SENTENCIA DEFINITIVA N° 012/2026
FECHA: 28/05/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 166º
ASUNTO: AP41-U-2022-000234
“Vistos” con informes del fisco.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se recibió un recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Jesús R. González Caraballo y Alexander Rafael Gómez Muñoz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.715.032 y V-11.630.415, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 9.645 y 284.803, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TAUREL & CIA., SUCRS., C.A”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 19 de enero de 1949, bajo el N° 99, Tomo 5-D, cuyo documento Constitutivo Estatuario ha sido varias veces reformado y sus últimas reformas constan en Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 23 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 3 de octubre de 2014, bajo el N° 115, Tomo 55-A Sgdo., y en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de septiembre de 2018, bajo el N° 15, Tomo 272-A Sdo., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00035914-8, contra los actos administrativos denominados Resolución con los Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0697 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0703; emitidas por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificadas en fecha 06/07/2022, a través de las cuales fueron declarados SIN LUGAR los recursos jerárquicos interpuestos contra los actos administrativos denominados Resolución de Multa Nros. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-37-1317 y SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-38-1318, ambos de fecha 20/04/2017 y notificados el 01/11/2017, emitidas por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso a la contribuyente la sanción de multa prevista en el artículo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), por el supuesto reembarque extemporáneo de equipos o implementos de transporte.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, este Juzgado Superior le dio entrada al referido recurso contencioso tributario y le fue asignado el número de expediente N° AP41-U-2022-000234; por consiguiente se ordenó librar las boletas de notificación a los ciudadanos: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de su admisión o inadmisión y posterior sustanciación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario y 94 de la Ley Orgánica de Procuraduría de General de la República.
Así pues, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos: Fiscal General de la Republica, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en las siguientes fechas: 16/03/2023, 20/03/2023 y 24/03/2023, respectivamente, siendo consignadas a los autos en fechas: 16/03/2023, 21/03/2023 y 29/03/2023, en ese mismo orden.
En fecha dos (02) de noviembre de 2022, el ciudadano Alexander Rafael Gómez Muñoz, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia a través de la cual consignó copias simple del recurso contencioso tributario a los fines de practicar la notificación al Procurador General de la República.
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, este Tribunal Superior a través de Sentencia Interlocutoria N° 053/2023, Admitió el presente recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en virtud de ello se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, siendo notificado el 30/10/2024 y consignada a los autos en fecha 11/11/2024.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, este Tribunal mediante auto dejó constancia que ninguna de las partes en el presente proceso hizo uso de su derecho para promover pruebas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 296 del Código Orgánico Tributario, de igual forma se deja constancia la apertura del lapso correspondiente para la evacuación de pruebas, según lo establecido en el artículo 298 ejusdem y una vez vencido éste, comenzará a computarse el termino para el acto de informes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 301 del mencionado Código.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Yahuri Nohelis Marcano Calderín, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-16.682.199 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 166.704, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, quien a través de Diligencia consignó, en forma extemporánea, escrito de informes que (vencieron el 22/05/2025), constante de once (11) folios útiles y su anexo.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0697
Consta en autos que los hechos se inician en fecha treinta (30) de marzo de 2014, cuando ingresa en territorio aduanero nacional través de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, descargado del buque Hansa Aalesun, agenciado por la sociedad mercantil TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A., tres (3) contenedores identificados con las siglas ZCSU8737606, ZCSU8760231 Y ZCSU8828497, equipos éstos que al haber ingresado al país el 30/03/2014, tenían como fecha máxima de reembarque el 30/06/2014.
Con fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, el Área de Control Anterior de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz remitió al Área de Apoyo Jurídico un Acta de Verificación en la cual determinó que los contenedores ya descritos fueron reembarcados en forma extemporánea, incumpliendo el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Con fecha uno (1) de noviembre de 2017, la recurrente es notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa N° SNAT-INA-GAPG-AAJ-2017-37-1317, elaborado y suscrito por el Gerente de Aduana Principal de Guanta- Puerto la Cruz, a través del cual impuso a la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.”, la sanción de multa tipificada en el artículo 161.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2014.
Al ser notificada la recurrente de la Planilla de Pago, Forma 99081, N° 1690188098 cuantificada por el monto de la sanción aplicada por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 300.000,00), siendo pagada en fecha 17/11/2017.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2012, por disconformidad con la sanción aplicada, la representación judicial de la recurrente ejerció recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago ut supra, en la que solicita la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro de lo pagado, por considerar que en dicho caso se configura la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor.
En fecha seis (6) de julio de 2017, la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.” fue notificada del acto administrativo denominado Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAT-2022-0697, de fecha 4/7/2022, elaborado y suscrito por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a través del mencionado acto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, y confirma el acto administrativo denominado Resolución de Multa SNAT-INA-GAPG-AAJ-2017-37-1317, de fecha 20 de abril de 2017, notificada el 01/11/2017.
Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0703
Con fecha uno (1) de abril de 2014 ingresan en territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, descargado del buque Ranjan, agenciado por la sociedad mercantil TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A., ocho (8) contenedores identificados con las siguientes siglas: FCIU9044463, ZCSU8352013, ZCSU8659552, ZCSU8777403, FCIU9040257, ZCSU7020210, ZCSU8293327 y ZCSU8779200, equipos éstos que al haber ingresado al país el 01/04/2014, tenían como fecha máxima de reembarque el 01/07/2014.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, el Área de Control Anterior de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz remitió al Área de Apoyo Jurídico un Acta de Verificación recibida del auxiliar de administración aduanera, sociedad mercantil “TAUREL & CÍA. SUCRS. C.A., a través de la cual solicita el reembarque de esos equipos, determinando la administración aduanera que los contenedores fueron reembarcados en forma extemporánea, incumpliendo así lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Con fecha uno (1) de noviembre de 2017, la recurrente es notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa N° SNAT-INA-GAPG-AAJ-2017-38-1318, elaborado y suscrito por el Gerente de Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz, a través del cual impuso a la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.”, la sanción de multa tipificada en el artículo 161.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2014, en ese sentido la recurrente es notificada de la Planilla de Pago Forma 99081, N° 1690188098 cuantificada por el monto de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT) equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 300.000,00), siendo pagada en fecha 17/11/2017.
En fecha cinco de diciembre de 2017, con base a lo anterior, el apoderado judicial de la recurrente ejerció recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual es declarado sin lugar a través de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-703, con fecha de notificación 06/07/2022, confirmando así la Resolución de Multa N° SNAT-INA-GAPG-AAJ-2017-38-1318, notificada el 01/11/2017.
Por disconformidad con los pronunciamientos anteriores, la recurrente en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, ejerció el presente recurso contencioso tributario en contra de las Resoluciones SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0697 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0703, de fecha 4/07/2022 y notificadas el 06/07/2022, objeto de la presente controversia, y solicita la declaratoria de nulidad y sus subsecuentes Planillas de Pago y reintegro de lo cancelado.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Fundamentan el escrito recursivo en los argumentos de hecho y de derecho que de seguida expresan, a saber;
En primer lugar arguyen que, “Consideramos que en las dos (2) resoluciones emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta–Puerto La Cruz, ésta incurrió en un grave error de derecho ya que como se indicó al explanar los hechos, para la fecha en las (sic) cual se causó en cada caso, la infracción se encontraba aun en vigencia la Ley Orgánica de Aduanas/2008.
Que, “En efecto, en el primero de los casos, al haber ingresado los contenedores al país el 30/03/2014 y tal como lo señala la propia resolución sancionatoria, éstos tenían como fecha máxima de reembarque el 30/06/2014, ello a tenor de lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; en el segundo de los casos, al haber ingresado al país los contenedores el 01/04/2014 y tal como lo señala la propia resolución sancionatoria, tenían como fecha máxima de reembarque el 01/07/2014, ellos a tenor de lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas”
Que, “En razón de lo anterior y estando en vigencia para la fecha en las que se causaron las infracciones la Ley Orgánica de Aduanas del año 2008, mal podría la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz aplicar a nuestra representada la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley Orgánica de Aduana/2014, cuando ésta aun no estaba vigente. En todo caso, la sanción aplicable era la prevista en el literal f) del artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas/2008.
Que, “Consideramos de suma importancia para la resolución del caso en análisis, la apreciación de todos los elementos de hecho que conformaron el iter procedimental, así como los aspectos jurídicos que no fueron tomados en cuenta… (…) por cuanto dichos funcionarios para dictar los precitados actos y posteriormente confirmarlos, en su orden, obviaron, por una parte, la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivo previstos en los artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obligan a la Administración Aduanera a decidir todas las cuestiones planteadas…” (…).
Que, “...en los actos administrativos denominados RESOLUCIÓN, supra identificados distorsiona la real ocurrencia de los hechos y los argumentos esgrimidos en el escrito recursorio (…) En primer lugar, omite expresamente abrir el lapso para la evacuación de pruebas, solicitado en los escritos de Recurso Jerárquico, como se podrá apreciar del contenido de los mismos; asevera el funcionario en su Exposición de los Hechos, que nuestra representado no anunció la promoción de medio de pruebas, violentando con ello el procedimiento legalmente establecido en el Parágrafo Primero del artículo 259 del Código Orgánico Tributario.”
Que, “…invocamos a su favor la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas por considerar que las infracciones incurridas, fueron motivadas a un caso fortuito y de fuera mayor, ajeno a la voluntad de mi representada.”
Finalmente, como petitorio, “solicitamos sea declarado CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, e igualmente establecida la nulidad de los actos administrativos denominados RESOLUCIÓN…”
III
DE LOS INFORMES
Del Fisco:
La Representación judicial de la República, en su escrito de informes sostuvo lo siguientes argumentos:
Opinión de la República:
Primeramente manifiesta que, “Esta representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes las Resoluciones N°. SNAT/GGSJ/GR/DAAT/2022/0697 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0703, ambas de fecha 04 de julio de 202, notificadas el 04 de julio de 2022, y emitidas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estas resoluciones dieron origen al presente recurso y la República rechaza categóricamente los alegatos contenidos en el escrito recursorio.” (…)
En cuanto a la denuncia de omisión de iniciar el lapso de promoción de prueba, manifiestan que, “Esta representación de la república considera que se respetaron todos los pasos en los actos y procedimientos destinados a que el recurrente considera con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables. Asimismo se le permitió oportunamente promover y evacuar las pruebas a su favor, sin lesionar ni limitar su debido proceso y derecho a la defensa, garantizando así las relaciones entre los particulares y la Administración Aduanera.”
Que, “….si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, esto no eximente a los contribuyentes de la carga de aportar al expediente las pruebas que demuestren la licitud de su actuación.” (…)
Con respecto a la presunta violación del principio de globalidad e incongruencia omisiva e inconstitucionalidad, solo citó jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin especificar fechas, número de sentencia, ni el accionante.
