Asunto Principal: AP41-U-2022-000019 Sentencia Definitiva N°005/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de mayo de 2026
216º y 167º
El 22 de febrero de 2022, la ciudadana Annette Adriana Ania Vargas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.789.503, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.479, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 12 de junio de 1986, bajo el número 72, Tomo 67-A Pro., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00230964-4, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso contra el acto administrativo SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/2021 de fecha 17 de septiembre de 2021, notificado el 22 de septiembre de 2021, dictado por la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual, pretende desconocer el procedimiento de Sumario Administrativo y no valorar el escrito de descargos presentado por la recurrente el 13 de septiembre de 2021, con ocasión a las Actas de Reparo SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021 /PA-0027-13 y SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-14, así como contra la Resolución de Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-16-0028 con fecha 03 de septiembre de 2021; la Resolución de Aceptación Total del Reparo SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-17-0038 con fecha 27 de septiembre de 2021, y la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-18-0009 con fecha 27 de septiembre de 2021, mediante la cual, impone multas por enteramiento extemporáneo de retenciones de impuesto al valor agregado, con fundamento en el numeral 3 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario, para los períodos comprendidos desde enero 2017 hasta febrero de 2021, así como el pago de intereses moratorios; todas éstas notificadas a la sociedad recurrente el 09 de diciembre de 2021, y dictadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En esa misma fecha, 26 de enero de 2022, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 23 de febrero de 2022, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 21 de junio de 2022, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Exer Alejandro Suárez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
El 22 de junio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordena la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
El 22 de junio de 2022, la recurrente consignó copias del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil recurrente.
El 28 de junio de 2022, la recurrente presentó escrito de consideraciones a la oposición de la admisión del recurso.
El 07 de julio de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria número 029/2022, a través de la cual, admite el recurso contencioso tributario y declara improcedente la oposición presentada por la representación de la República.
El 03 de agosto de 2022, este Tribunal recibió Oficio N°10.001 con la misma fecha, emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita información sobre el estado de sustanciación en que se encuentra el presente asunto.
El 09 de agosto de 2022, este Tribunal mediante Oficio N°090/2022, le remite al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, la información solicitada.
El 12 de agosto de 2022, este Tribunal recibió Oficio número 10.013, con la misma fecha, emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, mediante el cual remitió el expediente AP41-U-2021-000088, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A., contra el acto identificado como SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/2021 de fecha 17 de septiembre de 2021, dictado por la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, mediante la cual ordenó la acumulación del expediente AP41-U-2021-000088, perteneciente a ese Tribunal Superior, al expediente AP41-U-2022-000019, el cual cursa en este Tribunal Superior, por considerar que existe la conexión prevista en el artículo 52, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de septiembre de 2022, mediante sentencia interlocutoria número 038/2022, este Tribunal declaró la acumulación de las referidas causas, para que se sigan en un solo procedimiento, terminándolas con una misma sentencia.
El 05 de diciembre de 2022, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 09 de enero de 2023, el Tribunal admite las pruebas promovidas, mediante sentencia interlocutoria número 001/2023.
El 18 de mayo de 2023, la recurrente presentó informes.
El 23 de mayo de 2023, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó informes. Asimismo, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.
El 06 de junio de 2023, la recurrente presentó observaciones.
El 20 de junio de 2023, la recurrente presentó alcance a las observaciones a los informes presentados por la representación de la República.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir, previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen de seguida.
I
ALEGATOS
I.I De la sociedad mercantil recurrente
Con respecto a los antecedentes del caso, la recurrente explica que el 25 de febrero de 2021, la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Tributario de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Providencia Administrativa Autorizatoria (Fiscalización) SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0015, con el fin de fiscalizar y determinar el cumplimiento de obligaciones tributarias de la sociedad mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A., en su condición de contribuyente del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, para el ejercicio comprendido desde el 01 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014.
Señala, que después de varias Actas de Requerimiento y entrega de recaudos, según lo solicitado, la mencionada División dictó sobrevenidamente la Providencia Administrativa Autorizatoria SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027 el 21 de abril de 2021, notificada el 23 de abril de 2021, en sustitución de la citada Providencia SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0015, ahora indicando que la finalidad es la de fiscalizar y determinar el cumplimiento de obligaciones tributarias de la sociedad recurrente, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01 de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2013 y desde el 01 de marzo de 2018 al 28 de febrero de 2019, igualmente en su condición de contribuyente del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, así como para el período del 01 de marzo de 2018 al 28 de febrero de 2019, ahora en su condición de Agente de Retención del impuesto al valor agregado.
Que después de entregados los requerimientos solicitados, aclaratorias enviadas y asistencia a reuniones convocadas en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 02 de agosto de 2021, los funcionarios actuantes de la Gerencia de Control Tributario levantaron dos Actas de Reparo, de un único procedimiento, identificadas como SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-13 y SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-14, notificadas en esa misma fecha, mediante las cuales se deja constancia de los supuestos resultados de la “fiscalización” practicada en materia de impuesto sobre la renta y de impuesto al valor agregado, para el ejercicio comprendido entre el 01 de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2019, estableciéndose una supuesta diferencia de impuesto sobre la renta por Bs. 585.712.575,00 y una supuesta diferencia de impuesto al valor agregado por Bs. 202.270.614,48.
Que aun estando en desacuerdo con los reparos formulados por los funcionarios de la División de Control Posterior Tributario, la sociedad recurrente realizó el pago bajo protesto de la supuesta y negada diferencia de impuesto sobre la renta y de impuesto al valor agregado, según se desprende de los escritos de pago bajo protesto interpuestos y recibidos por la Gerencia de Control Tributario el 23 de agosto de 2021, indicando que el pago se hacía bajo protesto y dejando constancia de que la empresa se reservaba el derecho de presentar Descargos, por resultar improcedentes los reparos formulados por violación de derechos constitucionales, estando las Actas de Reparo viciadas de nulidad absoluta.
Continúa señalando, que el 30 de agosto de 2021, la Gerencia de Control Tributario dicta el acto identificado SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/2021-0024, notificado el 31 de agosto de 2021, en respuesta al escrito de pago bajo protesto, reconociendo expresamente el derecho de la empresa de presentar descargos, al indicar textualmente: “Para finalizar, le informo que deberá dar cumplimiento a lo estipulado en el Código Orgánico Tributario con respecto a lo alegado por usted en los escritos en cuanto al pago bajo protesta (sic), presentando en la oportunidad legal que corresponda el escrito y pruebas que a bien estime pertinente”.
Que estando dentro del plazo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario, la sociedad recurrente presentó el día 13 de septiembre, ante la Gerencia de Control Tributario, formal Escrito de Descargos con ocasión a la emisión de las mencionadas Actas de Reparo N° 0027-13 y N° 0027-14.
Que sin embargo, por medio del acto administrativo SNA CERAT/GCT/DCPT/2021, dictado por la mencionada Gerencia el 17 de septiembre de 2021 y notificada el 22 de septiembre de 2021, decidió dicha Gerencia que no valoraría los descargos presentados, dando por concluido el procedimiento, en franca violación a los procedimientos legalmente establecidos en el Código Orgánico Tributario y al derecho constitucional al debido proceso y, actuando además, en contra de lo indicado por la propia Gerencia de Control Tributario en el mencionado acto administrativo SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/2021-0024, en el cual reconocen expresamente el derecho de la empresa de presentar descargos.
Que en tal sentido y vista la incertidumbre del proceder de los funcionarios adscritos a la División de Control Posterior Tributario, tomando en cuenta que su actuación ha sido desde el principio en total desconocimiento de los procedimientos legalmente establecidos, la sociedad recurrente presentó el 22 de noviembre de 2021, formal recurso contencioso tributario contra el mencionado acto administrativo SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/2021 del 17 de septiembre de 2021, notificado el 22 de septiembre de 2021, al cual le fue asignado el asunto AP41-U-2021-000088, ante el Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario y el cual, fue acumulado al presente asunto.
Que al estar la recurrente en total desacuerdo con la inconstitucional e ilegal decisión adoptada por la División de Control Posterior Tributario de la Gerencia de Control Tributario, en primer lugar, en cuanto a los reparos confirmados y convencida de que existen elementos de hecho y de derecho que hacen absolutamente nulos los actos administrativos SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-16-0028; SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-17-0038; y SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-18-0009, es por lo que interpone de manera acumulada, el presente recurso contencioso tributario contra dichos actos.
Como fundamentos del recurso contencioso tributario, la recurrente invoca la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, en virtud de la incompetencia por la materia manifiesta o falta de cualidad de la División de Control Posterior Tributario de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, para fiscalizar y determinar el cumplimiento de obligaciones tributarias de la recurrente para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de marzo de 2018 al 28 de febrero de 2019, en su condición de “contribuyente” de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, así como en su condición de “agente de retención” del impuesto al valor agregado, para los períodos comprendidos entre enero 2017 hasta febrero de 2021.
Que para poder estar facultada la Gerencia de Control Tributario para ejercer una “revisión de control posterior” a la sociedad recurrente, era indispensable que se hubiera sustanciado un procedimiento anterior de verificación o fiscalización sobre el ejercicio mencionado y sobre los mismos elementos y materia objeto del eventual “control posterior” o “revisión” que se realizó, conforme a las facultades otorgadas en la Providencia Administrativa 0015 y en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario.
La recurrente resalta que, en este caso, no ha sido objeto de procedimiento de verificación o fiscalización alguno para el ejercicio fiscal de la empresa 2018-2019, en su condición de “contribuyente” del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, impuestos sobre los cuales se llevó a cabo este procedimiento de “control posterior” por la División de Control Posterior Tributario, que resultó (incorrectamente) en dos Actas de Reparo N° 0027-13 y N° 0027-14 y en los posteriores actos N° 0027-16-0028, 0027-17-0038 y 0027-18-0009.
