SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 021/2026
FECHA: 05/05/2026.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
216º y 167º

ASUNTO: AP41-U-2025-000170
Juicio: “GRUPO AUTOMOTRIZ KOCARS, C.A.”
Contra; Dirección de Administración Tributaria | de la Alcaldía del Municipio Chacao.

Estando en la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión o no del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2025, por los ciudadanos Robert Veiga Reigosa y Javier Veiga Reigosa, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.004.675 y V- 17.921.815, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil “GRUPO AUTOMOTRIZ KOCARS, C.A.”, asistidos por el abogado en ejercicio, Richard José Salas Montilva, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.254.211, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.071, este Tribunal vista la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la representación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de noviembre de 2025, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos; ROBERT VEIGA REIGOSA y JAVIER VEIGA REIGOSA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.004.675 y V- 17.921.815, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil “GRUPO AUTOMOTRIZ KOCARS, C.A.”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2024, anotada en los libros bajo el N° 4, Tomo 177; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31441998-6; asistido en este acto por el abogado en ejercicio, RICHARD JOSÉ SALAS MONTILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.254.211, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.071, contra la Resolución N° 006/2025, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2025, y notificada a la recurrente el 01 de octubre de 2025, en virtud del cual fue declarado inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 027/2025 de fecha 30 de junio de 2025, emitida por la Dirección de Administración Tributaria que confirmó el Acta Fiscal N° D.A.T-G.A.F:0012-005-2025 de fecha 21 de marzo de 2025, que le impuso al contribuyente un Reparo Fiscal por el monto de Setenta Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 70.389,79) y multa por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 349.202,40), por la supuesta comisión de los ilícitos tributarios durante los años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y enero del año 2025.
Una vez recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el presente recurso contencioso tributario por distribución a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, el cual se le dio entrada a través del auto de fecha 11 de noviembre de 2025, bajo el AP41-U-2025-000170, ordenándose librar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao, al Síndico Procurador del Municipio Chacao, al Fiscal General de la República, y a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 17 de noviembre de 2025, el ciudadana; RICHARD JOSÉ SALAS MONTILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.254.211, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.071, presentó diligencia a través del cual consignó las copias fotostáticas del escrito recursivo y sus respectivos anexos, para su posterior certificación por secretaria a los fines de librar la notificación del auto de entrada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

De igual manera, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos: Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao (DAT), y el ciudadano Fiscal General de la Republica, en las siguientes fechas: 18/11/2025, 18/11/2025, 18/11/2025 y 20/11/2025 respectivamente, siendo consignadas e incorporadas al expediente los referidos oficios en fecha: 19/11/2025, 19/11/2025, 19/11/2025 y 27/11/2025, en el mismo orden.

Ahora bien, en fecha 02 de febrero de 2026, la ciudadana ANDREINA BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.713.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.105, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presento Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO AUTOMOTRIZ KOCARS C.A. constante de Dos (02) folios útiles y sus vueltos.
Motivado a lo anterior, y transcurrido el lapso procesal correspondiente para la admisión o no del presente recurso y tomando en consideración la oposición ejercida en su oportunidad por el Municipio Bolivariano Chacao, este Tribunal dictó un auto en fecha 22 de abril d 2206, a través el cual ordeno aperturar la articulación probatoria de cuatro (04) días según lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, en fecha 23 de abril de 2026, el ciudadano; RICHARD JOSÉ SALAS MONTILVA, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.254.211, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.071, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO AUTOMOTRIZ KOCARS, C.A.”, presentó Escrito de Contestación a la Oposición a la Admisión del Recurso contencioso Tributario, interpuesto por la representación judicial del Municipio Chacao, constante de 04 Folios útiles y sus vueltos.

Es por ello, que en fecha 29 de abril de 2026, la representación del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia a través de la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas, con relación a la oposición ejercida en fecha 02 de febrero de 2026.

