REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000461.

PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA JASAN DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.158.629.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO, ANTONIO CALLAOS FARRA, ARTURO ANDRES CASTRILLO, y KARINA HERNANDEZ SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.497, 46.935, 254.730, y 99.895.

PARTE DEMANDADA: ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.218.188.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, MARÍA VICTORIA AGUILAR HERRERA y NILO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.573, 84.702, 1732.056 y 69.357.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN PARTICIÓN).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2024, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución de Ley.
Alegó la demandante en su escrito de demanda:
Que en fecha 08 de septiembre de 2021, falleció el ciudadano CALIXTO JOSE ARMAS JASAN, titular de la cédula de identidad No. 5.312.335, quien la dejó como heredera junto con la demandada.
Que los bienes que pertenecieron al De Cujus al momento de la apertura de la sucesión fueron:
PRIMERO: El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nro. 1, ubicada en la Calle A1-1, en intersección de las Calles A1 y A1-3 del Parcelamiento Mosteje, Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y las bienhechurías construida sobre el mentado terreno, que perteneció al causante en cuestión según se evidencia de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio El Hatillo de Estado Miranda, el 11 de diciembre de 2009 bajo el Nro. 10, Tomo 18, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Cinco millones (5.000.000) de las acciones de la sociedad mercantil “FARMACIA ALBERCA II, C.A.”, que representan el 50% de las acciones de la compañía, acciones estas que pertenecieron al causante según consta de ultimo acta de asamblea de dicha empresa, celebrada el 15 de junio de 2016 y registrada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 23 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 16, Tomo -332-A, Registro Mercantil V.
TERCERO: Un millón (1.000.000) de acciones de la sociedad mercantil “FARMACIA LA SOSA, C.A.”, que representan el 10% de las acciones de la compañía, y que le pertenecen por haberlas heredado de su padre BENJAMIN JOSE ARMAS SANOJA, como consta de actas de asamblea de dicha empresa, celebrada el 10 de octubre de 2013 y registrada en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 02 de junio de 2014, bajo el Nro. 22, Tomo -116-A.
CUARTO: El 10% de los derechos de propiedad de un local comercial que forma parte del Centro Comercial Las Adjuntas, distinguido con el Nro. 7 y forma parte del módulo dos (2) de dicho centro comercial, tiene un área aproximada de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (147,62 mts2), y se encuentra ubicado en las adjuntas, Caracas, Distrito Capital; porcentaje de propiedad que le pertenece al causante según se desprende de Certificado de Solvencia de Sucesiones de quien fuera su padre y que en vida llevaba el nombre de BENJAMIN JOSE ARMAS SANOJA.
QUINTO: El 10% de los derechos de propiedad de una parcela de terreno y edificio de tres plantas construido sobre dicha parcela, distinguido antes con el Nro. 5, y ahora con el Nro. 07-01-25-28 de acuerdo con la nueva nomenclatura, ubicado en la Parroquia La Pastora, en el lugar denominado “Agua Salud”, hacia la parte de Manicomio, Calle Veracruz; porcentaje de propiedad que le pertenece al causante según se desprende de Certificado de Solvencia de Sucesiones de quien fuera su padre.
SEXTO: El 10% de los derechos de propiedad de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Residencial EL PLACER, distinguida con el Nro. 41-B, situado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, porcentaje de propiedad que le pertenece al causante según se desprende de Certificado de Solvencia de Sucesiones de quien fuera padre y que en vida llevaba el nombre de BENJAMIN JOSE ARMAS SANOJA.
Que desde el momento del fallecimiento del causante el patrimonio d este se mantiene indiviso, cuya partición no ha podido ser posible.
Que ejerció la demanda de partición contra la demandada, en las proporciones del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el patrimonio quedante al momento del deceso del de cujus a su cónyuge sobreviviente. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre del patrimonio dejado por el causante a su madre.
Fundamentó su pretensión en los artículos 148, 760, 768, 770, 781, 883, y 1.127 del Código Civil y artículos 777 al 788 1del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizados los trámites correspondientes para la citación de la demandada, los cuales resultaron infructuosos, previa solicitud de la parte actora, en fecha 20 de marzo de 2025, se designó Defensor Judicial de la parte demandada, quien se dio por notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 14 de agosto de 2025.
En fecha 17 de octubre de 2025, el defensor judicial de la parte demandada, se dio por citado.
En fecha 28 de octubre de 2025, la representación judicial de la pare demandada consignó poder que acredita su condición y consignó escrito mediante la cual solicitó la suspensión del proceso como punto previo por perjudicialidad, y en fecha 11 de noviembre de 2025, consignó escrito de oposición a la partición. Ambos en los siguientes términos:
Del escrito de fecha 28 de octubre de 2025:
Que el de cujus, CALIXTO JOSE ARMAS JASAN, dejó como únicas y universales herederas a su cónyuge, ADRIANA AURISTYELA COLMENARTES, y a su madre, MARIA AUXILIADORA JASAN DE ARMAS.