Que como lo indica la Gerencia de Control Tributario en las mencionadas Actas de Reparo y con ello, pretende iniciar el presente y viciado procedimiento de “control posterior”, en efecto, la correspondiente y debidamente facultada Gerencia Regional de Tributos Internos realizó una fiscalización a la recurrente en su condición de “Agente de Retención” del impuesto al valor agregado, para los períodos comprendidos desde octubre 2018 a noviembre 2019, procedimiento que se encuentra actualmente recurrido en sede judicial, por haber interpuesto un recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20-AP-111/2021-00114 del 22 de abril de 2021, notificada el 23 de abril de 2021, que cursa ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente AP41-U-2021-000034. Lo cual significa que, al no encontrarse definitivamente firme dicha actuación, mal puede ejercerse un “control posterior” sobre el mismo, ya que no se da el supuesto de aplicación del indicado procedimiento de control posterior, conforme al artículo 204 del Código Orgánico Tributario.
Que como consecuencia de la ilegal sustanciación de este “control posterior”, a propósito de la pretendida imposición de sanciones por supuestos enteramientos extemporáneos de retenciones de impuesto al valor agregado (acto administrativo N° 0027-18-0009 aquí impugnado), es la verificación de una situación de “doble sanción” por el mismo hecho, esto es, una manifiesta violación del principio de non bis in idem, establecido en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo que respecta a los períodos comprendidos desde octubre 2015 a noviembre 2019, que, como indicó, fue sujeto de una fiscalización previa que se encuentra actualmente recurrido en sede judicial.
Que es importante aclarar, que la Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0027 “autorizó” a los funcionarios actuantes a “fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en su condición de Agente De Retención del Impuesto al Valor Agregado para el periodo correspondiente desde el 01/03/2018 hasta el 28/02/2019”, y no para los períodos comprendidos desde enero 2017 a febrero 2021, como quedó plasmado en el Acta de Reparo N 0027-14 y en el acto aquí impugnado N° 0027-18-0009.
Que las facultades de fiscalización respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en actuaciones o fiscalizaciones previas, recae y permanece exclusivamente en cabeza de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en este caso, de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Distrito Capital; de modo que la competencia administrativa recae en el jefe de la División de Fiscalización de las respectivas Gerencia Regional de Tributos Internos, no pudiendo, en consecuencia, la Gerencia de Control Tributario realizar investigación alguna sin que haya existido una decisión administrativa previa y definitivamente firme, sin incurrir en manifiesta incompetencia por la materia.
En este sentido, la recurrente hace referencia al Oficio SNAT/ GGSJ/ GLS/ DLAT/ 2021/ 001212021-121, de fecha 15 de abril de 2021, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual indica que las actuaciones de control posterior tributario realizadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, se encuentran circunscritas dentro de los límites establecidos en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario y que el desarrollo de esta competencia está sujeto a: i) que exista un procedimiento de fiscalización previo, realizado por la Intendencia Nacional de Tributos Internos o las Gerencias Regionales, Sectores y Unidades de Tributos Internos y; ii) que la actuación de control posterior esté fundamentada en la ocurrencia de alguno de los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del referido artículo 204.
Concluye en cuanto a este aspecto, que los actos administrativos aquí impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente por la materia, según lo establecido en el artículo 270, numeral 4, del Código Orgánico Tributario y en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
La recurrente también denuncia, que los actos administrativos aquí impugnados están gravemente viciados de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, al incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, al pretender la Administración Tributaria que la sociedad recurrente “aceptó” el contenido de las Actas de Reparo N°0027-13 y N°0027-14, por haber realizado el pago de la supuesta y negada diferencia de impuesto a pagar tanto en materia de impuesto sobre la renta como de impuesto al valor agregado, sin tomar en cuenta que, aunque hizo el pago, lo hizo expresamente bajo protesto, reservándose el derecho de presentar descargos y permaneciendo la obligación de abrir el Sumario Administrativo, con lo cual se infringió flagrantemente los artículos 195, 196 y 198 del Código Orgánico Tributario, por errónea interpretación y por falta de aplicación, así como los derechos al debido procedimiento y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución.
Que el falso supuesto denunciado en que incurrieron los fiscales actuantes, los llevó a no valorar el escrito de descargos, no abrir el Sumario Administrativo y dictar los actos aquí impugnados que culminaron el procedimiento, en violación de los derechos constitucionales del debido procedimiento administrativo, al concluir erradamente en que la sociedad recurrente aceptó los reparos por haber pagado y que por ello, no tenía derecho de presentar descargos, al no entender la naturaleza del pago bajo protesto y desconocer totalmente el procedimiento legalmente establecido.
En razón de todo lo expuesto, la recurrente solicita la nulidad absoluta de los actos administrativos, por haberse violado concretamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 195, 196, 198 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
La recurrente también denuncia la violación del derecho al debido procedimiento administrativo y a la defensa, a la participación de la formación de la voluntad administrativa, a ser oído, a la valoración de las pruebas, en la formación del acto administrativo definitivo de contenido tributario en el procedimiento de Sumario Administrativo; y alega, que tanto los actos recurridos, así como todo el procedimiento, se encuentran igualmente viciados de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Que la falta de valoración del Escrito de Descargos representa a su vez una violación al derecho a la participación de la voluntad administrativa, al derecho a ser oído y al derecho a la valoración de las pruebas, que genera por sí mismo la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados y del propio procedimiento, con lo cual además, al no valorar los mismos, la Administración no se permitió atender los argumentos expuestos en los descargos, con lo cual se hubiese percatado que las Actas de Reparo N° 0027-13 y 0027-14, estaban viciadas de nulidad absoluta.
Aunado a lo anterior, la recurrente denuncia que los actos impugnados se encuentran igualmente viciados de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, por violar el principio de plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido del acto administrativo, previstos en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicarse en los actos administrativos aquí impugnados que la sociedad recurrente presentó escritos de pago bajo protesto y los Descargos, no realizando análisis alguno en dichos actos de los argumentos expuestos en los mencionados escritos presentados y recibidos los primeros por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 23 de agosto de 2021 y el segundo, el 13 de septiembre de 2021; así como la consecuente violación del derecho al debido procedimiento administrativo y a la defensa en la formación de la voluntad administrativa, en la cual incurre la Gerencia de Control Tributario y que conlleva a la invalidez de los actos administrativos impugnados.
La sociedad recurrente además alega, que los actos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta al haber optado los fiscales por realizar la determinación sobre base presuntiva, sin contar con una debida motivación que permitiera conocer las supuestas razones que llevaron a la Administración a utilizar dicha modalidad de determinación, lo cual transgrede el derecho del contribuyente a la determinación sobre base cierta, así como el principio de capacidad contributiva.
Que la Gerencia de Control Tributario se limitó a indicar en las Actas de Reparo que detectaron “inconsistencias”, sin mencionar cuáles, en qué consisten, etc., y que bajo el falso supuesto de hecho de que no se entregaron a la Administración los documentos solicitados mediante las Actas de Requerimiento SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-07 y SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/PA-0027-11, procedieron a hacer la determinación de oficio sobre base presuntiva, sin dar los motivos que imposibilitaron a la Administración de conseguir los documentos que necesitaba para realizar la determinación sobre base cierta.
Que la Gerencia de Control Tributario incurrió en una franca violación del procedimiento de determinación de la obligación tributaria, al no realizar la determinación sobre base cierta a que tienen derecho los contribuyentes, que no es otra cosa que una materialización del principio de capacidad contributiva consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en violación al derecho del contribuyente a la determinación sobre base cierta y del principio constitucional de capacidad contributiva, en los términos expuestos, la Gerencia de Control Tributario determinó erróneamente por vía de estimaciones indirectas y presunciones, una rechazada y negada diferencia de impuesto a pagar, tanto en materia de impuesto sobre la renta como del impuesto al valor agregado, al presumir equivocadamente que la recurrente vendió todo su inventario en el ejercicio investigado, lo que resultó en una abierta violación al principio constitucional de capacidad contributiva al no reflejar la verdadera situación subjetiva acaecida.
Que con todo lo anterior, se evidencia la conculcación de los derechos constitucionales a una determinación sobre base cierta, en respeto del principio de capacidad contributiva, viciando flagrantemente las mencionadas Actas de Reparo y los actos administrativos recurridos, por razones de nulidad absoluta.
De la misma forma, la recurrente invoca la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados por incurrir en falso supuesto de hecho, al indicar que (i) aceptó y pagó el tributo omitido indicado en un Acta de Reparo resultado de la fiscalización realizada en materia de retenciones de impuesto al valor agregado para el período octubre 2018 a noviembre 2019; (ii) no dio respuesta a las Actas de Requerimiento N° 0027-07 y N° 0027-011; y (iii) vendió todo el inventario en el ejercicio fiscalizado.
Alega, que es cierto que se realizó una fiscalización en materia de retenciones de impuesto al valor agregado para el período octubre 2018 a noviembre 2019, en donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20-AP-111/2021-00114 el 22 de abril de 2021, notificada el 23 de abril de 2021, pero no es cierto que haya pagado y aceptado el supuesto tributo omitido, ya que la realidad es que la sociedad recurrente presentó un recurso contencioso tributario el 06 de julio de 2021, contra la mencionada Resolución, el cual cursa ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP41-U-2021-000034, con lo cual, se evidencia que en ningún momento aceptó y pagó el tributo omitido, como erradamente afirma la Administración Tributaria, configurándose claramente –a su juicio- el falso supuesto de hecho. Por lo tanto, arguye que los mencionados actos se encuentran viciados de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En adición a los argumentos desarrollados, la recurrente alega que el acto administrativo Nº 0027-18-0009 aquí impugnado, está particularmente viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, al considerar que ha realizado en los períodos impositivos detallados en el mismo, conductas subsumibles en el tipo peral tributario consagrado en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014, y que tal infracción a la legalidad de la actividad administrativa tributaria, tiene su base en la apreciación de las circunstancias de hecho con base en el Portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sin soporte alguno que pruebe la veracidad de la información de dicho portal o sistema computarizado de información, para derivar, de su valoración, la supuesta presentación extemporánea por parte de la sociedad recurrente de las planillas de pago para enterar retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en su condición de agente de retención.