En consecuencia, vista la oposición del Municipio Chacao y visto los argumentos presentados por ambas partes, siendo la oportunidad para decidir de la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal para a pronunciarse bajo los siguientes términos:


II

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 22 de abril del 2026, la ciudadana, ANDREINA DANIELA BERNAL TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.713.005, abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 248.105, actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 y 294 del Código Orgánico Tributario vigente, estando en la oportunidad procesal correspondiente, interpuso; OPOSICION A LA ADMISION AL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD, interpuesto por la Sociedad Mercantil GRUPO AUTOMOTRIZKOCARS, C.A, en los siguientes términos:

(…)
OPOSICIÓN A LA ADMISIÔN
DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En tal sentido, esta representación judicial considera que el mismo debe ser declarado INADMISIBLE, por las siguientes consideraciones:

Qué, “En virtud que la empresa recurrente fue notificada en fecha 01 de octubre de 2025, tal como se puede evidenciar en la notificación que riela al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente Administrativo concerniente a la sustanciación del Recurso Jerárquico y el cual fue consignado por esta representación judicial en la oportunidad procesal correspondiente, siendo que la interposición del Recurso Tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se realizó en fecha 10 de noviembre de 2025, tal como se puede apreciar a los autos que rielan en los folios que conforman el expediente judicial. En consecuencia, el cómputo de los 25 días hábiles que establece el artículo 288 del Código Orgánico Tributario vigente transcurrieron durante el mes de octubre, de la siguiente manera: jueves 2, Viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27 martes 28. Miércoles 29, jueves 30, vienes 31 de octubre de 2025; así como los días lunes 03, martes 04 y 15 jueves 16, viernes 17 lunes 20, martes 21, miércoles 22, miércoles 05 de noviembre de 2025. En tal sentido, en atención a lo establecido en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

Artículo 288. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste.”

Qué, “De lo anteriormente descrito se desprende la caducidad en el plazo para interponer el Recurso Tributario, lo cual es importante destacar que es una Institución de orden público, lo que significa que es irrenunciable y puede ser declarada por el juez de oficio si se verifica, su finalidad es garantizar la seguridad jurídica al establecer límites temporales para el ejercicio de derechos y acciones”

En este orden ideas es importante señalar que el Código Orgánico Tributario establece en el Artículo 10, Parágrafo Único, lo siguiente:

Parágrafo Único. Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a dispocisiones legales, como aquellos en los Cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.

Qué, “De la norma transcrita se desprende que, de acuerdo al Código Orgánico Tributario Vigente, debe entenderse por días hábiles, aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa hubiere estado abierta al público y que tal circunstancia debe ser comprobada por el contribuyente o responsable. Estos días hábiles son los que antes se señalaron en los cuales la Dirección de Administración Tributaria del municipio Chacao, estuvo abierta al público, por lo cual los veinticinco (25) días hábiles vencieron en fecha 05 de noviembre de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha diez (10) de noviembre de 2025, fecha para la cual venció el lapso establecido en el artículo anteriormente señalado para la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Así pido muy respetuosamente al tribunal que lo declare.”

Qué, “En el ámbito tributario, la caducidad del plazo es una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, según el Código Orgánico Tributario en su artículo 293, que a saber establece lo siguiente:

Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye.
4. porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Negrilla nuestro).”

Qué, “En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nro. 696 del 4 de junio de 2015, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ señaló respecto a la caducidad lo siguiente:

(…) Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la Consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es Sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.”

Qué, “Por su parte, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Luis Ignacio Zerpa, ha sostenido lo siguiente:

(...) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (… )'. (Negrillas de esta Alzada). (...)".

Qué, “Asimismo, la institución de la caducidad, según Guillermo Cabanellas, lo señala de la siguiente manera: "es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita". (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58]. (Negrilla nuestro)

Qué, “En consecuencias se desprende los referidos fallos, así como de lo establecido en los artículos 288 y 293, numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, que la caducidad es una institución jurídica que extingue el derecho a la acción por el no ejercicio de la misma en el tiempo perentorio determinado por la ley.”

