REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000557.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARITZA OSORIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.904.313.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.894.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HAIDEE HERAS GARCIA, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.862.177.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.345.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por PARTICION DE COMUNIDAD, y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA OSORIO SANCHEZ, antes identificada, contra la ciudadana HAIDEE HERAS GARCIA, antes identificada, de fecha 13 de mayo de 2024, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia conocer de la presente causa, previa distribución.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando así el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de julio de 2024, la Dra. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2024, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber logrado la citación de la ciudadana HAIDEE HERAS GARCIA, anteriormente identificada, parte demandada.
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2024, la parte demandada dio contestación a la demanda, y consigno poder de representación otorgado al abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, antes identificado.
En fecha 23 de octubre de 2024, este Juzgado dictó sentencia sobre la oposición a la partición planteada por la parte demandada, oportunidad en la cual se declaró abierto el juicio a pruebas conforme al procedimiento ordinario.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la referida sentencia, y solicito se notifique a la parte accionada.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2024, este Tribunal libro boleta de notificación dirigida a la ciudadana HAIDEE HERAS GARCIA, parte demandada, con el objeto de hacerle saber el contenido del dispositivo del fallo de fecha 23 de octubre de 2024.
Hechos los trámites para la notificación de la parte demandada, se evidencia en el presente expediente, que el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia en fecha 19 de febrero de 2025, de no haber logrado la notificación de la ciudadana HAIDEE HERAS GARCIA, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte accionante, solicito notificación de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2025, se libró nueva boleta de notificación dirigida a la parte demandada, y/o en la persona de su apoderado judicial, con el objeto de hacerle saber el contenido del dispositivo del fallo de fecha 23 de octubre de 2024.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, consignó datos de dirección, número telefónico y correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de la notificación ordenada.
Este Tribunal Segundo de Primera instancia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
-II-
No hallando, quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, hace previamente las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En sintonía a lo anterior, debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 18 de marzo de 2025, fecha en la cual este órgano jurisdiccional libro boleta de notificación dirigida a la parte demandada, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del dispositivo de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024, no se efectuó actividad alguna que pudiera ser considerada de impulso para la continuación de la causa, toda vez que, si bien, la parte actora en fecha 17 de marzo de 2026, consignó una diligencia mediante la cual dejó constancia de la dirección de la parte demandada, esta actuación no puede ser apreciada como impulso de la causa, en virtud que consta suficientemente de los autos y de la boleta de notificación librada, la dirección de la parte demandada. Es decir, correspondía a la parte actora el debido impulsó a fin de materializar la notificación ordenada, lo cual hasta la presente fecha no ocurrió. Por lo cual, efectivamente la causa ha estado paralizada por más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran algún acto para el desarrollo y continuación del juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia a lo anterior, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia en presente juicio, por haber transcurrido un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias o relativos actos de impulso del proceso, tal y como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido un año de inactividad de las partes conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO
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