Que es importante aclarar que durante los períodos cuestionados la recurrente vio su deber de cumplimiento limitado por la existencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, circunstancia que la Gerencia de Control Posterior decidió ignorar en sus actos administrativos. Al respecto, la Administración Tributaria al dictar el Acta de Reparo N° 0027-14 y el acto N° 0027-18-0009, decidió omitir las circunstancias excusables de hecho, así como los hechos públicos y notorios y situaciones de caso fortuito y fuerza mayor que eximen de tosa responsabilidad a la recurrente.
Que la Gerencia no consideró en el acto N° 0027-18-0009, las causas extrañas no imputables a la recurrente, como lo fueron: problemas y fallas del sistema y plataforma del Banco de Venezuela; problemas de suministro de papel tanto en los bancos como en el propio Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que limitaron la cantidad de cheques de gerencia a ser entregados semanalmente; limitaciones por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cantidad de contribuyentes diarios a ser atendidos por taquilla; la circunstancia de apagón nacional que se suscitó en marzo de 2019; el horario laboral reducido que se estableció a partir del 10 de abril de 2019; así como la publicación del Decreto número 4.160 el 13 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
Que por ello, al momento en que la Administración Tributaria aplica las sanciones correspondientes al enteramiento extemporáneo y, asimismo, determina los intereses de mora en los términos que establece el Código Orgánico Tributario, incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto, la sociedad recurrente no es sujeto activo del artículo 115, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2014, y que, en el supuesto negado que lo hubiere hecho, no fue en los términos fijados en el acto N° 0027-18-0009, siendo una mera tergiversación de los hechos, lo cual invalida las conclusiones de la Administración Tributaria, viciando de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad el acto N° 0027-18-0009 aquí objetado.
Que se evidencia, además, que la Administración Tributaria dejó de lado lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece que son eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios, entre otros, el caso fortuito y la fuerza mayor, lo que, a todas luces, fue lo que ocurrió en el presente caso. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera que en el caso concreto se verifican las condiciones para la aplicación de la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario; siendo improcedente, por indebida, la aplicación del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014, y en consecuencia, viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad el acto N° 0027-18-0009, de conformidad con el numeral 1 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La recurrente también arguye, la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados por inconstitucionalidad, al incurrir la Administración Tributaria en falso supuesto de derecho, al aplicar retroactivamente, para el cálculo de las sanciones impuestas, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de emisión de los actos recurridos, por falta de aplicación y errónea interpretación de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2020.
Que del texto de los actos impugnados se evidencia que la Administración Tributaria aplicó el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014, el cual permite que la sanción pecuniaria a ser impuesta por una infracción tributaria, se calcule de acuerdo con la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa y no según la vigente para el momento en que supuestamente se cometió la infracción, variando sustancialmente la multa en cuestión y que si bien el referido artículo 92, prevé que debe utilizarse la Unidad Tributaria al momento del pago, no debe dejarse de lado lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, solicita que para el caso en concreto se aplique preferentemente la Constitución, específicamente, la garantía constitucional de irretroactividad de la ley concreta en el artículo 24 constitucional.
Que el vicio denunciado supone la indebida aplicación del artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020, debiendo entonces el Tribunal desaplicar, por inconstitucionalidad y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, todas aquellas disposiciones que, como es el caso del artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014, transgreden expresas normas constitucionales y que conlleva a la nulidad de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo previsto en el artículo 270, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario de 2020.
Aunado a todo lo anterior, la recurrente sostiene que los actos administrativos impugnados también se encuentran viciados de nulidad absoluta, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al determinar unos supuestos intereses moratorios con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, sin que exista base constitucional o legal para exigirlos, dada la abierta improcedencia del reparo impuesto mediante el acto recurrido y que la improcedencia del cálculo de intereses moratorios tiene su base, en la falta de comprobación del carácter culposo de los supuestos incumplimientos en cuestión, lo cual conlleva a la nulidad insanable del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 270 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario de 2020, por la indebida aplicación del artículo 66 eiusdem.
I.II. De la representación de la República Bolivariana de Venezuela
En cuanto al alegato de la recurrente, sobre la nulidad absoluta de los actos recurridos por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente por la materia, la representación de la República señala que mediante Providencia Administrativa SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-05 de fecha 21 de abril de 2021, notificada el 23 de abril de 2021, autorizaron a los funcionarios ahí mencionados para que realizaran un procedimiento de fiscalización en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio comprendido desde el 01 de marzo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019; y en materia de impuesto al valor agregado para los períodos comprendidos desde el 01 de marzo de 2018 al 28 de febrero de 2019, y que los funcionarios actuantes detectaron posibles ilícitos tributarios cometidos por la recurrente, dejando constancia en las Actas de Reparo SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-13 y SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-14, ambas de fecha 02 de agosto de 2021, del procedimiento de auditoría referente a la fiscalización efectuada.
Que en dichas Actas de Reparo, se dejó expresa constancia por parte de los fiscales actuantes de las actuaciones previas ejercidas por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de las cuales surgieron las correspondientes Actas de Reparo, por lo que deduce, que las investigaciones iniciadas a la sociedad mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A., tienen sus actuaciones previas debidamente notificadas y culminadas a la contribuyente objeto de investigación, lo cual sustenta y da origen a la referida Providencia Administrativa emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Destaca, que el Código Orgánico Tributario, en su artículo 204, establece de manera expresa los supuestos de procedencia para que tenga lugar las actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización; en consecuencia, tal y como quedó evidenciado en el contenido de las Actas de Reparo, surgieron elementos que dieron lugar a un resultado distinto al no haber apreciado con antelación, la inexistencia del Inventario Inicial para el ejercicio 2019-2022.
En cuanto al invocado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la representación de la República expresa que en el caso concreto, la sociedad recurrente dio cumplimiento a las condiciones establecidas en las normas contendidas en los artículos 195, 196 y 112, Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Tributario, en cuanto al pago de los reparos formulados por la Gerencia de Control Tributario, tal como quedó demostrado en fecha 17 de agosto de 2021, a los 11 días para emplazarse, de acuerdo al artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 2014, ya que la contribuyente procedió a realizar el pago correspondiente a la aceptación total del reparo determinado en el Acta de Reparo SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0027-13 de fecha 02 de agosto de 2021, levantada en materia de impuesto sobre la renta, según consta en Planilla de Pago número 2100546472, con fecha 17 de agosto de 2021, por la cantidad de Bs. 585.712.575,00, para el ejercicio 01 de marzo de 2018 al 28 de febrero de 2019.
Que en la misma fecha, a los 11 días del emplazamiento, de acuerdo al artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 2014, la contribuyente procedió a realizar los pagos correspondientes a los meses marzo 2018 a febrero de 2019, en relación a la aceptación total del reparo determinado en la Acta de Reparo SNAT/GGCAT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0027-14 de fecha 02 de agosto de 2021, levantada en materia de impuesto al valor agregado.
De lo anterior, la representación de la República deduce que aquellos contribuyentes o responsables que paguen el impuesto resultante de las objeciones fiscales que le sean formuladas dentro del lapso perentorio de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación del acta de reparo, están manifestando de manera expresa e indubitable la aceptación de la legalidad de la actuación fiscal.
Considera, que el escrito mediante el cual se informa del pago efectuado dentro del plazo de quince 15 días del allanamiento, manifestado en fecha 17 de agosto de 2021, por parte de GALAXIA MÉDICA, C.A., de las objeciones fiscales que le fuesen formuladas en las Actas de Reparo suficientemente descritas, comporta en consecuencia la terminación anticipada del procedimiento administrativo, iniciado por la Gerencia de Control Tributario, conforme al contenido del artículo 204 del Orgánico Tributario del año 2020, y que en consecuencia, dicha Gerencia procedió a emitir un acto administrativo en el cual aplicó a la contribuyente la sanción prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2014, y liquidó los respectivos intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 66 ibidem, por tratarse del ejercicio fiscal 01 de marzo de 2018 al 28 de febrero de 2019.
La representación de la República enfatiza el hecho de que dicho acto administrativo, pone fin al procedimiento administrativo de fiscalización iniciado a la contribuyente de autos, ya que el pago, como medio de extinción de la obligación tributaria, tiene por efecto conferir firmeza e inmutabilidad al Acta de Reparo. Sin embargo, solicita que se instruya a la Administración Tributaria a los fines de calcular la sanción correspondiente con fundamento en el encabezamiento del artículo 112, por cuanto de ser considerado que no hubo allanamiento, no tiene lugar la aplicación del Parágrafo Segundo del referido artículo, por lo que se tendría que aplicar la sanción de un 100% hasta el 300% del tributo omitido, en lugar del 30% determinado por la Administración Tributaria.
En cuanto a las denuncias de la recurrente sobre la violación del derecho al debido procedimiento administrativo y a la defensa, en la formación del acto administrativo definitivo de contenido tributario en el procedimiento de sumario administrativo y la violación del principio de plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido del acto administrativo y consecuente violación del derecho al debido procedimiento administrativo y a la defensa en la formación de la voluntad administrativa, la representación de la República expresa, en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, que al haber actuado la recurrente conforme a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 2014, omitió el acceso a los medios de defensa e impugnación en contra de las Actas de Reparo y, en consecuencia, la Gerencia de Control Tributario al emitir el Oficio SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/2021, no menoscabó el derecho a la defensa de la recurrente, pues fue el medio en el cual le informó que el escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2021 (titulado escrito de descargo), no surte efecto pues no se encontraba en curso algún Sumario Administrativo, teniendo en cuenta que la misma inicia siempre que el contribuyente no haya actuado conforme a lo dispuesto en el artículo antes mencionado, por lo que la pretendida solicitud no era procedente.
En consecuencia, la representación de la República alega que la Gerencia de Control Tributario en todo momento respetó el derecho al debido proceso en la presente causa y por tal razón, emitió la Resolución de Aceptación Total de Reparo y Pago del Tributo Omitido SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-16-0028 fecha 09 de septiembre de 2021; la Resolución de Aceptación Total de Reparo y Pago del Tributo Omitido SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/PA-0027-17-0038; y la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-18-0009, ambas de fecha 27 de septiembre de 2021, por lo que solicita sea rechazado el alegato de violación al derecho a la defensa y del debido proceso por ser improcedentes.