Qué, “Al ser el lapso de 25 días hábiles de naturaleza procesal y de cumplimiento obligatorio, siendo que el presente recurso no fue interpuesto dentro del lapso establecido por el Código Orgánico Tributario, su inobservancia impide que la jurisdicción Contencioso - Tributaria pueda conocer el fondo del asunto y así respetuosamente, solicito sea declarado por ese honorable Tribunal.”

PETITORIO
Qué, “En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación judicial solicita a este digno Tribunal:
Primero: Que sea declara con lugar la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario
Segundo: En consecuencia, la presente causa sea declarada inadmisible, por haber sido interpuesta fuera del lapso correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 288 y 293, Numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 10 ejusdem y, así respetuosamente, solicito sea declarado por ese honorable Tribunal.”

III
FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE

En fecha 23 de abril de 2026, RICHARD JOSE SALAS MONTILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.071, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil; GRUPO AUTOMOTRIZ KOCARS, C.A. dio contestación al Escrito de Oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, interpuesto por la abogada Andreína Daniela Bernal Torres inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.105, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao Del Estado Bolivariano De Miranda, en los siguientes términos:



(…) DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
Qué, “La abogada Andreína Daniela Bernal Torres, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignó en fecha 2 de febrero de 2026 escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario bajo los siguientes fundamentos:
Alegó que “(…) en virtud de que la empresa recurrente fue notificada en fecha 01 de octubre de 2025, tal como se puede evidenciar en la notificación que riela al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente administrativo concerniente a la sustanciación del recurso jerárquico y el cual fue consignado por esa representación judicial en la oportunidad procesal correspondiente siendo que la interposición del recurso Contencioso tributario ante la unidad de recepción y Distribución de Documentos de los juzgados Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas se realizó en fecha 10 de noviembre de 2025, (…) en consecuencia el cómputo de los 25 días hábiles que establece el artículo 288 de Código Orgánico tributario vigente transcurrieron durante el mes de octubre de la siguiente manera: jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles, 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 2l jueves 30, viernes 31 de octubre de 2025 así como los días jueves 02, viernes 03, martes 04, miércoles 05 de noviembre de 2025 (…)”. (Destacados de la cita).“
Qué, “Asimismo, sostuvo que “(…) de la norma transcrita [artículo 10 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2020] debe entenderse por días hábiles aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa hubiere estado abierta al público y que tal circunstancia deber ser comprobada por el contribuyente o revisables. Estos días hábiles lo que antes se señalaron en los cuales la Dirección de Administración tributaria de Municipio Chacao, estuvo abierta al público, por lo cual, los veinticinco (25) días hábiles vencieron en fecha 05 de noviembre de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha diez (10) de noviembre de 2025. Fecha en la cual venció el lapso establecido en el artículo anteriormente señalado para la interposición del Recurso Contencioso Tributario (…)”. (Subrayados de la fuente).”

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESCRITO
Pasa esta representación judicial a exponer los alegatos y fundamentos en contra del escrito de oposición opuesto por la representación en juicio del Fisco Municipal, en tal sentido, se observa:
Vicio de falso supuesto de derecho.
Qué, “Alegamos que la mencionada representación judicial del ente tributario municipal recurrido al sostener la supuesta caducidad del recurso contencioso tributario interpuesto por mi representada incurrió en los aludidos vicios, por cuanto interpretó de manera errada la normativa contenida en los artículos 10 y 278 del Código Orgánico Tributario de 2020, al computar como “días hábiles” los veinticinco (25) días a que se refiere el artículo 193 del Código de la especialidad de 2020. “(…) contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste (…)””
Qué, “El vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias números 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A. y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente).
Qué, “A los fines de demostrar la improcedencia de la declaratoria de inadmisibilidad alegada por la representación en juicio del Municipio recurrido, resulta necesario analizar, en primer término, los requisitos de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario
El artículo 293 del texto mencionado prevé:
“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso (…)””.

