SENTENCIA DEFINITIVA Nº 011/2026
FECHA 27/05/2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167°

Asunto: AP41-U-2015-000111
“Vistos” con informes de las partes.

En fecha 07 de abril de 2015, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con la medida de suspensión de efectos, interpuesto por la Abogada Yamira Esperanza Marcano Rojas, titular de la cédula de identidad No. 5.476.484, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.022, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “C.A. EDITORA DE REVISTAS”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1961, quedando anotada bajo el Nº 17, Tomo 24-A, inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00012241-5; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0759, dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 4 de marzo del 2015, a través de la cual se le declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y en consecuencia se confirmaron las Resoluciones Sumario Administrativos Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA /2010/000106, de fecha 02 de Agosto de 2010, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000107, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/ 2010 /000108, éstas últimas de fecha 12 de Agosto de 2010, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en materia de impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto sobre la renta (ISLR), las cuales establecieron lo siguiente: i) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000106 que confirmó la reposición de la causa al estado de la emisión del Acta de Retenciones donde se otorgue al sujeto pasivo los lapsos procedimentales correspondientes, de conformidad con los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso.
ii) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI /RCA/DSA/2010-000107, mediante la cual el órgano exactor confirmó los siguientes montos y conceptos: a) treinta y dos mil quinientos setenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 32.575,96), hoy re-expresada en treinta y tres céntimos de bolívar (Bs. 0,33), por concepto de declaraciones omitidas respecto a los débitos y créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado, a tenor de lo previsto en los artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, y 60 del Reglamento de la mencionada Ley de 1999, aplicables en razón de su vigencia temporal, para los períodos impositivos comprendidos entre el mes de noviembre de 2004 y el mes de enero de 2006, ambos inclusive; b) ciento setenta y tres mil quinientos noventa y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.173.592,59), ahora un bolívar con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1,74), por sanción pecuniaria aplicada por disminución ilegítima de los ingresos tributarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en concordancia con el artículo 94 eiusdem; y c) cuarenta y un mil novecientos setenta y tres bolívares (Bs. 41.973,00), equivalente a la cifra actual de cuarenta y dos céntimos de bolívar (Bs. 0,42), por intereses moratorios liquidados, según lo previsto en el artículo 66 ibídem.
iii) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SNAT/ INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000108; a través de la cual la actuación fiscal confirmó los siguientes montos y conceptos: a) dos millones seis mil doscientos noventa bolívares (Bs. 2.006.290,00), hoy re-expresada en veinte bolívares con seis céntimos (Bs. 20,06), por concepto de diferencias en materia de impuesto sobre la renta, a tenor de lo previsto en los artículos 16, y 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2002, aplicable en razón de su vigencia temporal, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el mes de enero de 2004 y el mes de diciembre de 2005, ambos inclusive; b) nueve millones ciento sesenta y siete mil setecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.9.167.751,54), ahora noventa y un bolívar con sesenta y ocho céntimos (Bs. 91,68), por multa por disminución ilegítima de los ingresos tributarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en concordancia con el artículo 94 eiusdem; y c) dos millones trescientos noventa y ocho mil setenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.398.078,54), equivalente a la cifra actual de veintitrés bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 23,98), por intereses moratorios liquidados, según lo previsto en el artículo 66 ibídem.
En conclusión, la Administración Tributaria, ordenó la emisión de Planillas de Liquidación por los conceptos y montos que se discriminan a continuación como resultado de las Resoluciones Culminatoria del Sumario Administrativo Números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000106; SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000107 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000108, determinándose las obligaciones tributarias que se expresan en el siguiente cuadro resumen:

“Períodos de imposición noviembre 2004 a enero 2006 [en materia de impuesto al valor agregado] Impuesto al valor agregado (Bs. F.) Multa (Bs. F.) Intereses Moratorios (Bs. F.) Total (Bs. F.)
Total 32.575,96 173.592,59 41.973,00 248.141,55”
“Ejercicios fiscales enero 2004 a diciembre 2005 [en materia de impuesto sobre la renta] Impuesto sobre la renta (Bs. F.) Multa (Bs. F.) Intereses Moratorios (Bs. F.) Total (Bs. F.)
Total 2.006.290,00 9.167.751,54 2.398.076,54 13.572.116,08”
[Total General 13.820.257,63]

Quedando a cancelar la contribuyente un monto total de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS EXATOS (BS. 13.820.257,63).
Así mismo, de conformidad con el Decreto No. 3.554 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS EXATOS (Bs. F. 138,20), y de conformidad con el Decreto No. 4.553 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021, equivale a la cantidad de TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.82), por conceptos de diferencias de impuestos multas e intereses moratorios.
En fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2015-000111, ordenándose notificar a los ciudadanos Vice procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT).
Así, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y el Vice procurador General de la República, fueron notificados en fecha 24/04/2015, 24/04/2015, 05/05/2015, siendo consignadas las boletas en fechas 05/05/2015, 14/05/2015 y el 25/05/2015, en el mismo orden.
En fecha 7 de mayo de 2015, la representación judicial de la recurrente, Abogado Héctor Manuel Marcano Gonzalvez, titular de la cédula de identidad Nº 17.348.933, inscrito en el Impre abogado bajo el N° 146.239, presentó diligencia consignando copia certificada del documento poder que acredita su representación.