En cuanto al alegato relativo a que la Administración Tributaria violentó el principio de plenitud, globalidad, exhaustividad, congruencia del contenido del acto administrativo al no indicarse en los actos impugnados que la sociedad recurrente presentó escritos de pago bajo protesto y los Descargos, sin realizar la Administración Tributaria un análisis de dichos actos, la representación de la República no comparte la opinión de la recurrente, por considerar que la Gerencia de Control Tributario actuó apegada a las normas y emitió las Resoluciones correspondientes de Aceptación Total de Reparo y Pago del Tributo Omitido y la Resolución de Imposición de Sanción, así como el Oficio SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ 2021 de fecha 17 de septiembre de 2021, en las cuales expresó sus consideraciones; en consecuencia, a juicio de la representación judicial de la República, la Administración Tributaria no incurrió en la violación de principios constitucionales expresados por la recurrente en su escrito recursivo.
Con respecto a la alegada nulidad absoluta de los actos impugnados por violación del derecho a la determinación sobre base cierta y el principio constitucional de capacidad contributiva, la representación de la República observa que en el presente caso hubo una omisión de ingresos, por lo cual actuación fiscal procedió a determinar de oficio sobre base presuntiva, la incorporación a los ingresos netos del ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de marzo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019, la cantidad de Bs. 3.106.679.204,82, para obtener un total de ingresos netos por la cantidad de Bs. 3.506.522.571,64, por haber evidenciado inconsistencias y diferencias en la información contable consignada y las declaraciones realizadas por la recurrente para el ejercicio fiscal investigado, pues no coincidían los montos de su contabilidad con los expresados en sus declaraciones.
Asimismo, señala que la actuación fiscal dejó constancia que para el período fiscal comprendido desde el 01 de marzo de 2019 hasta el 28 de febrero de 2020, la recurrente en su declaración definitiva de rentas número 2000492014 de fecha 21 de mayo de 2020, empezó su ejercicio fiscal sin inventario inicial, lo que demostró la venta de todo su inventario para el ejercicio fiscal investigado, por esa razón, el fiscal actuante procedió a disminuir a cero el inventario final del ejercicio objeto de fiscalización, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 1.562.121.146,78, para el total de su costo de ventas.
Que igualmente, al ajuste del inventario final, la actuación fiscal evidenció inconsistencia y diferencias, puesto que no coincidían tanto con los montos de su contabilidad con los expresados en sus declaraciones y que por ello, procedieron a realizar una determinación de oficio sobre base presuntiva, sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal investigado y el ejercicio fiscal siguiente.
Que por todo lo descrito, la División de Control Posterior Tributario procedió a resumir las diferencias de impuesto sobre la renta a pagar, como consecuencia de los rechazos previamente detallados para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de marzo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019, por la cantidad de Bs. 585.712.575,00.
Que en materia de retenciones de impuesto al valor agregado, para el período fiscal octubre de 2018 hasta noviembre de 2019, los fiscales actuantes procedieron a utilizar la información obtenida a través de la consulta de sistemas de informáticos que permiten la revisión y verificación de la información que los sujetos pasivos presentan a través del Portal Fiscal www.seniat.gob.ve. I-SENIAT, con la finalidad de poder obtener datos relevantes en dicha investigación.
La representación de la República señala, con respecto a la investigación en materia de impuesto al valor agregado de los períodos de imposición desde enero de 2017 hasta febrero de 2021, que la actuación fiscal determinó que la contribuyente enteró fuera de los plazos establecidos, tal como consta en autos, y procedió a aplicar la multa de conformidad con el numeral 3 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario.
Que en vista que la recurrente pagó dentro de los 15 días establecidos en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 2014, la Administración Tributaria procedió a emitir en fecha 09 de septiembre de 2021, la Resolución de Aceptación Total de Reparo y Pago del Tributo Omitido SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-16 0028, mediante la cual procedió a imponer la multa del 30% correspondiente al tributo omitido por la cantidad de 10.336.104.06 UT, para el período fiscal 01 de marzo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019, que debe pagar utilizando el valor de la Unidad Tributaria que estuviere vigente para el momento del pago y asimismo, debe pagar los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 587.396.693,89, para el ejercicio fiscal mencionado.
Que el 27 de septiembre de 2021, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Aceptación Total de Reparo y Pago del Tributo Omitido SNAT/ GGCAT/ GCT /DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-17 0038, mediante la cual procedió a imponer la multa del 30% correspondiente al tributo omitido por la cantidad de 19.647.425,14 UT, para el período impositivo marzo 2018 hasta febrero 2019, que deberá pagar utilizando el valor de la Unidad Tributaria que estuviere vigente para el momento del pago, así como los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 232.018.523,52. Asimismo, en la misma fecha, emitió la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-18 0009, mediante la cual sanciona a la recurrente por enterar retenciones de impuesto al valor agregado en plazos posteriores a los exigidos por las normas respectivas.
Alega, que la actuación fiscal no violenta la capacidad contributiva y que la recurrente no demuestra sustancialmente cómo se ha cercenado el principio de capacidad contributiva en su caso, por lo que considera, que no se ha conculcado el principio de capacidad contributiva ni el derecho a la propiedad de la contribuyente, pues la actuación fiscal no procedió a efectuar recargas impositivas o la aplicación métodos determinativos ajenos al sistema tributario vigente, sino a ajustar a la realidad los ingresos realmente obtenidos en el ejercicio investigado y a limitar el valor de las deducciones declaradas por la contribuyente en el mismo ejercicio por ser improcedentes, para su valoración en la determinación de la renta; por lo tanto, la representación de la República solicita se desestime este alegato presentado por la defensa de la recurrente, en cuanto a la violación al principio de la capacidad contributiva.
En relación al alegato sobre la nulidad absoluta de los actos impugnados por incurrir en un falso supuesto de hecho, la representación de la República arguye que la recurrente incurre en una imprecisión, ya que ha quedado que la misma, no solo tuvo conocimiento de la existencia del Acta de Reparo SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0027-14 de fecha 02 de agosto de 2021, sino que procedió al pago de los reparos ahí formulados en fechas 17 de agosto de 2021 y 09 de septiembre de 2021, en virtud de lo cual surge la interrogante acerca de cómo se puede asumir el pago sobre unos montos desconocidos por la sociedad mercantil; por lo que solicita sea desechado este alegato por ser improcedente.
Asimismo, la representación de la República señala que la Administración Tributaria dejo constancia en la Resolución de Aceptación Total del Reparo de fecha 27 de septiembre de 2021, que la recurrente en fecha 17 de agosto de 2021, realizó el pago de los reparos determinados en el Acta de Reparo SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0027-14 de fecha 02 de agosto de 2021, levantada en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición 03/2018, 04/2018, 05/2018, 06/2018, 07/2018, 08/2018, 10/2018, 11/2018, 12/2018, 01/2019 y 02/2019; por lo tanto, considera que la Gerencia de Control Tributario no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al afirmar que la recurrente realizó el pago antes mencionado, en consecuencia, solicita sea rechazado el alegato de la recurrente por ser improcedente.
Con respecto a la alegada eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, relativa al caso fortuito y la fuerza mayor, la representación de la República expresa que la recurrente no logró demostrar los problemas y fallas del sistema y plataforma del Banco de Venezuela, así como la afectación directa ante los problemas limitantes en la adquisición de cheques de gerencia, teniendo la posibilidad de efectuar el pago electrónico; y que tampoco incorporó a los autos lo aludido en relación al supuesto número de contribuyentes a ser atendido a diario en las taquillas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por otra parte, en cuanto a la circunstancia de apagón nacional suscitado en marzo de 2019, de la simple lectura y análisis de las páginas 02 a la 06 de la Resolución de Imposición de Sanción recurrida, se puede evidenciar la inexistencia de compromisos de pago vinculados al mes de marzo de 2019; por lo que la representación de la República considera que tal circunstancia no debe ser considerada a los efectos del presente caso, ya que tal situación no afectó de manera directa los períodos impositivos sancionados y que lo mismo aplica a la situación del mes de abril de 2019, relativas a la reducción del horario laboral, cuyos meses difieren de los meses de marzo y abril de 2019, alegados por la sociedad recurrente.
Por otra parte, en lo que respecta al Decreto del Estado de Alarma publicado en el Decreto N° 4.160 del 13 de marzo de 2020, la representación de la República observa que la recurrente no fundamenta su parecer en pruebas fehacientes y particularizadas, resultando a todas luces estéril su pedimento, cuando las posibles fallas que pudieron llegar a ocurrir en aspectos informáticos y eléctricos ante un contexto de emergencia sanitaria por SARS-COV-2, no fueron notoriamente identificadas en el tiempo y ni siquiera pudieron alcanzar la totalidad de jornadas que demoró para cumplir tardíamente con sus obligaciones tributarias, que, por ejemplo, en el caso de presentación de declaraciones de retenciones efectuadas del impuesto al valor agregado durante el año 2020, llegaron a significar hasta 63 días de retraso.
En consecuencia, en vista de que la sociedad mercantil recurrente no aportó documentos que certifican los hechos alegados, la representación de la República solicita sea declarada la improcedencia de la eximente de responsabilidad, contemplada en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario 2014.
En lo que respecta a la invocada nulidad absoluta de los actos impugnados por incurrir en un falso supuesto de derecho, la representación de la República explica que en el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, expresadas en porcentajes, el artículo 92 del Código Orgánico Tributario impone la conversión de las multas al equivalente de Unidades Tributarias que corresponda en cada caso, tanto al momento de la comisión del ilícito como al momento del pago y que siendo que a través de la Resolución impugnada no fue considerado el valor de la Unidad Tributaria en la determinación de multas impuestas de forma retroactiva, sino que se aplicó el legal tratamiento para poder hacer líquidas las obligaciones informadas; por lo tanto, solicita se desestime este alegato.