En cuanto a la presunta violación del debido proceso y tutela judicial efectiva, manifestó que, “…esta representación de la República observa que el Agente Aduanal TAUREL & CÍA., SUCRS., C.A., se le ha respetado en todo grado y forma del proceso su derecho al debido procesos consagrado en la carta magna Nacional.” (…)
En relación a la exigencia de la aplicación de la eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 157.1 de la Ley Orgánica de aduanas, 2014, por considerar la recurrente la existencia de circunstancias que justificaron la comisión de los ilícitos objetados, sostuvo lo siguiente: “El Agente Aduanal tuvo la oportunidad de solicitar a la Administración Aduanera una prórroga sino podía realizar el reembarque de los contenedores situados en el territorio nacional. Sin embargo se evidencia que el Agente Aduana no actuó con la diligencia exigida por la ley…” (…)
Que, “esta Representación observa que no se evidencia en el expediente administrativo la realización de otras diligencias hechas por el agente para probar el seguimiento sobre el embarque de la mercancía y así sustentar la supuesta imposibilidad alegada…” (…)
Que, “…observamos que se conformó con invocar dicha eximente sin demostrar que realmente cumplió con el monitoreo de la mercancía con la diligencia de un buen padre de familia, en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, para así determinar que dicha circunstancia fuese efectivamente excusable.” (…)
Que, “…solicitamos se desestime el alegato esgrimido por la recurrente sobre la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros de conformidad con lo establecido en el artículo 157, numeral 1, de la Ley Orgánica de aduanas, pues no se dieron ene le presente aso los supuestos legales necesarios para determinar el carácter imprevisible de un hecho que impidiese al Agente Aduanal TAUREL & CÍA., SUCRS., C.A., desplegar una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente.” (…)
Que, “…los hechos verificados por la Administración Aduanera y conforme a lo establecido en los artículo 153 y 161 de la Ley orgánica de Aduanas y su Reglamento, quedó demostrado que la sociedad mercantil TAUREL & CÍA., SUCRS., C.A., incurrió en permanencia extemporánea de contenedores en el territorio Aduanero Nacional, situación sancionada debidamente conforme a derecho.” (…)
Finalmente solicita que este Juzgado declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario y en caso contrario, se exonere a la República del pago de las costas procesales correspondientes, por considerar haber tenido motivos racionales para litigar, para lo cual se basa en criterio jurisprudencial N° 1238 de fecha 30/09/2088, caso Julián Isaías Rodríguez.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente judicial y analizados los argumentos expuestos por la recurrente TAUREL & CÍA SUCRS, C.A., en su escrito recursivo, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia se centra en dilucidar en los siguientes aspectos:
I. Denuncia por aplicación de la Ley Orgánica de Aduanas 2014, por no encontrarse vigente para la comisión de los ilícitos impugnados.
II. Denuncia por supuesta ausencia de los principios de Globalidad y Exhaustividad en las decisiones y los efectos del principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los actos administrativo denominados Resolución que decidieron sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos en contra de las Resoluciones de Multa aplicadas, cuya vulneración afectaría principios constitucionales como el Debido Proceso, derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva.
III. Si hubo omisión por parte de la Administración Aduanera para abrir el lapso de la evacuación de pruebas en los recursos jerárquicos interpuestos.
IV. Si resulta procedente o no la eximente de responsabilidad penal tributaria por caso fortuito y fuerza mayor.
Planteada así la Litis, este Juzgado pasa a conocer con base a lo anteriormente expuesto y en ese sentido pasa a decidir y al respecto, observa:
La parte recurrente denuncia primeramente que la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, incurrió en un grave error de derecho ya que a su decir, para la fecha en las cuales se causó, en cada caso, la infracción se encontraba aun en vigencia la Ley Orgánica de Aduanas 2008, y en virtud de ello expuso que, “…al haber ingresado los contenedores al país el 30/03/2014 y tal como lo señala la propia resolución sancionatoria, estos tenían como fecha máxima de reembarque el 30/06/2014… (…) en el segundo de los casos, al haber ingresado al país los contenedores el 01/04/2014 y tal como lo señala la propia resolución sancionatoria, tenían como fecha máxima de reembarque el 01/07/2014…” (…) Resaltado de este Tribunal.
Ahora bien, a fin de verificar lo denunciado por la recurrente en cuanto a la aplicación de una norma con vigencia posterior respecto a la fecha de la comisión de los ilícitos aduaneros impugnados, este Juzgado considera necesario mencionar que el Principio de Irretroactividad de las normas se encuentra establecido en nuestra legislación y respetando la jerarquía de las normas jurídicas estudiaremos los articulados que respaldan y establecen este principio en el siguiente orden: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 24; Código Civil, artículo 2; Código Orgánico Tributario, artículo 8 y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, artículo 11, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
Código Civil. “Artículo 2.
1. (…)
2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores… (…)
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.”
C.OT. “Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (…)
LOPA. Artículo 11.- Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.”