Qué, “Es importante destacar que, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa que todo recurrente al momento de la interposición del recurso jerárquico o del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 293 del citado Texto Orgánico de 2020; pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esas normas, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso administrativo o del recurso judicial, respectivamente, toda vez, que la Administración Tributaria, así como los jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de admisibilidad conforme a la norma supra señalada. Entendiéndose que las causales contenidas en la referida norma exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo. (Vid., sentencias números 00596 y 01115, del 30 de abril de 2014 y 17 de octubre de 2017, casos: Laboratorios Elmor, S.A., y Centro de Artes Yóguicas, S.A., respectivamente, criterio ratificado recientemente en el fallo número 00848 de fecha 7 de noviembre de 2024, Caso: Constructores E Comercio Camargo Correa, S.A. Sucursal Venezuela).

Qué, “De manera pues, resulta importante precisar que las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, aun cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid., fallos de esta Sala números 00019 y 01117 del 18 de enero de 2012 y 17 de octubre de 2017, casos: Eduardo Alberto Mérida Liscano y Central Madeirense, C.A., en ese orden, criterio ratificado recientemente en el fallo número 00848 de fecha 7 de noviembre de 2024, Caso: Constructores E Comercio Camargo Correa, S.A. Sucursal Venezuela).
Qué, “Asimismo, considera pertinente esta representación judicial transcribir el contenido del artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual prevé el lapso para interponer el aludido medio de impugnación judicial:
“Artículo 288.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste””.
Qué, “En cuanto a la forma de computar el lapso de los veinticinco (25) días para la interposición del recurso contencioso tributario, la jurisprudencia tanto de instancia como del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos en dicho Tribunal, esto es, de despacho. (Vid., sentencia de esta Sala número 00401 del 11 de mayo de 2023, caso: PDVSA Cerro Negro).

Qué, “La extemporaneidad en la interposición del referido recurso conduce a la caducidad del mismo y en consecuencia, a su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 293 eiusdem, supra citado.
Qué, “Dicho acto administrativo impugnado fue notificado en fecha 1° de octubre de 2025 en la persona de MARNIE ISABEL GUANCHEZ VALLES, con cédula de identidad número V.-6.908.948, quien funge como “Directora” de la empresa Grupo Automotriz, Kocars, C.A., según se constata de Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada en fecha 5 de noviembre de 2024 asentada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, N° 4, tomo 177.
Qué, “Ahora bien, declarado lo anterior pasa esta representación judicial, a transcribir el cómputo de los días de despacho transcurridos en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el período comprendido entre el 2 de octubre de 2025 al 10 de noviembre del referido año, conforme se describe de seguidas:

Octubre 2025:
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
1* 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30 31

Días sin despacho.

*fecha de notificación de la Resolución impugnada.



Noviembre 2025:
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
1
2 3 4 5 6 7 8
9 10* 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30

Días sin despacho.

*fecha de interposición del recurso contencioso tributario.
Qué, “Del cómputo supra señalado, constata esta representación judicial que han transcurrido veintidós (22) días de despacho a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la notificación de la Resolución signada con el N°006/2025 emitida por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2025 notificada mi mandante el 1° de octubre del aludido año, vale decir, desde el 2 de octubre de 2025 hasta el lunes 10 de noviembre de 2025 (inclusive) fecha en la que se interpuso el recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento, previa distribución, a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Qué, “Aprecia esta representación judicial del cómputo transcrito supra, se concluye que no se encontraba fenecido el lapso establecido en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 293 eiusdem; por tanto, resulta, a todas luces, admisible el mencionado medio de impugnación judicial para el acto administrativo identificado con el N°006/2025 emitido por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2025 notificada mi mandante el 1° de octubre del aludido año.
PETITORIO
Qué, “Por último, requerimos a este digno Tribunal declare sin lugar el escrito de oposición a la admisión, y por ende, admisible el recurso contencioso tributario incoado por mi representada contra la Resolución signada con el N°006/2025 emitida por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2025 notificada mi mandante el 1° de octubre del aludido año Así solicitamos sea declarado.”