En cuanto al argumento de la recurrente según el cual, considera que la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de derecho al determinar intereses moratorios en los actos impugnados, basándose en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario; la representación de la República alega que los intereses moratorios surgen de pleno derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo y que los mismos se calcularán hasta la extinción total de la deuda; por lo que la condición de exigibilidad alegada por la recurrente fue suprimida del contenido de los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Tributario del año 2001, que regulan los intereses moratorios derivados de las obligaciones tributarias que se susciten a partir de su vigencia.
II
MOTIVA
Definido así el debate en los términos precedentemente expuestos, esta Juzgadora observa que el thema decidendum con relación al presente asunto, se contrae a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad invocada por la sociedad mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A., contra el acto administrativo SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/2021 de fecha 17 de septiembre de 2021, dictado por la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual, pretende desconocer el procedimiento de Sumario Administrativo y no valorar el escrito de descargos presentado el 13 de septiembre de 2021, con ocasión a las Actas de Reparo SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021 /PA-0027-13 y SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-14; así como contra la Resolución de Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-16-0028 con fecha 03 de septiembre de 2021; la Resolución de Aceptación Total del Reparo SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-17-0038 con fecha 27 de septiembre de 2021, y la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-18-0009 con fecha 27 de septiembre de 2021, mediante la cual, impone multas por enteramiento extemporáneo de retenciones de impuesto al valor agregado, con fundamento en el numeral 3 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario, para los períodos comprendidos desde enero 2017 hasta febrero de 2021, así como el pago de intereses moratorios; Resoluciones éstas que fueron notificadas a la sociedad recurrente el 09 de diciembre de 2021, y todas dictadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La sociedad recurrente fundamenta su pretensión de nulidad, en las siguientes denuncias: i) nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, en virtud de la incompetencia por la materia de la División de Control Posterior Tributario de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario; ii) falso supuesto de hecho y de derecho, al pretender la Administración Tributaria que la recurrente “aceptó” el contenido de las Actas de Reparo, pretendiendo desconocer el escrito de descargos y no abrir el Sumario Administrativo, en violación al procedimiento legalmente establecido por errónea aplicación e interpretación de los artículos 195 y 196 y 198 del Código Orgánico Tributario, así como de los derechos al debido procedimiento y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución; iii) violación del derecho al debido procedimiento administrativo y a la defensa en la formación del acto administrativo definitivo de contenido tributario; iv) violación del principio de plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido del acto administrativo y consecuente violación del derecho al debido procedimiento administrativo y a la defensa en la formación de la voluntad administrativa; v) nulidad absoluta de los actos recurridos, por violación del derecho a la determinación sobre base cierta y el principio constitucional de capacidad contributiva; vi) nulidad absoluta de los actos recurridos por incurrir en falso supuesto de hecho, al indicar que la recurrente aceptó y pagó el tributo omitido indicado en un Acta de Reparo resultado de la fiscalización realizada en materia de retenciones de impuesto al valor agregado para el período octubre 2018 a noviembre 2019; vii) nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-18-0009, por estar viciada de falso supuesto de hecho, al confirmar que la recurrente efectuó el enteramiento fuera del lapso correspondiente y que ha realizado conductas subsumibles en el tipo penal del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 2014; viii) nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados por inconstitucionalidad, al incurrir la Administración Tributaria en falso supuesto de derecho, al aplicar retroactivamente para el cálculo de las sanciones impuestas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de emisión de los actos recurridos; ix) nulidad absoluta de los actos recurridos por falso supuesto de derecho, al exigir el pago de intereses moratorios con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, sobre una deuda inexistente.
Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal mediante las consideraciones siguientes:
En primer término, esta Juzgadora estima conveniente analizar de manera conjunta las denuncias expuestas en los puntos i) y iii), esto es, lo relativo a la incompetencia y a la violación del derecho al debido procedimiento administrativo, en atención a su efecto procesal de nulidad y, de resultar improcedentes, corresponderá la revisión del resto de los vicios denunciados.
En este orden, la recurrente invoca la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, en virtud de la incompetencia por la materia de la División de Control Posterior Tributario de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, para fiscalizar y determinar el cumplimiento de obligaciones tributarias para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de marzo de 2018 al 28 de febrero de 2019, en su condición de “contribuyente” de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, así como en su condición de “agente de retención” del impuesto al valor agregado, para los períodos comprendidos entre enero 2017 hasta febrero de 2021.
Al respecto, la recurrente alega que para poder estar facultada dicha Gerencia para ejercer una “revisión de control posterior”, tiene que haber existido i) una actuación previa, que se encuentre ii) definitivamente firme y iii) que la revisión se realice sobre los mismos ejercicios y materias previamente revisados; en otras palabras, que se hubiera sustanciado un procedimiento anterior de verificación o fiscalización sobre el mismo ejercicio, los mismos elementos y materia objeto del eventual “control posterior” que se realizó, conforme a las facultades otorgadas en la Providencia Administrativa 0015 y en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, lo cual, según alega, no ocurrió en el presente caso.
A la par, la recurrente invoca la violación del derecho al debido procedimiento administrativo y a la defensa, a la participación de la formación de la voluntad administrativa, a ser oído, a la valoración de las pruebas, en la formación del acto administrativo definitivo de contenido tributario en el procedimiento de Sumario Administrativo; y alega, que tanto los actos recurridos, así como todo el procedimiento, se encuentran igualmente viciados de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Delimitado lo anterior, debe esta Juzgadora formular algunas consideraciones en torno al vicio de incompetencia, para lo cual, es necesario hacer referencia a la sentencia número 00161 del 03 de marzo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
En sintonía con lo expresado, la misma Sala en su decisión número 00539 del 01 de junio de 2004, ratificada en las sentencias números 00630 y 00211 del 22 de junio de 2016 y 23 de marzo de 2017, respectivamente, destacó que el mencionado vicio puede configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el accionar administrativo, a saber: i) por usurpación de autoridad; ii) por usurpación de funciones; y iii) por extralimitación de funciones; precisando lo que se transcribe a continuación:
“…la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se aprecia que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta y que, de conformidad con la doctrina expuesta precedentemente, la incompetencia es manifiesta cuando la misma resulta burda, grosera, ostensible y, por lo tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, ello de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 4 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(omissis)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
“Artículo 270. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(omissis)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Inclusive, en virtud del Principio de Lealtad Institucional, deben respetarse las competencias asignadas o distribuidas; siendo necesario citar el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual señala con relación al Principio de la Competencia:
“Artículo 26. Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”.
De esta forma, se puede inferir que el vicio de incompetencia manifiesta, presume demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.
En este mismo sentido, vale destacar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 01041 del 28 de julio de 2011, en la cual estableció:
“Respecto a la denuncia de incompetencia planteada, esta Sala estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos, se encuentra la referente a la competencia, entendida como aquel ámbito de actuación otorgado por la ley a un órgano o ente de la Administración Pública, para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así sus funciones, las cuales se materializan, en la mayoría de los casos, en actos administrativos.
Al respecto, cuando se analiza la configuración de los actos administrativos, se observa que es una actividad perfectamente reglada, prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, carente de discrecionalidad alguna.
Por otra parte, ese mismo texto legal prevé a la incompetencia manifiesta como un vicio de nulidad absoluta, concretamente en el artículo 19, numeral 4 de la citada Ley Orgánica, en los términos siguientes:
(omissis)
Causal de nulidad incorporada en el artículo 240, numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario, cuando dispone:
(omissis)
De lo anterior, la Sala concluye que el vicio de incompetencia manifiesta, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.”
Considerando lo expuesto, podemos señalar que la competencia es uno de los requisitos imperiosos para la validez y eficacia de los actos administrativos, la cual comprende el ámbito de actuación otorgado por la ley a un órgano o ente de la Administración Pública para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así con sus funciones y que se materializa, generalmente, mediante la emisión de actos administrativos; por lo cual, se considera el vicio de incompetencia como un vicio de nulidad absoluta, que se manifiesta cuando la Administración no tiene legitimidad previa a su actuación.
Adaptando lo anterior al caso sub iudice, se observa que, en primer lugar, la recurrente denuncia la incompetencia de los funcionarios actuantes, esto es, de la División de Control Posterior Tributario de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual conduce a la violación del debido procedimiento administrativo, al derecho a la defensa y a ser oído y que, según alega, es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, precisa este Tribunal que estos derechos están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)” (Resaltado del Tribunal).
Sobre este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses”. (Sentencias números 04904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En cuanto a la referida norma constitucional, se debe destacar el criterio pacífico sostenido por la Sala Político Administrativa con respecto a que los derechos a la defensa y al debido proceso, comprenden: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio y a conocer los hechos que se le imputan; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia número 00898 del 11 de octubre de 2023).
En este orden de ideas y en lo que respecta al caso en cuestión, este Tribunal considera necesario transcribir las normas que sirven de fundamento y que establecen la competencia de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, comenzando por lo señalado en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo, el cual dispone:
“Artículo 204. La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:
1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto.
2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Parágrafo Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente”.
De lo anterior se evidencia, que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene la facultad de ejecutar procedimientos de verificación, fiscalización y determinación a los sujetos pasivos en el llamado “control posterior”, es decir, que la referida Gerencia actuará sobre las resultas de un procedimiento que se haya practicado previamente a un contribuyente o responsable, siempre y cuando: i) se tenga conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto; o ii) existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción. (Vid. sentencia número 00055 del 16 de febrero de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A. y Distribuidora Nube Azul, C.A.).
Adicionalmente, se debe hacer notar que conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del mismo artículo 204, la Administración Tributaria, en ejercicio de la potestad de control posterior tributario, podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades de fiscalización y determinación tipificadas en el Código Orgánico Tributario; debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.
En este mismo sentido, es importante citar el contenido de la Providencia SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.108, de la misma fecha –aplicable al presente caso en razón de su vigencia temporal- en especial, su artículo 4, numerales 2, 3 y 4; artículo 11, numeral 6; y artículo 13, numerales 3 y 4; normas éstas que distribuyen –parcialmente- las competencias dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, la Gerencia de Control Tributario, así como la División de Control Posterior Tributario, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras unidades del Servicio, tienen una serie de atribuciones, dentro de las cuales se encuentran:
“Artículo 4. La Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras unidades del Servicio, tiene las siguientes atribuciones:
(omissis)
2. Ordenar se den inicio a las actuaciones de control posterior aduanero y tributario;
3. Ejercer investigaciones sobre las actuaciones de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vinculados con las actividades de fiscalización y determinación de las obligaciones aduaneras y tributarias.
4. Ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación dentro de los límites establecidos en el Parágrafo Único del artículo 187 del Código Orgánico Tributario, a los sujetos que hayan sido sometidos a actuaciones previas”.
“Artículo 11. La Gerencia de Control Tributario, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras unidades del Servicio, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
6. Ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación dentro de los límites establecidos en el Parágrafo Único del artículo 187 del Código Orgánico Tributario [de 2001, artículo 197 del Código Orgánico Tributario de 2014], a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas”.
“Artículo 13. La División de Control Posterior Tributario, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
3. Ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación dentro de los límites establecidos en el Parágrafo Único del artículo 187 del Código Orgánico Tributario [de 2001, artículo 197 del Código Orgánico Tributario de 2014], a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas;
4. Solicitar a los sujetos pasivos que sean sujeto de verificaciones y fiscalizaciones, así como a terceros, información que se requiera a los fines de control posterior”.
De la normativa transcrita, se observa que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue creada con el fin de, entre otras funciones, ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación “…a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas…”, tal como lo indica la citada Providencia Administrativa SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009.
En otras palabras, es evidente que nos encontramos ante unas facultades de “control”, las cuales deben ser ejercidas adecuadamente y conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y demás normas de carácter sublegal, como resulta de la Providencia SNAT/2009/0015, antes identificada, por lo cual, es necesario que cuando la Administración Tributaria efectúe una investigación o actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento, que puede perfectamente realizarse a través de los procedimientos de verificación, de determinación o fiscalización por mandato del propio Código Orgánico Tributario, debe existir un procedimiento previo ya resuelto por alguna otra Gerencia de la Administración Tributaria, toda vez que las facultades descritas en la normativa citada, atribuidas a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, corresponden a aquellas de control posterior.
Siendo ello así, ante tales circunstancias es necesaria la existencia de dos presupuestos importantes: el primero, que exista una determinación previa y, el segundo, que la investigación señale cuál es el acto administrativo objeto de revisión desde el inicio, esto es, a través de la Providencia Autorizatoria que se requiere para iniciar el procedimiento; por lo cual, el acto administrativo debe indicar cuál de los supuestos establecidos en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario se configuró, para que la Administración Tributaria ejerza estas actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación.
Por consiguiente, en la Providencia Autorizatoria debe expresamente señalarse que la investigación se está realizando sobre la fiscalización o determinación previamente efectuada, sea por haber aparecido de manera sobrevenida documentos no disponibles para el momento o porque se presume la comisión de un hecho punible conforme a la Ley Contra la Corrupción. Por lo que, se reitera, que es sólo en esos casos y con el señalamiento expreso en la Providencia Autorizatoria de tales supuestos, que la Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación, conforme a lo previsto en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario.
En otros términos, la mencionada Gerencia General de Control Aduanero y Tributario no puede realizar fiscalizaciones o verificaciones sobre hechos que no han sido objeto de fiscalización o verificación previo por parte de las Gerencias competentes; además, debe cumplir con los supuestos del artículo 204 del Código Orgánico Tributario, ya que cualquier Providencia Autorizatoria debe señalar a cuál investigación se refiere y, por lo tanto, no puede realizarse una actuación constitutiva sino de control de actos constitutivos previos.
En este orden de ideas, vale destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia número 00750 del 17 de octubre de 2024, en cuanto a las atribuciones de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entre otros aspectos, señalando lo siguiente:
“Así, también el artículo 4 numerales 2 y 4, artículo 11 numeral 6 y artículo 13 numerales 3 y 4 de la Providencia Administrativa número SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.108, referida a las atribuciones de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, señalan:
(omissis)
En este sentido, resulta oportuno señalar que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue creada con el fin de, entre otras funciones, ejercer el procedimiento de verificación y de fiscalización y determinación a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas, tal y como lo indica la Providencia Administrativa número SNAT/2009/0015 de fecha 28 de Enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.108. (Vid., fallo de esta Sala número 0400 de fecha 13 de junio de 2024, caso: C.A. Venezolana de Ascensores Cavenas).
En sentencia de fecha 16 de febrero de 2023, esta Sala en sentencia número 00055, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A. y Distribuidora Nube Azul, C.A., indicó:
“(…) De lo anterior, se evidencia que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del mencionado Servicio Autónomo, tiene la facultad de ejecutar procedimientos de verificación, fiscalización y determinación a los sujetos pasivos, en el marco del llamado ‘control posterior’, es decir, que la referida Gerencia actuará sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación que se haya practicado previamente a un contribuyente o responsable, siempre y cuando: i) se tenga conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto; o ii) existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Circunscribiendo el análisis a la situación concreta, esta Máxima Instancia observa de la simple lectura de las Providencias Administrativas Nros. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0022 y SNAT/GGC AT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0031, con las cuales –según las recurrentes–, la Administración Tributaria materializó las actuaciones materiales o vías de hecho denunciadas, se aprecia que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las prenombradas providencias en los siguientes términos.
Desde esta perspectiva, surge evidente que las empresas accionantes no conocieron con precisión los hechos sobre los cuales la mencionada Gerencia General de Control Aduanero y Tributario realizará las actuaciones de control posterior tributario, así como tampoco tuvieron conocimiento de la causa sobrevenida, por la cual la Administración Tributaria considera que se pueda producir un resultado distinto, en un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación que se le hubiere ejecutado previamente, que también es desconocido (…)”.
En el caso de autos, pudo constatar esta Alzada que para realizar la referida fiscalización a la contribuyente, el Gerente de Control Tributario de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Providencia Administrativa, identificada con letras y números SNAT/GGCAT/GCT/ DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0009 de fecha 17 de junio de 2020, notificada el 29 de junio de 2020, y por medio de ésta designó a los funcionarios actuantes Miguel Ángel Ortiz Calcurian, Joanna Isabel Hernández García, Yorman José Montana Martínez, Oswelcaris Rosa Gil Hernández, Oriana Daniela Pérez Rumbos y Julio Densi Quintero Gómez, previamente identificados, adscritos a la División de dicha gerencia General de Control Posterior del aludido Servicio Autónomo, para que en ejercicio de sus cargos se llevase a cabo la referida revisión a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, en su condición de contribuyente del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, correspondiente a los ejercicios fiscales 2017 y 2018. (Folio 2 de la carpeta número 1 del expediente administrativo, consignado a través de medios electrónicos, en este caso CD).
De igual forma, de las actas procesales no se verificó la actuación previa por parte del órgano fiscal, relacionada con la materia de impuesto al valor agregado, para el período de “2017/2018”, con relación a la sociedad de comercio Mi Negocio Supermercados, C.A., es decir, no se constató la realización conforme a derecho del procedimiento legalmente establecido en la fiscalización realizada por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según lo dispuesto en la Providencia Administrativa número SNAT/2009/0015 de fecha 28 de Enero de 2009, al no comprobarse el ejercicio previo de un procedimiento de fiscalización y determinación al recurrente.
Por tal razón, esta Sala constata la violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que indica: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”, a su vez afectando de indefensión a la sociedad de comercio Mi Negocio Supermercados, C.A.
Por consiguiente, esta Alzada en virtud del análisis anteriormente efectuado, estima improcedente el alegato de la representación judicial del Fisco Nacional, referido al vicio de falso supuesto de derecho en el que incurrió el Juez a quo al declarar la incompetencia. Así se decide”. (Negritas añadidas por este Tribunal Superior).
Mediante el fallo citado, la Sala Político Administrativa señaló que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue creada con el fin de, entre otras funciones, ejercer el procedimiento de verificación y de fiscalización y determinación a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas, tal y como lo indica la Providencia Administrativa SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009.
En ese caso, la Sala declaró que de las actas procesales no se verificó la actuación previa por parte del órgano fiscal, esto es, que no constató la realización conforme a derecho del procedimiento legalmente establecido en la fiscalización realizada por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo previsto en la mencionada Providencia Administrativa SNAT/2009/0015, al no comprobarse el ejercicio previo de un procedimiento de fiscalización y determinación al recurrente; motivo por el cual, la Sala confirmó la violación del artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a su vez, la indefensión de la sociedad recurrente.
Sobre este particular en cuestión, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante fallo número 0490 de fecha 30 de octubre de 2024, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente, con relación a la División de Control Posterior adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señalando en dicha decisión, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) La parte demandante cimentó la acción restitutiva de índole constitucional con que se inició la presente causa, de la manera siguiente:
Que el 2 de marzo de 2021, fue notificada de la providencia administrativa de fiscalización identificada con las siglas SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0010, suscrita por la entidad administrativa tributaria que calificó como presunta agraviante, mediante la cual autorizó a funcionarios actuantes, adscritos a la División de Control Posterior Tributario, para fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad mercantil “COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A.”, “…en su condición de [c]ontribuyente del [i]mpuesto [s]obre la [r]enta e [i]mpuesto al [v]alor [a]gregado, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/07/2014 al 30/06/2015 y desde el 01/07/2017 al 30/06/2018 (…) a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, dentro de los límites establecidos en el parágrafo único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario” (Corchetes de esta Sala).
(omissis)
De manera que, basta una simple lectura al numeral 4 del artículo 4 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2009/0015 de fecha veintiocho (28) de [e]nero de 2009, publicada en igual fecha en la Gaceta Oficial Nº 39.108 de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual se crea la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, para evidenciar que la norma es perfectamente clara, al establecer que ‘La Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras unidades del servicio, tiene las siguientes atribuciones: …omissis… 4. Ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación (…) a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas’.
