la resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/183, en fecha 03 de noviembre de 2009, que se le impuso sanción de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de Ochocientas Veinte Unidades Tributarias con Ocho Céntimos (820,08 U.T.), e interese moratorios por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 689,16) actualmente un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01).
Por auto de fecha 30 de agosto de 2021, este Tribunal le dio entrada al expediente, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, libró oficio de la entrada del Recurso Contencioso Tributario mediante la cual fueron notificadas efectivamente, en el siguiente orden los ciudadanos: Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y al Procurador General de la República en fecha 23/11/2021, 25/11/2021, 30/11/2021 respectivamente, siendo agregados todos los oficios a los referidos autos en la misma fecha: 04/07/2022.
Ahora bien, en fecha 02 de septiembre de 2021, la ciudadana Hylennys González Azaiz, antes identificada, presento diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante la cual consignó copias simples del Recurso Contencioso Tributario y del auto de la entrada a los fines de que se libre la compulsa dirigida al Procurador General de la República. Asimismo presentó el Escrito de ratificación de solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo.
Igualmente, en fecha 15 de noviembre de 2021, la ciudadana Hylennys González Azaiz, antes identificada, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante la cual consignó copias simples, en virtud que el primer juego que fue presentado no era completamente legible.
De manera que, en fecha 17 de noviembre de 2021, este Tribunal se pronunció mediante Auto ordenó agregar al referido expediente la boleta de notificación.
Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2022, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria N° 028/2022 mediante la cual se Admitió el Recurso Contencioso Tributario, ordenando así la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se notificó de la Sentencia Interlocutoria N° 028/2022, al ciudadano Procurador General de la República en fecha 05/12/2022 y consignada a los referidos autos en fecha 08/12/2022.
Igualmente, en fecha 10 de agosto de 2022, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria N° 030/2022 mediante la cual declaró Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la recurrente, ordenando así la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia interlocutoria.
Asimismo, se notificó de la Sentencia Interlocutoria N° 030/2022, al ciudadano Procurador General de la República en fecha 05/12/2022 y consignada a los referidos autos en fecha 08/12/2022.
Igualmente, en fecha 01 de noviembre de 2022, la ciudadana Hylennys González Azaiz, antes identificada, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante la cual se dio por notificada de la sentencia interlocutoria N° 030/2022, de igual manera Apeló de esa decisión.
De manera que, en fecha 08 de noviembre de 2022, este Tribunal se pronunció mediante Auto, en virtud del cual oye en un solo efecto devolutivo la Apelación antes identificada.
Ahora bien, vista la inactividad prolongada por parte de la recurrente en el presente juicio, cuya última actuación fue en fecha 01/11/2022, es decir, hace más de tres (03) años, en fecha 25 de febrero de 2026, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria N° 005/2026 mediante la cual se ordenó librar cartel de notificación en puertas del Tribunal a la Sociedad Mercantil “SOPLATEX C.A”, con la finalidad de requerirle que manifestará interés o no de continuar con


la causa, según criterio sostenido de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal de Alzada, igualmente ordenando así la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Sentencia Interlocutoria.
Asimismo, se notificó de la Sentencia Interlocutoria N° 005/2026, al ciudadano Procurador General de la República en fecha 28/04/2026 y consignada a los referidos autos en fecha 12/05/2022.
Cabe destacar, que después de revisar la fecha del referido cartel de notificación librado a la recurrente, este Juzgado pudo evidenciar que se cumplieron íntegramente los diez (10) días de notificación del cartel, y visto que hasta la presente fecha la parte recurrente no ha mostrado ni manifestado interés en continuar con el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente “SOPLATEX, C.A.”, contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000042, de fecha 29 de junio de 2021 y notificada el 26 de julio del mismo año, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital (SENIAT), mediante la cual dicha Gerencia declaró INADMISIBLE la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias, sanciones de multas e intereses moratorios, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), contenidas en la resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/183, en fecha 03 de noviembre de 2009, que se le impuso sanción de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de Ochocientas Veinte Unidades Tributarias con Ocho Céntimos (820,08 U.T.), e interese moratorios por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 689,16) actualmente un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01).
Asimismo, se observa que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 005/2026, de fecha 25 de febrero de 2026, ordenó librar cartel de notificación en puertas del Tribunal a la sociedad mercantil “SOPLATEX, C.A.”, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos si mantenía el interés o no, en que se diera continuidad a la presente causa; ahora bien, una vez revisadas las actas procesales se pudo evidenciar que hasta la presente fecha la recurrente no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, y una vez revisadas las actas procesales del presente caso, se observó que la contribuyente no ha realizado actuación alguna desde el 01 de noviembre de 2022, donde presentó diligencia a través de la Apeló de la Sentencia Interlocutoria Nº 030/2022 de fecha 10 de agosto de 2022, a través de la cual este Tribunal declaró improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada en su oportunidad por la parte recurrente, es decir, hace más de tres (03) años; así mismo, se observa en los libros de secretaria de este Juzgado, que la causa entro en etapa de Sentencia Definitiva desde el 14 de junio de 2023, y la parte recurrente no presentó diligencia alguna que manifestara su interés en se diera continuidad al Recurso Contencioso Tributario, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que continúe la presente causa, quedando así extinguida la misma. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.


II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Hylennys González Azaiz, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°-18.675.741, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.443, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “SOPLATEX, C.A.”, sociedad mercantil; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000042, de fecha 29 de junio de 2021 y notificada el 26 de julio del mismo año, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital (SENIAT), en virtud del cual dicha Gerencia declaró INADMISIBLE la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias, sanciones de multas e intereses moratorios, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), contenidas en la resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/183, en fecha 03 de noviembre de 2009, que se le impuso sanción de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de Ochocientas Veinte Unidades Tributarias con Ocho Céntimos (820,08 U.T.), e interese moratorios por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 689,16) actualmente un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los (14) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,


Jean Carlos López Guzmán

En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez (10:00 am), se publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,


Jean Carlos López Guzmán


AP41-U-2021-000062
RIJS/JEAN/fso.-