REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Exp. Nro. AH12-X-FALLAS-2025-001472.-

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Empresa ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2008, bajo el Nro. 29, Tomo 1864-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-29724284-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO BRANDO CERNICHIARO, MARIO BRANDO MAYORCA, PAOLA BRANDO MAYORCA, JAVIER OCHOA MUÑOZ, LUIS RODRIGUEZ CARRERA, LEONARDO ALCOSER MARQUEZ y MARLEN CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 66.096, 66.996, 117.113 y 322.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SAMBIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 26 de mayo de 1958, bajo el Nro. 78, Tomo 7-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00008276-6; e INVERSIONES 9D C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 24 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 61, Tomo 538-A-Sgdo.

APODERADOS JUDCIALES DE LA PARTE DEMANDADA, EMPRESA CONSTRUCTORA SAMBIL C.A.: Abogados RAMON AZPURUA ÑUÑEZ, MARIA EUGENIA COSATO, EDUARDO BALZA EZAGUI, LUIS FRONTADO y MIKEL DEL VALLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.253, 188.100, 219.111, 251.641 y 299.154, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, COMPAÑÍA INVERSIONES 9D C.A.: Abogados SEBASTIAN ORDOÑEZ y NICOLE RIZO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 315.500 y 332.063, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-

Se inició la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO, C.A., contra las empresas CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A, e INVERSIONES 9D, C.A., y la pretensión cautelar solicitada, contentiva en la medida cautelar innominada.
Realizados los trámites correspondientes de la medida cautelar solicitada, el 02 de diciembre de 2025, este Tribunal procedió a decretar la misma (f.8-14).
En fecha 18 de febrero de 2026, compareció en el expediente principal las representación judicial de las co-demandadas y presentaron poder que les fue conferido.
El 23 de febrero de 2026, compareció la representación judicial de las accionadas y presentaron escrito de oposición a la medida (f. 22-27).
En fecha 02 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (f. 28-44).
Este Tribunal por auto dictado el 05 de marzo de 2026, se pronunció sobre las pruebas promovidas (f. 45).
Este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la procedencia o no de la oposición a la medida cautelar, pasa hacer las siguientes consideraciones:

-II-
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

De la norma antes transcrita, se desprende que la misma se consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, teniendo la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuvieren que alegar, esa oportunidad brindaría al oponente fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual la medida no deba ser decretada o en su defecto ejecutada.-
En el presente caso, la parte demandada en fecha 23 de febrero de 2026, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada el 02 diciembre de 2025, por este Despacho Judicial, argumentando que no existen los requisitos para el decreto cautelar, bajo los siguientes alegatos:
Que, en lo que se refriere a la ausencia de riesgo de insolvencia, la misma es insostenible por cuanto la parte demandada son empresas que contienen una altísima solvencia económica y patrimonial, lo cual a su decir, es un hecho notorio, público y comunicacional.
Que, la capacidad de respuesta financiera de las demandadas frente a la cuantía de la pretensión señalada por la accionante es absoluta, lo que a su decir, desvirtúa el temor fundado de insolvencia o imposibilidad de cumplimiento, aunado a que la acción incoada no es de naturaleza estrictamente patrimonial.
Que, en lo que se refiere existencia del temor fundado, lo sustenta la accionante que teme ser despojada de la posesión del inmueble por una comunicación escrita el 29 de otubre de 2025, pero que desde la finalización del contrato de administración en el año 2019, han transcurrido casi siete (7) años sin que se haya perturbado la posesión del inmueble.
Que, dicha carta constituye una manifestación legítima del derecho de propiedad y no una amenaza de despojo o uso de la fuerza, y que conforme a lo establecido por la doctrina, el peligro debe ser real e inminente y no meramente hipotético.
Que, faltan elementos de presunción de buen derecho, en virtud que los documentos fiscales (facturas), no prueban por sí mismos la existencia de un nuevo título arrendaticio válido.
Por todo lo antes expuesto solicita que se declare con lugar la oposición y se revoque la medida cautelar innominada.
Debe hacer mención quien aquí suscribe que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, es garante de la Tutela Judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna.-
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como:
“(...) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo.”.-

Por su parte, Londoño Hoyos citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.”.-

Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”.-
(Negrita y Subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que en materia de medidas preventivas el Juez tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares.
En el caso bajo análisis, verifica quien aquí suscribe que la acción interpuesta por la accionante versa sobre un cumplimiento de contrato, en donde solicita al Tribunal el cumplimiento del contrato que vincula a las partes y se le reconozca como arrendataria del inmueble constituido por un local comercial conformado por todo el espacio dedicado a estacionamiento, zona de carga y descarga del Centro Sambil, ubicado en la Planta Nivel Autopista del referido centro comercial, ubicado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao del estado Miranda, conocido como “Estacionamiento VIP”, razón por la cual la accionante solicitó en su escrito libelar se decretará medida cautelar innominada a fin de que se ordenará a las co-demandadas, sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SAMBIL C.A., e INVERSIONES 9D C.A., abstenerse de ejecutar cualquier acto que atente contra la posesión que ostenta la empresa ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO C.A., la cual fue decretada por este Despacho Judicial en fecha 02 de diciembre de 2025, por cuanto se verificó que la accionante trajo a los autos elementos de convicción suficientes que acreditaron la concurrencia de los extremos de Ley (fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in danni), en el presente asunto que el cual “no es de naturaleza estrictamente patrimonial” tal y como lo indicó la accionada en su escrito de oposición presentado en fecha 23 de febrero de 2026. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora, por cuanto dichas presunciones no fueron desvirtuadas por la parte demandada, quien se limitó a manifestar que no se encontraban llenos los extremos de Ley, sin presentar algún medio probatorio que desvirtuara dichas presunciones, debe declarar quien aquí decide SIN LUGAR la oposición realizada por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A, e INVERSIONES 9D, C.A.,, contra la medida cautelar decretada el 02 de diciembre de 2025. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A, e INVERSIONES 9D, C.A., contra la medida cautelar decretada el 02 de diciembre de 2025., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la empresa ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO C.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar.-

PUBLIQUESE, REGİSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años de la Independencia 216º y de la Federación 167°.
LA JUEZ



ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO NIEТО.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-
AH12-X-FALLAS-2025-001472