Para más abundamiento, el escritor Brewer Carías (1982) en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” ha mencionado este principio en los siguientes términos:
“(…) En materia, rige ante todo como principio la norma del Artículo 44 de la Constitución relativa a la irretroactividad de la Ley que recoge el Artículo 3° del Código Civil según el cual, la posibilidad de que la Administración establezca nuevas interpretaciones para la solución de los problemas que se le sometan a su consideración, estableciendo la imposibilidad de aplicar las nuevas interpretaciones a situaciones ya resueltas y pasadas… “ (…)
Ahora bien, en el caso sub exánime, este Tribunal observa del iter procesal, que en fecha 09/11/2015, la Gerencia de la Aduana Principal Guanta-Puerto La Cruz a través del sistema SIDUNEA WORLD recibió solicitud de reembarque bajo el registro N° 020660, por parte de la sociedad mercantil recurrente, en primer caso: para 45 contenedores, de los cuales tres (3), identificados con las siglas ZCSU8737606, ZCSU8760231 y ZCSU8828497, con fecha de ingreso a territorio aduanero nacional 30/03/2014, los cuales tenían como fecha máxima de salida el 30/06/2014; en segundo caso, con la misma fecha y bajo el mismo número de registro, la Administración Aduanera recibió de parte la recurrente, el reembarque de ocho (8) contenedores, identificados con las siglas FCIU904463, ZCSU8352013, ZSCU8659252, ZCSU8777403, FCIU9040257, ZCSU7020210, ZCSU8293327 y ZCSU8779200, equipos con fecha de ingreso al país 01/04/2014 y fecha máxima de reembarque 01/07/2014; y establecido el arribo y el vencimiento del plazo de permanencia en territorio aduanero nacional, para ambos casos, se configura la infracción a la que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, y en consecuencia la Gerencia Aduanera Principal de Guanta-Puerto la Cruz, en ambos casos, aplicó la sanción de multa establecida en el artículo 161.1 de la Ley Orgánica de Aduanas, 2014, la cual tiene fecha de vigencia, 19 de noviembre de 2014, según Gaceta Oficial N° 6155 Extraordinario.
En ese mismo orden de ideas, al comparar estas fechas, consideradas como en las que la sociedad mercantil TAUREL & CÍA., SUCRS., C.A., incurrió en el reembarque extemporáneo de los contenedores, con respecto a la fecha de vigencia de la norma que se pretende aplicar, se determina que efectivamente el ente exactor incurrió en vulneración al principio de irretroactividad de la norma, de acuerdo al articulado y criterio citado, y con ello se estaría causando un daño a los derechos subjetivos de la contribuyente, lo que, por ende, se vería afectada la confianza legítima que debe privar en los actos emanados de la Administración Pública.
Con respecto a la confianza legítima, la Sala Constitucional mediante sentencia número 867 del 08 de julio de 2013, ha establecido lo siguiente:
“Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.”
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.”
De lo anterior se colige, que siendo las fechas 30/06/2014 para el primer caso de reembarque extemporáneo, y 01/07/2014, para el segundo caso de reembarque extemporáneo, y por otro lado tenemos que la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 entró en vigencia 60 días después de su publicación en la Gaceta Oficial N° 6155 Extraordinario, es decir, a partir del 19 de noviembre de 2014; al comparar su vigencia, con la fecha de comisión de los ilícitos aduaneros, se observa que la Gerencia de la Aduana Principal Guanta-Puerto La Cruz, al emitir los actos administrativos objetados, incurrió en vulneración al Principio de Irretroactividad de la norma consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra, en vista de que el instrumento legal aplicado (Ley Orgánica de Aduanas, 2014), entró en vigencia posterior a la fecha de la comisión del ilícito aduanero a que se refiere el artículo 79 del Reglamento ejusdem, por reembarque extemporáneo de equipos al serle aplicada la sanción establecida en el artículo 161.1 ejusdem, por lo que las Resoluciones de Multa, objeto de la presente controversia, estarían viciadas de nulidad relativa, por lo que se declara procedente la denuncia invocada por la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA.SUCRS, C.A. Así se decide.
Con respecto a la denuncia por presunta violación al principio de Globalidad de las decisiones, la parte recurrente expuso que, “Consideramos de suma importancia para la resolución del caso en análisis, la apreciación de todos los elementos de hecho que conformaron el iter procedimental, así como los aspectos que no fueron tomados en cuenta…” (…)
Por su parte, la representación de la República, solo citó jurisprudencias de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sin especificar fechas o número de sentencia, ni el accionante.
Así las cosas, estima pertinente esta Juzgadora traer a colación el contenido de los artículos 51 de la Constitución Nacional, 62 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.”
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
Código Procedimiento Civil
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Aunado a lo anterior, resulta de vital importancia referirnos a la sentencia número 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Denuncia la recurrente la violación del principio de exhaustividad o globalidad. Al efecto señala que el acto administrativo recurrido “se limita a transcribir los actos emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y los respectivos escritos de reconsideración y jerárquico interpuestos por [su] representada, para luego declarar, sin mayor análisis del contenido de los mismos, sin lugar el recurso interpuesto, lo cual supone la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
(…)
Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
“Artículo 62. (…)
“Artículo 89. (…)
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
A los fines de establecer la procedencia o no del denunciado vicio, pasa la Sala a verificar el contenido de las actuaciones administrativas relacionadas al respecto, de donde se desprende:
En fecha 6 de julio de 2005, la empresa hoy recurrente, (…)
Ante la denuncia bajo análisis, es oportuno destacar que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis cambiara en la dispositiva del acto.