(omissis)
De las [a]ctas [c]onstancia que cursan insertas en autos (folios 28 29, 30 y 31), identificadas en la narrativa del presente fallo, de la [p]rovidencia [a]dministrativa [de fiscalización] reeditada (folio 128), como de las defensas esbozadas a lo largo del procedimiento por los apoderados judiciales de la quejosa fácilmente se puede evidenciar, que lo m[á]s grave, es que el ciudadano Alexander de Jesús Román, en su carácter de [g]erente [g]eneral de [c]ontrol [a]duanero y [t]ributario del SENIAT, incurrió en una extralimitación de funciones consistente en la realización de un acto para el cual no tiene competencia expresa, como lo es la emisión de la [p]rovidencia [a]dministrativa [de fiscalización] Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0029 de fecha veintiuno (21) de [a]bril de 2021, vulnerando los derechos constitucionales de la agraviada al autorizar un procedimiento para el cual no está facultado, lesionando la garantía de igualdad ante la ley, del derecho a la defensa y al debido proceso, reflejadas en el artículo 21 y 49 Constitucional.
La accionante en amparo durante el iter procesal administrativo y luego judicial puso en conocimiento a la agraviante, que no existían actuaciones previas de fiscalización y determinación, que la facultasen a iniciar y continuar con el procedimiento ordenado mediante la [p]rovidencia [a]dministrativa [de fiscalización] reeditada, de la cual se destaca, no señala información alguna referente a las actuaciones fiscales previas sometidas a control posterior.
Los actos de un procedimiento, no son elementos aislados, los mismos siguen un orden consecutivo legal con etapas de preclusión, de manera que tanto la solicitud de acceso al expediente administrativo, como su negativa, son consecuencia el acto que dio inicio al [p]rocedimiento, materializado a través de la [p]rovidencia [a]dministrativa [de fiscalización] Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0010 de fecha ocho (8) de [f]ebrero de 2021, y continuado por la [p]rovidencia [a]dministrativa [de fiscalización] Nº SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0029 de fecha veintiuno (21) de [a]bril de 2021, por tanto la declaratoria de inconstitucionalidad declarada del acto originado por la extralimitación de funciones del ciudadano Alexander de Jesús Román, en su carácter de [g]erente [g]eneral de [c]ontrol [a]duanero y Tributario del SENIAT, alcanza al resto de las actuaciones llevadas a cabo en el transcurso del procedimiento. Así se declara.
(omissis)
Siendo esto así, la Sala comparte el criterio del tribunal de primera instancia que detectó infracciones en el inicio del procedimiento administrativo de fiscalización tributaria que afectaron la esfera de los derechos constitucionales que asisten a la quejosa por “…una extralimitación de funciones consistente en la realización de un acto para el cual [el órgano identificado como presunto agraviante] no t[enía] competencia expresa, como lo es la emisión de la [p]rovidencia [a]dministrativa [de fiscalización] Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0029 de fecha veintiuno (21) de [a]bril de 2021, vulnerando los derechos constitucionales de la agraviada al autorizar un procedimiento para el cual no está facultado, lesionando la garantía de igualdad ante la ley, del derecho a la defensa y al debido proceso, reflejadas en el artículo 21 y 49 Constitucional..”.
Denótese así como acertadamente ante la inminencia del agravio delatado se desplegó el poder constitucional del tribunal de primera instancia en pro de garantizar el debido proceso que debe imperar incluso en sede administrativa -como antes se indicó- y que fue afectado por el ente identificado como presunto agraviante que además no le permitió tener acceso a las actas del procedimiento administrativo para así acceder a una justa defensa; por tanto, esta Sala Constitucional como tribunal de alzada, siendo que el actuar del tribunal a quo resultó acorde con los criterios aseverados por este órgano jurisdiccional, son razones por la que resulta forzoso declarar improcedente el recurso de apelación aquí ejercido y confirmar el fallo recurrido, tal y como se establecerá de seguidas en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide”. (Negritas añadidas por esta Juzgadora).
Ahora bien, analizado lo anterior y circunscribiéndonos a la situación fáctica planteada, esta Juzgadora observa de las actas procesales que en el caso de autos, se inició un procedimiento mediante Providencia Administrativa (Fiscalización) SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0015 con fecha 25 de febrero de 2021 (folio 70 del expediente judicial), mediante la cual se autoriza a los funcionarios actuantes adscritos a la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Tributario de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A., en su condición de contribuyente del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, para el ejercicio comprendido desde el 01 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014, a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos.
Posteriormente, la misma División de Control Posterior emitió la Providencia Administrativa (Fiscalización) SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027 con fecha 21 de abril de 2021, notificada a la sociedad recurrente el 23 de abril de 2021, en sustitución de la mencionada Providencia Administrativa (Fiscalización) SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0015, en la cual ahora indica que se autoriza a los funcionarios adscritos a dicha División: “…a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/03/2012 hasta el 28/02/2013 y desde el 01/03/2018 hasta el 28/02/2019, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, asimismo, fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en su condición de Agente De Retención del Impuesto al Valor Agregado, para el período correspondiente desde el 01/03/2018 hasta el 28/02/2019, a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos…”. (Folio 71 del expediente judicial).
En esa misma fecha, 23 de abril de 2021, le fue notificada a la recurrente el Acta de Requerimiento (Fiscalización y Determinación) SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-01, a través de la cual, durante ese procedimiento, se le requirió una serie de documentos para establecer el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. (Folios 71 vto. y 72 del expediente judicial).
Seguidamente, el 02 de agosto de 2021, los funcionarios actuantes levantaron Acta de Reparo (impuesto sobre la renta) SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021 /PA-0027-13 (folio 56) y Acta de Reparo (impuesto al valor agregado) SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-14 (folio 62); de cuyo contenido se aprecia que ambas señalan:
“Actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital: la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional supra mencionada, dio inicio a un procedimiento de Fiscalización en materia Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos fiscales desde octubre 2018 hasta noviembre 2019, como resultado de la fiscalización realizada, el funcionario actuante elaboró un Acta de Reparo, dejando constancia de los resultados obtenidos para los períodos fiscalizados, a lo cual la contribuyente acepta y paga el tributo omitido, de conformidad con los artículos 195 y 196 el COT (…)”.
Igualmente, mediante las Actas de Reparo mencionadas, se le informa a la sociedad recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario, dispone de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del Acta, para que proceda a rectificar la declaración de los ejercicios fiscales objetos de los reparos formulados y pagar el impuesto resultante en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales correspondiente.
El 23 de agosto de 2021, la sociedad recurrente realizó el pago “bajo protesta” de las supuestas diferencias determinadas mediante las citadas Actas de Reparo, por concepto de impuesto sobre la renta y de impuesto al valor agregado, según puede apreciarse de los escritos presentados y recibidos por la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, indicando que se reserva el derecho de presentar descargos; los cuales constan en los folios 73 al 79 del expediente judicial.
En esta dirección, la Gerencia de Control Tributario dictó el acto identificado como SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/2021-0024 con fecha 30 de agosto de 2021, señalando:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a los oficios presentados ante la División de Control Posterior Tributario en fecha 23/08/2021, referente al pago bajo protesta de la negada diferencia de impuesto Sobre La Renta e Impuesto al Valor Agregado determinada por el SENIAT mediante Actas de Reparos Nros SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/SLR/VA/2021/PA-0027-13 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0027-14 respectivamente, ambas de fecha 02/08/2021.
Al respecto le informo que, las Actas de Reparo realizada por la actuación fiscal se fundamentó en los hallazgos obtenidos del análisis realizado a las declaraciones presentadas por el contribuyente en materia de Impuesto Sobre La Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los periodos fiscales comprendidos desde el 01/03/2018 hasta el 28/02/2019.
Es necesario resaltar, que se realizó una determinación de oficio sobre base mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario, y el monto objeto del reparo, se basó por completo en las declaraciones presentadas por el contribuyente Galaxia Médica, C.A., obteniéndose diferencias significativas en el inventario final declarado para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/03/2018 al 28/02/2019 y el inventario inicial declarado para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/03/2019 al 28/02/2020, en materia de Impuesto Sobre La Renta.
En este sentido, se utilizaron los datos contenidos en las declaraciones correspondientes al siguiente ejercicio fiscal, en virtud de lo establecido en el artículo 143 del Código Orgánico Tributario…”. (Folio 80 del expediente judicial).
Así las cosas, el 13 de septiembre de 2021, estando dentro del plazo legalmente establecido, la sociedad recurrente presentó escrito de descargos ante la Gerencia de Control Tributario (folio 81 del expediente); no obstante, mediante el acto identificado SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/2021 con fecha 17 de septiembre de 2021, dicha Gerencia da respuesta sobre el escrito enunciado “escrito de descargos”, declarando improcedente la solicitud de que sea valorado dicho escrito, por considerar, que en virtud de que la recurrente pagó las cantidades determinadas en las Actas de Reparo, el inicio del Sumario Administrativo no surte efecto.
El 09 de diciembre de 2021, le fueron notificadas a la recurrente las Resoluciones de Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-16-0028 con fecha 03 de septiembre de 2021 y SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-17-0038 con fecha 27 de septiembre de 2021, así como la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-18-0009 con fecha 27 de septiembre de 2021, dictadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales son objeto del presente recurso contencioso tributario.
Ahora bien, bajo el análisis de la documentación presentada, en especial, la ya mencionada Providencia autorizatoria, esta Juzgadora aprecia del contenido de la misma que no especifica el acto administrativo de contenido tributario que está siendo objeto de revisión o control posterior, vale decir, no indica el acto administrativo que haya resultado de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación efectuado previamente; sólo se limita a llenar los extremos para el inicio de un procedimiento de fiscalización y determinación y que, si bien indica los ejercicios objeto de revisión, estos deben concordar con períodos y ejercicios fiscalizados o determinados mediante un procedimiento previo; circunstancias que en el caso bajo estudio, no se observan de las actuaciones desplegadas por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, conforme se puede apreciar del expediente.
Sobre este aspecto, se debe denotar, que si bien la recurrente alega que la Gerencia Regional de Tributos Internos realizó una fiscalización en su condición de agente de retención del impuesto al valor agregado, esta se efectuó para los períodos comprendidos desde octubre 2018 a noviembre 2019; igualmente, la recurrente manifestó que para el momento de la interposición del presente recurso, dicho procedimiento se encontraba recurrido ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, considerando, que al no encontrarse definitivamente firme dicha actuación, mal puede ejercerse un “control posterior” sobre el mismo.