En fecha 21 de mayo de 2015, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Maricruz Verónica Palencia Alayon, inscrita en el Impre abogado bajo el N° 237.844, presentó diligencia mediante la cual consigno oficio poder Nº 00567, de fecha 20-05-2015, que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2015, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 080/2015, donde se Admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, siendo notificado de la decisión el Vice procurador General de la República, en fecha 27/07/2015, consignada la boleta en autos el día 04/08/2015.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la ciudadana Yamira Esperanza Marcano Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.022, representante judicial de la Sociedad Mercantil “C.A. EDITORA DE REVISTAS”, consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de seis (06) folios útiles, contentivas de dos (02) piezas, la pieza uno (01) marcada desde la letra “A” hasta la “F” y la pieza dos (02) con la letra “G”, siendo estos agregados en autos en fecha 8 de octubre de 2015, quedando abierto el lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 152/2015, de fecha 21 de octubre de 2015, este Tribunal se pronunció admitiendo los medios probatorios promovidos en fecha 23 de septiembre de 2015, notificándose al ciudadano Vice procurador General de la República, en fecha 07/12/2015, siendo consignada la boleta en autos en fecha 18/01/2016.
En fecha 28 de enero de 2016, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a cargo de la Abogada Maricruz Verónica Palencia Alayón, titular de la cédula de identidad Nº 20.304.033, inscrita en el Impre abogado bajo el N° 237.844, consigno oficio poder Nº 00075, de fecha 26-01-2016, que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2016, el abogado Henry Rodríguez Facchinetti, titular de la cédula de identidad Nº 8.680.492, inscrito en el Impre abogado bajo el Nº 47.621, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consignó, por anticipado, escrito de informes constante de veinticinco (51) folios útiles. De lo anterior, se dejó constancia en auto dictado el 09 de mayo de 2016, iniciando así el lapso para dictar sentencia en la causa.
En fecha 25 de abril de 2016, el abogado Henry Rodríguez Facchinetti, titular de la cédula de identidad Nº 8.680.492, inscrito en el Impre abogado bajo el Nº 47.621, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consignó Expediente Administrativo contentivo de una (1) carpeta, constante de trescientos treinta (330) folios útiles. De lo anterior, se dejó constancia en auto dictado el 02 de mayo de 2016, iniciando así el lapso para dictar sentencia en la causa.
En fecha 25 de abril de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Definitiva N° 2369, mediante la cual declaró INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente “C.A. EDITORA DE REVISTAS”, ordenándose librar boleta de notificación a todas las partes que intervienen en la causa.
En fecha 26 de abril de 2017, este tribunal libró las notificaciones relacionadas con la sentencia definitiva Nº 2369; Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en Materia Contenciosa Administrativa y Tributaria, la Recurrente, el Vice-procurador General de la República y el Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT); siendo notificados en fechas 08/05/2017, 08/05/2017, 16/05/2017 y 17/05/2017 respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 09/05/2017, 10/05/2017, 22/05/2017 y 01/06/2017 en el mismo orden.
En fecha 27 de junio de 2017 la representación judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual APELÓ a la sentencia definitiva antes identificada.
En fecha 12 de julio de 2017, este tribunal oyó la apelación en ambos efectos y dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente identificado con la nomenclatura Nro. AP41-U-2015-000111 (llevado por este despacho), relacionado con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “C.A. EDITORA DE REVISTAS”, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y librar oficio a la Coordinadora Judicial de la Jurisdicción Contencioso Tributario de la Región Capital, siendo recibido en el máximo tribunal en fecha 04/08/2017.
En fecha 11 de mayo de 2022, se recibe oficio Nº 0880, emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde remite el expediente identificado con el Nº AA40-A-2017-000664, (nomenclatura de nuestro máximo tribunal), relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil “C.A. EDITORA DE REVISTAS”, contra la sentencia Nº 2369, dictada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2017 y conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 00695, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 07 de noviembre de 2019, donde declaró lo siguiente: 1.- Con lugar recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil “C.A. EDITORA DE REVISTAS”, y se Revoca el referido fallo de instancia. 2.- Admite el recurso contencioso tributario ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente. 3.- Ordena a este tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proferir el fallo definitivo sobre los aspectos controvertidos en el recurso contencioso. También señala que no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional y sea remitido a este tribunal el presente expediente. De igual forma en fecha 26 de noviembre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia libró las notificaciones relacionadas con dicha sentencia, siendo estas: Procuraduría General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT) y la Recurrente, los cuales fueron notificados en fechas 05/02/2020, 06/02/2020 y 20/02/2020 respectivamente y consignadas en autos todas las boletas en fecha 04/03/2020.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Del acto administrativo recurrido, se observa que, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a fiscalizar a la Sociedad Mercantil “C.A. EDITORA DE REVISTAS”, en materia de Impuestos Sobre la Renta, Ejercicios económicos 2004 y 2005, e Impuesto al Valor Agregado, periodos impositivos comprendidos desde noviembre 2004 hasta abril 2006; de acuerdo a Providencia Administrativa RCA-DF-2006-1607, quedando autorizado para que fiscalizara los funcionarios Luis Miguel González, y Reina Aquino, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 14.156.897 y 10.350.913, respectivamente, ambos adscritos a la referida dependencia.
En fecha 30 de junio de 2009, como resultado de la investigación fueron levantadas las actas de reparos Números; RCA-DF-2006-1607-000235, RCA-DF-2006-1607-000237 y de retención Numero RCA-DF-2006-1607-000236, todas emitidas y notificadas en esa misma fecha por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por medio de la cuales se dejó constancia de las objeciones fiscales siguientes:

Acta de Reparo Número RCA-DF-2006-1607-000235;
Verifico las declaraciones definitivas de rentas y pagos, planillas Formas DPJ26, Numero 0524350 y 0525842, en fechas 31 de marzo de 2005 y 28 de marzo 2006, una supuesta diferencia del impuesto sobre la renta a pagar de Bs. “1.045.519,31” para el ejercicio fiscal, 2004 y Bs. “11.195.065,69” para el 2005.

Acta de Reparo Número RCA-DF-2006-1607-000237;
Estableció a cargo de la mencionada recurrente una diferencia de impuesto al valor agregado en los periodos impositivos correspondientes desde noviembre 2004, hasta abril 2006, estableciendo la fiscalización un monto a pagar de Bs. “59.359,75”, conforme a la declaración del referido tributo número 3494426, presentada en fecha 18 de julio de 2005.

Acta de Retención Número RCA-DF-2006-1607-000236,
Constato que la referida empresa entero tardíamente las retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas en el mes de mayo 2004, con planillas Numero 0286850 de fecha 7 de junio de 2004, las cuales debían ser enteradas el día 4 del mismo mes y año por la cantidad de Bs. “3.829.89” además de no haber efectuado una retención en el mes de septiembre de 2005, por el monto de Bs. “1.500,00”, sobre el abono hecho en la cuenta número 7109, con la descripción de “Promociones y Propagandas”.

En fecha 25 de agosto de 2009 la contribuyente presento escrito de descargos, contra las antes identificadas actas de reparo.
En fecha 2 y 12 de agosto de 2010, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicto las resoluciones Culminatoria de sumario administrativo números SNAT/INTI /GRTI /RCA/DSA/2010-000106, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000107, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-0001 08, respectivamente, notificadas el 20 de agosto de 2010, confirmatorias de las dos últimas Actas de Reparo antes identificadas, asimismo ordeno la reposición del procedimiento al estado de notificación del acta retención numero RCA-DF-2006-1607-000236, por no haberse emplazado al objetivo pasivo.
En consecuencia, emitió las planillas de liquidación por los conceptos y montos que se muestran en el siguiente cuadro resumen:

Periodos de imposición noviembre 2004 a enero 2006 (en materia de impuesto al valor agregado) Impuestos al valor agregado (Bs.F.) Multa (Bs.F.) Intereses Moratorios (Bs.F.) Total (Bs.F.)
Total 32.575,96 173.592,59 41.973,00 248.141,55
“Ejercicios fiscales enero 2004 a diciembre 2005 (En materia de impuesto sobre la renta) Impuesto sobre la renta (Bs.F.) Multa (Bs.F.) Intereses Moratorios (Bs.F.) Total (Bs.F.)
Total 2.006.290,00 9.167.751.54 2.398.076,54 13.572.116,08
Total General 13.820.257,63

El 24 de septiembre de 2010 la contribuyente interpuso recurso jerárquico, contra las resoluciones Culminatoria de sumario administrativo números; SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000106, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000107, SNAT /INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000108, respectivamente, de fecha 12 de agosto 2010, notificadas todas el 20 de agosto de 2010, emitidas por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28 de octubre de 2014 se dictó la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT /2014-0759, notificada el 4 de marzo 2015, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se declaró sin lugar el recurso Jerárquico y confirmo las Resoluciones Culminatoria de sumario Administrativo Números; SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000106, de fecha 2 de agosto de 2010, SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DSA/2010-000107, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000108, de fecha 12 del mismo mes y año, notificadas todas el 20 de agosto de 2010, emitidas por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del referido órgano exactor las cuales establecieron lo siguiente;

Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Número SNAT/INTI/GRTI/RCA /DSA/2010-000106, que confirmo la reposición de la causa al estado de la emisión del acta de retenciones donde se otorgue al sujeto pasivo los lapsos procedimentales, de conformidad con los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente en razón del tiempo, en resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso.
Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Número SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DSA/2010-000107, mediante la cual el órgano exactor confirmo los siguientes montos y conceptos; a) treinta y dos mil quinientos setenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos exactos (Bs. 32.575,96), hoy re-expresada en treinta y tres céntimos de bolívar (0,33), por conceptos de declaraciones omitidas respecto a los débitos y créditos fiscales en materia de impuestos al valor agregado, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, y 60 del reglamento de la mencionada ley de 1999, aplicable en razón de su vigencia temporal, para los periodos impositivos comprendidos entre el mes de noviembre de 2004 y el mes de enero de 2006, ambos inclusive, b) ciento setenta y tres mil quinientos noventa y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 173.592,59) ahora un bolívar con setenta y cuatro (Bs. 1,74), por sanción pecuniaria aplicada por disminución ilegitima de los ingresos tributarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente ratione temporis, en concordancia con el articulo 94 eiusdem, y c) cuarenta y un mil novecientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (41.973,00) equivalente a la cifra actual cuarenta y dos céntimos de bolívar, (Bs 0,42), por intereses moratorio liquidados, según lo previsto en el artículo 66 ibídem.
Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Número SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DSA/2010-000108, a través de la cual la actuación fiscal confirmo los siguientes montos y conceptos; a) dos millones seis mil doscientos noventa bolívares, (Bs. 2.006.290,00), hoy re-expresada en veinte bolívares con seis céntimos (Bs. 20,06), por conceptos de diferencia en materia de Impuesto sobre la renta, a tenor de lo previsto en el artículo 16 y 92 de la ley de Impuesto Sobre la Renta de 2002, en Razón de su vigencia temporal, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el mes de enero de 2004 y el mes de diciembre de 2005, ambos inclusive, b) nueve millones ciento sesenta y siete setecientos cincuenta y uno con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 9.167.751,54), ahora noventa y un bolívar con sesenta y ocho sentimos, (Bs. 91,68), por multa por disminución ilegitima de los ingresos tributarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente ratione temporis, en concordancia con el articulo 94 ejusdem; y c) dos millones trescientos noventa mil setenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos, (Bs. 2.396.078,54) equivalente a la cifra actual de veintitrés bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 23,98), por intereses moratorios liquidados según lo previsto en el artículo 66 ibídem.