Así, de la trascripción anterior, se evidencia que si bien la Administración procedió a declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente sin entrar a analizar detalladamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por ésta; sin embargo del contenido de la decisión dictada al respecto, se desprende que el Ministro de Infraestructura, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente sí apreció las actas del expediente, así como el informe de investigación levantado por la Comisión de Vallas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para finalmente establecer, que “teniendo el Estado el dominio público de las vías nacionales, como lo son las autopistas, el mismo está en la obligación a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de hacer frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a la integridad física tanto de las personas y sus bienes, como a los bienes propios del dominio público”.
Con vista a ello y dado que en el presente caso, las denuncias formuladas por la recurrente con motivo del ejercicio del recurso jerárquico, se encontraban en su mayoría estrechamente relacionadas entre sí y fundamentalmente cuestionada la ilegalidad del acto bajo el argumento de incompetencia del funcionario, aspecto éste dilucidado por el Ministro de Infraestructura, es por lo que esta Sala no encuentra que la Administración haya dejado de apreciar algún medio de prueba necesario o pronunciarse sobre algún alegato determinante en la decisión establecida al efecto. Así se decide.”
De la jurisprudencia citada y disposiciones legales transcritas, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo, desde su inicio hasta su culminación, siempre y cuando estén relacionadas a la controversia que dieron origen a lo demandado.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a revisar exhaustivamente los actos administrativos, denominados Resolución Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0697 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0703; emitidas por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha 06/07/2022 y presentados como anexos en el escrito recursorio, por lo tanto, son elementos probatorios de la recurrente en el presente juicio (folios 30 al 41 del expediente judicial); cada uno de estos actos resolvió sin lugar los recursos jerárquicos ejercidos por la recurrente en contra de Resoluciones de Multa Nros. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-37-1317 y SNAT/INA/GAOG/AAJ/2017-38-1318, ambas notificadas en fecha 01/11/2017 y en virtud de ello, observa quien aquí decide que estos proveimientos constan cada uno de las siguientes secciones: i) exposición de los hechos; ii) fundamentos del acto recurrido; iii): alegatos de la recurrente; iv) motivaciones para decidir (4 folios) y v) decisión administrativa.
De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Ahora bien, continuando con el análisis de estos actos administrativos se desprende que en la sección destinada para la “decisión administrativa (v)”, se observa que fue garantizado el debido proceso y derecho a la defensa, puesto que el ente emisor, advierte al final los recursos que puede ejercer en caso de inconformidad, los lapsos para su ejercicio y la notificación al recurrente, debidamente firmadas y selladas cada una de ellas por el personal autorizado para ello en la empresa recurrente y el sello y rúbrica por parte de la recurrente en señal de haber recibido efectivamente los mismos.
Del mismo modo, aprecia esta Juzgadora que para la sección iv) destinadas a plasmar los fundamentos de los hechos y el derecho, consta de tres folios con sus vueltos, en los que se plasman los hechos, fundamentos y el derecho aplicado, fundamentado de acuerdo al ilícito señalado a la contribuyente, por lo que mal podría alegar la ausencia de motivación en las decisiones.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa también, que la representación judicial de la contribuyente denunció que la Administración Tributaria no efectuó un examen exhaustivo de los alegatos formulados, así como las pruebas consignadas, sin embargo no constan en autos, material probatorio alguno que respalden esta solicitud de la recurrente.
Sobre dicho particular, este Tribunal Superior aprecia de los autos que constan en el expediente, que la Gerencia General de Servicios Jurídicos sí tomó en cuenta los alegatos formulados por la hoy recurrente, al exponer en los actos impugnados lo siguiente:
- Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0697
(…)
“Analizados como han sido los fundamentos del acto recurrido, el argumento de la recurrente, así como los documentos que conforman el respectivo expediente…” (…) “En relación al alegado esgrimido por la contribuyente, en virtud de la cual solicita la Eximente de Responsabilidad prevista en el numeral 1, del artículo 157 de la Ley orgánica de Aduanas…” (…)
“De la norma antes transcrita se observa que, el Agente de Aduanas TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., manifiesta que las razones que motivaron la permanencia de los equipos en el territorio nacional fueron ajenas a la voluntad de su representada como agencia naviera, esto por constituir un hecho fortuito y de causa mayor, justificando que las líneas navieras dan preferencia al embarque de contenedores con carga de exportación, razón por la cual se ha visto mermado el reembarque de contenedores vacíos hasta tanto se haya obtenido un espacio…” (…)
“…esta Alzada Administrativa desestima el alegato esgrimido sobre la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros de conformidad con lo establecido en el artículo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues no se dieron en el presente caso, los supuestos legales necesarios para determinar el carácter imprevisible de un hecho que impidiese al Agente de Aduanas TAUREL & CÍA. SUCR, C.A, desplegar una conducta normal, razonable y diligente…” (…)
- Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0703
(…)
“IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos del acto recurrido, el argumento de la recurrente, así como los documentos que conforman el respectivo expediente administrativo, todo de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia…” (…)
“En relación al alegato esgrimido por la contribuyente, en virtud de la cual solicita la Eximente de Responsabilidad prevista en el numeral 1, del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, por considerar…”
“Para que se configure el caso fortuito como circunstancia… (…) Acorde lo anterior, el comentarista Hernando Grisanti Aveledo, al analizar el alcance de la referida eximente, expresa: “Existe caso fortuito cuando el resultado antijurídico es imprevisible…”
“Por tanto de lo antes expuesto podemos concluir que la ley al consagrar al hecho fortuito como una eximente de responsabilidad por ilícitos aduaneros (cláusula de justificación) pretende que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.”
