REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: AP41-U-2026-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 043/2026
Visto el presente recurso contencioso tributario presentado en fecha 28 de Enero de 2026, interpuesto por el ciudadano Ricardo Márquez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-11.934.052, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil GRUPO VALLE DEL MOMBOY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 2021, bajo el N° 30, Tomo 13-A, y en el Registro de Información Fiscal N° J-50130766-0, asistido por el abogado Juan Carlos Pinto Giraldi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.752, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTIL/DJT/2025-0004537, de fecha 13 de noviembre de 2025, notificada el día 27 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró sin lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil supra identificada, contra la Planilla de Resolución y Liquidación N° 20250610012707, de fecha 30 de agosto 2025, notificada en fecha 11 de septiembre de 2025, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se impuso multa por la cantidad de 1.372.400,00, de conformidad con lo establecido en el literal “E” numeral 1 del artículo 155 y artículo 82 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista.
Conforme lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa: que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 286, 287, 288, 289 y 293 del mencionado texto legal, a saber: se trata de acto administrativo recurrible en vía jurisdiccional, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda, y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como apoderada judicial de la contribuyente, y no consta en autos oposición alguna por parte de la Administración Tributaria, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario ADMITE el referido recurso, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, una vez conste en autos la última de las notificaciones, y consumado el término de ocho (8) días de despacho para que se tenga por notificado al Procurador General de la República, la causa quedará abierta a pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (29) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AP41-U-2026-000025
IIMR/HYLO/pm-
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