SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 025/2026
FECHA: 26/05/2026.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167º


ASUNTO: AP41-U-2025-000168

Juicio: Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOPLAZA´S, C.A.”, Contra; La Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda.

Estando en la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión o no del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad con Reclamación de Pago Indebido, conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2025, por los ciudadanos; Juan Eliezer Ruiz Blanco y Mariely Ruiz Nieves, abogados en ejercicio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.693 y 275.209, cédulas de Identidad Nos. 4.813.253 y 16.332.815, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S, este Tribunal vista la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la representación del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 06 de noviembre de 2025, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario de Nulidad con Reclamación de Pago Indebido, conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, por los ciudadanos; Juan Eliezer Ruiz Blanco y Mariely Ruiz Nieves, abogados en ejercicio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.693 y 275.209,cédulas de Identidad Nos. 4.813.253 y 16.332.815, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.”, que inicialmente fue constituida bajo la denominación de AUTOMERCADOS PLAZA´S LA LAGUNITA, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el No. 4, Tomo 0377-A-Qto; posteriormente cambió su denominación por AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, realizada en fecha 04 de julio de 2021, presentada ante el Registro Mercantil V, en fecha 19 de agosto de 2021, e inscrita bajo el N° 3, Tomo:72-A, contra; la Resolución tacita denegatoria o acto administrativo presunto, emanado de conformidad con los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos – LOPA, de la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. La Resolución Tácita denegatoria o acto administrativo presunto, la cual se derivó de la omisión de respuesta, al escrito de Reclamación para la Restitución de pagos indebidos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, interpuesto en fecha 23 de abril 2025; que la Administración Tributaria del Municipio Sucre del estado Miranda, estaba obligada a responder en dos (2) meses, contados a partir de su interposición, conforme lo dispone el artículo 208 y 210 del Código Orgánico Tributario- COT; que prevén, que vencido el señalado lapso, para la respuesta, de la Administración, se configura la presunción denegatoria de la solicitud por lo que Solicitaron a la Administración Tributaria:
“Adecue su proceder a las disposiciones constitucionales y legales referidas al tratamiento tributario de la actividad económica que despliega nuestra representada en esa jurisdicción municipal, respecto al Impuesto Sobre Actividades Económicas ISAE, vale decir a la comercialización de alimentos.

Reconozca que, la aplicación indebida de la actividad: DETAL DE ALIMENTOS…, Grupo. C.C02 y 3.02.02, el cual incluye todos los productos agroalimentarios, con la alícuota de: UNO CON OCHENTA DECIMAS PORCENTUALES (1,80%); Grupo 3.2.14.04, SUPERMERCADOS, HIPERMERCADOS…, alícuota del DOS CON CINCUENTA DÉCIMAS PORCENTUALES (2,50 %) durante los ejercicios fiscales 2020 al 2024, ambos inclusive, se generó un cobro indebido por contravenir la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal-LOPPM, tal como lo demostraremos en el desarrollo del presente escrito; y, Como antes indicamos, una vez constatada la legitimidad de la presente reclamación, para los señalados ejercicios, proceda a dictar el correspondiente acto administrativo de reconocimiento del pago indebido con derecho a compensación.

Determine el Impuestos Sobre Actividades Económicas con la alícuota o tipo del uno por ciento (1%) para el ejercicio 2024 conforme el artículo 226 de la LOPPM.”