(…)
De tales pronunciamientos en cada uno de los actos impugnados, este Juzgado obtiene pleno convencimiento que la Administración Tributaria sí tomó en cuenta los elementos de hecho y de derecho que conforman el iter procedimental, así como los aspectos jurídicos invocados por la contribuyente, sin embargo, nuevamente se observa la ausencia total de material probatorio tendiente a justificar lo denunciado por la recurrente.
Como corolario de lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en sostener que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación, sólo se produce cuando el vicio que los afecta llega a ser de tal magnitud que no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos que sirvieron de apoyo al órgano administrativo para dictar la decisión. (Vid entre otras, Sentencias Nros. 00835 y 00072 de 10 de junio de 2009 y 27 de enero de 2010, casos: Super Octanos, C.A. y Aluminio de Carabobo S.A., ALUCASA).
En el caso concreto, se observa que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2022-0697 Y SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2022-0703, notificados en fecha 06/07/2022 (folios 30 al 41 del expediente judicial), elaborados y suscritos por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de los cuales declaró sin lugar los recursos jerárquicos incoados en contra de los actos administrativos denominados Resolución de Multa Nros. SNAT-INA-GAPG-AAJ-2017-37-137 de fecha 20/04/2017 y SNAT-INA-GAPG-AAJ-2017-38-1318, de fecha 20/04/2017, ambos notificados el 01/11/2017, elaborados y suscritos por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del SENIAT, a través de los cuales le impuso multa prevista en el artículo 161.1 de la Ley Orgánica de Aduanas, por reembarque extemporáneo de equipos, por tanto, al observar quien aquí juzga que esta Administración Aduanera subsumió los hechos en el derecho, por lo que esta Operadora de justicia encuentra suficientemente motivados los actos administrativos denominados Resolución y en virtud de ello resulta forzoso desestimar los alegatos esgrimidos por la recurrente sobre violación al principio de globalidad de las decisiones a que se refieren los artículos 62 y 89 ejusdem. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la denuncia por vulneración a la tutela judicial efectiva, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Visto el anterior precepto constitucional, se desprende que en el presente caso, el administrado al acudir ante la autoridad judicial para interponer un recurso contencioso o a la vía administrativa a ejercer el recurso jerárquico, contra aquellos actos de efectos particulares que de alguna forma afecten sus derechos e intereses, deberá probar que ese acto administrativo recurrido lesiona efectivamente sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, por lo que en principio está obligado a probar o acreditar tal lesión.
Asimismo, el administrado cuando impugna el acto, emplea la alegación con el objeto de poner al órgano decisor en conocimiento de los hechos, pero ello no basta para proporcionarle la certeza necesaria que lo conduzca a una resolución lo más cercana a la verdad. Para ello, debe contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo aquellos que sean o por lo menos le parezcan convincentes respecto a su exactitud y certeza.
De esta forma la actividad probatoria se manifiesta en si como sinónimo de comprobar la veracidad o exactitud de un hecho, que constituye a su vez el fundamento de la pretensión ante el órgano judicial, valiéndose para ello de los diferentes medios de prueba admitidos en derecho, los cuales serán valorados conforme a las normas jurídicas, sustentando la resolución del conflicto planteado, así lo establece el numeral 1 del artículo 49, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. (…):
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Ahora bien, el artículo ut supra, refiere que la prueba es uno de los elementos esenciales en los que se fundamenta el debido proceso, de allí que no sea solamente una actividad procesal sino también el ejercicio de un derecho constitucional conectado con el derecho a la defensa.
El derecho a la prueba supone la posibilidad real del contribuyente de debatir los hechos en los cuales se funda la actuación del Estado, para demostrar la existencia o falsedad de los hechos que han servido de causa al acto administrativo recurrido, pudiendo utilizar para ello todos los medios de prueba admisibles en derecho, con la excepción del juramento decisorio y el de la confesión de funcionario público cuando implique prueba confesional de la Administración, es decir, que el recurrente puede demostrar los hechos que sustentan su pretensión a través de cualquiera de los medios de prueba no prohibidos por la Ley y que sean conducentes para la demostración de las pretensiones esgrimidas, acogiendo de esta manera la normativa adjetiva tributaria el principio de libertad probatoria.
Como corolario de lo anterior tenemos que la recurrente alega que la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distorsionó la real ocurrencia de los hechos y los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo que omite abrir el lapso para la evacuación de las pruebas, sin embargo, de la lectura y análisis de las dos resoluciones impugnadas, la Administración Aduanera sostuvo que, “El Recurso Jerárquico interpuesto, fue admitido por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de esta Gerencia General, como órgano sustanciador, mediante el Auto N° SNT/GGSJ/DTSA/2018/0006, de fecha 03 de enero de 2018, dejándose constancia expresa que aparte de las pruebas documentales promovidas y consignadas por la recurrente, esta no anunció o presentó medio de prueba, prescindiéndose de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.”
En virtud de ello, considera este tribunal necesario transcribir los artículos 253 y 259 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 253” El Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
“Artículo 259” (…) Parágrafo Primero 3er aparte. Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando él o la recurrente no haya anunciado, aportado o promovidos pruebas.
Resaltado de este Juzgado.