Solicitó la suspensión de la causa, por, según su dicho, la necesaria determinación del caudal hereditario, y la prelación lógica y jurídica, en virtud que debe liquidarse previo a este juicio la liquidación conyugal que existió entre ella y el de cujus CALIXTO JOSE ARMAS JASAN, por ser imposible determinar con exactitud cuales bienes, derechos o acciones específicos son los que forman parte del acervo hereditario.
Del escrito de oposición de fecha 11 de noviembre de 2025:
Señaló la ausencia de algunos de los bienes que se consideran del acervo hereditario y de otras situaciones irregulares, falta de redición de cuentas de diversas empresas que conforman el acervo.
Reprodujo los alegatos contenidos en el escrito de fecha 28 de octubre de 2025.
Cuestionó el valor establecido a cada inmueble por parte de la demandante, salvo el valor del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el No. 1, ubicada en la Calle A1-1, en intersección las calles A1 y A1-3, del Parcelamiento Mosteje, Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual aceptó y convino. Formuló oposición en cuanto al porcentaje de los derechos del referido inmueble que deben ser sujetos a partición, por cuanto, a su decir, solo pueden ser sometidos a liquidación, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de los mismos, toda vez que el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde y es de su propiedad absoluta.
Se opuso y cuestionó el valor establecido por la actora al inmueble constituido por el 10% de los derechos de propiedad de un local comercial que forma parte del Centro Comercial Las Adjuntas, distinguido con el No. 7.
Se opuso y cuestionó el valor establecido por la actora al inmueble constituido por el 10% de los derechos de propiedad de una parcela de terreno y el edificio de tres plantas construido sobre dicha parcela, distinguido antes con el No. 5, y ahora con el No. 07-01-25-28 ubicado en la Parroquia La Pastora, en el lugar denominado “Agua Salud”.
Se opuso y cuestionó el valor establecido por la actora al inmueble constituido por el 10% de los derechos de propiedad de la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Residencial El Placer.
Se opuso y cuestionó el valor establecido por la actora al bien constituido por cinco millones (5.000.000) de acciones de la sociedad mercantil Farmacia Albecar II, C.A.
Se opuso y cuestionó el valor establecido por la actora al bien constituido por un millón (1.000.000) de acciones de la sociedad mercantil Farmacia La Sosa, C.A.
Citó tres bienes no señalados por la demandante, que, a su decir, forman parte del acervo hereditario sujeto a partición, los cuales son:
Un mil cien (1.100) acciones de la sociedad mercantil Farmacia Yare, C.A.; el 100% de los derechos de propiedad de un vehículo marca BMW, placas AFW42W; El 50% de los derechos de propiedad sobre una acción identificada con el No. 2218 de la asociación Civil Valle Arriba Athletic Club.
Se opuso a la partición por la ausencia total de los pasivos que conforman la acervo hereditario, los cuales a su decir, se encuentran debidamente expresados en la demanda de partición de comunidad conyugal que corre inserta en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2025-00858, nomenclatura del Tribunal Sexto de este Circuito Judicial.
Se opuso a la partición por la falta la declaración sucesoral emitida por el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que incluya todos los bienes que conforman el acervo hereditario.
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte demandada, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicho, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
La parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna.
En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tema que nos ocupa expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA”
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor...”.

Al respecto, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin".
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde.
De igual forma, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrán representarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su codueño, en lo relativo a la comunidad.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados....”.

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y por cuanto de los autos se desprende que la oposición formulada por la representación judicial de la ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, se circunscribe a los supuestos contenidos en el antes referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se debe determinar que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, conforme a lo señala el artículo 780 eiusdem; y, en consecuencia, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga de la presente providencia. Así se declara.
Por cuanto la oposición versa sobre la totalidad los bienes objetos de la presente partición, se hace innecesario la apertura del cuaderno separado conforme lo establece la norma antes mencionada.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Al verificase la oposición se ordena el trámite del presente juicio a través del procedimiento ordinario, conforme a lo señala el artículo 780 eiusdem; y, en consecuencia, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a computarse el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga de la presente providencia.
SEGUNDO: Por cuanto la oposición versa sobre la totalidad los bienes objetos de la presente partición, se hace innecesario la apertura del cuaderno separado conforme lo establece la norma antes mencionada.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÈJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, 11 de mayo de 2026. Años: 216º y 167º.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DÍAZ
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.