Al respecto, este Tribunal se encuentra conteste con dicho criterio, por cuanto, en este particular no se da el supuesto de aplicación del indicado procedimiento de control posterior, conforme a lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, al indicar que: “La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación…”, lo cual no había ocurrido con respecto a esos períodos investigados, al no encontrarse definitivamente firme dicho procedimiento.
Igualmente, vale destacar que esa fiscalización efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, fue para los períodos comprendidos desde octubre de 2018 a noviembre de 2019; y siendo que la Providencia autorizatoria indica que los ejercicios objeto de revisión en su condición de agente de retención del impuesto al valor agregado, corresponden a los períodos comprendidos desde el 01 de marzo de 2018 al 28 de febrero de 2019, por lo tanto, tales períodos no coinciden con los períodos autorizados para ser fiscalizados por los funcionarios adscritos a la División de Control Posterior Tributario, en el presente asunto; en consecuencia, la Gerencia de Control Tributario no se encontraba autorizada para realizar investigación alguna sin que haya existido una decisión administrativa previa y definitivamente firme.
Asimismo, es importante precisar que la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-18-0009 con fecha 27 de septiembre de 2021, aquí recurrida, indica que la misma se emite: “…Con el objeto de dejar constancia de los hechos comprobados en la fiscalización practicada al Sujeto Pasivo arriba identificado, para los períodos de imposición; desde ENERO 2017 hasta FEBRERO 2021, ambos inclusive en materia de impuesto al valor agregado en su condición de Agente de Retención…”; lo cual, tampoco coincide con los períodos y ejercicios autorizados mediante la Providencia Administrativa SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027, para ser objeto de fiscalización por parte de la División de Control Posterior Tributario, en el presente caso.
En esta perspectiva, es importante resaltar, una vez más, cuál es la competencia atribuida tanto legal (artículo 204 del Código Orgánico Tributario), como sublegalmente (Providencia Administrativa SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009), a la tantas veces mencionada Gerencia General de Control, esto es: i) la Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación, cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto o ii) ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación a los sujetos que hayan sido sometidos a actuaciones previas.
Considerando lo expuesto, se demuestra de las actas procesales que no se verificó la actuación previa por parte del órgano fiscal y, por lo tanto, iniciar un procedimiento sin que se cumplan con tales requisitos, demuestra que no fue efectuado conforme a derecho el procedimiento legalmente establecido en la fiscalización realizada por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según lo dispuesto en la Providencia Administrativa número SNAT/2009/0015, al no comprobarse el ejercicio previo de un procedimiento de fiscalización y determinación que haya sido efectuado a la sociedad recurrente, por parte de alguna de las Gerencias competentes para ello.
En otras palabras, es evidente que en el caso sub iudice la sociedad recurrente no conoció con precisión los hechos sobre los cuales la mencionada Gerencia General de Control Aduanero y Tributario realizaría las actuaciones de control posterior, ya que no se evidencia en el presente caso que la recurrente haya sido sometida a actuaciones previas que pudieran ser objeto de fiscalización o determinación posterior por parte de la Gerencia General de Control Aduanero, como lo establece la referida Providencia Administrativa SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, ni que por causa sobrevenida se haya tenido conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido hubieren producido un resultado distinto o que existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, tal como lo establece el Código Orgánico Tributario.
Se quiere con ello significar, que siendo una de las atribuciones de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación a los sujetos que hayan sido sometidos a actuaciones previas, únicamente podrá realizar actuaciones de control posterior sobre actuaciones preexistentes, bajo los supuestos taxativos del artículo 204 del Código Orgánico Tributario; por lo que, si no existe un procedimiento previo, la Gerencia de Control Posterior carece por completo de materia sobre la cual ejercer su competencia y, por ende, al dictar un acto originario invade las funciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, materializando una incompetencia por la materia y la función.
Así, al emitirse en el presente caso una serie de actos en el ejercicio de potestades administrativas con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico, deriva en una incompetencia funcional por parte de la Gerencia de Control Posterior, toda vez que, como se indicó, el artículo 204 del Código Orgánico Tributario lo que busca es que se realicen actos de control, tal como lo señala la normativa que crea y asigna a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario esa facultad, por lo que esos actos en función contralora o de revisión, se insiste, requieren de un acto administrativo previo de contenido tributario sobre los cuales sobrevenidamente aparezcan documentos que pueden arrojar un resultado distinto al de la fiscalización previa o que busque la responsabilidad de un funcionario por presuntos hechos de corrupción, tipificados en la Ley contra la Corrupción.
Es de hacer notar, que cuando la Gerencia de Control Posterior Tributario procede de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, se presenta un escenario administrativo y requiere del análisis previo de un acto que goza de la presunción de veracidad y legitimidad, resultado de un procedimiento previo efectuado por alguna otra Gerencia competente para ello, sobre el cual la Gerencia de Control Posterior tiene que abocarse y determinar, en primer lugar, los vicios en los cuales ha incurrido ese acto, conforme a los supuestos previstos en el citado artículo 204. Es decir, existe un acto administrativo firme que previo al inicio de las actuaciones de control posterior, debe ser revisado para determinar si existen algunos hechos o elementos que no se analizaron o si existen elementos que hagan presumir que el funcionario responsable se encuentra incurso en el delito previsto en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.
En otros términos, debe realizarse un análisis previo del acto ya firme y sólo así, se podrá iniciar nuevamente la investigación; de este modo, la Gerencia de Control Posterior Tributario podrá iniciar sus actuaciones de control y podrá anular los actos que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades de fiscalización y determinación, por haber incurrido en falso supuesto, por ejemplo, porque no se tomaron en cuenta todos los elementos existentes o en otro supuesto, por haberse detectado alguna actuación donde el funcionario actuó contrario a las normas que rigen su conducta; por lo que debe entenderse, que tiene una potestad revisora de actos que contienen vicios conforme a los postulados del tantas veces mencionado artículo 204.
Siendo menester, igualmente, que las actuaciones sujetas a control posterior coincidan con el mismo procedimiento efectuado previamente y se trate del mismo tributo y de los mismos ejercicios o períodos investigados anteriormente, porque solo así se llegará a la correcta determinación del tributo correspondiente y se ejercerán cabalmente estas funciones de control; es decir, la Providencia Administrativa a través de la cual se inicia este procedimiento, debe indicar expresamente cuál es la investigación previa que habilita la nueva fiscalización sobre períodos e impuestos ya revisados, de lo contrario, tal actuación desnaturalizaría la potestad de control posterior tributario que prevé el artículo 204 del Código Orgánico Tributario. Por lo tanto, conforme al texto de dicha norma, la Gerencia de Control Posterior Tributario no puede realizar una investigación fiscal a ejercicios o períodos distintos o agregar ejercicios o períodos adicionales, porque ya no sería una actuación de control sino una fiscalización propiamente dicha.
Realizar tales actos con fines de determinación o fiscalización, sin la existencia de una actuación previa de las Gerencias competentes -como por ejemplo una fiscalización realizada por las Gerencias de Tributos Internos-, se traduce en actos constitutivos de obligaciones tributarias y no de actuaciones típicas de control; por lo que, al apreciarse del contenido de los actos recurridos en el presente caso, que la sociedad recurrente no estuvo sometida a una actuación previa por parte de la Administración Tributaria, tal situación demuestra de manera fehaciente la configuración del vicio de incompetencia, el cual constituye un vicio de nulidad absoluta que se manifiesta cuando la Administración no tiene legitimidad previa a su actuación, tal como ocurre en el presente caso, al haber actuado la Gerencia General de Control sin un poder jurídico previo que legitime su actuación; vulnerando asimismo el procedimiento legalmente establecido.
En virtud de lo expuesto, al quedar demostrado que en el presente caso la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario actuó sin el respaldo de una disposición expresa que la facultara para dictar los actos administrativos impugnados, ya que no está facultada para iniciar un procedimiento de fiscalización o determinación si no se ha realizado una verificación, fiscalización o determinación, previamente, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cualquiera de sus Gerencias, reiterando, que su función es ejercer actuaciones de control posterior sobre las resultas de un procedimiento ya efectuado; al iniciar un procedimiento sin estar facultada legalmente para ello y para el cual estuviere legalmente autorizada, trae como consecuencia que se configure en el presente caso un vicio de incompetencia por parte de la Gerencia de Control Posterior, que conduce igualmente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
En consecuencia, el Tribunal declara que los actos impugnados están viciados de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 4 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, al haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, a su vez, afectando de indefensión a la sociedad mercantil recurrente, por el desconocimiento de los hechos y actos administrativos sobre los cuales se está realizando la investigación fiscal por parte de la mencionada Gerencia, con funciones de control posterior tributario; toda vez que pretendió ejercer la potestad excepcional y revisora del artículo 204 del Código Orgánico Tributario, sin que existieran las resultas de un procedimiento previo de verificación o fiscalización susceptible de ser controlado con posterioridad; siendo procedentes esta denuncias de la recurrente. Así se declara.
Por razón de lo expuesto, al haberse constatado la vulneración de los mencionados derechos constitucionales y habiendo quedado así satisfecha la pretensión de nulidad de la sociedad recurrente a través del recurso interpuesto, es razón suficiente para que este Tribunal declare con lugar el presente recurso contencioso tributario y se declare la nulidad de los actos impugnados en el presente caso; por lo que este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias expuestas, al haberse declarado la nulidad de los actos recurridos según los términos expuestos en el presente fallo. Se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil GALAXIA MÉDICA, C.A., contra el acto administrativo SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/2021 de fecha 17 de septiembre de 2021, dictado por la Gerencia de Control Tributario, así como contra la Resolución de Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-16-0028 con fecha 03 de septiembre de 2021; la Resolución de Aceptación Total del Reparo SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-17-0038 con fecha 27 de septiembre de 2021, y la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2021/ PA-0027-18-0009 con fecha 27 de septiembre de 2021, dictadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ANULAN los actos impugnados, según los términos expresados en el presente fallo.
No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,
Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2022-000019
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), bajo el número 005/2026, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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