II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la contribuyente “C.A. EDITORA DE REVISTAS”, manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:
De la Prescripción de las facultades de la administración para fiscalizar el ejercicio y lo períodos impositivos correspondientes al año 2004 por lo siguiente:
1. Prescripción.

En primer lugar, “ratifica el alegato de prescripción de las facultades de la administración para fiscalizar el ejercicio y/o periodos impositivos correspondiente al año 2004”.

Que “Establece el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis al presente caso, que el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios prescribe a los cuatro (4) años. “

Que “El lapso previsto en la referida norma aplica para el supuesto correspondiente a los hechos contenidos en el Acta Fiscal ratificada por la Resolución objeto del presente recurso, pues mi representada, ha cumplido con su obligación de presentar sus declaraciones tributarias, |leva contabilidad, está inscrito en el registro de información fiscal y los hechos imponibles declarados corresponden a actos realizados en el país.”

Que “El cómputo del término de prescripción se inicia, para la verificación, fiscalización y determinación tributarias, desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, y para la imposición de las sanciones pecuniarias desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió la supuesta infracción.”

Que “Señala además el artículo 61 del Código Orgánico Tributario que: "La prescripción se interrumpe, según corresponda. 1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible".

Que “Por su parte el Parágrafo Único de la norma arriba citada señala el alcance del efecto el acto interruptivo as:

"El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al periodo o a los períodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios."

Que “Pues bien, subsumiendo los hechos que el fiscal actuante hizo constar como presuntamente
causantes de la diferencia de impuestos determinada en las Actas Fiscales ratificadas por la
Resolución objeto del presente recurso en los supuestos legales arriba comentados, nuevarnente
alegó que la acción fiscal, tanto para la fiscalización de los períodos de imposición de Impuesto al
Valor Agregado comprendidos desde enero de 2004 hasta diciembre de 2004, como para el
Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio culminado el 31 de diciembre de 2004,
prescribió el día 1° de enero de 2009, sin que durante ese lapso se hubiere producido ninguna
actuación válida de la administración tributaria para interrumpir dicha prescripción, por cuanto las
Actas Fiscales que motivan el presente recurso fueron levantadas el treinta (30) de junio de 2009,
esto es, después de transcurridos ciento ochenta (180) días de consumada la prescripción.”

Que “Insisto en que la referencia que hace el artículo 61 arriba citado respecto a cualquier acción
administrativa notificada al sujeto pasivo" debe ser entendida en cada caso y como lo señala la
misma norma 'según corresponda," esto es, debe contener una referencia concreta de los hechos
que pretende interrumpir y corresponder al tipo de acción para el cual está encaminado, ello de
acuerdo con la enumeración de acciones de la Administración Tributaria a que se refiere la noma
citada. En el caso de la acción destinada al "reconocimiento y regularización" por ejemplo, la misma debe estar encaminada a interrumpir una deuda ya determinada y liquidada en un acto definitivo, para poder justificar una acción destinada a su reconocimiento. En el caso de las acciones encaminadas a fiscalización y determinación" la acción administrativa debe estar destinada a señalamiento concreto en un Acta Fiscal de los ajustes al impuesto autoliquidado por el contribuyente, o del impuesto omitido por este, determinados por el funcionario actuante en un acto no definitivo que debe ser sometido al escrutinio del funcionario competente para liquidarlo previo el proceso contradictorio del Sumario Administrativo.”

Que “Las Providencias que autorizan a los Funcionarios fiscales para iniciar una investigación a
determinados periodos tributarios de un contribuyente no pueden entenderse válidas para
interrumpir la prescripción de obligaciones tributarias no determinadas, ni tampoco las gestiones
que realizan los funcionarios autorizados para obtener información de los contribuyentes
investigados pueden tener ese efecto interruptivo, por cuanto las mismas no contienen una
indicación concreta que evidencie de algún modo derecho pretendido por la Administración.
La pretensión de la Administración Tributaria de reconocer efecto interruptivo de
prescripción a la Providencia que autoriza a los funcionarios para iniciar la investigación
fiscal, resulta violatoria de la garantía de igualdad ante la Ley que consagra la Constitución,
pues si este efecto fuera reconocido, también debería reconocerse como válido a los mismos
efectos, la notificación por parte del Contribuyente a la Administración Tributaria de que autorizó a sus auditores privados para revisar sus cuentas a fin de determinar los excedentes
de impuestos pagados indebidamente a fines de solicitar su reintegro.”

2. Decaimiento del procedimiento de fiscalización

Que “Establece el artículo 148 del Código Orgánico Tributario:
"Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter
tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines" (subrayado nuestro)”

Que “En el presente caso, el procedimiento tributario que dio lugar al Acta objeto de descargo es de carácter administrativo, por ser el procedimiento de fiscalización previsto en la sección sexta del Capítulo I del Título IV del Código Orgánico Tributario relativo a los procedimientos de la Administración Tributaria. Ahora bien, aun cuando el Código Orgánico Tributario no establece el lapso en el cual la Administración debe emitir el Acta de Reparo respectiva, no por eso debemos entender que la Administración está autorizada indefinidamente para hacer las objeciones correspondientes, pues eso implicaría exceder los límites de la discrecionalidad. Las normas sobre
procedimientos administrativos contenidas en el Capítulo I del Título Ill de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ponen límites al tiempo para emitir decisión, una vez iniciados los procedimientos administrativos.”

Que “En efecto, el artículo 60 de eiusdem establece:

"La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de Cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. “
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses"

Que “Por su parte el artículo 61 eiusdem establece:
"El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente de recibo de la
solicitud o instancia del interesado o a la notificación de este, cuando el procedimiento se
hubiere iniciado de oficio"

Que “Es así que la Administración Tributaria una vez iniciado el procedimiento de fiscalización, debe, por aplicación supletoria de los artículos anteriormente transcritos, finalizarlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su apertura, de lo contrario se produce lo que en doctrina se ha llamado el decaimiento del procedimiento y los actos que se emita después de este decaimiento están viciados de nulidad conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, (…).

3. Nulidad por violación del derecho a la defensa de la Resolución Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000107 y de la Resolución Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000108 que fueron confirmadas en la Resolución recurrida mediante el presente escrito.

Que “ambas resoluciones, sin concederle derecho a la defensa, bajo los conceptos “PUNTO PREVIO ERROR MATERIAL Y/O CÁLCULO” Y “PUNTO PREVIO DE LOS ERRORES DE CALCULO”, respectivamente, fueron reformados, sin audiencia de mi representada los reparos efectuados, cambios estos que debieron ser notificados previamente a mi representada, de manera de no cercenarle el derecho a la defensa”.

Que “la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000107, los revisores cambiaron la indicación respecto de la declaración supuestamente presentada extemporáneamente en el periodo impositivo mayo 2005 por junio 2005”.

Que “fue cambiada la indicación respecto de las presuntas retenciones soportadas y no descontadas de los periodos impositivos marzo y abril 2006 por febrero y marzo 2006”.

Que “fueron corregidos unos presuntos créditos fiscales no procedentes en los periodos impositivos diciembre 2005 y enero 2006”.