En la señalada solicitud de la aplicación preferente de la alícuota prevista en el artículo 226 de la LOPPM, durante los señalados ejercicios fiscales, comparado con el monto resultante de las alícuotas contenidas en las Ordenanzas de ISAE, pagados indebidamente por AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., con fundamento en las alícuotas impuestas por la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda, resulta un monto pagado en exceso de: DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS CÉNTIMOS (BS. 12.375.474,94), cantidad esta, que corresponde a la suma de los montos pagados en forma mensual en bolívares durante los períodos fiscales 2020 al 2024, ambos inclusive y equivalentes a la divisa dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, según el BCV, hasta el ejercicio fiscal 2023 por cada mes declarado acumulado asciende a: TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE DÓLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ( US $ 380.915,95); más la cantidad de: CIENTO SETENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO EUROS CON CATORCE CENTAVOS (€ 177.028,14), correspondiente al pago indebido durante el ejercicio fiscal 2024, que igualmente pertenece a las sumas pagadas mensualmente, durante los señalados periodos, convertidas en las indicadas divisas, por ser la moneda de mayor valor para los respectivos ejercicios que nuestra representada, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Tributario - COT, solicita le sean restituidos.


Una vez recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el presente recurso contencioso tributario por distribución al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, el cual dio entrada bajo el N° AP41-U-2025-000168, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2025, ordenándose librar notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General de la República, y a la Dirección de Administración Tributaria (DAT) de la Alcaldía del Municipio Sucre, a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso.
De igual manera, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos: Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Fiscal General de la Republica y al ciudadano Superintendente de Tributos Municipales, adjunto al servicio Desconcentrado de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en las siguientes fechas: 18/12/2025, 18/12/2025, 16/12/2025 y 18/12/2025 respectivamente, siendo consignadas e incorporadas al expediente los referidos oficios en fecha: 02/02/2026, 02/02/2026, 02/02/2026 y 03/02/2026, en el mismo orden.
En fecha 19 de noviembre de 2025, este órgano jurisdiccional dicto SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 100/2025, donde declaro lo siguiente: “ 1.- SE ADMITE, provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2025, por la Representación judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A., 2.- PROCEDENTE, la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A., 3.-SE ORDENA, a la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cese de cualquier actuación que obligue a la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., a pagar todo exceso impositivo por encima del el 1%, del Impuesto Sobre Actividades Económicas (ISAE), hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa. Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de la presente Sentencia Interlocutoria. Líbrense oficios.
De igual manera, fueron notificados de la Sentencia Interlocutoria N° 100/2025, los ciudadanos: Superintendente de Tributos Municipales, adjunto al servicio Desconcentrado de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y al Ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en las siguientes fechas: 18/12/2025, 18/12/2025 y 18/12/2025 respectivamente, siendo consignadas e incorporadas al expediente los referidos oficios en fecha: 03/02/2026, 03/02/2026 y 03/02/2026, en el mismo orden.

En fecha 05 de febrero de 2026, los ciudadanos; GIANNI RIVERA OLIVEROS Y ANELEY KATTIUSKA VELASQUEZ GAMARRA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 20.491.324, y V.- 20.328.255, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 316.139 y 270.806, apoderados Judiciales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, presentaron diligencia donde consignaron Copias Certificadas del Expediente Administrativo de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S, emanado del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT) del Municipio Sucre, constante de trescientos diecisiete (317) folios útiles, y copias simples del documento poder constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 05 de febrero de 2026, la ciudadana; ANELEY KATTIUSKA VELASQUEZ GAMARRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.328.255, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 270.806, apoderados Judiciales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, presento Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.” constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos.
Motivado a lo anterior, y transcurrido el lapso procesal correspondiente para la admisión o no del presente recurso y tomando en consideración la oposición ejercida en su oportunidad por el Municipio Bolivariano Sucre, este Tribunal dictó auto en fecha 14 de mayo de 2026, a través el cual ordeno la apertura de la articulación probatoria de cuatro (04) días según lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, en fecha 19 de mayo de 2026, el ciudadano; Juan Eliezer Ruiz Blanco, abogado en ejercicio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 42.693, cédula de Identidad N°. 4.813.253, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.”, presentó Escrito de Replica a la Oposición a la Admisión del Recurso contencioso Tributario, interpuesto por la representación judicial del Municipio Chacao, constante de 04 Folios útiles y sus vueltos.
En consecuencia, vista la oposición del Municipio Sucre y visto los argumentos presentados por ambas partes, siendo la oportunidad para decidir de la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal para a pronunciarse bajo los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 22 de abril del 2026, la ciudadana, ANDREINA DANIELA BERNAL TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.713.005, abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 248.105, actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 y 294 del Código Orgánico Tributario vigente, estando en la oportunidad procesal correspondiente, interpuso; OPOSICION A LA ADMISION AL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD, interpuesto por la Sociedad Mercantil , “AUTOMERCADOS PLAZA´S,C.A, en los siguientes términos:

Que “Nosotras, ANELEY VELASQUEZ v GENESIS LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.328.255 y V-25.236.233, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado. bajo los Nros. 270.806 y 299.575 en ese orden, procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según se desprende de instrumento Poder el cual cursa en autos. estando dentro del término señalado en el oficio N° 2025/242 de fecha 10 de noviembre de 2025, recibido en esta Sindicatura Municipal en fecha 18 de diciembre de 2025, donde ese Tribunal le da entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los representantes judiciales de la sociedad mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA'S, C.A.", contra la negativa del pago de lo indebido, de acuerdo a la solicitud interpuesta por la recurrente en fecha 23 de abril del 2025; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 288 en concordancia con los artículos 67 205, 208 y 210 del Código Orgánico Tributario (COT) publicado en la Gaceta Oficial N 6507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020: procedemos a interponer formalmente la CUESTION DE CADUCIDAD DE LA ACCION de la presente causa, por haber sido ejercido el Recurso Contencioso Tributario de manera extemporánea. Una vez fenecido íntegramente el lapso legal establecido para su interposición”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

1. Del Procedimiento de Restitución y la Denegatoria Tácita

Que “Esta Representación Municipal observa que, consta en el expediente que el contribuyente presentó. En fecha 23 de abril de 2025. Una solicitud de restitución de pagos indebidos por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas al amparo de los artículos 67 y 205 del COT.”

Que “De conformidad con los artículos 208 y 210 del COT, la Administración Tributaria dispone de un lapso máximo de dos (2) meses para resolver dicha reclamación. Establece la norma

"Articulo 208 La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido Si la reclamación no es resuelta en el rencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

Artículo 210. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario previsto en este Código"

En todo caso, el interesado puede considerar que la restitución de lo pagado indebidamente fue negada al haber transcurrido dos (2) meses, contados a partir de la fecha de recibido de la reclamación por la Administración Tributaria. Sin haber obtenido respuesta, se podrá considerar agotada la vía administrativa.

En el presente caso, el lapso de dos meses -computado de fecha a fecha
según el propio tenor del articulo 210-- venció el día 23 de junio de 2025, al no haber respuesta de la Administración, en esa fecha se configuró la denegatoria tácita de la solicitud, quedando habilitada la vía jurisdiccional.

2. Del Lapso de Caducidad (Art. 288 COT)

Una vez configurado el silencio administrativo negativo (denegatoria tácita)
el contribuyente debe ceñirse al lapso de caducidad previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, el cual reza;

"Articulo 288. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25 días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico o la
reclamación conforme al 210, en caso de denegación tácita de éste".


Que “En este orden de Ideas, la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada doctrina (Md Sentencia N 00350 del 11 de agosto de 2022, caso Seguros Mercantil) ha dejado sentado que los lapsos para la interposición de los recursos contenciosos son de caducidad, de orden público, y, por ende, no pueden ser relajados por las partes ni por el Juez.”

Que “Asimismo, la Sala ha ratificado que en los casos de denegatoria tacita, el lapso de 25 días hábiles comienza a correr indefectiblemente al día siguiente de vencido el lapso que tenía la Administración para decidir. so pena de que la acción caduque por falta de diligencia del interesado.”