IV
DE LAS PRUEBAS
En fecha 29 de abril del 2026, la ciudadana; Oriana Linares, titular de la cedula de identidad N' V-29 536 581, abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 328.281, actuando como apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, estando dentro del lapso legalmente previsto y conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, Promovió Pruebas Documentales, que sustentan los alegatos proferidos por esta Representación Judicial en cuanto a la Oposición a la Admisión de! Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil "Grupo Automotriz Kocars, C.A. en los siguientes términos;

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Qué, “Con respecto a la articulación probatoria decretada por el ciudadano Juez del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2026, esta Representación Judicial del Municipio Chacao procede a exponer sus fundamentos de derecho en el presente escrito de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovernos las siguientes documentales:

Primero: Expediente Administrativo de Sustanciación del Recurso Jerárquico marcado con la letea "A” interpuesto por la Sociedad Mercantil Grupo Automotriz Kocars, CA. Representada por los ciudadanos Robert Viega Reigosa y Javier Veiga Reigosa, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente debidamente asistidos por el Abogado Richard José Salas Montilva, mediante el cual consta la Resolución signada con el Número 006/2025, de fecha 30 de septiembre de 2025, dictada por el Alcalde del Municipio Chaca del Estado Mirada y notificada a la recurrente en fecha 01 de octubre de 2025, mediante el cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto.

Segundo: En este orden de ideas esta Representación Judicial debe señalar que Escrito Libelar se encuentra inserta al expediente judicial llevado por ese juzgado Signado con el N° AP41-U-2025-000170.”

Qué, “Ahora bien, de la referida prueba documental se demuestra que la empresa recurrente no aporto las pruebas necesarias y suficientes para sustentar sus alegatos en virtud de que la empresa antes mencionada fue debidamente notificada en fecha 01 de octubre de 2025, tal como se puede evidenciar en la notificación que riela en el folio ciento cuarenta y tres (143) del Expediente Administrativo concerniente a la sustanciación del Recurso Jerárquico, siendo que la interposición del Recurso Tributario ante a Unidad de Recepción y Distnbución de Documentos de los Juzgados Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se realizó en fecha 10 noviembre de 2025, tal como se puede apreciar en el folio ciento veintisiete (127) que conforma el expediente judicial.”

Qué, “En consecuencia el cómputo de los 25 días hábiles que establece el artículo 288 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario Vigente, trascurrieron durante el mes de octubre de la siguiente manera: jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30, viernes 31, de octubre de 2025, en tal sentido en atención a lo esgrimido es necesario traer a colación lo que establece artículo 288 del código Supra mencionado el cual establece lo siguiente;

Artículo 288. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

Qué, “En virtud de lo antes expuesto y siendo que la observancia de los lapsos legales de orden público se determina que el recurso fue interpuesto fuera del lapso configurándose de manera fehaciente la extemporaneidad Por consiguiente y de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente considera esta Representación Judicial se declare la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto toda vez que la presentación oportuna constituye un requisito de procesabilidad indispensable.”

Qué, “En este sentido, es oportuno señalar que el recurso fue presentado el día 10 de noviembre de 2025, fuera del lapso, según lo establecido en el artículo 288 supra transcrito.