Que “la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000108, los revisores cambiaron el monto registrado bajo el concepto “impuesto determinado según tarifa No 2”, para el ejercicio 2004 llevándolo de Bs. F. 1.663.235,89 a Bs. F. 1.665.585,89”.

Que “debieron ser efectuadas y puestas en conocimiento de mi representada, antes de la emisión de la respectivas Resoluciones Culminatoria del Sumario administrativo, de manera tal, que mi representada pudiese ejercer efectivamente su derecho a la defensa”.

Que “al haberse realizado sin su concurrencia, y en franca violación al término de las pruebas establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, unas supuestas pruebas de revisión fiscal según oficio números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000115 (mencionado en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000107), y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/ 000106 (mencionado en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000108)”, pruebas que no fueron notificadas a mi representada de manera que pudiese ejercer el control de las mismas”.

4. Desviación de procedimiento en fraude a la aplicación de la concurrencia (omisión de la aplicación de la concurrencia).

Que “la Administración Tributaria desvió el procedimiento de fiscalización establecido en la sección sexta del Capítulo III del Código Orgánico Tributario con el objeto de emitir varias Actas y luego varias Resoluciones, negando posteriormente la acumulación de causa solicitada”.

Que “mi representada solicitó en su escrito de descargos que fuesen acumulados en un solo sumario administrativo y resueltos bajo una misma decisión, todos los reparos efectuados con ocasión de la fiscalización iniciada en base a la referida Providencia Administrativa, toda vez, que la mayor parte de referidos reparos, derivaban del desconocimiento de la fiscalización de las notas de créditos emitidas, las cuales habían afectado la determinación tanto del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscalizados como del Impuesto del Valor Agregado de los periodos también fiscalizados, los cuales por demás, coincidían con dichos ejercicios”.

Que “La Administración Tributaria aparte de declarar improcedente la acumulación solicitada, no aplicó de manera alguna el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, haciendo así más gravosas las sanciones impuestas en las resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000107 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000108 de las cuales fueron decididas a fondo, y creando igual expectativa respecto de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000108, la cual repuso la causa al estado de notificación del Acta de Reparo.
Como corolario de lo anterior hace referencia de la sentencia N° 152 del 25 de Febrero de 2015, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

5. Nulidad por Inconstitucional en la aplicación del valor actualizado de la unidad tributaria en las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000107 y SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DSA/2010/000108, que fueron confirmadas en la Resolución recurrida mediante el presente escrito.

Que “la Administración Tributaria “erró al imponer las sanciones pecuniarias calculadas en su equivalencia en Unidades Tributarias al valor de Bs. F. 65 (año 2010), por cuanto parte de estas presuntas infracciones que se están penalizando corresponde a los años 2004, 2005 y 2006, en los cuales el valor de la Unidad Tributaria era menor (24.770; 29.400 y 33.600 respectivamente) por lo cual están viciadas de nulidad absoluta”.

Que “la Unidad Tributaria correspondiente al año 2014 para la liquidación de las multas correspondientes a supuestos hechos acaecidos en los años 2002, 2005 y 2006 constituye una ilegal aplicación retroactiva de la providencia del SENIAT que ajustó el valor de la Unidad Tributaria para ese ejercicio económico, lo cual vicia de nulidad por inconstitucionalidad las Resoluciones aquí recurridas, por cuanto el artículo 24 de la Constitución Nacional dispone que ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, desarrollado igualmente en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001 y ratificado en el novísimo del Código de 2014”.

Que “violenta el criterio establecido por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 1999, que por esa razón declaró la inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, sentencia que fue ampliada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2000”.

Que “mediante la aplicación de una norma, que con violación de principios y derechos constitucionales expresos, establece la actualización monetaria en materia de sanciones tributarias mediante la aplicación del valor actualizado de la Unidad Tributaria, asciende actualmente a la fecha a Bs. F. 9.341.344,13, lo cual equivale a más del 450% de los presuntos ajustes de impuestos determinado, monto este que se irá incrementando bajo esa inconstitucional forma de cálculos a valores absolutamente desproporcionados en relación al derecho fiscal que se pretende proteger con las sanciones impuestas a la fecha en que sea resuelta la presente controversia”.

6. De los Alegatos de Hecho y de Derecho respecto de cada acto impugnado confirmado por la Resolución recurrida mediante el presente escrito;

1. Respecto del Acta de Reparo N° RCA-DF-2006-1607-000235 Impuesto sobre la Renta ejercicios 2004 y 2005

Improcedencia del reparo por supuestos ingresos no declarados en los ejercicios 2004 y 2005: notas de créditos supuestamente no procedentes por cuanto no hacen referencia a la fecha, número y monto de la factura original

Que “incurrió en un falso supuesto de hecho al pretender desconocer las notas de créditos emitidas por mi representada en los ejercicios 2004 y 2005, reparándolos efectivamente en Bs. F. 1.065.940,65 y Bs. F. 917.388,23”

Que “fundamentándose en el cumplimiento de un deber de señalar la fecha, número y monto de la factura original que es alterada, por dichas notas y no tomando en consideración la realidad económica de la operación que se documentó con dichos documentos”

Que “los comprobantes de ventas o prestación de servicio emitidos por los contribuyentes solo constituirían prueba haber efectuado un determinado desembolso cuando sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre la facturación, establecida por la Administración Tributaria”

Que “la deducibilidad de las notas de crédito desconocidas por la fiscalización depende de la materialización de la operación económica que la genera, y no de la nota en sí”.

Que “la fiscalización desconoció las notas de crédito emitidas por mi representada”.

Que “desconociendo así el hecho cierto que como parte de la cadena de comercialización de los productos editados, existían devoluciones que efectivamente disminuían sus ingresos”.

Que “omitió tomar en cuenta cuales fueron los ingresos reales gravables”

Que “limitándose a rechazar la valides de estas notas de crédito al fundamentarse únicamente en formalidades señaladas en la normativa sobre facturación, y consecuencia desconociéndose el principio del fondo sobre la forma al no valorar la realidad económica de la operación”.


Que “la funcionaria revisora incurrió en un error de interpretación del artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”.

Que “pretende ilegalmente aplicar a las notas de crédito, requisitos establecidos en esa norma para el uso de facturas como soporte de la erogación a los efectos de la deducibilidad del gasto, específicamente la necesidad de que conste de que conste en esas facturas el número de Registro Único Fiscal (RIF)”

“Gastos sin comprobación satisfactoria”.

Que “posee documentos que soportan las deducciones reflejadas en las declaraciones de impuesto de cada uno de los ejercicios objetados”

“Improcedencia del desconocimiento del pago por compensación de los montos Bs, 669.046,02 y 382.244, 99 por el reparo por ajuste por inflación para los ejercicios 2004 y 2005”.

Que “las declaraciones sustitutivas que corrigieron el error en la determinación de la renta declarada como consecuencia del ajuste del patrimonio inicial, fueron presentadas el 16 de abril de 2007, incrementando la renta neta gravable a Bs. 3.820.919.413,00 (Bs. F. 3.820.919,41) y Bs F.2.744.760.963 (Bs. F. 2.744.760,96), en consecuencia el impuesto a pagar en los ejercicios reparados a Bs. F. 1.286.762.600 (Bs. F. 1.286.762,60) y Bs. F. 918.518.727 (Bs. F. 918.518.73) lo que luego de la aplicación de los anticipos al impuesto de cada ejercicio dio un impuesto a pagar de Bs. 669.046.015 (Bs. F. 669.046,02) para el ejercicio 2004 y Bs 382.244.988 (Bs. F. 382.244,99)para el ejercicio 2005, tal como se desprende respectivamente de las formas DPJ 26 Números 0232330 Y 0232332 que fueron promovidas en el Sumario Administrativo”.