Que “3. Cómputo de la Extemporaneidad

Esta Representación Municipal, considera pertinente argumentar el análisis procesal estricto de los lapsos:

Inicio del lapso: 25 de junio de 2025 (día siguiente al vencimiento del lapso para decidir).

Lapso de 25 días hábiles: Según el calendario de días hábiles del Tribunal y la Administración, dicho lapso feneció el día 6 de agosto de 2025

Interposición del recurso: El recurrente ejerció la acción judicial el día 6 de noviembre de 2025 Es evidente, que el recurso fue interpuesto en el día número 62, posterior al vencimiento del lapso legal, excediendo en los 25 días que otorga la ley de carácter perentorio.”

Que “En este orden de ideas, la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No 227 de fecha 01 de marzo de 2018 en el Expediente No. 2014-0796 en cuanto la caducidad del plazo para ejercer el Recurso contencioso turibulario señaló lo siguiente:

De igual forma, Debe indicar esta Alzada que el articulo 266 eiusdem contiene las causales de inadmisibilidad del aludido medio de impugnación en los términos que se indican de seguidas “Articulo 266- Son Causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario La caducidad del plazo para ejercer el recurso (.,,,) De la noma Citada, se observa la existencia de un lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles previstos para la interposición del recurso contencioso tributario, contados a partir de la notificación del acto que se impugna ante lo cual resulta oportuno resaltar que es Criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concordado con las normas adjetivas supletorias aplicables a la materia tributaria, concebir el lapso para interponer dicho medio de impugnación como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en sede jurisdiccional, debiendo computarse el precitado lapso según los días hábiles transcurridos en el Tribunal (Vid sentencias Nros 00858 00886. 00535 y 01360, de fechas 5 de abril de 2006 30 de julio de 2008, 13 de mayo de 2015 y 12 de diciembre de 2017, casos TBC Brinadd Venezuela, CA. (TBC): Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Noel Motors La Trinidad, CA.: y Globalsantafe Drilling Venezuela, CA., respectivamente)

En este contexto. reitera este Alto Juzgado que la institución de la caducidad se encuentra íntimamente vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y que es el transcurso del plazo fijado en el texto legal, que opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho (Vid.. decisión de esta Sala Nro. 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, caso Empresas G&F, C A., ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 01795 y O1277 de fechas 15 de diciembre de 2011 y 5 de noviembre de 2015, casos: Palo Grande Casa de Bolsa C.A.. y Jantesa Ingeniería y Gerencia Integral de Proyectos S.A.. respectivamente).”

Que “En este sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.”

Que “En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser
procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en el tiempo.”

Que “En consecuencia, luego de verificado el lapso de caducidad y siendo esta una causal de inadmisibilidad prevista en la ley, esta Representación Municipal, considera inoportuno darle continuidad al presente procedimiento, por Cuanto los señalamientos antes expuestos se evidencia la caducidad de la acción por parte de la recurrente.”

PETITORIO

En atención a los argumentos de hecho y derechos expuestos, representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda solicita, respetuosamente, a ese Tribunal Superior quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

PRIMERO: Que este escrito sea incorporado al expediente judicial signado bajo el N° AP41-U-2025-000168, de ese Tribunal

SEGUNDO: Que por las consideraciones de hecho y derecho aquí expuestas, se declare inadmisible la presente acción, presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil "AUTOMERCADOS PLAZA'S, C.A.", contra la negativa del pago de lo indebido, de acuerdo a la solicitud interpuesta por la recurrente en fecha 23 de abril del 2025.

TERCERO: Que se declare INADMISIBLE el Recurso Contencioso tributario ejercido contra los actos administrativos de naturaleza tributaria. Es justicia que esperamos a la fecha de su presentación.