En tal sentido, el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, establece en el artículo 10 Parágrafo Único lo siguiente

Párrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades. (…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento en cuanto a la admisión o inadmisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO AUTOMOTRIZ KOCARS, C.A., contra la Resolución N° 006/2025, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2025 y notificada a la recurrente el 01 de octubre de 2025, en virtud del cual fue declarado inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 027/2025 de fecha 30 de junio de 2025, emitida por la Dirección de Administración Tributaria que confirmó el Acta Fiscal N° D.A.T-G.A.F:0012-005-2025 de fecha 21 de marzo de 2025, y de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, siendo el procedimiento aplicable para el momento de la interposición del recurso incoado.
Visto los alegatos expuesto en el Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, presentado por el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual argumenta que la representación judicial de la recurrente antes mencionada, interpuso el recurso contencioso tributario fuera del lapso correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 288 y 293, Numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 10 ejusdem.

En este sentido, la Sala Político administrativa, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, ha señalado respecto de las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, sobre las causales de improcedencia, que estas son de orden público y por lo tanto susceptible de revisión en cualquier fase y grado del proceso, en los siguientes términos:

“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.


En razón de lo anterior se debe destacar que, con respecto a la caducidad, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Resaltado de este Tribunal Superior).


Asimismo, el artículo 261 eiusdem, dispone:

“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

En este sentido, es generalmente aceptado por la Doctrina que cuando la Ley dice que un acto debe cumplirse dentro de o en determinado lapso, el acto debe efectuarse necesariamente antes de que transcurra, porque de otro modo no ocurriría dentro sino después del lapso contra la voluntad del legislador. El artículo 261 del Código Orgánico Tributario, ya trascrito, establece que el Recurso Contencioso Tributario debe interponerse dentro del término de veinticinco (25) días hábiles; si se interpone un día siquiera después, se tendrá como extemporáneo, es decir, como no interpuesto.

Ese lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles, debe entenderse como de orden público y por tanto no susceptible de extensión, ya que se trata de un mandato legal, aunque existe la posibilidad de que el recurrente fuera de este lapso, pueda intentar conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, Amparo Cautelar conforme al artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (vid. Sentencia de la Sala Político administrativa número 1899 de fecha 26 de julio de 2006).

El Código Orgánico Tributario instituye unas causales de inadmisibilidad del recurso en razón de la caducidad, la falta de representación o cualidad, conforme al artículo 266, las cuales no tienen carácter taxativo, sino simplemente enunciativos, en donde cabe la posibilidad de inadmitir los Recursos Contencioso Tributarios por otras causales, como en aquellos escritos que no cumplan con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como señala el Artículo 260 del Código Orgánico Tributario, por citar algún ejemplo.

En esta perspectiva, vale destacar lo que ha expresado nuestra Sala Político administrativa con respecto a la caducidad, por lo tanto se trae a colación la sentencia número 00001 dictada el 12 de enero de 2011, en la cual expresó:


“Para decidir en torno al anterior planteamiento, debe la Sala iniciar su análisis a partir del cumplimiento de la disposición normativa que regula la interposición del recurso contencioso tributario en referencia, contenida en los artículos 261 y 266, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001. Dichas normas establecen:

Conforme a las normas transcritas, la recurrente cuenta con un plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso previsto para que se decida el recurso jerárquico, para interponer el recurso contencioso tributario cuya extemporaneidad conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad. Dicho plazo comienza a computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la región que corresponda; entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales el Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”. (Vid. Sentencias Nros. 01145 y 00044 del 31 de agosto de 2004 y 11 de enero de 2006, casos: Mc Graw Hill Interamericana de Venezuela, S.A. y Arrenda Line, S.A., respectivamente).

Bajo tales premisas y, específicamente, en lo que respecta a la institución de la caducidad, se reiteran en este fallo los criterios jurisprudenciales de la Sala en el sentido de que la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y es el transcurso del plazo fijado en el texto legal el que opera y produce en forma directa y automática, la extinción del derecho. (Vid. Sentencia Nro. 05535 del 10 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A.).” (Destacado de la Sala).


Conforme al criterio trascrito, la extemporaneidad en la interposición del recurso conlleva a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad, vale decir, que una vez transcurrido el plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario, no es posible el ejercicio del mismo, al extinguirse ese derecho en virtud de la caducidad.