2. Respecto del Acta de Reparo N° RCA-DF-2006-1607-000236 Retenciones de Impuesto sobre la Renta ejercicios 2004 y 2005

“Caducidad del sumario Administrativo para el Acta de Reparo N° RCA-DF-2006-1607-000236”

Que “el sumario Administrativo concluyó en fecha 26 de agosto de 2010, quedando invalidada y sin efecto legal alguno el Acta de Reparo N° RCA-DF-2006-1607-000236 (Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, ejercicios 2004 y 2005), en consecuencia, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000106, de fecha 2 de agosto de 2010, emanadas de la forma conjunta del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y de la Jefe de la División de Sumario Administrativo Adscrita a la mencionada Gerencia, es absolutamente nula”

“Improcedencia de la sanción e intereses moratorios como consecuencia del reparo por enteramiento tardío de las retenciones efectuadas en el mes de mayo 2004”

Que “enteró las retenciones efectuadas en el mes de mayo de 2004 con un retardo inferior a un mes, exactamente 3 días, razón por el cual la conducta desplegada por ella respecto a las retenciones efectuadas no es subsumible en el presupuesto del artículo 113 del Código Orgánico Tributario”.

Que “el enteramiento de las cantidades retenidas en el mes de mayo de 2004 se efectuó voluntariamente antes de la liquidez y la exigibilidad de la deuda tributaria en cabeza de los beneficiarios de los pagos sobre los cuales se efectuó las retenciones, por tanto no se produjo perjuicio fiscal que deba ser reparado mediante el pago de interés resarcitorio”.

3. Respecto del Acta de Reparo N° RCA-DF-2006-1607-000237 Impuesto al Valor Agregado periodos impositivos comprendidos desde noviembre 2004 hasta abril 2006

“Improcedencia del reparo a los créditos fiscales en Bs. F. 17.368,71”.

Que “Es falso que mi representada haya registrado en los periodos comprendidos desde noviembre de 2004 hasta diciembre 2005 créditos fiscales sin que estuvieren amparados por las facturas correspondiente, pues lo cierto que ella posee los documentos que soportan cada uno de los créditos reflejados en las declaraciones de impuesto de cada uno de los periodos impositivos objetados, y los mismos fueron revisados por los fiscales actuantes”.

“Improcedencia del reparo por diferencia de Bs. F. 12.929,07 en el crédito aplicable por prorrateo””.

Que “al total de las ventas en los periodos fiscalizados, hace improcedente los reparos al porcentaje del crédito aplicable por prorrateo en los periodos impositivos comprendidos desde noviembre de 2004 a diciembre de 2005”.

“Improcedencia del reparo de Bs. F. 27.122,76 a las retenciones descontadas no procedentes por supuestamente no estar no estar amparadas por el comprobante correspondiente”.

Que “dedujo en los periodos reparados las retenciones que tenía soportadas por los comprobantes, tal como lo establece el artículo 7 de la providencia 0056 y como se desprende de los comprobantes y la relación de las retenciones declaradas y enteradas por los agentes en el portal del SENIAT, documentos que fueron consignados con el escrito de descargo”.

Que “además de silenciar los soportes de retenciones efectivamente enteradas a proveedores y que fue consignado marcado “21” con el escrito de descargo, del cual se desprendía la completa disponibilidad de las retenciones deducidas en el periodo noviembre 2004, incluyo ilegalmente un periodo que no había sido reparado, como lo es febrero de 2006, pues mi representada condujo su defensa pobre los periodos impositivos reparados y que se hicieron constar en el Acta correspondiente, a saber, noviembre y diciembre año 2004, y marzo abril 2006, y en modo alguno le fue reparado a mi representada el periodo impositivo al mes de febrero 2006”.

“Improcedencia de la imputación de haber presentado extemporáneamente la declaración correspondiente al periodo impositivo junio 2005”.

Que “fue presentada en fecha 15 de julio de ese año, tal y como se desprende, tal y como se desprende del documento que se consignó con el escrito de descargos y no en la fecha que indica el fiscal actuante en el acta de reparo”

SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 270 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO 2001, PARA EFECTOS DE LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA DE LAS MULTAS IMPUESTAS.

Que “la no procedencia de los efectos de la Resolución objeto del presente recurso, implica obligar a mi representada a pagar la pena, antes de que sea condenada como culpable de la infracción que se le imputa, lo que evidentemente resulta violatorio del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de 1999”.

Que “la extemporánea actualización al valor de la Unidad Tributaria al ejercicio 2014 del monto de dichas multas”.

Que “además de violar el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, que garantiza el derecho a disponer de medios adecuados para el ejercicio de la defensa, constituye una extralimitación de sus atribuciones, debido a que esa ilegal forma de determinar el monto de las sanciones, obstaculiza enormemente la defensa del contribuyente”.

Que “si se aplica los efectos de dicha norma respecto a la no suspensión de los efectos del acto, se verá obligado a pagar o garantizar un monto ajustado en base a los índices de inflación tomados en cuenta para la fijación del valor de la Unidad Tributaria en ejercicios posteriores a la fecha de la presunta infracción, sin que se haya producido su firmeza y que por desproporcionado de su monto viola el principio de proporcionalidad”.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto de la ciudadana Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA FISCALIZAR LOS PERIODOS IMPOSITIVOS CORRESPONDIENTE AL 2004.

Que, “esta representación judicial de la República observa que, en el derecho tributario, la prescripción está concebida como un medio extintivo de las acciones otorgadas a la Administración Tributaria, para comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones y deberes por parte de los sujetos pasivos, así como para cobrar las deudas que resultaren de tales comprobaciones”.

Que, “dado que la prescripción se encuentra estrechamente vinculada con el principio de la seguridad jurídica, nuestro legislador tributario ha establecido taxativamente las causales que la interrumpen o la suspenden”.

Que, “…el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, estable los medios que interrumpen el lapso de prescripción…”.

“Artículo 61. El Curso de la prescripción se interrumpe:

1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible”. (…)
Interrumpida la prescripción comenzara a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción…

Que, “De la norma transcrita se evidencia con mediana claridad, que la prescripción de la acción para fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, es capaz de ser interrumpida por cualquier acción de la Administración Tributaria, notificada al sujeto pasivo, dirigida precisamente a fiscalizar y determinar dicha obligación”.

Que, “…conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, toda fiscalización debe comenzar con una Providencia Administrativa notificada al sujeto pasivo, la cual deberá indicar los tributos, periodos y elementos a fiscalizar…”. (…)

Que, “…resulta evidente que la Providencia Administrativa, mediante el cual se notifica el inicio de un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, constituye, indefectiblemente, la demostración del ejercicio de la acción de la Administración Tributaria, dirigida, a la comprobación de la autodeterminación efectuada por el sujeto pasivo, por lo que es indudable su idoneidad para producir la interrupción de la prescripción, en los términos consagrados en el Código Orgánico Tributario”.

Que, “en el presente caso, no ha operado la prescripción alegada por la apoderada judicial de la recurrente, pues su curso fue válidamente interrumpido a través de actos emanados de la Administración Tributaria que evidencian claramente su intención de fiscalizar a la sociedad mercantil C.A. EDITORA DE REVISTAS”.

Que, “…mediante Providencia Administrativa N° RCA-DF-2006-1607, del 23 de mayo de 2006, notificada en fecha 01 de junio de 2006, la Administración Tributaria, designó a los funcionarios que practicarían la auditoría fiscal a la C.A. EDITORA DE REVISTAS, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 2004 y 2005, así como de impuesto al valor agregado, para los periodos impositivos comprendidos desde noviembre 2004 hasta abril 2006, los cuales procedieron a requerir a la referida sociedad mercantil, la información necesaria para la realización de la mencionada auditoria, según se evidencia en las diversas Actas de Requerimiento, entre las cuales vale la pena mencionar las Nros. RCA-DF-SIV2-2006-1607-01; RCA-DF-SIV2-2006-1607-02; RCA-DF-SIV2-2006-1607-03; RCA-DF-SIV2-2006-1607-04; RCA-DF-2006-1607-06; RCA-DF-SIV2-2006-1607-07; RCA-DF-SIV2-2006-1607-08; RCA-DF-SIV2-2006-1607-10 y RCA-DF-SIV2-2006-1607-11 de fecha 01 de junio de 2006, 08 de junio de 2006, 19 de julio de 2006, 27 de marzo de 2007; 13 de mayo de 2008, 20 de mayo de 2008; 19 de agosto de 2008, 27 de agosto de 2008 y 09 de septiembre de 2008, respectivamente, actuaciones están que demuestran la intencionalidad de la potestad administrativa ejercida, dirigida indubitadamente a fiscalizar a la referida sociedad mercantil”.