III
FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE

Asimismo, en fecha 19 de mayo de 2026, el ciudadano; Juan Eliezer Ruiz Blanco, abogado en ejercicio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 42.693, cédula de Identidad N°. 4.813.253, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.”, presentó Escrito de Replica a la Oposición a la Admisión del Recurso contencioso Tributario, interpuesto por la representación judicial del Municipio Chacao, en los siguientes términos:

Que “Quien suscribe, Juan Eliezer Ruiz Blanco, abogados en ejercicio, inscrito por ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nos. 42.693; con cédula de identidad
No 4.813.253; actuando en mí carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
AUTOMERCADOS PLAZA S, C.A., representación que se evidencia del documento
Poder, que acompañó al libelo del Recurso Contencioso Tributario, con el cual, se inició el
presente Asunto No. AP41-U-2025-000168; ante su competente autoridad ocurro a fin de
interponer, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 294 del Código
Orgánico Tributario- COT, replica a la oposición de la admisión, formulada por la
representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda.”

(…) Que “En efecto, como se ha dicho Ut Supra, nuestra representada activó el procedimiento
de Repetición de Pago, previsto en los artículos 205 y siguientes del COT, por los motivos
ya expuestos. En primer lugar, formuló la reclamación por ante la Administración Tributaria
del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, en fecha 25 de abril 2025; sin embargo,
esta Institución no dio respuesta en el lapso de los dos (2) meses previstos en el artículo
208 del COT; con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo. Y, en virtud que la
Administración, había iniciado un procedimiento de fiscalización en fecha 04 de agosto
2025. Esta representación judicial optó, por la facultad que le otorga el mencionado artículo
208, esto es por esperar la decisión.." de la Administración. Sin embargo, luego
que al 06 de noviembre 2025, habían transcurrido más de dos (2) meses adicionales, sin
que el SEDAT, emitiera ninguna respuesta, esto es no respondió a la reclamación de
Repetición de Pago, ni emitió resultados de la auditoría presuntamente practicada a
AUTOMERCADOS PLAZA'S C.A.: en esa misma fecha 06 de noviembre, en uso de la
facultad contenida en la segunda parte del artículo 210 del COT, fue interpuesto el Recurso
Contencioso Tributario de Nulidad, junto con Reclamación de pago indebido amparo
cautelar y subsidiaria medida de suspensión de los efectos de la Resolución tácita
denegatoria o acto administrativo presunto. Toda vez que esta acción no está sujeta al lapso
de caducidad de veinticinco (25) días previsto en el artículo 288 del COT, por mandato del
último aparte del artículo 210 ejusdem, que establece que esta acción "..podrá interponerse en cualquier tiempo... ",

Que “En efecto, la mencionada acción contenciosa fue interpuesta en fecha tempestiva,
habida Cuenta que el ultimo aparte del artículo 210 del COT, señala textualmente: "EI
Recurso Contencioso Tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que
no se haya cumplido la prescripción.." A lo cual agregamos, que ya se había producido
la omisión de respuesta, y con ella la Resolución tácita denegatoria o acto administrativo presunto.”

Que “De tal forma que la representación judicial de la Administración Tributaria del
Municipio Sucre- SEDAT, al alegar como causa de no admisión del señalado Recurso
Contencioso Tributario, la caducidad del lapso para su interposición, incurre en una grave
omisión del contenido del texto del artículo 210 del COT, del cual sólo expone en su escrito
de oposición una transcripción parcial de su encabezamiento.”

Que “Para cerrar con el presente título, resulta oportuno citar al autor Juan C. Castillo
Carvajal, quien en la página 29, de su obra REPETICIÓN Y RECUPERACIÓN DE
TRIBUTOS, EN EL DERECHO TRIBUTARIO VENEZOLANO, nos dice:"... creemos que la
repetición de tributos indebidamente pagados encuentra también su fuente en el artículo
141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la
gestión administrativa debe ser conducida conforme a los principios de "(...honestidad
participación, celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al
derecho (...)" haciendo hincapié en que " la Administración Pública está al servicio de los,
ciudadanos (...). En consecuencia, el empobrecimiento injusto del sujeto pasivo en virtud
de un pago ilegal por concepto de tributos, genera de pleno derecho, la obligación de la
Administración de restituir dicho importe en ejecución de los principios antes señalados en
particular, los de honestidad, celeridad y eficacia.”