Por consiguiente, el 253 ejusdem establece los requisitos de forma que se debe cumplir para ejercer el recurso jerárquico, de igual manera, nos indica que el recurrente debe dejar expreso en su escrito recursivo de manera tácita que se debe anunciar, aportar o promover las pruebas, adicionalmente el legislador establece en el 259 del mismo texto legal, que faculta a la administración para prescindir de la apertura del lapso de evacuación siempre y cuando quien lo ejerza no promueva o evacue pruebas que puedan fundamentar su solicitud en dicho recurso, y en ese sentido, la Administración Tributaria podrá prescindir de iniciar dicho acto procesal por resultar inoficioso en virtud de no haber ejercido ese derecho la parte interesada.
En ese orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil sobre la carga y apreciación de la prueba, establece que:
“Artículo 506” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Puesto que, como se dejó constancia anteriormente, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente no aportó pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora tomó como referencia para tomar su decisión, las resoluciones impugnadas y les reconoce pleno valor probatorio, por ser ése el documento fundamental objeto de impugnación a través de los cuales se impusieron las Resoluciones de Multa por los ilícitos señalados en ellas; y la Administración Aduanera al prescindir del lapso probatorio lo justifica en el hecho de que la propia contribuyente no ejerció su derecho de promover pruebas, y el articulo 253 ejusdem, supra transcrito, así lo respalda, por lo tanto este hecho no comportó violación al derecho a la defensa de la contribuyente en este asunto.
Con respecto a las otras pruebas que la sociedad mercantil dice haber evacuado en sede administrativa, estas no constan en autos, aunque tuvo oportunidad para presentarlas en sede judicial y no lo hizo y dado que el derecho a la defensa no es sólo una garantía que se alega, sino que debe ser ejercida activamente por medio de los mecanismos probatorios que la ley pone al alcance de las partes, por tales razones y en virtud del principio de legitimidad y legalidad del que están investidos los actos administrativos de naturaleza tributaria, resulta forzoso para este Juzgado desestimar la denuncia presentada por la recurrente por violación al derecho de la defensa y el debido proceso. Así se declara.
Con respecto a la eximente de responsabilidad penal por caso fortuito y fuerza mayor prevista en el artículo 157.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, 2014:
En este punto la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA, SUCRS, C.A.” manifiesta a su favor, entre otros alegatos, que la extemporaneidad de los desembarques se debió a: “… las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento del plazo para reembarcar los equipos en cuestión que causaron la sanción, configuran en nuestra opinión la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor, ya que, i) Tanto la no devolución a tiempo de los contenedores vacíos por parte de los importadores, no obstante haber sido notificados por mi representada, como la falta de espacio para reembarcar los contenedores vacíos, constituyen hechos o acontecimientos independientes de la voluntad de nuestra representada como agencia naviera, no imputable a ella…” (Folio cinco (5) del expediente judicial); (…) “… es evidente que entre tales acontecimientos y la imposibilidad de dar cumplimiento a la normativa reglamentaria, existe un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación, como factor apreciable, la actividad dolosa o culposa de nuestra representada.” (Folio 5 del expediente judicial) (…); vale decir, que los mismos alegatos, textualmente se repiten para las dos Resoluciones a que se refiere este punto.
En tanto, la Administración Aduanera, en la motivación de las resoluciones impugnadas, sostuvo que, “…se determina que él mismo no solicitó prórroga ni llegó a demostrar la configuración expresa referente a la solicitud de la Eximente de Responsabilidad alegada por su representada, pues claramente se evidencia que TAUREL & CÍA. SUCRS.C.A., debió solicitar la reexpedición del contenedor dentro del lapso indicado…”
Por su parte, la representación de la República, esbozó: “En el caso bajo examen, observamos que se conformó con invocar dicha eximente sin demostrar que realmente cumplió con el monitoreo de la mercancía con la diligencia de un buen padre de familia, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, para determinar que dicha circunstancia fuese efectivamente excusable.” (…)
En tal virtud, considera necesario este Juzgado, transcribir lo establecido en el artículo 85.1 del Código Orgánico Tributario y 157.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, 2014, aplicados rationes temporis, los cuales se refieren a la eximente de responsabilidad penal, a tenor establecen:
“Artículo 85. Son eximentes de la responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
3. El caso fortuito y la fuerza mayor. (…)
“Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor.
(…)
En armonía con los argumentos planteados, tenemos que la representación judicial de la recurrente manifestó que los retrasos en cuanto al desembarque de los contenedores no le son imputables por considerar que éstos se debieron a una serie de acontecimientos, ya plasmados en párrafo anterior, ajenos a su voluntad, lo cual respalda como elemento probatorio de argumentación, mas no de fundamento probatorio en el escrito recursivo del presente recurso (folio 5 del expediente judicial), por lo que, a su decir, la Administración Aduanera debió considerar esta situación al momento de emitir los actos administrativos objeto de controversia por cuanto, según sus dichos, procede el beneficio fiscal del eximente de responsabilidad penal por caso fortuito y fuerza mayor.
Como corolario de lo anterior, en cuanto a esta circunstancia que exonera de responsabilidad penal al sujeto pasivo de la obligación tributaria, la Sala Político-Administrativa ha sostenido lo siguiente: “Por fuerza mayor se entiende todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, por lo que para que la misma opere como eximente de responsabilidad tributaria, es necesario que la parte que la alegue, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.” (Cfr. Sentencia Nº 1050 del 28 de octubre de 2010).
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia y normas citadas, coinciden en los requisitos fundamentales que debe cumplir quien pretenda ampararse en ellos, que se materialice una fuerza irresistible o un evento cualquiera que impida de forma absoluta el cumplimiento de la obligación y esto debe ser plenamente demostrado. Resaltado de este Tribunal Superior.