Asimismo, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 01145, de la Sala Político Administrativa de fecha 31 de agosto del año 2004, el cual estableció lo siguiente;
“Advertido lo anterior, observa este Alto Tribunal que la representación fiscal alega que en el presente caso el Tribunal a quo incurrió en un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la ley, al considerar que el lapso de veinticinco (25) días para interponer el recurso contencioso tributario debía computarse por los días de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de distribuidor, y no como lo establece el Código Orgánico Tributario, por días hábiles. Ello así, resulta pertinente a los fines debatidos observar lo que sobre el particular establece el artículo 261 del citado Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, el cual dispone:
“Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
Ahora bien, en cuanto a la forma de computar dicho lapso, la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como de despacho.
Señalado lo anterior, una vez más debe esta Sala mediante el presente fallo, reiterar el aludido criterio jurisprudencial, sostenido tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político-Administrativa en fechas 24-03-87 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven); 21-05-87 (Caso: Inversiones Arante, C.A.); 13-06-91 (Caso: ABC Tours, C.A); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.); 12-02-98 (Caso: Ana Inés Goño Bracco); 07-10-99 (Caso: Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: Brisdgestone Firestone Venezolana, C.A), como por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias dictadas en fechas 03-08-00 (caso: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.); 14-11-00 (caso: Taller Mecánico Carrizal, C.A.), y 16-04-02 (caso: Diagnokon, C.A.), entre otras.
Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:

1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.”(…)


En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, confiere a las partes el derecho de acceder a los Órganos Jurisdiccionales, y en consecuencia, hacer valer sus derechos, otorgándoles las facultades legales suficientes en cuanto a la defensa, y el debido proceso, en virtud de ello, pasa este juzgador a delimitar lo contenido en la máxima norma;

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.

El Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De manera qué, bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman.

Ahora bien, teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas por el mismo Juzgador el cual puede hacerlo de oficio incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por cualquiera de las partes, y conjuntamente con lo anteriormente expuesto resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 293.Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso. 2. (Sic)
3. La falta de cualidad o interés del recurrente. 4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Negrilla del Tribunal)

Por consiguiente, una vez analizada la norma y revisada las anteriores Jurisprudencias y visto lo alegado por las partes, este Órgano Jurisdiccional se permite traer a colación un orden cronológico de días de despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para determinar lo alegado en la oposición; según el siguiente calendario;

DÍAS DE DESPACHO DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
OCTUBRE 2025
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30 31

Días sin despacho.
1 de octubre del año 2025, día de la Notificación del acto impugnado
Noviembre 2025:
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
1
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30

Días sin despacho.

10 de noviembre del año 2025, día de la interposición del Recurso Contencioso Tributario

Ahora bien, del contenido del calendario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en cuanto a los días de despacho y no despachos se logró determinar qué; desde la fecha de la notificación de la Resolución N° 006/2025, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2025 y notificada a la recurrente el 01 de octubre de 2025, hasta la fecha de la interposición del Recurso contencioso tributario, han transcurrido 22 días de despachos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, resultando erróneo el cálculo presentado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado bolivariano de Miranda. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal declara ADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se establece.-


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la Oposición a la Admisión formulada la ciudadana, ANDREINA DANIELA BERNAL TORRES, actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y presentada en fecha 22 de abril del 2026

2.- Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “GRUPO AUTOMOTRIZ KOCARS, C.A.”, contra la Resolución N° 006/2025, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2025 y notificada a la recurrente el 01 de octubre de 2025. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, una vez conste en autos dicha notificación y transcurran los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa antes mencionada, la presente causa quedará abierta a pruebas, según lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

Ruth Isis Joubi Saghir. EL SECRETARIO,

Jeans Carlos López Guzmán


Asunto Nº AP41-U-2025-000170
RIJS/JEAN/ad.-