Que “De tal forma que, ratificamos el derecho que tiene nuestra representada judicial de
reclamar el reintegro de las sumas pagadas en exceso, por concepto del ISAE, toda
vez que las mismas sobrepasan su obligación constitucional consistente en contribuir con
Cargas públicas conforme a su capacidad económica, previsto en el artículo 316 de
Constitución; y que la Administración Tributaria del Municipio Sucre del estado Bolivariano
Miranda, está en la obligación de reconocer y repetir, fundados como ya se ha dicho en los
principios de honestidad, celeridad y eficacia.”

PETITORIO

Que “Por las razones de hecho y derecho expuestas, solicitamos respetuosamente
declare sin lugar, la solicitud de inadmisibilidad de la causa por caducidad del lapso para la
formulación del Recurso Contencioso Tributario, que fuera formulada por la representación
judicial de la Administración Tributaria del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda-
SEDAT en fecha 05 de mayo 2026.”

Que “Declare la Admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el 06 de
noviembre 2025, por la representación judicial de Automercados Plaza's C.A. , junto con
Reclamación de Pagos Indebidos, Amparo Cautelar y subsidiariamente suspensión de los
efectos de la Resolución Tácita denegatoria sin fecha.”

Que “Que a los efectos del procedimiento previsto en el artículo 294 del COT, se valoren
como pruebas los documentos anexos en el Libelo del Recurso Contencioso Tributario, esto
es los Anexos C, D, E, F, G; a que se hace mención en el presente escrito.
Es justicia que solicitamos a la fecha de su presentación.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento en cuanto a la admisión o inadmisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.”, contra la Resolución tacita denegatoria o acto administrativo presunto, emanado de conformidad con los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos – LOPA, de la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. La Resolución Tácita denegatoria o acto administrativo presunto, la cual se derivó de la omisión de respuesta, al Escrito de Reclamación para la restitución de pagos indebidos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, interpuesto en fecha 23 de abril 2025; que la Administración Tributaria del Municipio Sucre del estado Miranda, estaba obligada a responder en dos (2) meses, contados a partir de su interposición, conforme lo dispone el artículo 208 y 210 del Código Orgánico Tributario- COT; que prevén, que vencido el señalado lapso, para la respuesta, de la Administración, se configura la presunción denegatoria de la solicitud por lo que Solicitaron a la Administración Tributaria:
“Adecue su proceder a las disposiciones constitucionales y legales referidas al tratamiento tributario de la actividad económica que despliega nuestra representada en esa jurisdicción municipal, respecto al Impuesto Sobre Actividades Económicas ISAE, vale decir a la comercialización de alimentos.

Reconozca que, la aplicación indebida de la actividad: DETAL DE ALIMENTOS…, Grupo. C.C02 y 3.02.02, el cual incluye todos los productos agroalimentarios, con la alícuota de: UNO CON OCHENTA DECIMAS PORCENTUALES (1,80%); Grupo 3.2.14.04, SUPERMERCADOS, HIPERMERCADOS…, alícuota del DOS CON CINCUENTA DÉCIMAS PORCENTUALES (2,50 %) durante los ejercicios fiscales 2020 al 2024, ambos inclusive, se generó un cobro indebido por contravenir la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal-LOPPM, tal como lo demostraremos en el desarrollo del presente escrito; y, Como antes indicamos, una vez constatada la legitimidad de la presente reclamación, para los señalados ejercicios, proceda a dictar el correspondiente acto administrativo de reconocimiento del pago indebido con derecho a compensación.

Determine el Impuestos Sobre Actividades Económicas con la alícuota o tipo del uno por ciento (1%) para el ejercicio 2024 conforme el artículo 226 de la LOPPM.”