Asimismo es necesario mencionar el criterio expresado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 01212 de fecha 09 de noviembre de 2016, caso: VENSECAR INTERNACIONAL, C.A, estableció:
(…)
“Ahora bien, aún cuando de las actas procesales se observen las comunicaciones antes mencionadas dirigidas por la accionante a la Administración Aduanera, las cuales, según su contenido fueron recibidas por el órgano fiscal, destaca esta Alzada que las mismas por sí solas no justifican la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria del caso fortuito o la fuerza mayor”, precisamente porque para que tenga lugar esta forma de dispensa de responsabilidad debe probarse el hecho que se invoca como obstáculo que impidió cumplir con la obligación de hacer en el tiempo debido, que en el presente caso, conforme lo indicó la empresa Vensecar Internacional, C.A., lo constituyó “las fallas en el sistema para la transmisión”.
En efecto, tomando en cuenta que las causales de eximentes de responsabilidad tributaria se circunscriben a eventuales hechos que pudieran surgir y que por vía de consecuencia liberaría de la pena correspondiente, quien invoque la existencia de las mismas detenta la carga de demostrarlo. De manera pues que al haberse alegado en la presente controversia la existencia de la fuerza mayor que tiene como elemento común con el caso fortuito, que son situaciones que escapan de la voluntad del sujeto, debió demostrarse la falla del sistema que se invocó como cierta.
En este sentido, al no evidenciarse del expediente judicial medio probatorio alguno que demuestre el o los hechos que imposibilitaron la transmisión de los manifiestos de carga por parte de la sociedad mercantil Vensecar Internacional, C.A., dentro del tiempo establecido, juzga quien decide que el tribunal de la causa incurrió en el vicio denunciado por la representación fiscal, pues en el asunto controvertido no es procedente la eximente de responsabilidad invocada por la accionante, consistente en el caso fortuito y la fuerza mayor. Así se decide.”
De lo anterior podemos concluir que lo pretendido por el legislador en las normativas citadas al consagrar el caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.
En ese sentido es importante destacar que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que se ha incurrido en caso fortuito o fuerza mayor “hecho de un tercero”, pues es indispensable que tal circunstancia esté debidamente respaldada para que esa causa extraña invocada resulte excusable, es decir, es necesario que aquél o aquella que pretenda ampararse en ella demuestre fehacientemente con hechos (medios de prueba)la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.
En sintonía a lo expuesto, esta Juzgadora considera importante citar lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a saber:
Código de Procedimiento Civil:
De la carga y apreciación de la prueba
(…)
ART.506 – Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo d la obligación.
(…)
Código Civil
ART. 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de u obligación.
Por todo lo antes expuesto y al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, se observa que las normas examinadas referidas a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso dependerá de la posición asumida por el accionado respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante. Visto que en el caso sub íudice no se aprecia material probatorio, ni en sede administrativa ni judicial, por parte de la recurrente para desvirtuar lo impugnado en el acto administrativo dictado por el ente fiscalizador en respuesta al recurso jerárquico, y en virtud de las presunción de legalidad y veracidad del acto administrativo que lo hace presumir como válidos mientras no se demuestre lo contrario, este Tribunal al tomar de referencia las Resoluciones en controversia encuentra que el auxiliar de administración aduanera “TAUREL & CÍA. SUCRS, C.A.”, se limita a sostener como argumento que, “las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento...” (en ambas resoluciones), sin embargo esas “circunstancias” no son mencionadas, el hecho en sí, no es demostrado, por lo tanto, este Tribunal considera concluyente que la recurrente no trajo a los autos del expediente ningún elemento probatorio que fundamenten su pretensión, al no constar en autos documentales que respalden estos alegatos y en virtud de que ninguna de las partes hiciera uso del derecho que les asiste en cuanto a la promoción, oposición y evacuación de pruebas, desestima la denuncia realizada por la recurrente en cuanto a la eximente de responsabilidad penal por caso fortuito y fuerza mayor en los actos administrativos denominados Resolución Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0697 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0703. Así se declara
IV
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA SUCRS, C.A.”, contra las Resoluciones identificadas con los Nros: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0697 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0703; emitidas por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha 06/07/2022, los cuales resolvieron sin lugar los recursos jerárquicos ejercidos en contra de las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-37-1317 y SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-38-1318, elaborados y suscritos por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta– Puerto La Cruz, notificadas en fecha 01/11/2017, a través de las cuales le aplicó la sanción establecida en el artículo 161.1 de la Ley Orgánica de Aduana por UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.0000 UT), equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00), cada una, en consecuencia:
1.- Se ANULA PARCIALMENTE las Resoluciones impugnadas en los términos establecidos en la presente motivación.
2- Se ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, la emisión de nuevas planillas de pago, en sustitución de las Planillas de Pago Forma 99081, identificadas bajo los Nros. 1690188098, pagada el 17/11/2017 y 1790188104, pagada el 16/11/2017, que cuantifican las sanciones impuestas, las cuales deberán ser elaboradas con base a los términos establecidos en la presente motiva.
3.-Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 307 Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta Sentencia admite apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la sociedad mercantil “TAUREL & CÍA SUCRS, C.A”. Líbrense las correspondientes boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10pm).-
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
Asunto: AP41-U-2022-000234
RIJS/JEAN/lf.-
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