Que, “Tales actuaciones, a juicio de esta representación judicial de la República, constituyen, en los términos previstos en el numeral 1° del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, acciones administrativas notificadas al sujeto pasivo, conducentes a la fiscalización de la obligación tributaria, por lo que resultaría incorrecto, negarle su efecto interruptivo, asumiendo erradamente, como lo hace la apoderada judicial de la recurrente, que el referido efecto solo puede ser atribuido al Acta de Reparo o al resto de los actos conclusivos del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria”.

Que, “En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1120 del 17 de noviembre de 2010. (Caso Distribuidora Algalope, C.A.)…”. (…)

Que, “…esta representación judicial de la República insiste categóricamente en considerar falsa la afirmación de la apoderada Judicial de la recurrente, pues no quedan dudas que tanto Providencia Administrativa de inicio de la fiscalización como las Actas de Requerimiento emitidas y notificadas a la recurrente, constituyen medios idóneos de interrupción de la prescripción, pues ellas son indudables expresión del ejercicio de la acción de la Administración Tributaria, para la comprobación de la determinación de la obligación tributaria efectuada por el sujeto pasivo”.

DE LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN”.
Que, “…esta representación judicial de la República considera conveniente citar el criterio sostenido pacíficamente por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confiere al cual”.

“(…) no hay disposición alguna que limite, un tiempo, esta facultad, conferido a la administración tributaria para el cumplimiento de las funciones que le son propia no pudiendo válidamente ¨presumirse¨ un lapso de caducidad dentro del cual se deba limitara la Administración Tributaria, en tal sentido.
La única limitación a estas facultades de fiscalización e investigación de la administración frente al elemento tiempo, que surge evidente del texto legal, viene dada por la prescripción de la obligación tributaria, como modo de extinción de la misma; prescripción esta que opera tanto a favor del administrado, frente a la inactividad del sujeto activo de la relación Jurídico-tributaria, como a favor de la Administración Tributaria, en aquellos casos en que ésta se ubica en la posición de ¨deudora¨ del administrado, con ocasión a la procedencia de la restituciones de pagos indebidos”. (…omissis…)
Los lapsos de caducidad contemplado en nuestro ordenamiento jurídico impositivo, están referidos, exclusivamente, a los procedimientos, fijándose limites en el tiempo, tanto a los administrados para el ejercicio de las acciones que le acuerdan las leyes en defensa de sus derechos e intereses, como a la administración tributaria para decidir los procedimientos sumarios y los recursos y peticiones previsto en el ordenamiento jurídico tributario”. (…)
Es evidente pues, que no es oponible, en modo alguno, la caducidad de esa acción administrativa, por no estar expresamente prevista en nuestra legislación tributaria.” (Destacado nuestro)”.

Que, “…conforme al criterio jurisprudencial antes descrito, el derecho de verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria, solo tiene como límite la prescripción, por tanto, no se ha producido el decaimiento alegado por la apoderada judicial de la recurrente…”.

“DE LA NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DICTARSE LAS RESOLUCIONES DE SUMARIO ADMINISTRATIVO CONFIRMADA POR EL ACTO IMPUGNADO”.

Que, “…esta representación judicial de la República observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria puede oficiosamente y, en cualquier momento, corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos”.

Que, “…la Administración Tributaria, en uso de la facultad otorgada en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, procedió, en las Resoluciones Culminatoria de Sumario Administrativo Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000107 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DSA /2010-000108 ambas de fecha 12 de agosto de 2010, a subsanar los errores materiales y de cálculo contenido en las Actas de Reparos Nros. RCA/DF/2006/1607/000237 y RCA/DF/2006 /1607/000235, ambas de fecha 30 de junio de 2009, fundamentándose en la revisión del expediente y en errores aritméticos apreciados en su contenido, lo cual bajo ningún concepto cercena el legítimo derecho a la defensa de la sociedad mercantil EDITORA DE REVISTAS C.A.”.

Que, “…el presente caso, durante la fase del sumario, la Administración Tributaria, procedió a la corrección de los errores materiales o de calculo que se cometieron de manera involuntaria al momento de emitir las referidas Actas de Reparo, sin vulnerar el derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que tales correcciones se efectuaron sin incorporar nuevos elementos y estuvieron dirigidas a depurar la actuación administrativa”.

Que, “…respecto a la violación del derecho a la defensa en la que se habría incurrido, al evacuar la prueba de revisión fiscal, esta representación judicial de la República observa que la apoderada judicial de la recurrente, parece olvidar que, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 189 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria, puede evacuar en cualquier fase del sumario administrativo, las pruebas que estime pertinente”.

Que, “…durante la fase del sumario la Administración Tributaria, cuenta con amplísimas facultades probatorias, por lo que resulta improcedente el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la recurrente”.

DE LA DESVIACIÓN DE PROCEDIMIENTO EN FRAUDE A LA APLICACIÓN DE LA CONCURRENCIA”.

Que, “esta representación judicial de la República da por reproducidos los argumentos esbozados por la Administración Tributaria, en el acto impugnado”.

IV
DE LAS PRUEBAS
En fecha 23 de septiembre de 2015, la ciudadana Yamira Esperanza Marcano Rojas, titular de la cédula de identidad No. 5.476.484, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.022, representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA DE REVISTAS, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de seis (06) folios útiles, contentivas de dos (02) piezas, la pieza uno (01) marcada desde la letra “A” hasta la “F” y la pieza dos (02) con la letra “G”, que reposan en este expediente, en la pieza dos (02), desde el folio doscientos ocho (208) hasta la doscientos catorce (214), pieza tres (03) desde el folio dos (02) hasta el folio cuatrocientos veintidós (422) y la pieza cuatro (04) desde el folio uno m (01) hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249) respectivamente.

Promoción de Pruebas Documentales debidamente identificadas en el escrito con las letras “A, B, C1, C2, C3, D1, D2, E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, F, G, G1, G2, G3, G4 Y G5”, las cuales reposan en el expediente en la pieza tres (03) desde el folio dos (02) hasta el folio cuatrocientos veintidós (422) y la pieza cuatro (04) desde el folio uno m (01) hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249) respectivamente.

En fecha, 25 de abril de 2016, En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado Henry Rodríguez Facchinetti, titular de la cédula de identidad Nº 8.680.492, inscrito en el Impre abogado bajo el Nº47.621 representante legal de la Procuraduría General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, el cual reposa en el expediente en la Pieza cuatro (04), folio doscientos sesenta y cinco (265) hasta el folio trescientos quince (315).


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente de la sociedad Mercantil C.A, EDITORA DE REVISTAS en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el Representante de la República, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

En relación a la Prescripción de las facultades de la Administración para fiscalizar el ejercicio y/o períodos impositivos correspondientes al año 2004, este despacho en consideración a lo alegado por las partes, se permite transcribir lo establecido en los artículos artículo 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001;
Artículo 55. De la Prescripción
Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.-La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3.-El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.-En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.-En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)

Artículo 61. El Curso de la prescripción se interrumpe:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible”. (…)

Interrumpida la prescripción comenzara a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción…

Artículo 62.
El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

En este sentido, nuestro máximo Tribunal en la sentencia número 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., criterio ratificado, en el fallo número 00425, del 4 de julio de 2019, caso: Agencia de Viajes y Turismo Pegaso, C.A., dejó sentado en materia de prescripción lo siguiente:

“(…) En materia Tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida. (…)
Ahora bien, revisados y verificadas los actos administrativos y notificaciones en el presente caso, se procede a dar cumplimiento con lo establecido en los artículos, 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario del 2001, para determinar o no, la institución de la prescripción de obligaciones tributarias, procedemos a emitir el presente cuadro resumen;
o Actas y Periodo de Fiscalización
Fecha de Notificación Fecha en que inicia el computo de la prescripción de acuerdo al artículo 60 COT Interrupción del cómputo de la prescripción de acuerdo al artículo 61 COT Interrupción del cómputo de la prescripción de acuerdo al artículo 62 COT
01 Providencia Administrativa RCA-DF-2006-1607, autorización a fiscalizar, , Impuesto sobre la Renta Ejercicios Fiscales 2004 01-06-2006 01-01-2005
01-06-2006
Nuevo inicio 02-06-2006
02 Acta de Reparo RCA-DF-2006-1607-00235, Impuesto sobre la Renta Ejercicios Fiscales 2004 30-06-2009 30-06-2009 Nuevo inicio 01-07-2009
03 Resoluciones Culminatoria de sumario administrativo números; SNAT/INTI/GRTI /RCA/DSA/2010-000106, SNAT/INTI/GR TI/RCA/DSA/2010-000107, SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DSA/2010-000108. 20-08-2010 20-08-2010 Nuevo inicio 21-08-2010
04 Recurso Jerárquico signado con el N° 101157, interpuesto por la recurrente, ante la coordinación de correspondencia de división de tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. 24-09-2010 24-09-2010
05 Auto de admisión del Recurso Jerárquico
Se abrió el lapso a pruebas, quince (15) días, desde el 29-09-2011, hasta el 19-10-2011, a partir de esta última fecha Sesenta (60) días Continuos para decidir el recurso, previsto en el art. 254 del COT. Lapso que venció el 18-12-2011, 27-09-2011
06 Artículo 62 del COT. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. 19-12-2011
Vence 12-03-2012
07 Se reinicia el computo de prescripción de Cuatro (04) años
13-03-2012
08 Por lo antes aclarado en el presente cuadro resumen el lapso de prescripción de cuatro (04) años según lo establecido en el artículo 55 del COT, vence en la siguiente fecha

03-02-2016
Ahora bien, de lo anterior recabado de las actas procesales del presente asunto se pudo visualizar que en fecha 23 de mayo del año 2006, mediante Providencia Administrativa RCA-DF-2006-1607, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Autoriza al funcionario LUIS MIGUEL GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Numero V.- 14.156.897, a fiscalizar la sociedad mercantil “EDITORA DE REVISTAS C.A.”, en materia de Impuesto Sobre la Renta, ejercicios económicos 2004 y 2005, y el impuesto al valor agregado, periodos impositivos comprendidos desde noviembre 2004 hasta abril 2006. Notificada en fecha 01 junio del año 2006, providencia que dio origen a la presente controversia tuvo lugar en razón del período fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004, por lo que en atención a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa en casos como el de autos, el lapso a considerarse para la prescripción correspondería al 1° de enero del año inmediatamente posterior, vale decir, de 2005,
De esta manera, para el ejercicio fiscal del año 2004, en materia de Impuesto Sobre la Renta, la Sociedad Mercantil “EDITORA DE REVISTAS C.A.”, cumpliendo con lo establecido en artículo 60 del Código Orgánico Tributario del año 2001, la prescripción comienza el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, iniciando en fecha 01-01-2005,
Seguidamente, mediante Providencia Administrativa N° RCA-DF-2006-1607 donde la Gerencia autoriza la Fiscalización, notificada en fecha 01-06-2006, se interrumpe la prescripción, comenzando nuevamente el cómputo al día siguiente de la interrupción.
En fecha 30-06-2009, la gerencia dicto Acta de Reparo RCA-DF-2006-1607-00235, Impuesto sobre la Renta Ejercicios Fiscales 2004, notificada en la misma fecha, el cómputo para el momento se mantenía en tres (03) años, Veintiocho (28) días, se interrumpe la prescripción comenzando nuevamente el computo al día siguiente,
De igual forma, en fecha 20-08-2010, la gerencia dicto las resoluciones Culminatoria de Sumario Administrativo, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000106, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000107, SNAT/ INTI/ GRTI/RCA/DSA/2010-000108. Se interrumpe la prescripción en esta misma fecha, comenzando nuevamente el cómputo al día siguiente de la interrupción como lo contempla el artículo 61 del COT., en fecha 21-08-2010.
Asimismo, en fecha 24-09-2010, la representación Judicial de la Sociedad Mercantil “EDITORA DE REVISTAS C.A.” interpuesto Recurso Jerárquico signado con el N° 101157, ante la coordinación de correspondencia de división de tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
En tal sentido, en fecha 27-09-2011, la administración Tributaria incorpora al expediente auto de Admisión del Recurso Jerárquico, se abrió el lapso de pruebas, quince (15) días, desde el 29-09-2011, hasta el 19-10-2011, a partir de esta última fecha se cuentan Sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, según lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario 2001. Lapso que venció el día 18-12-2011.
En fecha 19-12-2011, se computo el lapso de sesenta (60) días hábiles según lo establecido en el artículo 62 del citado marco legal, por lo tanto, vencido este cómputo el día 12-03-2012. El lapso de prescripción de cuatro (04) años según lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario 2001, vence en fecha 03-02-2016.
En consecuencia, este despacho una vez verificados y analizados los cómputos y actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, a la Sociedad Mercantil “EDITORA DE REVISTAS C.A.”, y atendiendo a los requisitos de la institución de la Prescripción en materia Tributaria, como lo contempla nuestro Código Orgánico Tributario del 2001, en sus artículos 55, 60, 61 y 62, determina qué; no se cumplieron los requisitos para que se establezca la prescripción tributaria, en la fiscalización del Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal del año 2004. Así se decide.
En cuanto al Decaimiento del Procedimiento de Fiscalización la Sociedad Mercantil “EDITORA DE REVISTAS C.A.”, alega lo establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario 2001.

Artículo 148. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.

Así mismo expreso; “el procedimiento tributario que dio lugar al acta objeto de descargo es de carácter administrativo, por ser el procedimiento de fiscalización previsto en la sección sexta del Capítulo II del Título IV del Código Orgánico Tributario del 2021, relativo a los procedimientos de la Administración Tributaria; Ahora bien, continúo manifestando; aun cuando el Código Orgánico Tributario no establece el lapso en el cual la administración debe emitir el acta de reparo respectiva, no por eso debemos entender que la administración está autorizada indefinidamente para hacer las objeciones correspondientes, (…). “

Por otra parte, “la representación judicial de la República considera conveniente citar el criterio sostenido pacíficamente por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confiere al cual”.

“(…) no hay disposición alguna que limite, un tiempo, esta facultad, conferido a la administración tributaria para el cumplimiento de las funciones que le son propia no pudiendo válidamente ¨presumirse¨ un lapso de caducidad dentro del cual se deba limitara la Administración Tributaria, en tal sentido.

La única limitación a estas facultades de fiscalización e investigación de la administración frente al elemento tiempo, que surge evidente del texto legal, viene dada por la prescripción de la obligación tributaria,
(…)

Es evidente pues, que no es oponible, en modo alguno, la caducidad de esa acción administrativa, por no estar expresamente prevista en nuestra legislación tributaria.” (Destacado nuestro)”.