Visto los alegatos expuesto en el Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, presentado por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual argumenta que la representación judicial de la recurrente antes mencionada, interpuso el recurso contencioso tributario fuera del lapso correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos en lo dispuesto en el artículo 288 en concordancia con los artículos 67, 205, 208 y 210 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, confiere a las partes el derecho de acceder a los Órganos Jurisdiccionales, y en consecuencia, hacer valer sus derechos, otorgándoles las facultades legales suficientes en cuanto a la defensa, y el debido proceso, en virtud de ello, pasa este juzgador a delimitar lo contenido en la máxima norma;

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.

El Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De manera qué, bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman.

Ahora bien, teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas por el mismo Juzgador el cual puede hacerlo de oficio incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por cualquiera de las partes, y conjuntamente con lo anteriormente expuesto resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 208 y 210 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 208. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

Artículo 210. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario previsto en este Código.
El Recurso Contencioso Tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 209 de este Código.
En este sentido, la norma indica que, una vez vencido el plazo legal para que la Administración Tributaria dicte una resolución expresa sobre el recurso interpuesto por el contribuyente sin que haya una respuesta; o si la respuesta es desfavorable, se produce el silencio administrativo, a partir de ese momento, el contribuyente queda plenamente facultado para acudir a la vía judicial mediante el Recurso Contencioso Tributario en dos escenarios: si la Administración Pública no responde en el plazo legal (silencio administrativo negativo) o si responde de forma contraria a sus intereses (decisión desfavorable, total o parcial).
De tal manera, el silencio de la Administración no extingue el derecho del contribuyente; por el contrario, actúa como una "negativa presunta" que le permite acudir a los tribunales en cualquier momento, siempre y cuando la obligación tributaria no haya prescrito, de manera que el vencimiento del lapso del artículo 210 no debe entenderse como una sanción al contribuyente, sino como una garantía procesal; en este sentido, por falta de decisión oportuna por parte de la administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se configura una conducta que omite el procedimiento administrativo y se no ajustada a derecho. Así se establece.
Ahora bien, la jurisprudencia advierte a la Administración que no puede alegar que la acción del contribuyente "murió por el paso del tiempo" si el retraso en la resolución fue responsabilidad del propio ente público. Cabe destacar, que mientras el recurso estuvo bajo la responsabilidad de la Administración, los lapsos de prescripción a favor del Fisco quedaron congelados.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, aclara que a diferencia de los recursos contra actos expresos (donde hay un lapso estricto de caducidad, típicamente de 25 días hábiles), cuando se activa el artículo 210 por silencio administrativo, el recurso contencioso puede interponerse "en cualquier tiempo", con el único límite de que no haya operado la prescripción de la obligación de fondo o de la acción para solicitar la restitución/reembolso. Así se Establece.
En consecuencia, este Tribunal declara ADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se establece.-

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la Oposición a la Admisión formulada las ciudadanas, ANELEY VELASQUEZ v GENESIS LOPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 270.806 y 299.575, actuando como apoderadas judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, presentada en fecha 05 de febrero de 2026,

2.- Se ADMITE Recurso Contencioso Tributario de Nulidad con Reclamación de Pago Indebido, conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, contra; la Resolución tacita denegatoria o acto administrativo presunto, emanado de conformidad con los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos – LOPA, de la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. La Resolución Tácita denegatoria o acto administrativo presunto, la cual se derivó de la omisión de respuesta, al escrito de Reclamación para la Restitución de pagos indebidos del Impuesto Sobre Actividades Económicas, interpuesto en fecha 23 de abril 2025. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, una vez conste en autos dicha notificación y transcurran los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa antes mencionada, la presente causa quedará abierta a pruebas, según lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,


Ruth Isis Joubi Saghir. EL SECRETARIO,


Jean Carlos López Guzmán.










Asunto Nº AP41-U-2025-000168
RIJS/JEAN/aedg.-