Ahora bien, una vez visto el planteamiento de las partes es importante traer a colación lo ya expuesto por nuestro máximo Tribunal en la sentencia número 01086 de fecha 05 de diciembre de 2023, caso: ciudadano JOSÉ ANTONIO VAN DER BIEST ROSELL, en el cual dejó sentado lo siguiente;
“la autoridad administrativa dictó el Acta de Reparo con inobservancia de los lapsos previstos en las normas dispuestas en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Con fundamento en lo anterior, este Tribunal estima procedente la alegación planteada por el apoderado judicial del contribuyente por resultar claramente fundada (…)”.
Planteada así la controversia, debe esta Alzada apreciar el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor lo siguiente:
“(…) Artículo 47.- Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en la materia que constituya la especialidad (…)”.
De la norma anteriormente citada se desprende que los procedimientos administrativos dispuestas en leyes especiales, tendrán aplicación preferente sobre el ordinario previsto en dicha Ley.
Ahora bien, el “procedimiento de fiscalización y determinación” se encuentra contemplado en el Código Orgánico de 2001, artículos 177 y siguientes de la sección sexta, Capítulo III “De los Procedimientos”, (…)
Así, visto que existe un procedimiento especial en materia tributaria, con un plazo para tramitar y decidir el expediente, debe esta Alzada sostener que en el presente caso no es aplicable el plazo de cuatro (4) meses a que hace alusión la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo que en consecuencia, esta Sala observa que el tribunal de instancia error al aplicar una normativa que no le corresponde al caso en concreto, por lo que, se declara procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma aplicable, denunciado por el Fisco Nacional, en consecuencia se revoca el fallo definitivo N° 0088/2013 dictado el 26 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En tal sentido, ya resaltado por nuestro máximo tribunal, en materia tributaria existe un procedimiento especial para tramitar y decidir el procedimiento de Fiscalización y determinación, y los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que; “No es aplicable el plazo de cuatro (04) meses, que establece el procedimiento ordinario, a que hace alusión la representación Judicial de la contribuyente,” en consecuencia se declara; Improcedente, la petición alegada por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil “EDITORA DE REVISTAS C.A.” . Así se Decide.
En cuanto a las Resoluciones Culminatoria del Sumario Administrativo Números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000107 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DSA/2010-000108 fueron confirmadas, donde existían errores de cálculo y fueron corregidas por la administración tributaria, y no fueron notificadas a la Recurrente, alegando Violación al derecho a la Defensa.

(SIC) “…Expresamente alego que las Actas de Reparo en la materia tributaria son asimilables a lo que en materia penal se conoce acto de cargos, por ello en aras del derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 48 de la Constitución Nacional, todo contribuyente tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, y al no hacerlo así se está violentando el derecho a la defensa. Así lo Alego y solicito sea declarado…” (SIC)

Ahora bien, sentido y de lo solicitado por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil “EDITORA DE REVISTAS C.A.”, es importante traer a colación lo contemplado en el artículo 48 del Texto Constitucional establece:

Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

Así mismo, se deja constancia; el del derecho a ser notificados de los cargos de los cuales se le investiga, al cual que hace referencia la recurrente, se encuentra tipificado en el artículo 49, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no en el artículo 48, como lo citó, así mismo el referido artículo establece lo siguiente;

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuado para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.” (…)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 02, de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional, concibió el derecho a la defensa y al debido proceso, del siguiente modo:
... “El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.


Ahora bien; es importante resaltar que las notificaciones son una característica esencial del debido proceso, ya que son estas las que ponen en conocimiento del investigado la iniciación de un proceso sancionatorio y cada una de sus actuaciones, en este sentido, sin el correspondiente aviso o la debida notificación, el proceso carecería de validez, puesto que no se le estaría permitiendo al actor ejercer su derecho a la defensa.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”, del análisis de las actas procesales que reposan en el expediente se observó; que la representación Judicial de la Sociedad Mercantil “EDITORA DE REVISTAS C.A.”, participo en cada una de las etapas del proceso que realiza la Administración Tributaria y ha hecho uso de los recursos que establecen las leyes para su defensa, por lo tanto no se le ha vulnerado el debido proceso y el Derecho a la Defensa. Así se establece.

En relación a la Desviación del procedimiento en fraude a la aplicación de la concurrencia de infracciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 ibídem, al pretender en procedimientos distintos aplicar las sanciones pecuniarias haciendo más gravosa las mismas; la recurrente expuso lo siguiente;

Que, “la Administración Tributaria desvió el procedimiento de fiscalización establecido en la sección sexta del Capítulo III del Código Orgánico Tributario con el objeto de emitir varias Actas y luego varias Resoluciones, negando posteriormente la acumulación de causa solicitada”.

“mi representada solicitó en su escrito de descargos que fuesen acumulados en un solo sumario administrativo y resueltos bajo una misma decisión, todos los reparos efectuados con ocasión de la fiscalización iniciada en base a la referida Providencia Administrativa, toda vez, que la mayor parte de referidos reparos, derivaban del desconocimiento de la fiscalización de las notas de créditos emitidas, las cuales habían afectado la determinación tanto del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscalizados como del Impuesto del Valor Agregado de los periodos también fiscalizados, los cuales por demás, coincidían con dichos ejercicios”.

“la Administración Tributaria aparte de declarar improcedente la acumulación solicitada, no aplicó de manera alguna el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, haciendo así más gravosas las sanciones impuestas en las resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000107 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA /2010-000108 de las cuales fueron decididas a fondo, y creando igual expectativa respecto de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000108, la cual repuso la causa al estado de notificación del Acta de Reparo ”

Como corolario de lo anterior hace referencia de la sentencia N° 152 del 25 de febrero de 2015, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, de lo solicitado por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil “EDITORA DE REVISTAS C.A.”, es importante traer a colación lo contemplado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001, el cual establece:


Sección Segunda

Disposiciones Comunes

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes
La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0490 del 1° de junio de 2023, caso: Distribuidora Bam Bam).

Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala número 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A., ratificada mediante el fallo número 00946 del 5 de agosto de 2015, caso: Centromotriz Los Amigos C.A. y la número 00301 del 25 de abril de 2023, caso: Licores y Festejos Tropical Santa Bárbara, entre otros).

Asimismo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político administrativo, mediante sentencias dictadas en fecha 28 de septiembre de 2011, número 01186, caso: Platinium Textil, C.A., ratificada, entre otros, en los fallos números 01637 y 00465 de fechas 30 de noviembre de 2011 y 8 de mayo de 2013, casos: Tasca Restaurant Rodeo Grill, C.A. y Maternidad y Centro Pediátrico Santa María, C.A., respectivamente, que; “… la aplicación de la figura de la concurrencia de infracciones que cuando se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración Tributaria haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente incurra en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes, interpretación que está en total armonía con lo previsto en el parágrafo único del artículo 82 antes mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o en aquellos casos, como el de autos, de “diferentes períodos”.

De la revisión de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0759, dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 4 de marzo del 2015, a través de la cual se le declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y en consecuencia se confirmaron las Resoluciones Sumario Administrativos Nos. SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DSA/2010/000106, de fecha 02 de Agosto de 2010, SNAT/INTI/GRTI/R CA/DSA/2010/000107, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010/000108, éstas últimas de fecha 12 de Agosto de 2010, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en materia de impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto sobre la renta (ISLR), de los períodos de imposición noviembre 2004 a enero 2006 [en materia de impuesto al valor agregado y ejercicios fiscales enero 2004 a diciembre 2005 [en materia de impuesto sobre la renta, donde se evidencia que la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia de infracciones, y solo se observó; impuestos retenidos, multas e intereses moratorios, por consiguiente, se ordena a la Administración Tributaria efectuar el cálculo de las multas conforme a lo ordenado en el presente fallo y emitir las Planillas de Liquidación correspondientes, conforme lo dispone expresamente el artículo 94, párrafos primero y segundo respectivamente del Código Orgánico Tributario 2001, aplicando las reglas de concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 eiusdem. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A.) de la norma adjetiva de 2020, ajustándola al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago efectivo de la referida sanción, tal como lo dispone expresamente el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2020, vigente ratione temporis. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00663 y 01009 de fechas 18 de julio y 9 de noviembre de 2023, caso: Filtros & Filtros, C.A., y Estación de Servicio El Diamante C.A. ). Así se declara.

VI
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Abogada Yamira Esperanza Marcano Rojas, titular de la cédula de identidad No.
5.476.484, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.022, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “C.A. EDITORA DE REVISTAS”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1961, quedando anotada bajo el Nº 17, Tomo 24-A, inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00012241-5; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0759, dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 4 de marzo del 2015.
SEGUNDO: Se ordena a la Administración Tributaria el recalculo de las sanciones de multa impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la sociedad mercantil “C.A. EDITORA DE REVISTAS”. Líbrense las correspondientes boletas.
Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,


Jean Carlos López Guzmán
Asunto: AP41-U-2015-000111
RIJS/JEAN.-ad